Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO No: AP21-R-2010-001502.

PARTE ACTORA: K.N.S.M., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.960.839.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.474.

PARTE DEMANDADA: TRANSWORLD 2000 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 23-A., de fecha 18 de Abril de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.143.

MOTIVO: COBRO DE PESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha, 14/10/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana K.N.S.M., contra la empresa TRANSWORLD 2.000 C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 10 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios en la empresa TRANSWORLD 2.000, C.A., en fecha 19/03/2007, siendo su patrona la ciudadana P.Y.S.D., prestando servicios en la Gerencia de Recursos Humanos desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que en fecha 26 de agosto su representada le notifica a su patrona que está embarazada, lo que generó que en fecha 28/08/2009 la demandante fuera despedida de la empresa violando su derecho de inamovilidad, amparándose en el artículo 384 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 eiusdem. Que en procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el patrono conviene en restituir a la Trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, acto realizado el 22/10/09, por lo que en fecha 23 de octubre de 2009, la trabajadora se dirige a la empresa, no siendo reenganchada en su puesto de trabajo trasladándose nuevamente ante Inspectoría del Trabajo a los fines de efectuar el respectivo reclamo. Que en fecha 27/10/2009, la trabajadora se dirige a la empresa donde se le indica que se encargara de la cobranza y que su ubicación será en el pasillo frente a la oficina que ocupaba anteriormente, pasillo que no se encontraba en buenas condiciones, que a las 11:30 am, se retiro justificadamente de la empresa queriendo dejar constancia de notificación manuscrita sobre su decisión, no siendo recibida por la empresa, que el cálculo de las prestaciones debe ser calculado tomando en cuenta que comenzó la relación laboral el 19/03/2007, culminando la misma el 27/10/2010, con un tiempo trabajado de 2 años, 7 meses y 8 días, un salario normal de Bs. 105,17 y un salario integral de Bs. 124,61, solicita los siguientes conceptos: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), diferencia artículo 108 LOT, intereses sobre antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas no recibidas 2009-2010, Bono vacacional fraccionado no recibido año 2009-2010, utilidades fraccionadas, cesta tickets no pagados, un salario caído, artículo 125 LOT numeral segundo y artículo 125 literal d. asimismo pide: Indemnización por daños y perjuicios por inamovilidad desde la fecha de embarazo hasta un año después del parto, demanda la cantidad de Bs. 127.942,46.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: Que en fecha 19/03/2007, la ciudadana K.S.M. suscribió con su representada contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 16 de junio de 2007, para ocupar el cargo de Coordinadora de Cobranza en caracas, posteriormente paso a ejercer el cargo de asistente administrativo y luego ocupó un cargo en la Gerencia de Recursos Humanos, cargo que a partir de septiembre del año 2009 fue suprimido como consecuencia de la restructuración de la empresa, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000, que el 26/08/2009 se presentaron diferencias entre la representante de la empresa y la hoy demandante, la cual dejo de asistir a sus labores desde el 28/08/2009, que sin existir motivos para que se sintiera despedida acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31/08/2009 aduciendo haber sido despedida en la fecha en que dejo de asistir a sus labores, que en fecha 16/09/2009 tuvo lugar el acto de contestación a solicitud de reenganche, acto en el cual tuvo conocimiento la empresa de que la demandante estaba embarazada, ya que en ningún momento le fue notificado a la empresa, haciéndole saber al organismo administrativo de la falta de información, que al reconocerle al trabajador, la inamovilidad laboral y de no haberse efectuado el despido se declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la restitución de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el 28/08/2009, que el día reclamado como insoluto se le deposito en su cuenta del Banco Mercantil, que la empresa procedería a cancelar cualquier diferencia el día que se reintegrara, que el día 23/10/2009 les fue imposible indicarle a la trabajadora la dirección y nombre del médico que realizaría el diagnostico pertinente, que el día 27/10/2009 se le había habilitado temporalmente un puesto de trabajo en el área de cobranza, lo cual no fue del gusto de la trabajadora, que los días 28/10/2009, 29/10/2009, 30/10/2009, 02/11/2009, 03/11/2009 y 04/11/2009 la ciudadana K.S. no acudió mas a su sitio de trabajo dejándose constancia de ello ante la inspectoría del trabajo el día 