Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana K.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.075, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.457.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YAKO’S PIZZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de febrero de 2004, bajo el Nro.51, Tomo 5-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada K.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil YAKO’S PIZZAS, C.A., ya identificadas.

    Fue recibida por ante este Tribunal en fecha 4-4-2005 (f.307) en virtud de la inhibición propuesta por la Juez de la causa.

    El día 5-4-2005 (f.308-309) la parte intimante actuando en su propio nombre y representación con el objeto de solicitar se ordene mediante oficio la continuación del juicio breve al estado de seguir con el lapso para la promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha alcanzado el fin mismo de determinados actos procesales.

    Por auto de fecha 6-4-2005 (f.310) se ordenó solicitar cómputo de los días de despachos transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, desde el día 18-3-05 exclusive al 22-3-05 inclusive, asimismo se les aclaró a las partes que la presente causa quedó paralizada desde el día 22-3-05 exclusive fecha en la cual se inhibió la Juez Suplente Especial del referido Juzgado y que el mismo se reinició desde el 4-4-05 exclusive fecha en la que se recibió el presente expediente.

    Por diligencia suscrita en fecha 7-4-2005 (f.312) por la abogada K.R., acreditada en autos impugnó los documentos que rielan a los folios 184, 185, 186 y 199, 200 y 202, 201, 203, 204 al 218, 232 al 236, 240, 241 a 245, 246 al 253, 254 al 255. Asimismo por diligencia de esa misma fecha (f.313) consignó escrito de promoción de pruebas constante de 15 folios y un anexo. (f.314 al 328).

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11-4-2005 (f.2 al 8) se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimante, salvo su apreciación en sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones; se ordenó oficiar al SENIAT, CANTV y a MOVILNET a objeto de evacuarse la prueba de informe promovida y en cuanto a la exhibición de documento, no fue admitida por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 11-4-2005 (f.9) la intimante, a través de diligencia impugnó copias de cheques marcados y que rielan a los folios 166, 221, 237 y 238 e impugnó asimismo lo alegado por la demandada en cuanto al contenido del recibo de gastos (descripción que ella misma hace).

    En fecha 11-4-2005 (f.11 al 16) la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y dieciséis folios anexos (f.17 al 32).

    El día 12-4-2005 (f.33-34) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-6279, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a través del cual se remite el cómputo solicitado sobre los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 18-3-2005 exclusive hasta el 22-3-05 inclusive, donde consta que habían transcurrido dos días de despacho.

    Por diligencia suscrita el 13-4-2005 (f.36) por la abogada K.R., acreditada en autos apeló del punto de exhibición de documento del auto de admisión de pruebas. Asimismo cursa a los folios 37 y 38 diligencia de esa misma fecha a través de la cual negó, desconoció e impugnó el cheque Nro.29439542 por la cantidad de Bs.1.000.000,oo; lo que reseña la parte demandada en cuanto al contenido del punto cuarto que señala la notificación judicial; la solicitud de revisión interpuesta ante el Gerente Regional de Tributos Internos-Región Insular; los dos recibos por concepto de honorarios profesionales de A.R. y C.R.; el recibo de cancelación de honorarios profesionales cancelados al Ing. J.C.M., las copias presentadas a los folios 30 al 32 ambos inclusive.

    El día 13-4-2005 (f.40 al 42) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual promueve el contenido del acta de notificación de inspección Nro.1231 emitida por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, División Técnica.

    Por diligencia suscrita el día 13-4-2005 (f.43) por la ciudadana M.D.C.R. actuando en su carácter de Director de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., parte demandada, debidamente asistida de abogado, insistiendo en hacer valer los documentos que impugna la parte demandante, en primero lugar el escrito de promoción de pruebas en el numeral 1°, el cheque Nro.29439542, su original reposa en una Institución Bancaria (Banesco) y en tal sentido, solicitó se oficiara a esa entidad financiera a objeto que se sirviera informar del mismo ya que el mismo guarda relación el con recibo que riela al folio 165; que los documentos impugnados por la parte demandante no es procedente ya que los mismos no emanaron de ella, no están suscritos por ella.

    Por auto de fecha 13-4-2005 (f.44 al 45) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas se ordenó oficiar al Banco Banesco; a la Alcaldía del Municipio Mariño; a la Fundación La Salle; al Vice Consulado Italiano, para que informaran sobre los particulares descritos en el mismo. En lo que respectó a las pruebas promovidas en los numerales 6, 17, 18, 19 y 20 del capitulo II, así como la de testimoniales no se admitieron en virtud que no se indicó el motivo u objeto para lo cual fue promovido.

    Por auto de fecha 13-4-2005 (f.50) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 14-4-2005 (f.51) la parte actora actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 13-4-2005, específicamente del punto 5, literales A, B. C y D; Punto 11 y el Punto 21, en lo que respecta a las pruebas de informes promovidas en el capitulo II del escrito de pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 14-4-2005 (f.52) la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útiles donde promueve el mérito favorable de autos, específicamente del escrito emitido por la parte demandada al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta en fecha 23-11-2004 que riela a los folios 260 al 273, específicamente a la aceptación por parte de la parte demandada en los puntos L y M del mencionado escrito. En esa misma fecha presentó escrito a través del cual amplía el anterior escrito de pruebas con la finalidad de promover como documentales escrito de oposición a la medida de embargo consignado pro la parte demandada en el cuaderno de medidas. (f.54 al 69)

    En fecha 18-4-2005 (f.70) se admitió las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 20-4-2005 (f.71) se escuchó la apelación en un solo efecto en contra del auto fechado 11-4-2005 la cual fue propuesta por la parte actora el 13-4-05.

    El día 20-4-2005 (f.72 al 75) la parte actora promovió el contenido de factura original emitida por Telecomunicaciones Movilnet, C.A., marcada con el N°.1.

    Por diligencia suscrita el día 20-4-2005 (f.76 al 79) por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.R., mediante al cual consigna en tres folios útiles copia de los oficios Nros.13312-05 y 13338-05 dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular y al Banco Banesco respectivamente.

    Por auto de fecha 22-4-2005 (f.81) se escuchó la apelación interpuesta por la abogada K.R., en contra del auto de fecha 13-4-2005.

    En fecha 22-4-2005 (f.82) se admitieron las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 22-4-2005 (f.83 al 85) donde se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, las pruebas de informe solicitadas al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular (SENIAT), sucursal Centro Comercial Sambil; al Gerente de la Oficina de Movilnet, ubicada en el Centro Comercial AB; al Gerente del Banco Banesco; a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado; al Director de la Fundación La Salle y al Vice Consulado Italiano con sede en Porlamar; así como las resultas de las apelaciones interpuestas en fecha 13 y 14 de abril del 2005 se procedería mediante auto expreso dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22-4-2005 (f.86) se designó correo especial a la ciudadana M.D.C.R.d.T., con el objeto de hacer entrega del oficio Nro.13.341-05 de fecha 13-4-05 dirigido al Vice Consulado Italiano con sede en Porlamar, Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Piso 5, Avenida 4 de M.E.N.E..

    En fecha 22-4-2005 (f.87 al 88) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el Oficio 13314-05 dirigido a la oficina de Movilnet el cual no fue recibido en la mencionada oficina en virtud de que esa información solo la daba la Oficina de CANTV.

    El día 26-4-2005 (f.89) la ciudadana M.D.C.R. mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de correo especial designado por este Tribunal con el objeto que se sirviera hacer entrega del Oficio Nro.13341-05 al Vice Consulado Italiano.

    Por auto de fecha 4-8-2005 (f.171) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 4-8-2005 (f.172 al 183) se agregó a los autos la decisión emanada del Tribunal de Alzada a través del cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la juez de la causa.

    El día 11-8-2005 (f.184) se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 2-3-2005 (f. 1 y 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abrió el presente cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil YAKO’S, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 18.03.2005 (f. 5 al 7), compareció la ciudadana M.D.C.R.D.T., en su carácter de director gerente de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de embargo practicada sobre bienes muebles ubicados en la avenida 4 de mayo, sector Genoves, Municipio Mariño, en la sede de YAKO’S PIZZAS C.A. y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29.03.2005 (f. 22 al 26), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.04.2005 (f. 31 al 34), compareció la ciudadana M.D.C.R.D.T., en su carácter de director de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07.04.2005 (f. 54 al 59), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11.04.2005 (vto. f. 62), se agregó a los autos el oficio N° 0970-6278 de fecha 07.04.2005 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 85), se le aclaró a las partes que a partir del 11.04.2005 exclusive comenzó a computarse el lapso para formular oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.04.2005 (f. 88 y 89), compareció la ciudadana M.D.C.R.D.T., actuando en su carácter de director de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se opuso a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa.

    En fecha 18.04.2005 (f. 101 al 106), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de fecha 20.04.2005 (f. 107) y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 27.04.2005 (f. 112 al 114), compareció la ciudadana M.D.C.R., en su carácter de director de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28.04.2005 (f. 115).

    Por auto de fecha 28.04.2005 (f. 116), se le aclaró a las partes que la causa se paralizaría hasta tanto fuese recibida la resulta del oficio enviado en fecha 20.04.2005 signado con el N° 13.361-05 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado y se advirtió que una vez constara en autos dicha formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil se procedería a dictar sentencia.

    En fecha 29.04.2005 (vto. f. 117), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-104 de fecha 27.04.2005 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    Por diligencia de fecha 29-4-2005 (f.119) la abogada K.R. acreditada en autos, negó, desconoció e impugnó los cheques Nros. 294439542, 28463525, 40564077 y 36564099 que cursan en copia simple en la presente causa, asimismo impugnó la notificación promovida por la parte demandada ya que ni se promovió en copia simple ni se encontraba inserta en este cuaderno por lo tanto desconocía, negaba e impugnaba dicha notificación.

    Por auto de fecha 3-5-2005 (f.120) se difirió por un lapso de seis días consecutivos contados a partir de ese día exclusive la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.

    El día 9-5-2005 (f.121 al 128) se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se resolvió con lugar la oposición formulada por la ciudadana M.D.C.R. en su condición de Directora de YAKO’S PIZZAS, C.A., en contra de la medida preventiva de embargo decretada el 2-3-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba, Península de Macanao de este Estado el 16-3-2005, y en consecuencia suspendida la misma ordenándose oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta a los efectos de que procediera a entregar los bienes embargados a la parte accionada.

    En fecha 11-5-2005 (f.129) la parte actora, por medio de diligencia apeló de la decisión de fecha 9-5-2005. Escuchada en un solo efecto por auto de fecha 16-5-2005. Resuelta por el Tribunal de Alzada sin lugar y en consecuencia inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida pro la parte actora en el capítulo quinto, firme los autos de fecha 11-4-05 y 13-4-05 dictados por este Tribunal (f.132 al 184).

    Por auto de fecha 22-7-2005 (f.195) se negó el pedimento relacionado con la entrega de los bienes muebles embargados en virtud de que la sentencia dictada en fecha 9-5-2005 quedó firme y que asimismo se indica a dicha auxiliar de justicia que los emolumentos derivados del depósito debían ser exigidos a la parte actora, por haber sido ésta condenada en costas.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Copia fotostática (f.16) de boleta de notificación de fecha 15 de septiembre de 2004, expedida por el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, Tribunal Disciplinario representado por su Presidente Dr. P.E.F.L., a través de la cual se hace saber a la ciudadana K.R. L., que en fecha 24-8-2004 fue recibida una denuncia presentada en su contra por la ciudadana M.D.C.R.d.T. por la presunta violación de sus deberes éticos contenidos en la Ley de Abogados y en el Colegio de Ética del Abogado venezolano, denuncia ésta que se anexa a la misma. El anterior documento consistente en una boleta, se asimila a un fotostato que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f.20-27) de ejemplar del Diario Jurídico Mercantil de M.N.. 1.362 de la publicación en Acta Insular del Registro Mercantil de YAKO’S PIZZA, C.A., en fecha 26-2-2004, a través de la cual se observa que la ciudadana K.R.L. presentó el documento Original de la constitución de la referida empresa ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado quedando asentado bajo el Nro.51, Tomo 5-A, evidenciándose que las ciudadanas A.T.D.S. y M.D.C.R.D.T., constituyeron una sociedad mercantil en forma de compañía anónima de nombre YAKO’S PIZZAS, C.A., con domicilio en esta ciudad cuyo objeto social está centrado en el ramo gastronómico, es decir todo lo relacionado con la transformación, preparación, venta y distribución de todo tipo de alimentos de consumo humano al igual que la venta de toda clase de bebida de consumo humano, en fin, todo tipo de comidas y bebidas nacionales e internacionales afines y conexas así como también en todos aquellos actos de lícitos comercio que señala el Código de Comercio; que la denominación de la compañía es YAKO’S PIZZAS, C.A.; la misma duraría treinta (30) años contados a partir de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil; que el capital social de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) conformadas en CINCO MIL (5.000) acciones nominativas no convertibles al portador, indivisibles con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) cada una, de las cuales fueron suscritas y pagadas por A.T.D.S., (4.490) acciones por un valor de (Bs.4.990.000,00) y M.D.C.R.D.T. (10) acciones por un valor total de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00); que se designaron como Directores Gerentes a las referidas ciudadanas, quienes podía actuar conjunta o separadamente, y como comisario al Licenciado Omar Espinoza Rodríguez. El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que la demandante K.R.L. presentó y elaboró ante el Registro Mercantil respetivo el documento constitutivo de la empresa YAKO’ S PIZZAS, C.A., que se cumplió con el requisito de la publicación de los estatutos sociales. Y así se decide.

