Decisión nº PJ0552010000111 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-O-2010-018824

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y siete (7) años de edad, respectivamente, representados por su progenitora ciudadana K.D.L.P.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.098, acompañados de su apoderado judicial el abogado E.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.784.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad INTEGRAL DE MERCADOS Y ALIMENTOS C.A. (INMERCA) perteneciente a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, representada por sus apoderados judiciales J.A.L.C. y C.E.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.527 y 66.359, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Encontrándose, dentro del lapso para decidir la presente Acción de A.C., dando además cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso J.A.M., este Tribunal pudo percatarse de la revisión exhaustiva de las actas que el caso de marras, atañe a las potestades de los ayuntamientos municipales en la reglamentación del abastecimiento y funcionamiento de mercados, atribución que refiere a las competencias propias de las municipalidades relativas a los Servicios Públicos, a tenor de lo dispuesto en el literal f, numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala:

Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

…omissis…

  1. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

    …omissis…

    f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados. (Subrayado Añadido).

    Dicha competencia la ejerce el Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador, y se desprende en la aludida Resolución Nº 62, emanada del ejecutivo municipal, que entre sus considerandos destaca:

    Que corresponde a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador a través de sus organismos competentes, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, aplicando políticas con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, en aras de mejorar la calidad de vida de las comunidades de su jurisdicción en la materia de prestación de servicios públicos, en especial en lo atiente a los Mercados Municipales y Mercados de Economía Informal. (Subrayado Añadido).

    Lo anterior se concatena, con la obligación que tienen los órganos judiciales de notificar a la Defensoría del Pueblo en los procedimientos que versen sobre la prestación de los servicios públicos, ya que por mandato constitucional funge como el garante de la correcta prestación de los mismos, así lo dispone el artículo 281 de la Carta Magna en su numeral 2:

    Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

    …omissis…

  2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos. (Subrayado Añadido).

    De igual manera, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo desarrolla la norma constitucional señalando en sus artículos 6, 10, 14.2 lo siguiente:

    Artículo 6. Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y demás órganos del Poder Ciudadano, incluso en el ámbito militar. Abarca igualmente la actuación de los particulares que presten servicios públicos a cualquier otra actividad de conformidad con la Constitución y las leyes.

    Artículo 10. Prerrogativas. La Defensoría del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas del Fisco Nacional y de la Procuraduría General de la República, igualmente no será condenable en costas bajo ningún concepto.

    Artículo 14. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones.

    …omissis…

  3. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios …omissis…

    Siendo así, observamos que al poseer las mismas prerrogativas de las cuales goza la Procuraduría General de la República, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el único aparte artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica que la falta de notificación es causal de reposición de la causa. Sobre este tema, ha abundado la doctrina cuando establece que (sic) en todo caso, la participación de la Defensoría del Pueblo en los procesos de amparo deriva de una legitimación institucional, en virtud de las que tanto la Constitución como la Ley Orgánica que rige las funciones de este órgano con autonomía funcional le imponen .

    Por dichos razonamientos, esta Juzgadora considera que a fin de garantizar el debido proceso como principio rector de todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales, debe procederse a la reposición de la causa, para de esta manera efectuar la notificación de la Defensoría del Pueblo, pues de lo contrario constituiría pues un vicio procesal, que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 caso C.L.G.V. vs. Lizcano, tiene diversos grados de gravedad, por lo cual el Juez debe ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; considerando el carácter de orden público de los supuestos o actos violentados, a tal efecto, habiendo evidenciado que las normas aludidas repercuten el orden público constitucional, resulta impretermitible para esta Juzgadora el ordenar la reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    DISPOSITIVO

    Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de efectuar la notificación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 10 y 14.2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y literal f, numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH//CM//Felipe Hernández.-

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