04/11/2010, que ese procedimiento no se ha cerrado formalmente, que la demandante expresa que se retiro justificadamente a las 11:30 a.m., lo cual no es cierto, pues se reincorporó el día 26/10/2009 a las 8:14 a.m., retirándose a las 9:00 a.m., niega, rechaza y contradice, que el día 28/08/2009 se haya despedido a la parte actora, que fue dicha ciudadana la que dejo de acudir a la empresa y posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que no es cierto que su representada haya violado los derechos de inamovilidad laboral, niega que la ciudadana K.S. haya notificado a la empresa que estaba embarazada, que el día 22/10/2009 se llevo a cabo el acto de pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que niegan que no haya sido reenganchada a su puesto de Gerente de Recursos Humanos, niega que el día 27/10/2009 se le ubico en un pasillo con condiciones insalubres y atentaran contra su dignidad, niega, rechaza y contradice que el día 27/10/2009 se hubiere retirado de la empresa a las 11:00 a.m., y que hubiera pretendido notificar de esta decisión, niega que la trabajadora haya tenido motivos para retirarse justificadamente de sus labores, niega, rechaza y contradice que su representada haya violado el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que su representada haya incumplido con el convenimiento de reincorporación suscrito ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/10/2009, niega que el cargo de Coordinadora de Cobranzas que se le asigno, sea un cargo inferior al cargo desempeñado anteriormente, cargo que le fue asignado debido a la supresión del cargo de recursos humanos por escasez de personal, niega, rechaza y contradice que a la trabajadora le corresponda y tenga derecho a exigir vacaciones fraccionadas no recibidas por el período 2009-2010, niega que su representada tenga que pagar cantidad alguna por concepto de cesta ticket, admite el pago del artículo 125 LOT, que durante la relación de trabajo su representada adelanto el 75% de las prestaciones que para ese momento tenía acumulada la accionante, cantidad que debe ser deducida del monto total que pudiere corresponderle a la trabajadora, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con la ciudadana K.S.M., el cargo desempeñado en la Gerencia de Recursos Humanos, el salario devengado, quedando controvertido el modo de terminación de la relación de trabajo, que le corresponda y tenga derecho la demandante las vacaciones fraccionadas no recibidas en el período 2009-2010, pago alguno por concepto de cesta ticket, la procedencia de indemnización por hecho ilícito, por lo que corresponde a la actora la carga de probar la existencia de un hecho ilícito de la empresa y el modo de terminación de la relación de trabajo, y el derecho a percibir los cesta tickets.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…conforme a lo debatido y probado en autos, se (sic) observa esta Juzgadora que la parte actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 146 días + 2 días adicionales por año, Bsf. 13.197,91; 2) Diferencia artículo 108 LOT, 25 días al salario integral Bs.f 3.738,23; 3) Intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 2.007,38; 4) Vacaciones fracci. No recibidas 2009-2010, 17 días Bs. 1.042,90; 5) Bono Vacc. Fracci. No recibido año 2009-2010 9 días Bs. 552,12; 6) Utilidades fracci. Bs. 2.390; 7) Cesta Ticket no pagados desde el 26/08/2009 hasta el 30/10/2009 44 Cesta Ticket, Bs. 605; 8) Un salario caído pendiente Bs. 100,00; 9) Art. 125 numeral 2do. (90 días) Bs. 11.214,69; 10) art. 125 literal “d”, (60 días), Bs. 7.476,46; para un total Bs. 42.325,08; otros 11) Indemnización por Daños y Perjuicios por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parte, de conformidad al art. 384 de la LOT., Bs. 52.267,56; 12) Indemnización por daño y perjuicio por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parto; total de prestaciones más indemnización por daño Bs. 98.417,28; más las costas procesales 30% Bs. 29.525,18, para un total general demandado de Bs.f. 127.942,46.-Así las cosas, en primer lugar observa esta Juzgadora que la actora entre los conceptos demandados resaltan los siguientes: 1) Indemnización por Daños y Perjuicios por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parte, de conformidad al art. 384 de la LOT., y 2) Indemnización por daño y perjuicio por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parto…esta Juzgadora de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada establecida por el alto Tribunal, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y lo probado en la secuela del juicio, observa que la demandante adujó que se retiro de la empresa de manera justificada, por cuanto fue desmejorada de su condición de trabajo, hecho negado por la demandada, y por tales motivos le asiste los daños y perjuicios demandados… la doctrina patria estableció los parámetros o supuestos, en los casos en que los trabajadores que sufran accidentes laborales, enfermedad profesional, daños y perjuicios, morales, entre otros, puedan demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales…, bien sea por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.- Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, en el presente caso, le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio la mala intención imputada al patrono, así como negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…de un análisis a las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, se debe considerarse (sic) que el actor no logró probar lo siguiente: a) La mala intención imputada al patrono, así como negligencia o imprudencia de la empleadora; b) Que hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en cuanto a su retiro de la empresa, y que dicha negligencia sea del resultado por el incumplimiento de las normas y reglamentos establecido por parte de la demandada; c) En cuanto supuesto hecho ilícito del patrono, el accionante no probó que éste haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia, para que ocurriera su retiro justificado de la empresa, por tales razones y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora determina que no hubo daños y perjuicios por parte de la demandad (sic) por cuanto la actora no probó sus dichos, es decir, que la empresa le haya causado algún daño y perjuicio, ni mucho menos que la haya desmejorado al momento del reenganche a su sitio de trabajo, por lo que se tiene que no hubo despido sino retiro unilateral y voluntario por parte de la actora de su puesto de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a lo demandado por Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 días incluyendo los días adicionales por año; Diferencia artículo 108 LOT, 25 días; Intereses sobre antigüedad acumulada; Vacaciones fracci. No recibidas 2009-2010; Bono Vacc. Fracci. No recibido año 2009-2010; Utilidades fracci; Cesta Ticket no pagados desde el 26/08/2009 hasta el 30/10/2009 44 Cesta Ticket; Un salario caído pendiente, se consideran procedentes por cuanto no quedó probado que la demandada haya cumplido con la extinción de la obligación contraída con el actor por su prestación de servicio, por lo que se condena a la demandada al pago de estos conceptos, y para determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a lo demandado conforme a lo establecido en el Art. 125 numeral 2do. y art. 125 literal “d”, (60 días), se consideran improcedente por cuanto quedó probado que hubo retiro voluntario por parte de la actora y no despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE…determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que la demandada “desmejoro a la trabajadora en su puesto de trabajo al ser reenganchada en un cargo que no era el que ocupo, apela sobre el monto de los Cesta Tickets, el retiro justificado basado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por Lucro Cesante, alega que la actora se encontraba en estado de gravidez por lo que gozaba de inamovilidad, en relación a la desmejora laboral el mismo debió ser notificado por ante la Inspectoría del Trabajo y no fue realizado ante este ente, que la demandada no desvirtuó el retiro justificado, por lo que reclama la indemnización del artículo 125 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), una indemnización adicional por la inamovilidad, ya que la trabajadora fue privada de un beneficio dinerario hasta un año después del parto, apela al pago de Cesta Ticket, en virtud que se ordena pagar el monto de la Unidad Tributaria para el momento que se genero, apela a la cancelación de los 142 días que estableció la sentencia, apela que el Tribunal A quo con relación a la prueba de exhibición, en vez de hacer valer los recibos ordeno una experticia para determinar los montos del salario, por lo que solicita el pago del artículo 125 LOT, indemnización artículo 108 LOT, que se admita la existencia de un Lucro Cesante, el pago de Cesta Ticket conforme a la Unidad Tributaria vigente, y que no se tomo en cuenta la prueba de exhibición”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo en la audiencia oral por ante esta Alzada la existencia de dos vicios, “el vicio de incongruencia por no haber sentenciado de acuerdo a lo alegado y probado en autos y el vicio de ultrapetita, en el que el Tribunal a quo incurre en el vicio de Incongruencia en virtud que a la actora no le corresponde el beneficio de Cesta Ticket, ya que la misma percibía más de tres salarios mínimos, en cuanto al vicio de Ultrapetita, se había demandado un monto de 44 días y le otorga el pago desde el momento en que ingreso a la empresa, que se incurre también en incongruencia en cuanto al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la admisión de la prueba de informes, ya que la Juez a quo uso la potestad de ese artículo, solicita sea revocada la sentencia en relación al punto del Cesta Ticket, en cuanto al vicio incurrido de incongruencia y ultrapetita, asimismo, alegó la no culminación del expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo”.