    3. - Inspección Judicial extralitem (f.28 al 39) signada con el Nro. S=2004-4034 evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 15-9-2004, en la sede de un local comercial denominado YAKO’S PIZZA, C.A., ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en presencia de la ciudadana M.D.C.R.C., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: que la solicitante procedió a hacerle entrega a la notificada representante de la empresa demandada de los documentos consistentes en el inventario YAKO’S PIZZA, C.A., acta de recepción de documentos para expendio de licores SENIAT, bonificación inmueble, licencia de industria y comercio YAKO’S PIZZA, solicitud de permiso bomberos, solicitud de permiso sanitario, permiso de bomberos, recibos de solvencia (Alcaldía) c.s., publicación compañía, permiso sanitario y documentos notas de Educación Italiana y que ésta se negó a recibirlos. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

    4. - solicitud de Notificación Judicial (f.40 al 52) realizada por la abogada K.R.L. ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual solicitó al referido Juzgado que se sirviera hacer notificar a las ciudadanas A.T.D.S. y/o M.D.C.R.D.T. representantes de la empresa YAKO’ S PIZZAS, C.A.; sobre los siguientes aspectos: que habían cesado sus servicios como abogada; que realizó las siguientes gestiones extrajudiciales: Inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, compra y presentación de los Libros Contables, publicación del Registro de la empresa, inscripción de la empresa en el SENIAT (RIT y NIT), inscripción de la ciudadana A.T.d.S. en el Seniat (RIT y NIT) y cambio de residencia en el Seniat de M.d.C.R., para la conexión de servicio telefónico en la empresa al igual inscripción para el servicio del ABA, para la colocación del servicio eléctrico, presentación del estudio kilovatio hora requerido para el mismo, para solicitar permiso sanitario, revisión del contrato de alquiler firmado por la empresa, permiso de construcción emanado por la Ingeniería Municipal; permiso de bomberos, permiso de patente de industria y comercio, permisos publicitarios, para el permiso de licores, 48 visitas y traslados mensuales para reuniones en la empresa, 3 traslados a Macanao, revisión de contrato de compra venta en horas nocturnas, para solicitar licencia de conducir, reuniones con la embajada italiana para asunto concerniente a estudios de A.T., reuniones con el Ministerio de Educación por equivalencia de notas de A.T., asesorías laborales y 20 contratos laborales; que los cheques recibidos los asignó al pago de una parte de sus honorarios profesionales por los cinco meses de arduo trabajo, así como para otros gastos propios correspondientes a las gestiones realizadas, y que la mencionada empresa aun le adeuda la cantidad de (Bs.2.000.000, 00) por concepto de honorarios profesionales. Consta del acta levantada el día 16-3-2005 que el Tribunal procedió a trasladarse al lugar indicado o procedió a notificar a la ciudadana M.D.C.R.C., sobre todos y cada uno de los puntos señalados en la solicitud manifestando ésta que la ciudadana K.R. no trabaja para ella. Este documento se le atribuye valor probatorio para demostrar los hechos antes enunciados. Y así se decide.

    5. - Original (f.53 al 54) de documento visado por el Colegio de Contadores Públicos Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2004, La Asunción, suscrito por G. RODRÍGUEZ & ASOCIADOS Contadores Públicos Asesores de Gerencia, representado por el Lic. GUSTAVO RODRÍGUEZ A., Contador Público C.C.P. ENE 8.640, de donde se infiere que las ciudadanas M.D.C.R.d.T. y A.T.D.S., declararon que los bienes que aparecen descritos en inventario anexo conforma el aporte de capital de la firma YAKO’S PIZZAS, C.A., valorado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00). El anterior documento no se valora por cuanto siendo un documento privado emanado de tercero no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    6. - Copia al carbón (f.55) de solicitud Nro. DCR-14-16219, consistente en el Acta de Recepción emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a través de la cual se infiere que el 28-4-2004 se hizo constar que se había recibido del sujeto pasivo YAKO’S PIZZAS, C.A., los siguientes documentos: Patente de Industria y Comercio, con especificación del Ramo a explotar, C.S., Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos, Certificados de Solvencia de Impuestos Municipales, Plano de ubicación del Local, Dos (2) fotografías de la fachada del local, Inventario del Estacionamiento, visado; 0,02 Unidades Tributarias en Timbres Fiscales, Inscripción en el Registro a objeto de obtener la autorización para expendio de especias alcohólicas. Asimismo consta en el referido documento que fue firmado ilegible por el contribuyente. Nombre y apellido: K.R., C. I. Nro.11.853.075, cargo: apoderada Judicial. Teléfono: 0416-6963277. Fecha 28-04-2004. Firmado ilegible y sellado por el SENIAT, División de Asistencia al Contribuyente, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular. El anterior documento consistente en una copia al carbón, se asimila a un fotostato se observa que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio parta demostrar que la demandante K.R.L. en representación de la empresa demandada YAKO’S PIZZAS, C.A., gestionó ante el (SENIAT) la expedición del permiso o autorización para expendio de especias alcohólica para el local comercial donde funciona la empresa demandada. Y así se decide.

    7. - Copia al carbón (f.56) de solicitud Nro. DCR-14-16218, consistente en el Acta de Recepción emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a través de la cual se infiere que el 28-4-2004 se hizo constar que a los efectos de tramitar el permiso para expendio de bebidas alcohólicas se había recibido del sujeto pasivo YAKO’S PIZZAS, C.A., representada por la demandante consignó los siguientes documentos: Documento de Propiedad, Certificado de Zonificación, Cédula de identidad del Gerente o Administrador de la empresa; Registro Mercantil o Fondo de Comercio, Rif y Nit de los Socios, 0,20 Unidades Tributarias en Timbres Fiscales. Asimismo consta en el referido documento que fue firmado ilegible por el contribuyente. Nombre y apellido: K.R., C. I. Nro.11.853.075, cargo: apoderada Judicial. Teléfono: 0416-6963277. Fecha 28-04-2004. Firmado ilegible y sellado por el SENIAT, División de Asistencia al Contribuyente, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular. El anterior documento consistente en una copia al carbón, se asimila a un fotostato se observa que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio parta demostrar que la demandante realizó gestiones para obtener autorización para el expendio de especies alcohólicas en el local comercial donde funciona la empresa demandada. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.57) de documento denominado Solicitud de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas de fecha 28-4-2004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, con motivo de la instalación de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., en la Avenida 4 de Mayo al lado de IUTIRLA, Municipio M.E.N.E., representada legalmente por A.T.D.S., el cual se encuentra firmado ilegible en su parte inferior. El anterior documento consistente en un fotostato se observa que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que la abogada K.R.L. realizó gestiones para obtener autorización para expendio de bebidas alcohólicas en el local comercial donde funciona la empresa demandada. Y así se decide.

    9. -Copia fotostática (f.58) de solicitud elaborada por la ciudadana K.R., dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular en fecha 28-4-2004, a través de la cual solicita actuando en su carácter de representante legal de YAKO’S PIZZAS, C.A., autorización para el expendio de especies alcohólicas. Comunicación ésta que se encuentra sellada y firmada ilegible por el SENIAT en señal de haber sido recibida. El anterior documento consistente en una copia, se asimila a un fotostato se observa que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar que la ciudadana K.R. dirigió comunicación al referido ente administrativo a fin de solicitar se expidiera autorización para expendio de especies alcohólicas en el local donde funciona la empresa demandada. Y así se decide.

    10. - Copia al carbón (f.59-60) de solicitud Nro. DCR-14-16219, consistente en el Acta de Requerimiento ARQ-14-16219-2 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a través de la cual se infiere que el 28-4-2004 se hizo del conocimiento al sujeto pasivo YAKO’S PIZZAS, C.A., que para procesar su solicitud de autorización para el ejercicio del expendio de especies alcohólicas es imprescindible que consignara ante esa División en un plazo de diez días hábiles a partir de la presente notificación tres (3) fotografías de la parte interna del local. Asimismo consta en el referido documento que fue firmado ilegible por el contribuyente. Nombre y apellido: K.R., C. I. Nro.11.853.075, cargo: apoderada Judicial. Teléfono: 0416-6963277. Fecha 28-04-2004. Firmado ilegible y sellado por el SENIAT, División de Asistencia al Contribuyente, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular. El anterior documento consistente en una copia al carbón, se asimila a un fotostato se observa que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio parta demostrar que la demandante actuó como representante legal de la empresa demandada ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con ocasión del trámite relacionado con la solicitud para obtener permiso o autorización de expendio de bebidas alcohólicas en el local comercial donde funciona la empresa demandada. Y así se decide.

    11. - Original (f.61) de comunicación emitida en fecha 4 de marzo de 2004 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., representada por el Arq. O.D.H., Director de Desarrollo Urbano, dirigida a la ciudadana A.T.D.S.; YAKO’S PIZZAS, C.A., a través de la cual le informa que de acuerdo al Plano y Ordenanza de Zonificación Vigente, el inmueble propiedad del ciudadano R.O.R.S., está zonificado como R6-CPL (Vivienda Multifamiliar – Comercio de Puerto Libre) que admite el uso residencial y comercial. Al anterior documento se le niega valor probatorio en virtud que no es pertinente para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    12. - Original (f.62) de Licencia de Industria y Comercio Nro. P-2-15865-0-0 otorgada por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15 de marzo de 2004 al propietario M.R.D.T., por la razón social YAKO’S PIZZAS, C.A, ramo Bar-Restaurant, ubicado en la Avenida 4 de Mayo al lado de Seguros La Seguridad con vencimiento el 31-12-2004. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil parta demostrar que en la fecha indicada se expidió la licencia de industria y comercio a favor de la empresa demandada. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.63) de Solicitud de certificado de conformidad por ante el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2004, presentada por A.T. procediendo en representación de la firma jurídica YAKO’S PIZZAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.51, Tomo 5-A, en fecha 20 de febrero de 2004, en su carácter de Directora Gerente según la cláusula Nro. Décima Séptima de los Estatutos Sociales vigentes, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro.2.195, “Reglamento Sobre Prevención de incendios” de fecha 31 de octubre de 1.983 y Normas Covenin correspondientes, a los fines de solicitar el certificado de conformidad del inmueble donde funciona la referida empresa. Solicitud ésta que presenta en su parte inferior sello húmedo en señal de haber sido recibido por S.C.d.B.d.E.N.E. el día 22-3-2004 a las 11:10 a.m., asimismo sello húmedo que se lee: Presentar Requisitos faltantes (f) antes el día 30-3-04 Bs.2.000, 00. El anterior documento se le confiere valor probatorio parta demostrar que la empresa accionada a través de su representante legal A.T. gestionó ante el Cuerpo de Bomberos el correspondiente permiso de certificado de conformidad del local donde funcionada la empresa demandada. Y así se decide.

