Decisión nº PJ0132008000050 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de marzo del año 2008

Año 197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000034

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. L.O., Inpreabogado Nº: 86.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2008, en el juicio que por Daño Moral, incoare la ciudadana K.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.325.577, contra la Sociedad de Comercio “BANCO de VENEZUELA,” S.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la prentención incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:

Que la apelación radica en la negativa de la Juez A-quo de evacuar la prueba de experticia médica por cuanto no fue suministrada la dirección de los expertos, a los fines de su notificación, expresa la representación actoral, que cuando se promovió dicha prueba, se sustento en el artículo 1.422 del Código Civil, que la intención de traer los expertos médicos, era ilustrar al Tribunal, respecto a la estrecha relación que pudiera existir entre el estrés laboral que aduce sufrió la actora con el aborto de un embarazo de pocos meses, que su representada desconocía que estaba embarazada para la fecha del 13 de junio del año 2007, por cuanto sufre trastornos del periodo (sic), fecha esta en la cual ocurrió, según lo expresado en la audiencia y en el libelo, el daño reclamado. Que dicha prueba constituía, a su decir, la prueba fundamental del proceso, que ciertamente el tribunal emitió un auto donde requería la dirección de los expertos, circunstancia que no cumplió, pero que a pesar de ello los expertos acudieron a la audiencia de juicio, negándose la Juez A-quo a evacuarlos, fundamentando su decisión en el formalismo de no haber suministrado la dirección de los expertos, alegó el merito del artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de señalar que la oportunidad para evacuar la experticia, es en la audiencia de juicio, adujo que la parte accionada invoco a los fines de su oposición, que se estaría violentando el principio del control de la prueba. Que el daño moral reclamado, radicaría en las consecuencias que según sus dichos acaecieron por haber sido retenida por un lapso relativamente largo de tiempo en la sede de la accionada, que fue humillada y maltratada de manera verbal, por lo cual solicita que se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la acción por daño moral interpuesta.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:

Que la parte actora, trae un hecho nuevo al proceso, por cuanto señala, que solicito la prueba de conformidad al Código Civil, que de la lectura del escrito de promoción de pruebas se puede observar, que dicha prueba fue promovida de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal de Juicio, le dio un plazo de cinco (5) días para que suministrara la dirección de tales expertos, lo cual no cumplió, advierte, que se trata de desnaturalizar la prueba de experticia, trayendo los expertos para que rindiesen declaraciones como testigos, que tal como fue promovida dicha prueba conlleva una serie de procedimientos que deben ser cumplidos, para no violentar el principio del control de la prueba, alegó así mismo que se esta conforme, con la sentencia dictada por la Juez de Juicio, ya que la parte actora, no logró probar sus dichos, que la prueba de embarazo no fue valorada, por cuanto no fue ratificada por el tercero, que a su vez, las pruebas promovidas como informes y documentales no fueron evacuadas, ya que a su decir, la parte promovente no realizo las gestiones pertinentes para su exposición en juicio, expresa de la misma manera, que los testigos evacuados eran referenciales, que como consecuencia de ello, no se probo el daño, ni la relación de causalidad, por lo tanto, fue forzoso para el Tribunal, sentenciar como lo hizo, declarando sin lugar la demanda. En consecuencia, solicita, que se ha confirmada la sentencia recurrida, y se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora.

A los fines decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, ha sostenido la doctrina que el daño moral, puede ser definido, como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, definiendo a su vez al hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso del derecho o la inobservancia de un texto normativo por parte de una persona, (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, desprendiéndose a su vez del artículo 1185 del Código Civil, los elementos contentivos para la procedencia del hecho ilícito, vale decir; el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos, a su vez la jurisprudencia reiterada, ha señalado que la carga de la prueba, a los fines de la procedencia del año moral, incumbe a la victima. Por lo tanto compete a está, suministrar los medios necesarios para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca de la concurrencia de los elementos citados (el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ellos), a los fines de probar por ultimo la existencia del daño moral.

Al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso J.T.V.. Hilados Flexilón) lo siguiente:

…..OMISSIS….

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”

De la revisión del expediente, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, se constata que la presente causa, versa, sobre una reclamación por daño moral, en contra de la sociedad de comercio “Banco de Venezuela”, S.A, en virtud del aborto ocurrido en la persona, por quien se recurre, al considerar que el mismo fue producto del mal trato y la presión psicológica a la que fue sometida el día 13 de junio del año 2007, fecha esta en la cual finalizo su relación de trabajo con la accionada. Aduciendo, que desconocía de su estado de embarazo, ya que ha padecido trastornos hormonales en su vida adulta.