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PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 48, carta manuscrita de la ciudadana K.S., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que se trata de una prueba elaborada por la propia parte y viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 49 al 110, copia certificada de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, instrumental que no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mencionada documental se desprende la solicitud de la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de reenganche y salarios caídos por despido injustificado en fecha 28/08/2009, celebrándose el acto de contestación en fecha 16/09/2009 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, asimismo, en fecha 22/10/2009 se celebra el convenimiento de pago por parte de la empresa TRANSWORLD 2000, C.A., a la ciudadana K.S., por otra parte, se deja constancia de la comparecencia ante la empresa de la ciudadana K.S. en fecha 23/10/2009 a las 7:48 a.m. y su posterior retiro a las 11:00 a.m. del mismo día, en fecha 26/10/2009, se le ordena a la demandante realizarse exámenes médicos para la evaluación de su embarazo, que en fecha 27/10/2009, se le asigna puesto de trabajo a la ciudadana K.S. y se le da las instrucciones de sus labores y que a las 9:00 a.m., la misma dejo entrar a la oficina a dos personas que tomaron fotos abandonando su lugar de trabajo en ese momento sin previo aviso a su jefe inmediato, por lo que se deja constancia que en fecha 28/10/2009, 29/10/2009 y 30/10/2009 la parte actora no acudió a la oficina a cumplir sus deberes. Así se establece.-