    14. - Original (f.64) de certificación de documentos recibidos por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Nueva Esparta, Corporación de la Salud, Coordinación de Higiene de los Alimentos de fecha 9-3-2004 a favor de la empresa PIZZERÍA “YAKO’S PIZZAS, C.A., ubicado en la Avenida 4 de Mayo al lado de Seguros La Seguridad representada por A.T.D.S., de donde se desprende que se habían recibidos los siguientes documentos: Registro Mercantil, Plano, Certificados de salud, Examen de Heces, Timbre fiscal, Examen de Colera. El anterior documento se le confiere valor probatorio parta demostrar que la empresa accionada a través de su representante legal A.T. gestionó ante la Corporación de la Salud, Coordinación de Higiene de los Alimentos el correspondiente permiso sanitario del local donde funcionada la empresa demandada. Y así se decide.

    15. - Original (f.65) de documento denominado CONFORMIDAD DEFINITIVA Nro. 0690, expedido en fecha 2 de abril de 2004, según Patente de Industria y Comercio Nro.15865 por el Cuerpo De Bomberos, División Técnica, Departamento de Prevención a favor de la firma comercial YAKO’S PIZZAS, C.A., propiedad de YAKO’S PIZZAS, C.A., ubicado en la Av. 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado con vencimiento el día 2 de abril de 2005. El cual se encuentra debidamente sellado y firmado. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio parta demostrar la expedición del referido permiso a favor de la empresa demandada. Y así se decide.

    16. - Certificado de Solvencia Nro.24829 (f.66) y Recibo de Pago Nro.107234 expedido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Haciendo a favor de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., a través del cual se certifica su solvencia desde el 1-4-2004 hasta el 30-4-2004 en el pago de impuestos relacionados con la Patente de Industria y Comercio. El anterior documento se le confiere valor probatorio parta demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    17. - Original (f.68) de C.S. Nro.00042 de fecha 1 de marzo de 2004, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Saneamiento Ambiental Coordinación de Ingeniería Sanitaria, Región XXI – Estado Nueva Esparta, dirigida a M.R., a través de la cual se infiere que fue practicada el 26-2-2004 inspección sanitaria por parte del personal de la Coordinación de Ingeniería Sanitaria al local donde funciona el Restaurant, denominado YAKO’S PIZZAS ubicada en la Av. 4 de Mayo al lado de Seguros la Seguridad, Municipio Mariño de este Estado el mismo cumplía con los requisitos sanitarios establecidos en la Gaceta Oficial Nro.4044 de fecha 8-9-98. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio parta demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    18. - Original (f.69) de Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Contraloría Sanitaria, Coordinación de Higiene de los Alimentos Estado Nueva Esparta en fecha 26-3-2004, valida por un año a favor de YAKO’S PIZZAS, C.A., ubicado en la Av. 4 de Mayo de este Estado. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio parta demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.70-104) de documento emanado del Instituto Statale D’ Arte 2G. Sello” UNIDE, Progetto Di Sperimentazione Globale, presentado en idioma extranjero, sin traducción al idioma castellano, el cual no se valora al estar redactado en idioma extranjero. Y así se decide.

    20. - Copia certificada (f.105-146) de documento emanado del Instituto Estadal de Arte – UDINE, en idioma extranjero, y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, el cual fue traducido por intérprete público, relacionado con certificación de estudios de la ciudadana A.T. en el idioma italiano, y su traducción oficial a través del cual consta que la referida ciudadana para el año escolar 1997/98 resultó inscrita a la Clase 4C sección experimental y en el año escolar 1995/96 clase 1ª C, 2C, 3C Clase donde se reflejan las asignaturas cursadas con sus respectivas calificaciones; Boleta Escolar para la estudiante A.T. – 15899 Vía Mameli 2, 33097 Spilimbergo (PN) Datos de la alumna: A.T. nacida el 5-9-1.997 en Caracas, Venezuela Posición escolar de la alumna: años 96/97, 95-96, 94/5, 97/98, Especialización, Técnicas de Comunicaciones Visuales/ Arte de los Metales. Cuatrimestre. Escrito oral Práctico. Examen final calificación única. Los anteriores documentos relacionados con certificación de estudios de la ciudadana A.T. se les niegan valor probatorio toda vez que los mismos nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.301) de Acta de Notificación de Inspección Nro.1231 levantada en fecha 25-3-2004 a las 15:25 horas por el Cuerpo de Bomberas y Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, debidamente firmada ilegible y sellada por el Sargento Segundo L.V., División Técnica, sobre un inmueble ubicado en la Av. 4 de Mayo entre IUTIRLA y Seguros La Seguridad, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. donde funciona la firma YAKO’S PIZZAS, a través de la cual se emitió el ordenamiento relacionado con medios de escape, señalizar rutas de escape, extintores portátiles, instalar de CO2 en cuartos de bombas, salas de ascensores, cuartos de electricidad y cocinas, todo extintor debe ser instalado en sitio visible, de fácil acceso, sin obstáculos y sobre rectángulo rojo; instalar iluminación de emergencia, Instalaciones eléctricas, embutir cableado en tubería metálica EMT, sistema de detección y alarma, identificar zonificación, instalaciones de gas, instalar válvulas de cierre rápido a artefactos, identificar colores de tuberías de fluidos como gas inflamables. El anterior documento se le confiere valor probatorio parta demostrar la actuación efectuada por el Cuerpo de Bomberos en el local donde funciona la empresa demandada. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.302 al 304) de escrito suscrito por M.D.C.R.D.T. en representación de YAKO’S PIZZAS, C.A., debidamente asistida por la abogada M.A.U., presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado de fecha 18 de marzo de 2005 a través del cual se opone a la medida de embargo decretada y practicada en fecha 16 de marzo de 2005 por ante el Juzg.P.E.d.M. de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, bajo los siguientes argumentos: - que los bienes señalados por la parte demandante para que fuesen embargados constituyen prenda sin desplazamiento de posesión a favor de los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S. según documento de arrendamiento y de garantía prendaría; - que la parte demandada estaba al conocimiento de lo antes expuesto ya que en su libelo de demanda manifestó que revisó al contrato de alquiler firmado por la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., y por lo tanto engañó al Juzgado al señalar bienes muebles que no podían ser objeto de embargo; - que los soportes de las supuestas diligencias practicadas no estaban en autos y era falso que hubiera tramitado alguna traducción, pues no había soporte de traslados de las 48 horas de asesorías, de las gestiones de cambio de domicilio ante el SENIAT y gestiones de licencia de conducir entre otros. El anterior documento al ser objeto de impugnación se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la parte accionada al momento de formular oposición a la medida de embargo preventiva decretada en este proceso expresó los hechos arriba señalados. Y así se decide.

    23. - Constancia (f.329) expedida en fecha 30 de marzo del 2005 por el Vice Consulado D’ Italia, Porlamar, a través de la cual hace constar que la ciudadana K.R. retiró por esa Oficina la petición de equivalencias de notas hecha por la Sra. TUFFANO para gestionar asuntos académicos en la República Bolivariana de Venezuela. Al anterior documento se le niega valor probatorio en virtud que la ciudadana TUFFANO no es parte en ese proceso y por lo tanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos. Y así se decide.

    24. - Copia certificada (f.54 al 69 2da Pza) expedida por este Juzgado en fecha 13-4-2005, cursantes en el cuaderno de medidas de donde se infiere que fue presentado por ante el entonces juzgado de la causa escrito suscrito por la ciudadana M.D.C.R.D.T., en su condición de Director Gerente de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., debidamente asistida de abogado a fin de oponerse a la medida de embargo decretada y practicada e igualmente anexa al mismo el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N°.73, Tomo 16, celebrado entre ODOLFO E.R.S. y O.R.S. (Arrendadores) y YAKO’S PIZZAS, C.A., representada por sus Directores Gerentes, A.T. y M.R.D.T., sobre el inmueble antes identificado; los cheques Nros.36564099, 40564077, 28463525 y 29439542 emitidos en las sumas de 600.000; 4.200.000; 1.000.000 y 1.000.000 todos pertenecientes a la cuenta Nro.0134 0221 32 2211026858 a excepción de los dos últimos que fueron girados contra la cuenta Nro.0134 0066 15 0663001477 de Banesco a nombre de K.R. y por último, el E-maill enviado a adrytufano@hotmail.com. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.357 del Código Civil para demostrar que la parte demandada en forma espontánea reconoció al momento de formular oposición a la medida de embargo preventivo decretada en este proceso, que había elaborado los cheques antes identificados a nombre de la demandante; que no es cierto que la demandante hubiere realizado las supuestas diligencias enunciadas en el libelo; que no tramitó ninguna traducción, ni tampoco presentó constancia de haber laborado las 48 horas de asesorias; que la demandante estaba en conocimiento que los bienes objeto de la medida no podían ser embargados ya que la misma había manifestado en su libelo que revisó el contrato; que expresó igualmente que tramitó la solicitud de permiso sanitario al manifestar que lo único que realizó fue introducir la planilla de solicitud. Y así se decide

    25. - Original (f.73 2da Pza) de la facturación emitida por la empresa MOVILNET a nombre de K.R.L. por el servicio de telefonía celular signado con el Nro 0416-6963277 por la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.515.337,43), a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    26. - Testimoniales.-

      a).- Declaración de la ciudadana I.B.M.A., quien contestó que trabaja en Inversiones Radioeléctricas 107.7 como locutora y ejecutiva de ventas y en asesoría de Demar, C.a.; ejecutiva de ventas; que conoce a la Dra. K.R.; que la vio varias veces en YAKO’S PIZZAS, C.A., ya que habían coincidido en varias oportunidades en esa sede; que coincidieron varias veces en las mismas funciones, por trabajos y por que comieron allí varias veces; que le habían dicho que K.R. era la abogada de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A.; que el señor J.L.T. y A.T. fueron las personas quienes le dijeron que la ciudadana K.R. era la abogada de esa empresa; que por su trabajo en publicidad necesitaba trabajar con el Rif y el Registro Mercantil de de la empresa, entonces sabía que estaba manejando esa parte, también permiso de licores del SENIAT y permiso de Bomberos, todo para la publicidad que él quería hacer y quería ofrecer otro tipo de servicios en el establecimiento; que el Registro si fue obtenido por la abogado KATIUSKA porque existe un Registro, que creía que el de licores fue el único que no se dio por que está cerca una escuela d un instituto escolar.

      De la misma forma fue repreguntada manifestando que dentro de la empresa no desempeñaba ninguna labor, ninguna relación comercial con las compañías donde ella trabaja; que el contrato está firmado por su representante legal A.T. en la radio transmisión en vivo el día de su inauguración y tres meses de publicidad en su programa de radio en vivo y con respecto a asesoría Demar se contrataron dos unidades de plano guía de publicidad de señalamiento, la fechas especifica no las recordaba, fue el día de la inauguración si a partir de ese día de inauguración; que no tenía a la mano el contrato en referencia pero sabía que existía, los de la radio fue de los tres primeros meses de inicio de funciones de YAKO’S PIZZAS, C.A., y de hecho hay un contrato ahora de asesoría Demar de planos guías que se hizo por un año que todavía está vigente pero fue suspendido, lo que se necesita para el contrato es el representante legal, el Registro Mercantil pero para posteriori para oferta de publicidad, los otros no son necesarios; que había ido a YAKO’S PIZZAS en veces y que no había contado cuantas; que se hizo una transmisión en vivo desde el local el día de la inauguración y las demás transmisiones se hacía desde la radio en vivo; que realizaba las actividades de asesoría publicitarias, ofrecimientos de diferentes medios y también de cobranzas; que conocía a la abogada K.R. de vista pero de amistad no; que como dijo había coincidido con la abogada KATIUSKA en el local de YAKO’S PIZZAS, C.A., pero no comían juntas cada uno comía por su lado, que se saludaban y preguntaban que hacía una por allí y la otra por allí; que la abogada K.R. tiene un poder por la junta de condominio para llevar las cobranzas legales, y la dirección Conjunto Residencial Las Palmas II, Av. Principal de la Urbanización Maneiro; que es propietaria de un inmueble en ese mismo condominio; que la abogada K.R. no había trabajado para ella ni menos para las empresas donde ella trabaja; que KATIUSKA no es su abogada pero si del Condominio donde vive, y trabaja para INVERSIONES RADIOELÉCTRICA y para ASESORÍA DEMAR. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      b).- M.S.V.V., quien contestó que conocía a la abogada K.R. desde la pizzería YAKO’S PIZZAS, C.A., donde la ésta era abogada y que ella trabajaba allí; que trabajaba en esa empresa como Azafata; que al momento de la apertura de YAKO’S PIZZAS, tenía alrededor de 20 o más personas empleadas allí; que la abogada KATIUSKA fue la persona que hizo los contratos de cada uno de ellos y cuando vino un aumento le preguntaron a la señorita ADRIANA, ella nos dijo que la persona encargada era la Dra. KATIUSKA; que la Dra. KATIUSKA los asesoró a ellos, en cuanto al contrato de trabajo y en cuanto al aumento también; que allí se comentaba que la Dra. era la que hace los permisos de sanidad, los permisos de bomberos y los permisos de licores; que la abogada KATUSKA les dijo donde tenían que ir para sacar los certificados de salud, que tal persona le iba a dar el certificado, que procedimiento tenían que hacer para obtener el certificado de salud; que la abogada K.R. la persona encargada para trasladar los funcionarios de sanidad y así fue como llegaron los señores de sanidad inspeccionando el local y los señores de bomberos también revisando todo; que la abogada KATIUSKA iba para la pizzería , ella siempre estaba presente con los dueños y en caso que también pasó una vez que llegaron unos funcionarios de la Alcaldía sobre un reclamo y dijeron esperaran a que llegara la Dra. KATIUSKA que ella resolvía.