Ahora bien, de la misma manera, reclama la actora, que el daño moral se fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, por considerar que los malos tratos verbales, así como la presión psicológica, a la que fue sometida, fueron causantes del aborto sufrido, lo que le ha ocasionado, un trauma psicológico y una frustración, por tal acontecimiento

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Promueve en original, marcado con la letra “A”, Prueba de Embarazo de la actora, realizada en fecha 14 de junio del año 2005, la cual no se valora, por cuanto al emanar de un tercero debió ratificarse mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve en original, marcado con la letra “B”, Informe Ecografico, realizado a la actora, en fecha 14 de junio del año 2005, realizado por el Dr. J.G.M., el cual no se valora, por cuanto al emanar de un tercero debió ratificarse mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve en copia fotostática simple, marcada con la letra “C”, cita de consulta psicológica, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) a la actora, la cual no se valora, por cuanto nada aporta al proceso.

Promueve en original, marcado con la letra “D”, Informe Médico, realizado a la trabajadora por el Dr. E.R., el cual no se valora, por cuanto al emanar de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Experticia.

Promueve como expertos, de conformidad con los artículos 92 y 94, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes ciudadanos: Dres. J.G.M., J.D., C.N. y B.G.d.H., la cual no se aprecia, por cuanto no consta en autos sus resultas.

Testimoniales.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos, K.G., L.C. y M.B., este tribunal la desestima, por cuanto de sus declaraciones se evidencia que los mismos no tenían un conocimiento personal de los hechos.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales:

Consigna en copia fotostática simples:

Marcado con la letra “B”, expediente, signado con el Nº GP02-S-2005-000196, llevado por ante este Circuito laboral, contentivo de solicitud de Calificación de Despido, incoada por la hoy actora-recurrente contra su representada, el cual no se valora por no ser punto controvertido.

Marcado con la letra “C”, copia del acta transaccional, suscrita por la actora con el “Banco de Venezuela”, S.A, de fecha 25 de octubre del año 2005, debidamente homologada, la cual no se le da valor de prueba, por cuanto nada trae al proceso.

Marcado con la letra “D”, diligencia realizada en fecha 28 de octubre del año 2005, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circunscripción Judicial, así mismo promueve, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual riela al folio 75, realizado por su mandante a la trabajadora, documentales, estos los cuales no se valoran, por cuanto nada aportan a la convicción del punto controvertido.

Consigna así mismo, en copia fotostática simples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas por J.G., durante el periodo enero-febrero del año 2007 (folios 76 al 79 inclusive), abril del año 2006 (folio 80 al 83 inclusive), las cuales no se valoran, por cuanto no son medios de prueba

De la Prueba de Informes solicitada,

Corre al folio 110, prueba de informe emanada al Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la cual no se le da valor probatorio, por no ser punto controvertido la forma en que culmino la relación laboral de la hoy recurrente.

Con respecto al Hecho Ilícito ha establecido la Sala de Casación Social lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

” (Caso A.G. contra Textilera Harrison, 17/02/2005).

Conteste con lo expresado por la Sala de Casación Social, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien juzga comprobar plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, que permitirá, de ser el caso, declarar la procedencia del daño moral.

En atención al daño moral, ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de daño moral le corresponde al trabajador, probar lo elementos necesarios para determinar su existencia, que la procedencia del daño moral, tanto en su contenido como en su existencia depende de la prueba, cuya carga incumbe a la victima para contribuir a formar convicción del juzgador, acerca del quantum del daño resarcible, además de su existencia, y es esa convicción lo que constituye el presupuesto de la declaración, esa prueba agiliza la conexión entre el acto antijurídico y el daño, reiterándose que el principio en materia de prueba de daño moral, debe acreditase su existencia y su gravedad, y que pudiéndose lograr a través de presunciones de hombre inferidas de indicios el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el referido daño, por lo que basta, en algunas ocasiones, con la realización de un hecho culposo, para que del mismo surja conforme a la prudente apreciación de los jueces de merito, cuando le es dado inferir el daño con fundamento en dicha prueba y así determinar y decretar el monto de la indemnización, en atención a la naturaleza jurídica correspondiente al esfera intima de las personas, ponderando la intensidad del dolor, la gravedad de la falta, la circunstancias personales, la aflicción, la angustia, la desesperanza, etc.

En el presente caso la actora manifiesta que en fecha 13 de junio del año 2005, se le comunico la decisión de dar por finalizado su contrato laboral, sin causa justificada, que ese día se le sometió a un alto estrés, maltratándosele de manera verbal, lo cual le produjo un aborto, y que de la misma manera el mismo le ha causado una angustia y dolor.

De la revisión de las actas procesales, quien decide, evidencia, que la actora no logro evidenciar en primer lugar el grado de estrés al que según sus dichos fue sometida, no logro probar de manera cierta su estado de embarazo e igualmente no quedo demostrado el aborto al que alega le fue producido en razón de los hechos, que según sus dichos generó tal acto dañoso, y como consecuencia de ello no quedo probado la relación de causalidad entre la conducta ilícita, que a su decir, el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, máxime que reconoció que para la fecha, desconocía la existencia del estado de gravidez, así como tampoco lo conocía el patrono, como consecuencia al no concurrir y al no demostrarse los elementos esenciales para que se configure el daño moral, es forzosos para quien decide, declarar sin lugar la acción propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la acción.

En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 24 días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.

LA SECRETARIA –

M.D.

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-000034

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