Promovió marcado “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, C-23, C-24, C-25, C-26, C-27, C-28, C-29, C-30, C-31, C-32, C-33, C-34, C-35, C-36, C-37 y C-38”, que rielan insertos del folio 111 al 150, copias simples de cheques y recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el nombre de la ciudadana K.S., que recibió conforme una cantidad de dinero por parte de la demandada, por concepto de trabajos realizados y el monto de lo recibido. Así se establece.-

Promovió marcado “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7 y D-8 D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25, D-26, D-27, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11 y E-12”, que rielan insertos del folio 150 al 188, copias de recibos de pagos, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, el nombre de la demandante ciudadana K.N.S.M., fecha de ingreso 19/03/2007, sueldo mensual, periodo de pago, quincena cancelada y deducciones. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.D.Z.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.713.351 y de la ciudadana I.L.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.266.040, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes de Cesta ticket Accor Services, la cual riela inserto del folio 346 al 375, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende la cantidad y montos de Tickets Alimentación solicitados mensualmente por la demandada, haciéndose la salvedad de que ningún Ticket solicitado es personalizado, ya que se otorga según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado B

que riela inserto al folio 196 y 197, contrato de Trabajo original, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la celebración de un contrato a tiempo determinado entre la empresa TRANSWORLD 2000, C.A., y la ciudadana K.S. mediante el cual la contratada se compromete a prestar sus servicios ocupando el cargo de Coordinadora de Cobranza en la oficina de caracas, dentro de la jornada de trabajo establecida por el presidente, pudiendo prolongarse la jornada de trabajo, comprometiéndose la contratante a cancelar las obras extras laboradas, se estipula un período de prueba que no excederá los 90 días, recibiendo el pago de 50% los días quince y 50% los días último, la empresa se compromete a pagar los servicios prestados en día laborable y durante la jornada de trabajo, y se establece un periodo de prueba desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 16 de junio de 2007, dicho contrato se encuentra debidamente firmado en fecha 19 de marzo de 2007 por las partes y sellado por la empresa . Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 198, copia simple de correo electrónico enviado por la ciudadana K.S., el cual fue impugnado por la parte actora, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 199, constancia original emitida por la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que fue impugnada por la parte actora, no obstante, al tratarse de un documento publico, la misma no fue tachada, por tanto no procede su impugnación y en consecuencia se le otorga valor probatorio, acreditándose la asistencia de la demandante en fecha 12 de marzo de 2008 por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 200, reposo médico original emanado del Instituto Nacional de Puericultura Dr. P.O., documental que fue impugnada por la parte actora, no obstante, al tratarse de un documento publico administrativo, su contenido debe desvirtuarse y no pierde valor por la simple impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 201, constancia médica original emitida por el Dr. F.M.O., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que provienen de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 202, constancia medica emanada del Centro Venezolano de Ultrasonido, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que provienen de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 203, copia simple de análisis de laboratorio, documental que fue impugnada por la parte actora, no otorgándole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 204 y 205, constancias odontológicas originales, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que provienen de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 206 y 207, copia y original de justificativo médico y radiodiagnóstico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la ciudadana K.S. asistió al centro asistencial Dr. J.I.B. el día 04/08/2008, asimismo, se evidencia un radiodiagnóstico de fecha 07/08/08. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio 208, original de certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 209, copia simple de informe ecográfico, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que proviene de un tercero ajeno a la causa y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto del folio 210 al 212, copias simples de Acta de recepción dinero de caja chica, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se recibe la cantidad de Bs. 2.000,00 de manos de la ciudadana K.S.. Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela inserto al folio 213 y 214, copia simple de presupuesto odontológico, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que provienen de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ” que riela inserto al folio 215, copia simple de cheque proveniente del banco mercantil, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago realizado a través de cheque por la empresa TRANSWORLD 2000, C.A., a la ciudadana K.S. por la cantidad de Bs. 5.258,91. Así se establece.-

Promovió marcado “O” que riela inserto al folio 216 y 217, copia simple de estado de cuenta de prestaciones sociales, documental que fue atacada por la parte actora, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “P” que riela inserto al folio 218 Y 219, copia simple de cheque proveniente del banco mercantil y planilla de liquidación de vacaciones, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago realizado a través de cheque por la empresa TRANSWORDL 2000, C.A., a la ciudadana K.S. por la cantidad de Bs. 3.400,00, por concepto de liquidación de vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcado “Q” que riela inserto del folio 220 al 222, copia simple de boleta de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo a nombre de la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la notificación a TRANSWORLD 2000, C.A., a los fines de comparecer al acto de contestación con relación al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana K.S., se evidencia el inicio del Procedimiento sobre solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “R” que riela inserto del folio 223 al 225, copia certificada de Acta de fecha 16/09/2009, realizada ante la Inspectoría del trabajo, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende la declaración con lugar de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana K.N.S.M., ordenándose a la demandada al reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Promovió marcado “S” que riela inserto al folio 226, copia certificada de diligencia realizada por el abogado F.A.M.B., ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la consignación de cheque de gerencia Nro. 92087258, emitido por el banco mercantil a favor de la ciudadana K.S., por un monto de Bs. 2.800,00 correspondientes a los salarios caídos desde el 01/09/2009 hasta el 28/09/2009 solicita se le notifique a la trabajadora. Así se establece.-

Promovió marcado “T” que riela inserto al folio 227 y 228, copia certificada de auto de fecha 05/10/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende la notificación a la empresa demandada a los fines de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo al tercer día hábil de que conste en autos la notificación de la última parte. Así se establece.-

Promovió marcado “U” que riela inserto al folio 229 al 232, copias certificadas de acta proveniente de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22/10/2009 y cheques no siendo impugnados por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende los alegatos de cada una de las partes en relación al reenganche y pago de los salarios caídos, consignando la demandada cheques por la cantidad de Bs. 2.800,00 y de Bs. 2.300,00, por su parte la representación judicial de la parte actora alega que la demandada debe dos días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre y 22 días del mes de octubre y los cesta tickets, en relación al cesta ticket la Inspectoría del trabajo estableció que es por jornada laborada por lo que su solicitud desnaturaliza el procedimiento el cual es referente a la solicitud de reenganche y salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo ordena a la demandante a la realización de una evaluación médica. Así se establece.-