      Asimismo fue repreguntada contestó que su cargo era Azafata y consistía en atender al público, a veces hablaba con la señorita ADRIANA, recogía información; que ella no se sentaba en la misma mesa con los dueños de Yako’s Pizzas y la abogada K.R., pero le atendía llevándoles el café; que toda la información la daba la Dra. K.R. a la señorita ADRIANA se le preguntaba ella decía que a la Dra. KATIUSKA era a la que tenían que preguntarle; que la señorita Adriana les decía que la Dra. KATIUSKA era la persona que estaba haciendo el permiso de licores, de bomberos; que ellos le tienen una deuda y no se la han cancelado; que no tienen demanda alguna instaurada por ante los Tribunales Laborales contra la empresa YAKO’S PIZZAS; que antes de la apertura estuvo trabajando allí limpiando, acomodando las cosas, todo eso que se requirió para la apertura del negocio, la fecha cuando se abrió el local sino no se equivocaba fue el 4 de abril, el turno desde que comenzó fue desde la mañana hasta el cierre; que fueron a la C.R., de allí al Hospital a hacer cola a las 4 de la mañana, donde se otorgaron la asistencia para que se den el certificado a las cincuenta personas; que para que se otorgue el certificado médico se requería el examen de glicemia, el de heces y el VDRL, que la fecha no la recordaba pero ella sabía que estaba trabajando allí; que en la apertura no se trabajó todavía, pero los trámites los estaban haciendo todos, pero se dio un plazo para hacer entrega de los certificados; que si no se equivocaba eran veinte y poco a poco se fue reduciendo el personal; que la Dra. RESENDE iba con sus familiares a comer, pero ella cancelaba su cuenta; que la dra. Resende cancelaba, que no era la persona encargada de elaborar la factura ya que para eso había una cajera; que no era la única azafata, pero cunado la Dra. KATIUSKA iba a comer ella la atendía o sino los demás empleados que se encontraban presentes; que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, que trabajó para esa empresa sino se equivocaba hasta el 5 de enero de ese año; que no le cancelaron y nada más esa era su respuesta. La anterior testimonial no se valora por cuanto la deponente al momento de dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formularon señaló que trabajó para la empresa demandada y que sus representantes no le pagaron sus prestaciones sociales, lo cual deja en evidencia un sentimiento adverso o contrario a la empresa accionada y que evidentemente la hace encontrarse incursa en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil como lo es, su enemistad con la demandada y el interés de favorecer a la parte contraria. Y así se decide.

      c).- Declaración de la ciudadana GEANETTE D.A.R., quien manifestó que conocía a la abogada K.R. del Restaurant YAKO’S PIZZAS antes de que empezaran a trabajar, la conoció justo allí; que el cargo que ocupada en la pizzería YAKO’S PIZZAS, C.A., era Jefe de Sala; que no tenía la exactitud de las personas que trabajaban allí pero que era como más de veinte; que tenía claro quien era la persona encargada de elaborar los contratos de trabajos de la empresa antes mencionada ya que ella misma le entregó su contrato en las manos; que quien le había entregado en sus manos el contrato fue la abogada KATIUSKA, ella era la abogada de la empresa, ella era la que estaba encargada de ese tipo de cosas; que la referida abogada gestionó los permisos, eso lo tenía bien claro, los permisos, los sanitarios, los bomberos y en parte también los asesoró con el certificado de salud, ella era la que los asesoraba con todo lo de la empresa, eso también lo tenía bien claro; que tenía conocimiento que la abogada KATIUSKA llevaba a los funcionarios de Sanidad y los Bomberos para practicar las inspecciones correspondientes de hecho recibió una vez a los señores y a la referida Dra., ciertamente fe una tarde que ella llegó con los señores de sanidad y ellos inspeccionaron; que no tenía certeza de que haya hecho las gestiones para la licencia de conducir de A.T., pero ciertamente una noche que Adriana cargaba el carro de su papá le preguntó de que porqué no lo cargaba constantemente y le dijo que la Dra. RESENDE le estaba gestionando el permiso, solo tenía un comentario sobre eso.

      De la misma forma fue repreguntada contestando que empezó antes de abrir la pizzería, entrenando el personal, abre la pizzería siguió estando entrenando el personal de que lo hicieran todo bien, también atendía la caja, limpiaba los baños, coleteaba la sala, como Jefe de Sala de todo, pasaba coleto y limpiaba las pocetas como Jefe de Sala; que ella no se sentaba cuando la abogada Resende y los representantes de la empresa se reunían para tratar asuntos legales, exactamente no, ellos mismo le informaban lo que la Dra estaba haciendo, más que todo Adriana era la que le decía todo lo que se iba a hacer; que laboró para dicha empresa dos meses, y por lo tanto no debía cobrar ninguna prestación de hecho ella se retiró; que se retiró de la pizzería en mayo, más o menos, principio de junio; que la abogada RESENDE iba a comer a la pizzería conjuntamente con sus familiares, de hecho ella los atendía, le cobraba la factura y los atendía con los muchachos que estaban atendiendo también allí; que la principio si había cajera pero luego les tocó a todos por lo menos a ella no le tocó el turno de la noche ella cobraba, era la cajera cuando no estaban los señores; que laboró en el turno nocturno desde que comenzó hasta que se retiró de hecho ella tenía las llaves porque le tocaba cerrar en el turno nocturno; que su turno nocturno comenzaba a las 11a.m. a 3.p.m., tenía un intermedio de dos horas, regresaba hasta que se cerrara, excepto algunos domingos se habría en la tarde, tenía que estar hasta el cierre. La anterior testimonial no se valora por cuanto la deponente al momento de dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formularon señaló que trabajó para la empresa demandada, lo cual evidentemente la hace encontrarse incursa en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil como lo es, el interés aún indirecto en las resultas de este proceso. Y así se decide.

      d).- Declaración de la ciudadana M.M.P., quien manifestó que conocía a la abogada K.R. porque trabajó con ella haciendo una pasantía de Secretaria en el año pasado; que sus funciones en la oficina de la abogada era contestar teléfono, vía la agenda de sus citas que ella tenía, a veces la acompañaba cuando realizaba sus gestiones, cuando iba a los bancos; que la abogada RESENDE era la contratada para las gestiones de permisología para las funciones del local de la empresa antes mencionada y asesoría legales; que tenía todo lo concerniente a la permisología sanitaria, bomberos, registro, Rif y Nit, colocación de teléfono y de la luz entre otras; que la asesoraba que le daba la abogada RESENDE a esa empresa era en la parte laboral, ya que era la encargada de elaborar los contrato laborales y todo lo concerniente a la asesoría legal para el funcionamiento de la empresa; que tenía conocimiento de lo expuesto ya que trabaja con ella en la Oficina, le lleva su agenda, sabía cuales eran sus citas y traslados y aparte fue muchas veces a acompañarlas a las reuniones diarias que tenía en el local de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., que en cuanto a la permisología al empaquetamiento de Pizza, fueron a Macanao, creo que tres veces a informarse si se realizaban tales empaquetamientos aquí en la I.d.M., también la señorita Adriana le encargó que investigara ante el Ministerio de Educación el tema de equivalencia de Notas, creo que la señorota Adriana estudió en Italia y se dirigieron a la Oficina del Vice-Consulado de Italia ubicado en el Jumbo, para solicitar si existía algún convenio entre Venezuela e Italia para la equivalencia de Notas y creía que también ella misma le solicitó que le tramitara la licencia de conducir ya que ella no poseía; que cuando uno trabaja aquí en Margarita conoce gestores, gente en el medio y le facilitan el papeleo y eso era lo que hacía la Dra., tenía su gente, sus contactos para cada gestión; que gestionó la colocación del suministro eléctrico al local donde funciona la empresa YAKO’S PIZZAS, y se dirigió a la empresa SENECA para informarse sobre todo lo relativo a ese servicio; que la abogada K.R. se reunía todos los días hasta dos veces al día y también los llamaba, ella estaba pendiente siempre de ellos, y las reuniones eran para darle detalles de todo lo que se hacía diariamente. La anterior testimonial no se valora por cuanto la deponente al momento de dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formularon señaló que trabajó para la parte demandante, lo cual evidentemente la hace estar incursa en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil como lo es, el interés aún indirecto en las resultas de este proceso. Y así se decide.

    27. -Pruebas de Informes.-

      a.- Evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 15-5-2005 (f.133 al 152) según oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RI/DAC/2005-1595, a través del cual informa que la persona encargada de tramitar la inscripción del Rif y Nit de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., fue la abogada K.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.075, así como también fue la persona de suscribir la planilla F15, necesaria para la inscripción de la empresa antes mencionada; que la fecha en que se realizó dicha inscripción lo fue el 27-2-2004; que la ciudadana A.T. fue la misma persona que tramitar su inscripción del Rif y Nit y de suscribir la planilla F15, realizada el 3-3-2004; que M.d.C.R.d.T. fue la persona que se encargó de tramitar el cambio de domicilio, en los datos concerniente al Rit y Nit de su persona, contribuyente región capital, fecha de inscripción el 24-1-1997 y se realizó dicho cambio el 22-11-2000 en la Región Capital., tal como se desprende de copias certificadas anexas a dicha prueba de informes. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      b.- Evacuada (f.167 al 170) por la empresa CANTV en fecha 29 de julio de 2005, según oficio Nro. GPCARO/NVE/05/460, a través del cual según diskettes anexos emitidos a los fines de dar respuesta a las interrogantes presentadas por este despacho a solicitud de la parte actora, se desprende que efectivamente fueron realizadas una diversidad de llamadas desde el número telefónico 0416-6963277 al número 0295-2646767, las cuales ascienden en un total de (43) llamadas desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de julio de 2005 a excepción del mes de junio de 2004 en virtud que no contenía las llamadas correspondientes a ese mes. Asimismo cursa a los folios 74 al 75 de la 2da Pieza del presente expediente, se informó que la persona encargada de solicitar y tramitar ante esa Oficina el servicio telefónico para la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., fue K.R. en fecha 10-2-2004 explicándosele a la misma que uno de los socios tenía deuda y por tal motivo no se podía realizar la solicitud a nombre de YAKO’S PIZZAS; que la persona encargada de solicitar y tramitar el servicio de ABA, para el número telefónico 2646767 lo fue la misma K.R.; que la línea está a nombre de TUFANO DE S.A.; que la persona que se presentó en todo momento fue la Dra. K.R. en fecha 3-3-2004 fue cuando se realizó la solicitud tal como consta de copia anexa de solicitud con el número de contacto de la Dra. K.R. 416-6963277. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    28. - Copia fotostática (f.170) de recibo de pago emitido por la Dra. K.R. en su carácter de abogado, a la empresa YAKO’S PIZZAS por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de gastos de inscripción en el Registro Mercantil, publicación, Rif y Nit, presentación de libros, el cual se encuentra firmado ilegible en la parte inferior con fecha 11-2-2004, en señal de haber sido recibido. El anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado que emana de la parte demandante se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil parta demostrar que la demandante recibió en esa oportunidad la referida suma de dinero. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.171) del cheque Nro.29439542 girado en contra de la cuenta Nro.0134 0066 15 0663001477 del banco Banesco donde el titular es J.L.T.S. emitido el día 11-2-2004 a nombre de K.R. por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00), la cual fue desconocida e impugnada por la demandante en la oportunidad correspondiente. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, en aplicación del criterio de la Sala Civil el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.

    30. - Original (f.20-27) de ejemplar del Diario Jurídico Mercantil de M.N.. 1.362 de la publicación en Acta Insular del Registro Mercantil de YAKO’S PIZZA, C.A., en fecha 26-2-2004, a través de la cual se observa que la ciudadana K.R.L. presentó el documento Original de la constitución de la referida empresa ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado quedando asentado bajo el Nro.51, Tomo 5-A, donde se evidencia que los ciudadanos A.T.S. y M.D.C.R.D.T., constituyeron una sociedad mercantil en forma de compañía anónima de nombre YAKO’S PIZZAS, C.A., con domicilio en esta ciudad pudiendo establecer sucursales dentro de la República y fuera de ella, previo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, con el objeto de todo lo relacionado con el ramo gastronómico, es decir todo lo relacionado con la transformación, preparación, venta y distribución de todo tipo de alimentos de consumo humano al igual que la venta de toda clase de bebida de consumo humano, en fin, todo tipo de comidas y bebidas nacionales e internacionales afines y conexas así como también a todo acto de comercio de lícito comercio que señala el Código de Comercio, la cual tendría una duración de treinta (30) años contados a partir de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, con un capital social de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) conformadas en CINCO MIL (5.000) acciones nominativas no convertibles al portador, indivisibles con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) cada una, de las cuales fueron suscritas y pagadas por A.T.D.S., (4.490) acciones por un valor de (Bs.4.990.000,00) y M.D.C.R.D.T. (10) acciones por un valor total de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00), designándose como Directores Gerentes a las referidas ciudadanas, quienes podía actuar conjunta o separadamente, y como comisario al Licenciado Omar Espinoza Rodríguez. El anterior documento en virtud de que fue objeto de análisis al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en el Punto (2), resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento. Y así se decide.

    31. - Original (f.180) de recibo de pago emitido por la empresa CANTV en fecha 7-3-2005 a nombre del cliente TUFANO S.A., por la suma 125.872,99 por concepto del servicio 2646767, el cual se le niega valor probatorio en virtud de que al relacionarse con la ciudadana TUFANO STEFANO quien es un tercero ajeno a este proceso y no con la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., resulta irrelevante e impertinente para dilucidar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    32. - Originales (f.181-188) de facturaciones del mes de enero de 2005, marzo 2004, emitidas por la empresa CANTV, por la suma de 1.034.320,85 y 206.727,84 acompañado con el recibo de pago de fecha 27-4-2004 por la cantidad de 206.728,00 por concepto del servicio telefónico de la ciudadana TUFANO DE S.A., las cuales se les niegan valor probatorio en virtud de que al relacionarse con la ciudadana A.T.S. quien es un tercero ajeno a este proceso y no con la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., resulta irrelevante e impertinente para dilucidar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f.189) del Contrato de Servicio de Energía Eléctrica Nro.53849 de fecha 16 de marzo de 2004 celebrado entre el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) y el cliente R.E.R.S. para el suministro de la energía eléctrica de PIZZA ubicado en la 4 de M.M.M.d. este Estado frente al Banco de Venezuela. El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente encuadra en el caso a.t.v.q.e. contrato en cuestión fue presentado en copia fotostática y por lo tanto se niega valor probatorio. Y así se decide.

    34. - Copia (f.190) del E-mail enviado por J.F. el día 12-2-2004 al señor MILEIZE DE CASTRO a los fines que se lo hiciera llegar al señor R.R., que se lee: “Buenas tardes Rodolfo: Nuestra administradora de la Oficina nos confirmó que uds., están en disposición de permitirnos el uso de un área de depósito en el local que ocupamos en esa ciudad. Gracias por la atención. Ella también nos informa que nuestro vecino adelanta trabajos de remodelación para pronta apertura, por lo que sugerimos que el haga sus gestiones antes SENECA para que solicite su medidor eléctrico, te recomendamos que al momento de hacer la separación de locales hicimos los trabajos eléctricos necesarios para que el futuro inquilino solicitará su medidor. Agradeciendo su atención quedando a tu disposición para aclarar cualquier duda”. El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que dicho medio de ataque solo puede recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento presentado en copia es un documento privado y en consecuencia, la impugnación planteada debe ser desestimada. Sin embargo, en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-10-2003, la cual le niega valor probatorio a los documentos privados que sean presentados en fotostatos, este Tribunal no lo entra a analizar por carecer el mismo de valor probatorio. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f.191 al 195) Solicitud de Certificación de Documentos Técnicos Nro. O. C. P 3669 de fecha 12 de marzo de 2004, presentada por ante el Director de la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Estado Nueva Esparta (O .C. E. P. R. O-NE) por parte del Ingeniero Economista J.C.M. a través de la cual anexa los recaudos para el ante proyecto o proyecto de la obra destinada a estudio de carga YAKO’S PIZZA, ubicada en la Avenida 4 de M.d.P., Municipio M.d.E.N.E., el Formato de Multimedia de la Alcaldía; M.D.d.P., indicando M2 de Construcción total, costo de la misma y el tiempo de ejecución; Solvencia del CIV de todos los profesionales involucrados en el Proyecto, y copia del Carnet o Cédula de identidad; Constancia firmada pro los Profesionales participantes en la elaboración del Proyecto de que le han sido cancelados sus honorarios profesionales por el Propietario de la Obra y Cancelación de Tasas de OCEPRO, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado. El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que dicho medio de ataque solo puede recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento presentado en copia es un documento privado y en consecuencia, la impugnación planteada debe ser desestimada. Sin embargo, en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-10-2003, la cual le niega valor probatorio a los documentos privados que sean presentados en fotostatos, este Tribunal no lo entra a analizar por carecer el mismo de valor probatorio. Y así se decide.

    36. - Original (f.196 al 206) del Estudio de Cargas, YAKO’S PIZZA, realizado por el Ingeniero J.C.M. en fecha 12 de marzo de 2004, debidamente firmado y sellado, a través del cual se precisa el cálculo de las cargas eléctricas de distribución internas necesarias para dotar de energía eléctrica al Restaurant YAKO’S PIZZA, ubicado en la Av. 4 de Mayo a un lado de Seguros MAFRE Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento en cuestión fue presentado en original y no en copia fotostática, en tal sentido se desestima la impugnación propuesta sin embargo se le resta valor probatorio al emanar el mismo de un tercero y no haber sido objeto de ratificación tal como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    37. -Copia fotostática (f.207) y su original cursa al folio 209 de recibo sin número de fecha 12 de marzo de 2004 emitido por J.C.M.C., a través del cual declaró que había recibido de YAKO’S PIZZA la cantidad de DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.200.000,00) por concepto de cancelación de Estudio de Cargas de YAKO’S PIZZA. El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento en cuestión fue presentado en original y no en copia fotostática, por lo que en tal sentido se desestima la impugnación propuesta sin embargo se le niega valor probatorio al emanar el mismo de un tercero y no haber sido objeto de ratificación tal como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f.208, 210 al 225) de comunicación sin número emitido en fecha 15 de marzo de 2004, por la empresa SENECA, dirigida al Ingeniero J.C.M., con motivo de la aprobación del Estudio de Carga realizado a la empresa PIZERÍA YAKO’S ubicada en la Av. 4 de M.d.P., Municipio Mariño de este Estado. El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento presentado en copia es un documento privado y en consecuencia, la impugnación planteada debe ser desestimada. Sin embargo, en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-10-2003, la cual le niega valor probatorio a los documentos privados que sean presentados en fotostatos, este Tribunal no lo entra a analizar por carecer el mismo de valor probatorio. Y así se decide.

    39. - Original (f.226) de certificación de documentos recibidos por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Nueva Esparta, Corporación de la Salud, Coordinación de Higiene de los Alimentos de fecha 9-3-2004 a favor de la empresa PIZZERÍA “YAKO’S PIZZAS, C.A., ubicado en la Avenida 4 de Mayo al lado de Seguros La Seguridad representada por A.T.D.S., de donde se desprende que se habían recibidos los siguientes documentos: Registro Mercantil, Plano, Certificados de salud, Examen de Heces, Timbre fiscal, Examen de Colera. El anterior documento ya fue objeto de análisis al inicio de este fallo en las pruebas promovidas por la parte contrario, específicamente en el punto (14), por lo que resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    40. - Original (f.227) de documento privado suscrito por M.D.T. en fecha 13-4-2004 dirigido a la Dra. K.R. donde deja constancia que entregó los certificados de salud pertenecientes al personal de YAKO’S PIZZA, de nombres J.G.F., J.A.D., A.E.O., A.J.C., A.R., J.M.M., M.D.C.C., M.V., D.A., KARELYS DEL VALLE MARTÍNEZ y Z.D.A. recibido por este en fecha 13-4-2004 y se dejó asimismo constancia de que faltaban los certificados de H.P. y J.A.V.. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia esto es que la representante legal de la demanda le hizo entrega a K.R. de certificados de salud al personal de YAKO’S PIZZAS, C.A. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f.228) del cheque Nro.28463525 girado en contra de la cuenta Nro.0134 0066 15 0663001477 del banco Banesco donde el titular es J.L.T.S. emitido el día 2-3-2004 a nombre de K.R. por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento en cuestión fue presentado en original y no en copia fotostática, por lo que se desestima la impugnación propuesta sin embargo se le niega valor probatorio al emanar el mismo de un tercero y no haber sido objeto de ratificación tal como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    42. - Original (f.229) de documento privado dirigido a la Coordinación de Higiene de Alimentos del Distrito Sanitario Nro.1, en atención al Dr. A.G., de donde se desprende que fue suscrito por A.T.d.S. en su carácter de Director de la sociedad mercantil YAKO’S PIZZA, C.A., en fecha 9 de agosto de 2004 cuyo objeto social es todo lo relacionado al ramo gastronómico, para solicitar se le conceda copia simple del permiso sanitario Nro.55201/17/1/1247 de fecha 28 de abril de 2004, el cual fue recibido en dicho organismo el 9-8-04, al cual se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f.230 al 235) del contrato de arrendamiento visado por el abogado D.A.M.), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro.73, Tomo 16, suscrito entre los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S. (arrendadores) y YAKO’S PIZZAS, C.A., representada por A.T.D.S. y M.D.C.R.D.T., (arrendatario) sobre un local comercial con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220mts2) y forma parte integrante de uno de mayor extensión constituido éste por un terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo por cuatro años fijos contados a partir del 1-2-2004 quedando resuelto de pleno derecho el 31-1-2008, con un canon de arrendamiento para el periodo del 1-204 al 31-1-05 de (Bs.3.000.000,00) para el segundo años del 1-2-05 al 31-1-06 (Bs.4.000.000,00) y para los dos últimos años desde el 1-2-06 al 31-1-2008 (Bs.5.000.000,00). Anexo al mismo inventario de maquinarias y equipos otorgado en garantía prendaría que arrojan (Bs.143.946.000,00). Al anterior documento se le niega valor probatorio en vista de que emana de un tercero y el mismo no fue objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

    44. - Copia fotostática (f.236) de Solicitud de certificado de conformidad por ante el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2004, presentada por A.T. procediendo en representación de la firma jurídica YAKO’S PIZZAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.51, Tomo 5-A, en fecha 20 de febrero de 2004, en su carácter de Directora Gerente según la cláusula Nro. Décima Séptima de los Estatutos Sociales vigentes, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro.2.195, “Reglamento Sobre Prevención de incendios” de fecha 31 de octubre de 1.983 y Normas Covenin correspondientes, a los fines de solicitar el certificado de conformidad del inmueble donde funciona la referida empresa. Solicitud ésta que presenta en su parte inferior sello húmedo en señal de haber sido recibido por S.C.d.B.d.E.N.E. el día 22-3-2004 a las 11:10 a.m., asimismo sello húmedo que se lee: Presentar Requisitos faltantes (f) antes el día 30-3-04 Bs.2.000, 00. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte contraria, específicamente en el punto (13) de este fallo, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      18- Original y copia (f.237 al 243) de comunicación de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por M.D.C.R. YAKO’ PIZZAS, C.A., dirigido al Señor Mayor J.R., Jefe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta a través de la cual le solicita copia simple de la solicitud del certificado de conformidad de la mencionada empresa, las cuales fueron anexas al mismo, recibido por el Cuerpo Técnico de Bombero en esa misma fecha a las 10:25 a.m. El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento en cuestión presentado inicialmente en copia fotostática luego fue presentado en original y por lo tanto se desestima la impugnación y se le confiere valor probatorio para demostrar que la ciudadana M.D.C.R. en representación de la empresa accionada realizó la anterior solicitud en la fecha señalada. Y así se decide.