Promovió marcado “V” que riela inserto del folio 233 al 235, copia certificada de escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende que la empresa no ha querido reintegrar a la ciudadana K.S. en condiciones infrahumanas, que fue asignada como encargada de las cobranzas de la empresa en virtud que el cargo de Gerente de Recursos Humanos fue suprimido, que la orden de examen médico era para determinar la data de gestación y asignarle las labores correspondientes para el resguardo de su salud e integridad física, asimismo, expone que el retiro de la demandante de la empresa se realizo sin notificar a la demandada y que desde el día 27/10/2009 se presento a la empresa a las 8:14 a.m, retirándose de la misma a las 9:00 a.m, no asistiendo mas desde ese día a su sitio de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “W” que riela inserto del folio 236 al 299, copia simple de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el cual ya fue valorado en las pruebas de la parte actora, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes para el Centro Venezolano de Ultrasonido y DENTAL NET, no constando en autos las resultas del mismo, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de informar el Estado Procesal en el cual se encuentra el expediente Nro. 023-09-01-03378, constando en autos copias certificadas del mencionado expediente, el cual ya fue valorado en las pruebas de las partes, no pronunciándose esta Alzada al respecto. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.M., B.A.D., M.G.B. y SUGELIS LINARES, compareciendo a la Audiencia de juicio, los mismos resultaron contestes, no evasivos ni contradictorios, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación alegados por ambas partes, esta Alzada considera lo siguiente:

Ha quedado demostrado en autos, 1) que la demandante ciudadana K.S. presto servicios en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, 2) que la accionante fue despedida y que posteriormente la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido; 3) que la actora fue reenganchada en otro cargo y con tareas diferentes a la de Gerente de Recursos Humanos, lo cual constituye evidentemente una desmejora o reforma peyorativa de sus condiciones de trabajo, supuesto previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que da origen a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y montos:

Indemnización por antigüedad: 90 días x 106,67 (Salario integral) = Bs. 9.600,30.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 106,67 (Salario integral)= Bs. 6.400,20.

Con relación a la indemnización reclamada esta alzada observa:

Que ha quedado establecido que la relación de trabajo concluyo por retiro justificado, al establecerse la ocurrencia del llamado despido indirecto, el cual ha definido la doctrina como la voluntad velada del patrono de no seguir vinculado en las condiciones originalmente convenidas. Dicho de otra manera más atenta a la apariencia formal del contrato, el despido indirecto presupone la voluntad del patrono de mantener vigente el vinculo jurídico con su trabajador, pero en otras condiciones que éste es libre de aceptar o no. Esto quiere decir que a diferencia de lo que sucede en el despido directo, en que la intención del patrono es extinguir definitivamente el nexo jurídico y desligarse de su trabajador el despido directo presupone una proposición del patrono al trabajador, expresa o tácita del cambiar el contenido obligacional del contrato, a fin de que el trabajador como parte afectada por el cambio, resuelva aceptarlo o rechazarlo. En caso de aceptación, expresa o tácita, el vinculo jurídico proseguirá con las modificaciones convenidas. En caso de rechazo el trabajador tendrá una causa justificada para retirarse unilateralmente y extinguir la relación laboral.

Ahora bien, toda indemnización presupone la concurrencia de al menos tres elementos, a) el hecho ilícito, b) la relación de causalidad, y c) el daño, elementos que deben ser probados por la accionante para obtener la reparación que exige.

En el caso que nos ocupaba la accionante, dio fin a la relación de trabajo, acción esta que sobresee la inamovilidad que gozaba en virtud de su parto, por tanto, no corresponde en derecho la indemnización reclamada ya que en todo caso la protección por inamovilidad no puede ser objeto de reparo indemnizatorio de carácter patrimonial, pues su garantía se expresa en la conservación del empleo y del vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, el a-quo ordenó por el artículo 108 LOT una indemnización menor, y siendo que ha quedado establecido que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de dos (02) años y siete meses, de acuerdo a lo establecido por el artículo in comento, le corresponden a la actora 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, más los dos (02) días adicionales y en el tercer año, 35 días por los 7 meses laborados. En cuanto al Parágrafo Primero del Artículo 108, por haber laborado el tercer año más de 6 meses, le corresponden 25 días, que sería la diferencia entre el monto depositado mensualmente y lo que establece el literal c) (60 – 35 = 25 días), cuya cuantificación se refleja en la tabla que a continuación se detalla. Así se decide.