    45. - Copia fotostática (f.244-245) de cheques Nros.38564099 y 40564077 girado en contra de la cuenta Nro.0134 0221 32 2211026858 del banco Banesco donde el titular es YAKO’S PIZZAS, C.A., emitido los días 21-5-2004 y 11-5-2004 a nombre de K.R. por las sumas de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000, 00). El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento presentado en copia es un documento privado y en consecuencia, la impugnación planteada debe ser desestimada. Sin embargo, en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-10-2003, la cual le niega valor probatorio a los documentos privados que sean presentados en fotostatos, este Tribunal no lo entra a analizar por carecer el mismo de valor probatorio. Y así se decide.

    46. - Original (f.246) de Resolución Nro.045 de fecha 11 de junio de 2004, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a través del cual consideró improcedente otorgar el Registro y Autorización para el Expendio de Especies bajo la índole Cantina anexo a Restauran a la contribuyente YAKO’S PIZZAS, C.A. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    47. - Copia fotostática (f.247) de acta de Recepción de la solicitud Nro. DCR-14-18275 de fecha 19-7-04 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, donde se hace constar que se recibió de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., documentación relacionada con el recurso de revisión. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia Y así se decide.

    48. - Copia fotostática (f.248 al 252) de escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos-Región Insular, en atención de la Coordinación de Licores, suscrito por la ciudadana A.T.D.S. en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS, C.A., a través de la cual solicita la revisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. RI/DR/CI/2004-045 de fecha 11 de junio de 2004 notificada el día 11-6-2004 dictada conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular y el Jefe División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Coordinación de Licores, e igualmente declare la nulidad absoluta y/o revocatoria del acto administrativo objeto de la presente solicitud de Revisión y se les otorgue el Registro y Autorización para el Expendio de Especies Alcohólicas bajo la índole Cantina anexo al Restaurant YAKO’S PIZZAS, C.A. El anterior documento fue desconocido e impugnado por la demandante en la oportunidad correspondiente, observando quien decide que el desconocimiento efectuado carece de sustento toda vez que dicho documento no emana de la parte actora, sino de la misma demandada y con respecto a la impugnación, el tribunal observa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que la impugnación debe recaer sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento presentado en copia es un documento privado y en consecuencia, la impugnación planteada debe ser desestimada. Sin embargo, en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-10-2003, la cual le niega valor probatorio a los documentos privados que sean presentados en fotostatos, este Tribunal no lo entra a analizar por carecer el mismo de valor probatorio. Y así se decide.

    49. - Documento (f.253-260) contentivo de conversación realizada por KATIUSKA a través del sistema de Internet entre JLM y KATIUSKA, al cual se le niega valor probatorio en vista de que el mismo fue impugnado por la parte actora sin que la parte contraria durante la secuela probatoria comprobara su autenticidad. Y así se decide.

    50. - Copia fotostática (f.261) de aviso de información a través del cual se expresan cuales son las funciones a las que está facultado el Vice Consulado de Italia para dar información y tramitar todo lo que se requiera para solicitar la renovación de pasaporte, emisión de pasaporte, ciudadanía, A. I. R. E, (registro civil), acto notarial, inscripción militar (leva), asistencia social. Asimismo se informa que lo que respecta al otorgamiento de visa de residencia, turismo, trabajo en Italia directamente por Caracas al igual que las ciudadanías por matrimonio, las pensiones son tramitadas a través de los patronatos y en lo que respecta a la tramitación de recuento, expedición de transeúnte, renovación de transeúnte, permiso de estadía, cedulación y normas para entrar o salir del país se realizan por ante la DIEX. El anterior documento fue objeto de impugnación por la demandante en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f.262) de constancia emitida vía fax el 12 de mayo de 2004, a las 11:28 a.m., por medio de la cual se hace constar que el ordenamiento educativo italiano comprende los niveles de instrucción primaria (cinco años), instrucción secundaria de primer grado - Escuela Media (tres años), Instrucción Secundaria de segunda grado – Liceo (de 4 a 5 años), Instrucción Universitaria (de 3 a 6 años) y el sistema de evaluación vigente en las escuelas italianas está constituido por una escala de valores correspondientes al sistema de evaluación venezolano. El anterior documento fue objeto de impugnación por la demandante en la oportunidad correspondiente y por lo tanto al no cumplirse con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar su autenticidad se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    52. - Original (f.263) de comunicación de fecha 20 de abril de 2004 emitida por la abogada K.R., dirigida a YAKO’S PIZZAS, a través de la cual se hace entrega de Contratos de trabajo por periodos de pruebas, de los ciudadanos M.V., M.D.C.C., J.C., A.R., J.V., A.O., J.D., H.P., ABREHAM CARREÑO, KARELYS MARTÍNEZ, J.F., D.A. quienes desempeñan labores en dicha empresa. El anterior documento que emana de la parte actora se desprende que no fue objeto de desconocimiento y por lo tanto con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar que la demandante realizó (12) contratos de trabajo a favor de la demandada. Y así se decide.

    53. - Original (f.264 al 266) del Contrato de trabajo por periodo de prueba celebrado entre la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS, C.A., y el ciudadano A.E.O.B., a los fines que el último de los nombrados preste sus servicios en el lugar de trabajo de la referida empresa desde el 2 de abril de 2004 al 2 de julio de 2004 por la suma de (Bs.226.512, 00) mensuales, al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    54. - Copia fotostática (f.267 al 280) de escrito suscrito por M.D.C.R.D.T., actuando en nombre y representación de YAKO’S PIZZAS, C.A., presentado por ante el Presidente y Demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta y recibido el 23-11-2004 tal como consta de sello húmedo y firma ilegible, al cual se le confiere valor probatorio solo para demostrar que en fecha 23-11-2004 el referido documento fue presentado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Y así se decide.

    55. - Copia (f.281 al 282) del escrito suscrito por M.D.C.R.D.T., presentado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y recibido el 23-11-2004 tal como consta de sello húmedo y firma ilegible, a los fines que fuese apreciado por esa Fiscalía con motivo de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana K.R.L.. El anterior documento se valora para demostrar que en fecha 23-11-04 se presentó por ante la Fiscalía antes mencionada. Y así se decide.

    56. - Copia (f.17 2da. Pza.) de acta de recepción Nro. DCR-14-1875 de fecha 19 de julio de 2004 emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se hace constar que fueron recibidos del sujeto pasivo YAKO’S PIZZAS, C.A., se señala la documentación para la tramitación de la solicitud de recurso de revisión. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    57. - Original (f.18 al 22 2da Pza) de escrito presentado ante el Gerente Regional de Tributos Internos – Región Insular, atención Coordinación de Licores en fecha 19 de julio 2004 el cual se encuentra suscrito por la ciudadana A.T.D.S. en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS, C.A., a los fines de solicitar a ese organismo la revisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nros. RI/DR/CI/2004-045 de fecha 11 de junio de 2004, notificada el día 11-6-2004 dictada conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos, región Insular y el Jefe de División Regional de Tributos Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Coordinación de Licores; e igualmente se declare absoluta y/o revocatoria del acto administrativo objeto de la presente solicitud de revisión y se le otorgue el Registro y Autorización para el Expendio de Especies Alcohólicas bajo la índole cantina anexo al Restaurant YAKO’S PIZZAS, C.A, el cual contiene en su parte superior y final un sello húmedo y media firma en señal de haber sido recibido, y por lo tanto se le atribuye valor probatorio para demostrar que la representante legal de la empresa demandada interpuso ante el SENIAT dirección de Coordinación de Licores solicitud para el otorgamiento del registro y autorización para expendio de especies alcohólicas. Y así se decide.

    58. - Recibos (f.23 al 24 2da Pza) originales emitidos por los abogados A.R. y C.R. quienes manifestaron haber recibido de la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS, C.A., las sumas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por concepto de adelanto de pago por interposición de Recurso de Revisión Tributario en vía Administrativa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron cancelados mediante cheques Nros. 17598239 y 37638177 girado contra la cuenta corriente Nro. 0134 0221 32 11026858 del Banco Banesco, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la demandante en la oportunidad correspondiente. Sobre la impugnación efectuada se observa que dicho medio de ataque resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. mismo fue presentado en original y no copia fotostática.

      Con respecto al desconocimiento se observa que el mismo carece de sustento y por lo tanto debe ser rechazado por cuanto el documento desconocido al no emanar de la demandante por lo que mal puede ésta proceder a desconocerlo. Sin embargo, el mismo carece de valor probatorio por cuanto al consistir en un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    59. - Original (f.25 2da Pza) del Certificado de Inscripción Nro. 0530622 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 1-4-2005 donde se le otorgó como número de RIF. 06872088-1 a la ciudadana M.D.C.R.C., el cual se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    60. - Constancias (f.26 y 27 2da Pza) en originales expedidas por el VICE CONSULADO DE ITALIA, Porlamar, donde hace constar que en los archivos de ese consulado de Italia en Porlamar no existe ninguna documentación de la ciudadana TUFANO ADRIANA y que dicha ciudadana retiró por esa oficina la petición de equivalencias de notas para gestionar asuntos académicos en la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales se les niegan valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    61. - Original (f.28 2da Pza) de Licencia de Industria y Comercio Nro. P-2-15865-0-0 otorgada por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16 de agosto del 2004 a las propietarias A.T.D.S. y M.R.D.T., por la razón social YAKO’S PIZZAS, C.A, ramo Bar-Restaurant, ubicado en la Avenida 4 de Mayo al lado de Seguros La Seguridad con vencimiento el 31 de diciembre. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    62. - Comunicación (f.29 2da Pza) en original dirigida por YAKO’S PIZZAS, C.A., representada por M.D.C.R.D.T. al Ministerio de Sanidad Porlamar, en fecha 1 de abril de 2004, a través de la cual le solicita copia de la solicitud de permiso sanitario de la referida empresa, recibida según sello húmedo y firma ilegible en fecha 1.4-05, a la cual se le confiere valora probatorio solo para demostrar que el Ministerio de Sanidad recibió dicha comunicación en la oportunidad señalada. Y así se decide.

    63. - Copias fotostáticas (f.30 al 32 2da Pza) de solicitud de permiso sanitario para el funcionamiento del establecimiento denominado YAKO’S PIZZAS, C.A., suscrita por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nueva Esparta para realizar actividades de Restaurant Pizzería, ubicado en al Av. 4 de Mayo al lado de Seguros la Seguridad donde la propietaria es A.T., la cual fue objeto de impugnación y desconocimiento por la parte actora en la oportunidad correspondiente, observando quien decide que el desconocimiento efectuado carece de sustento toda vez que dicho documento no emana de la parte actora, sino de la misma demandada y con respecto a la impugnación, el Tribunal observa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que dicho medio de ataque debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso a.t.v.q.e. documento presentado en copia es un documento privado y en consecuencia, la impugnación planteada debe ser desestimada. Sin embargo, en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-10-2003, la cual le niega valor probatorio a los documentos privados que sean presentados en fotostatos, este Tribunal no lo entra a analizar por carecer el mismo de valor probatorio. Y así se decide.

    64. - Pruebas de Informes.-

      a.- Evacuada (f.97 2da Pza) por el Vice Consulato D’Italia, Porlamar, en fecha 25 de abril de 2005, a través del cual informa que dentro de sus funciones no estaba tramitar ningún requerimiento académico o de estudio, ya que ese tipo de gestión en competencia de la Oficina de Dirección Didáctica del Consulado General de Caracas, la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

      b.- Evacuada (f.132 2da Pza) por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a través de la cual se informa que en su padrón de contribuyente existe un comercio cuya razón social es YAKO’S PIZZAS, C.A., cuyo RIT es el número J-31114146-4 y NIT: 0319618902 son sus accionistas A.T.D.S. y M.D.C.R.D.T., dicha empresa está identificada con la patente # 15-865; que se le otorgó Licencia de Industria y Comercio a la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., el día 8-3-2004; que en el censo efectuado en el mes de marzo de 2005 se pudo verificar que YAKO’S PIZZAS estaba operando en la Av. 4 de Mayo al lado de Seguros la Seguridad y está insolvente con ese Municipio, siendo su último pago en el mes de agosto de 2004. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      c.- Evacuada (f.156-159 2da Pza) por el Banco Universal BANESCO, en fecha 16 de mayo de 2005, a través del cual remite copia certificadas de los siguientes cheques: 1.- con serial Nro.29439542 girado contra la cuenta Nro.134-0066-15-0663001477, de fecha 11-2-2004 por el monto de 1.000.000,00; 2.- con número de serial 40564077 contra la cuenta Nro. 134-0221-32-2211026858, de fecha 11-5-2004 por el monto de 4.200.000,00 y 3.- con número de serial 36564099 girado contra la cuenta Nro. 134-0221-32-2211026858 de fecha 21-5-2004 por 600.000,00 donde consta que fueron emitidos a favor de la ciudadana K.R. endosados con una firma ilegible con la cédula de identidad Nro.11.853.075 y con relación al cheque Nro.28463525 no ha sido recuperado aún en sus archivos. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      d.- Evacuada (f.165) por la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, en fecha 28 de junio de 2005; a través de la cual informa que esa Estación de Investigaciones Marinas, perteneciente a la Fundación La Salle de Ciencias Naturales mantiene en funcionamiento un laboratorio de análisis de alimentos el cual sirve de referencia para realizar los análisis para el control higiénico-sanitario de alimentos en el Estado Nueva Esparta, a través del Convenio FLASA-CORPOSALUD-MSDS, y no se tenía ninguna relación formal ni informal ya sea trámite o solicitud con la profesional K.R.. Asimismo cursa a los folios 185 al 186 de la referida pieza, que en lo que respectaba al procedimiento a seguir para la expedición de permisos sanitarios para empacar pizzas congeladas, se informaba que el organismo encargada de ofrecer tal información es la Oficina de Higiene de los Alimentos a cargo del Dr. ROMEL DELGADO - CONTRALORÍA SANITARIA, Fundación La Salle no emite permisos sanitarios, solo ejecuta uno de los pasos para otorgar tal permiso, el cual es estrictamente técnico-analítico. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      PARTE ACTORA:

      Como fundamento de la demanda alegó lo siguiente:

      - que el día 11 de febrero de 2004 celebró un contrato verbal de representación y contratación de servicios profesionales con la ciudadana M.D.C.R.D.T. quien le manifestó en esa oportunidad el deseo de constituir una compañía anónima denominada YAKO’S PIZZAS, la que debería girar como compañía anónima;

      - que se pactaron unos honorarios para esa actuación y procedió en consecuencia a estudiar y redactar el documento constitutivo correspondiente, así como a revisar los aportes que mediante un inventario formarían el acervo social de la empresa en formación;

      - que le fue entregado los gastos necesarios para que procediera al Registro de la empresa mencionada, lo cual fue realizado en los términos solicitados por los clientes ciudadanas A.T.D.S. y M.D.C.R.D.T.;

      - que se convino que los honorarios de abogado por esa gestión serían cargados a la nueva empresa en formación, pero los mismos no fueron cancelados;

      - que luego de esa actuación fue contratada para que realizara todas las gestiones y actividades necesarias para obtener toda la permisología necesaria para el cabal funcionamiento de la empresa, entre ellos, Permiso de bomberos, patente de industria y comercio, licencia de licores, etc, para lo cual desarrolló infinidad de actuaciones extrajudiciales, además se le encargaron unos trabajos personales, que serían cargados a la contratación de la empresa como ejemplo, la actuación de la notas logradas en sus estudios por la ciudadana A.T. ante la Embajada de Italia, igualmente gestionó ante el Seniat el Rif, Nit de la mencionada ciudadana, así como el cambio de residencia tributario de la ciudadana M.D.C.R.D.T., las cuales serían cobradas a la empresa y nunca fueron canceladas; que entre las actuaciones extrajudiciales efectuadas se encuentran:

      - Estudio, redacción e inscripción de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar;

      - Compra y presentación de los respectivos libros contables y sellados de los mismos;

      - Gestiones de la publicación del registro de dicha empresa;

      - Inscripción de la empresa en el SENIAT, RIF y NIT;

      - Inscripción de la ciudadana A.T.D.S. en el SENIAT, RIF y NIT, cambio de residencia en el SENIAT de la ciudadana M.D.C.R.D.T.;

      - Gestiones para la conexión del servicio telefónico de la empresa YAKO’S PIZZAS, al igual inscripción para el servicio del ABA;

      - Gestiones para la colocación del servicio eléctrico presentación del estudio Kilovatio hora requerido para el mismo;

      - Gestiones para solicitar permiso sanitario entendiendo con ello todas las gestiones necesarias para que sea impedido, como lo es la presentación de documentos necesarios, traslados de inspectores al local Pizzería dos veces, gestiones para el expendio certificados médicos, expendio de permiso de conclusión de obras, conformación sanitaria expedida por Ingeniería Sanitaria y gestiones para la declaración jurada;

      - Revisión del contrato de alquiler firmado por la empresa, varias veces, traslados a la Oficina de la Notaría, transporte a las ciudadanas a la Oficina de la Notaría;

      - Permiso de construcción emanado por la Ingeniería Municipal todas las gestiones para ellos necesarias;

      - Permiso de bomberos, traslados al local para la realización de inscripción con los agentes bomberiles, innumerables reuniones con el cuerpo bomberil para lograr el permiso;

      - Permiso de Patente Industria y Comercio todas las gestiones para ello necesarias;

      - Permiso publicitarios con todas las gestiones correspondientes;

      - Gestiones para permiso de licores todas las gestiones para ello necesarias;

      - Cuarenta y ocho (48) visitas y traslados para reuniones mensuales en la empresa YAKO’S PIZZAS, para un periodo de cinco meses, es decir, un total de 240 reuniones y traslados a la empresa;

      - Tres (3) traslados a Macanao, específicamente a la Institución La Salle para gestionar todo lo relativo a la empaquetación de productos de pizza;

      - Revisión de contrato de opción de compra venta en horas nocturnas 10:00p.m., a 2:00a.m., solicitado por la ciudadana M.D.C.R.D.T.;

      - Gestiones para solicitar licencias de conducir;

      - Gestiones y reuniones con la Embajada Italiana para asunto concerniente a estudios de la ciudadana A.T.;

      - Gestiones y reuniones con el Ministerio de Educación por equivalencia de las notas realizadas en el exterior de la ciudadana A.T.;

      - Asesorías laborales varias a fin de determinar la forma y manera de contratación de los trabajadores YAKO’S PIZZAS, C.A.,

      - 20 Contratos laborales.

      - que todos los servicios profesionales prestados y descritos anteriormente son de naturaleza o carácter extrajudicial siendo el caso que la sociedad mercantil hoy demandada a través de sus administradores se han negado en forma rotunda a pagarle sus honorarios profesionales cabalmente devengados y no solo que dichos trabajos constan en las actuaciones que procedemos a documentar a fin de que sirva como pruebas de lo realizado.

      PARTE DEMANDADA:

      La empresa demandada representada por su Directora, ciudadana M.D.C.R.D.T. al momento de dar contestación a la demanda, alegó:

      - que se oponía a la intimación de honorarios profesionales y por lo tanto rechazaba negaba y contradecía lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en virtud de que el día 11 de febrero del 2004 solicitó los servicios profesionales de la abogada K.R.L. a fin de que redactara los Estatutos de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., los registrara ante el Registro Mercantil, posteriormente solicitó la publicación de los mismos y los sellos de los libros contables de la empresa ante el Registro Mercantil, para lo cual se le canceló según cheque Nro.29439542 del Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 01340066150663001477 en fecha 11-2-2004 la cantidad de (Bs.1.000.000,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales, cantidad que se desglosa de la siguiente forma; por concepto de derechos de registro Bs.263.691,00; búsqueda del nombre Bs.50.000,00; Costo de publicación de los Estatutos de la empresa Bs.29.400; compra y sellos de los Libros contables Bs.100.000,00, todo locuaz arroja un total de Bs.453.091,00 y el resto es decir la cantidad de Bs. 546.909,00 por concepto de honorarios profesionales;

      - que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado en el literal “B” folio 4 del libelo de la demanda pro cuanto ninguna persona natural o jurídica puede realizar inscripciones en el SENIAT a favor de terceras personas para tramitar el RIF o NIT sin autorización expresa o poder de representación, otorgado por la parte interesada, lo cual en este caso no ocurrió ya que la empresa YAKO’S PIZZAS jamás le otorgó a la parte demandante ninguna autorización para el trámite de dichas diligencias;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el literal “E” por cuanto en primer lugar la demanda es en contra de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., la cual es una persona jurídica y no contra A.T.D.S. y M.D.C.R.d.T. actuando en su carácter de personas naturales, en segundo lugar jamás dichas personas naturales otorgaron autorización expresa o poder de representación a la ciudadana K.R.L. para el trámite ante el SENIAT del RIT, NIT o cualquier otra diligencia ante dicho organismo, por lo tanto nada se le adeuda a la parte demandante por concepto de gastos y honorarios;

      - que negaba, rechazaba y contradecía el literal “F” del libelo folio 4, en cuanto a las gestiones para conexión de servicio telefónico de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., e inscripción del ABA ya que la empresa CANTV exige al peticionario una carga de solicitud de servicios con una serie de recaudos, al emitir el contrato debe firmar el solicitante y los recibos subsiguientes salen a nombre del peticionario;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la actora en el literal “G” folio 4 en cuanto a las gestiones para la colocación del servicio eléctrico de presentación de estudio kilovatio, ya que dichas gestiones para la colocación del servicio eléctrico fueron realizadas por el propietario del local donde funciona YAKO’S PIZZAS, C.A., Ingeniero RODOLFO RODRÏGUEZ, en virtud de que la empresa Seguros La Seguridad en su condición de arrendatario del local contiguo, le exigió al propietario la división del local en dos y por otro lado SENECA exige que los propietarios sean los solicitantes y no los arrendatarios y por lo tanto el propietario R.R. realizó el estudio correspondiente para determinar las necesidades del servicio eléctrico, solicitándole a la empresa YAKO’S PIZZAS que contratara los servicios de un ingeniero eléctrico, contratándose para ello al Ingeniero J.C.M.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el literal “H”, gestiones para solicitar permiso sanitario, expendio de certificados médicos, conformación sanitaria expedida por Ingeniería Sanitaria, en la razón de los siguiente, si bien es cierto que solicitó el trámite del permiso sanitario, en la planilla firmada por A.T., actuando en su carácter de Directora de la empresa en fecha 9 de marzo del 2004 ante la Coordinadora de Higiene de los alimentos , Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Nueva, también era cierto que en fecha 13 de abril de 2004 se le hizo entrega a la ciudadana K.R. once certificados de salud del personal de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., entrega que le hizo por escrito la ciudadana M.D.C.R. siendo firmada recibida por la parte demandante, por lo tanto demuestra fehacientemente que jamás pudo tramitar la abogada K.R. los certificados médicos ya que los mismos constituyen un acto personalísimo, indelegable, y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social exige que los certificados de salud sean tramitados en forma personal, en virtud que los mismos consisten en exámenes de sangre, heces, orina algo difícilmente delegable, en consecuencia mintió a ese respecto;

      - que lo único que realizó la abogada K.R. fue introducir documentación y en fecha 2-3-2004 se le hizo entrega de la cantidad de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales en cheque Nro.28463525, del Banco Banesco, cuenta corriente 01340066150663001477, para que iniciara los trámites del permiso sanitario, lo único que hizo fue introducir la planilla;