En relación a los salarios, los mismos fueron afirmados por la actora en el libelo de demanda, por lo que no es necesario acudir a elementos externos. Así se establece.-

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS B. VAC. ALIC. B. VAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS x MES ACUMULADO

mar-07 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

abr-07 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

may-07 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

jun-07 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

jul-07 1.020,00 34,00 7 0,66 1,42 36,08 180,39 180,39

ago-07 1.020,00 34,00 7 0,66 1,42 36,08 180,39 360,78

sep-07 1.100,00 36,67 7 0,71 1,53 38,91 194,54 555,31

oct-07 1.100,00 36,67 7 0,71 1,53 38,91 194,54 749,85

nov-07 1.100,00 36,67 7 0,71 1,53 38,91 194,54 944,39

dic-07 1.100,00 36,67 7 0,71 1,53 38,91 194,54 1.138,93

ene-08 1.100,00 36,67 7 0,71 1,53 38,91 194,54 1.333,46

feb-08 1.100,00 36,67 7 0,71 1,53 38,91 194,54 1.528,00

mar-08 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 1.882,63

abr-08 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 2.237,26

may-08 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 2.591,89

jun-08 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 2.946,52

jul-08 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 3.301,15

ago-08 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 3.655,78

sep-08 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 4.010,41

oct-08 2.500,00 83,33 8 1,85 3,47 88,66 443,29 4.453,69

nov-08 2.500,00 83,33 8 1,85 3,47 88,66 443,29 4.896,98

dic-08 2.500,00 83,33 8 1,85 3,47 88,66 443,29 5.340,27

ene-09 2.500,00 83,33 8 1,85 3,47 88,66 443,29 5.783,56

feb-09 2.500,00 83,33 8 1,85 3,47 88,66 443,29 6.226,84

mar-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 6.760,18

abr-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 7.293,51

may-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 7.826,84

jun-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 8.360,18

jul-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 8.893,51

ago-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 9.426,84

sep-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 9.960,18

oct-09 3.000,00 100,00 9 2,50 4,17 106,67 533,33 10.493,51

Adicionalmente a la cantidad de Bs. 10.493,51 debe adicionársele lo respectivo al Parágrafo Primero del Artículo 108 LOT, a saber, 25 días x Bs. 106,67= Bs. 2.666,75, lo que arroja un total de Bs. 13.160,26

Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” los mismos serán calculados durante la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Pues bien, en relación al beneficio de alimentación la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2, Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional

. (Cursivas del tribunal).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 14 lo siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices

.

Siendo que el beneficio de alimentación es para los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos y habiendo quedado demostrado que la accionante ganaba más de tres salarios mínimos urbanos, es improcedente el pago de este beneficio para la trabajadora accionante, en consecuencia, debe modificarse la sentencia del tribunal a quo en cuanto al beneficio de alimentación. Así se decide.-

Habiéndose resuelto los puntos de apelación, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a:

Vacaciones fracci. No recibidas 2009-2010; Bono Vacc. Fracci. No recibido año 2009-2010, Utilidades fracci; (…) Un salario caído pendiente, se consideran procedentes por cuanto no quedó probado que la demandada haya cumplido con la extinción de la obligación contraída con el actor por su prestación de servicio, por lo que se condena a la demandada al pago de estos conceptos…

cuya cuantificación es la siguiente:

  1. - Vacaciones fraccionadas no recibidas 2009-2010, 17 días de salario básico, Bs. 100,00 x 17 = Bs. 1700,00. Así se establece.

  2. - Bono Vacacional no recibido año 2009-2010, 9 días de salario básico, es decir, Bs. 100,00 x 9 = Bs. 900,00. Así se establece.

  3. - Utilidades fraccionadas, Bs. 2.390,40.

  4. - Un (1) día de salario pendiente: Bs. 100,00.

Estos conceptos suman la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 5.090,40). Así se establece.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana K.N.S. contra la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes enero de del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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