      - que posteriormente en fecha 9-8-2004 casi seis meses después, la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., tuvo que solicitar una copia del permiso sanitario otorgado, ya que la parte demandante se negaba a entregar la documentación que tenía en su poder y por la cual se le habían cancelado sus honorarios profesionales, y para su sorpresa que el Distrito Sanitario no pudo otorgar dicha copia certificada debido a que en sus archivos no reposaba ninguna documentación de la empresa en consecuencia se tuvo que volver a realizar por la parte demandada todos los trámites nuevamente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el literal “I” del libelo con relación al contrato de arrendamiento firmado pro la empresa, dicho contrato fue redactado y visado por el Dr. D.A.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el literal “J” con relación cal permiso de construcción es el caso que el ingeniero R.R. propietario del local donde funciona YAKO’S PIZZAS, es la única persona que puede tramitar ante la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía y además jamás se le otorgó autorización expresa a fin de que realizara ese tipo de trámite;

      - que negó y rechazó el literal “K” del libelo en cuanto al trámite del permiso de bomberos el local donde funciona YAKO’S PIZZAS, estaba dotado de permiso de bomberos, al dividirse el local en dos el propietario del local Ingeniero R.R. hizo la participación correspondiente a la Alcaldía para obtener el permiso de construcción clase “B” e igualmente al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta posteriormente cuando se arrienda el local a la empresa hoy demandada y es cuando la ciudadana A.T. en su carácter de director consignó la documentación;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en los literales “L” y “M” con relación a que no se le canceló sus honorarios profesionales por esa gestión ya que el trámite de solicitud de Patente de Industria y Comercio si se le canceló e igualmente los permisos publicitarios para lo cual se le entregó un cheque del Banco Banesco Nro.36584099 de fecha 21-5-2004 por la cantidad de 01340066150663001477 y por otro lado se tuvo que tramitar nuevamente la Licencia de Industria y Comercio ante la negativa de la demandante de entregar los recaudos que ya se le habían cancelado;

      - que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado en el literal “N” relacionado con las gestiones para permiso de licores, la parte demandante abogado K.R. le solicitó a la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00) ya que según ella estaba listo el permiso de licores, por lo tanto en fecha 11-5-2004 la demandada le entregó cheque Nro.40564077 del Banco Banesco, cuenta corriente 01340066150663001477, siendo mentira que estuviera listo el mencionado permiso, el mismo fue negado según se evidencia en Resolución Nro. RI/DR/CL/2004-045 de fecha 11-6-2004 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos – Región Insular, SENIAT por lo tanto la parte demandante se apropió de dicha cantidad ya que jamás se la devolvió al demandado;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el literal “O” en cuanto sostuvo con la parte demandada 48 visitas y 240 reuniones, lo cual es falso de toda falsedad, tan es así que no consignó una sola constancia de tales reuniones y además los pocos o escasos trabajos que realizó con la empresa no ameritan ese exabrupto de horas y reuniones, las veces que fue al local era a comer y tomar café en compañía de sus familiares;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el literal “P” en cuanto a los traslados a Macanao en La Fundación La Salle donde están ubicados los laboratorios de investigación a los cuales la Corporación de S.d.E.N.E. envía las muestras para su estudio mediante oficio y por vía del órgano regular por ser un ente gubernamental con traslado de un funcionario especializado, no otorga permisos para empaquetar pizzas, primero había que solicitar y tramitar permisos para empacar pizzas congeladas, lo cual no se hizo y no se autorizó por ningún concepto a la abogada K.R. para dichos trámites, que había que hacer notar que vender pizzas congeladas era un proyecto en pañales lo cual iba a ser a nombre de otra empresa;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el literal “Q”, relacionado con la revisión de un contrato nocturno, no fue dicha consulta con representantes de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., sino con el ciudadano J.L.T. cónyuge de la ciudadana M.D.C.R. no tenía ninguna relación con la empresa, fue en relación a la venta de un terreno de la empresa JLT INVERSIONES, C.A., todo lo cual se evidencia en conversaciones sostenidas en Internet, la cual manifiesta en la página 7 y 8 que no le cancelara la consulta, sino que le pagara comprándole cita textil “ en vez de dinero por este trabajito, quiero 2 correas para mi technomarin (reloj) (modelo grande) una blanca y otra de blue yeans”,

      - que negaba asimismo lo alegado en el literal “R”, relacionado con el trámite de la licencia de manejar, recordándole a la abogada hoy intimante que dicho trámite no se puede realizar por terceras personas, es indelegable, se tiene que hacer en forma persona, la inspectoría del T.d.E.N.E. no acepta intervención de terceros para realizar dichos exámenes y por último quisiera saber a quien le tramitó supuestamente la licencia de manejar, ya que no se hace mención en el libelo a quien le tramitó dicha licencia;

      - que negaba lo alegado en los libelares “S” y “T”, en cuanto al supuesto trámite ante la Embajada Italiana y Ministerio de Educación de asuntos relacionados con los estudios de la ciudadana A.T. recordándole nuevamente que a la abogado que la presente demanda es contra la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., y no contra las ciudadana A.T., son dos personas distintas, la primera es una persona jurídica y la segunda una persona natural, la cual actuando en su propio nombre le solicita el mencionado trámite, por otro lado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta no está la Embajada Italiana , lo que hay es una oficina del Vice Consulado, quien realiza determinados trámites pero ninguno relacionado con revalidas o estudios;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en los literales “U y “V” relacionados con la elaboración de contratos de trabajo solo realizó un modelo de contrato de trabajo por periodo de prueba, ninguno fue visado, y no fueron 20 solo fueron 12;

      - que se acogía al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, numeral 1°;

      - que la parte demandante fue denunciada ante el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, ya que el Tribunal Disciplinario declaró con lugar la formación de la causa y pasó las actuaciones al Fiscal, e igualmente fue denunciada ante el Ministerio Público por apropiación indebida calificada, ya que se negó reiteradamente a devolver los pocos trámites realizados de permiso de licores, denuncia que se está investigando por el Fiscal Primero del Ministerio Público según expediente 17-FS-0174-04;

      - que la hoy demandante ya fue imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.

      Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que la carga de la prueba en aplicación de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil recayó en cabeza de ambas partes, la demandante a quien le correspondió comprobar la existencia de la obligación y a su contraria, que cumplió con el pago de los honorarios profesionales reclamados y asimismo con relación al el thema decidendum se estima que el mismo estará centrado en resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar si la abogada actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, si su petición carece de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

      La acción de cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

      .

      Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

      *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

      Así en los supuestos de cobro judicial de honorarios por actuaciones judiciales derivadas u originadas por condenatoria en costas, que el artículo 23 de la misma Ley, permisa que la parte victoriosa o su apoderado directamente reclaman al perdidoso las costas y costos del juicio en un límite máximo del 30% del valor de lo litigado; o por reclamo del abogado a su cliente a quien atendió un proceso, se tramita por la vía intimatoria, que se infiere de una interpretación concordante de los artículos 22 y 25.

      Esto es, hecha la reclamación en la forma que prevé el 24, se admitirá y se acordará la intimación al demandado o intimado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, actitud esta última que en la práctica forense se conoce como la oposición al derecho a cobrar.

      Si hubiere esa oposición al derecho en el primer día hábil siguiente, vencido que sean los diez, el abogado intimante podrá hacer las alegaciones que a bien tuviere y conteste o no, se entenderá abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que alude el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite impone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo que resuelva el tribunal tiene apelación y hasta casación.

      **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

      En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    65. - Del trámite de la presente acción.-

      En el caso analizado se extrae que a través de la acción se persigue el pago de honorarios profesionales derivados de las presuntas gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante a favor o en nombre de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., la cual fue tramitada conforme a los señalamientos del artículo 21 de la Ley de Abogados por el procedimiento breve contemplados en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      De las pruebas analizadas se tiene que a través de la notificación judicial solicitada extra proceso por la misma demandante y evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado quedó comprobado que ésta en forma unilateral se atribuyó los pagos recibidos de la empresa demandada a la cancelación de una parte de sus honorarios profesionales, previa deducción de los gastos operativos que realizó para cumplir sus gestiones, asimismo según lo notificado expresó que por haber realizado todas las gestiones que describió en el texto de su solicitud de notificación judicial aún se le adeudaba la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Estos pagos los cuales como se indicó la demandante se los asignó como pagos de sus honorarios profesionales hasta el día 16-5-2005 según emerge de la prueba de informes evacuada por la institución bancaria Banesco ascendieron a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000, 00), siendo efectuados los mismos mediante cheques Nros.29439542, 40564077 y 36564099.

      En este mismo orden de ideas se observa que según el mérito que emerge del recibo que riela al folio 171 uno de los cheques antes enunciados, específicamente el identificado con la numeración 29439542 cuyo monto asciende a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) fue recibido por la demandante por concepto de gastos de inscripción en el Registro Mercantil, publicación, Rif y Nit, presentación de libros y honorarios profesionales.

      Igualmente emerge de las pruebas analizadas que la demandante comprobó que desarrolló en representación de la empresa demandada además de las actuaciones concernientes a la inscripción, registro y publicación de la empresa demandada otras actuaciones consistentes en la inscripción de la empresa en el SENIAT del RIF y NIT; en la revisión del contrato de alquiler firmado con los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S.; en la solicitud del permiso sanitario de la compañía y la inscripción de la empresa para el servicio del ABA en CANTV, la gestión para obtener el permiso para expendio de licores y por último, en la elaboración de 12 contratos laborales y no de 20 como lo señalo en el libelo.

      De lo precedentemente apuntado se tiene entonces que resulta cuestionable la conducta asumida por la accionante por dos motivos, el primero en función de que a pesar de haberle notificado judicialmente a la empresa accionada que se había autocancelado sus honorarios profesionales derivadas de todas y cada una de las gestiones que dijo haber realizado las cuales como se indicó alcanzaba la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00) y que aún se le restaba un saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, posteriormente acuda a esta vía para demandar el pago de sus honorarios estimándolos en la suma global de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.800.000,00) y el segundo que deriva de la contradicción que emerge con respecto a la suma de Bs.2.000.000,00 que presuntamente se le adeudada pues, en la notificación judicial se expresó en forma genérica que dicha suma era el saldo que se le adeudaba por haber realizado las veinte (20) gestiones que describió durante cinco meses de trabajo y luego en el libelo, señaló que los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) adeudados correspondían a honorarios derivados de la elaboración de los estatutos sociales de la empresa.

      Bajo tales apreciaciones se estima que la demandante durante la secuela probatoria solo comprobó que de las veinte (20) gestiones descritas tanto en la notificación judicial antes mencionada como en el libelo de la demanda, efectivamente realizó las siguientes: las descritas en los puntos “A”, “B” y “B” referidas al estudio, redacción, inscripción del Registro Mercantil de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., la cual abarcó asimismo, la compra y presentación de los libros contables y el sellado de los mismos y la publicación de dicho registro en el diario jurídico Acta Insular; la contenida en el punto “B” relacionada con la inscripción en el SENIAT del RIF y NIT de la empresa; en el punto “I” relacionada con la revisión del contrato de alquiler firmado por la empresa; la gestión del punto “H” relacionada con la solicitud del permiso sanitario; la actividad descrita en el punto “N”, relacionada con las actuaciones dirigidas a obtener el permiso de licores y por último, la descrita en el punto “V” pero con la particularidad de que solo se comprobó que elaboró 12 contratos laborales y no 20 como se precisó en el libelo, todo lo cual permite a este sentenciadora concluir que con el pago de la suma de dinero antes referido sus honorarios fueron satisfechos mediante los preidentificados cheques Nros. 29439542, 40564077 y 36564099, los cuales conforme a la prueba de informe evacuada por BANESCO fueron cobrados por la demandante. Con relación a las actuaciones judiciales descritas en los puntos “E”, “G”, “J”, “K”, “L”, “M”, “O”, “P”, “R” “U” tampoco tiene derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados en virtud de que fue demostrado durante la secuela del juicio que las mismas fueron ejecutadas no por la demandante, sino por la parte accionada quien durante la etapa correspondiente así lo evidenció a través de las pruebas documentales que promovió, e igualmente con respecto a las contenidas en los puntos “Q”, “S”, “T” también se desestiman no por los motivos antes señalados sino por cuanto se refieren a gestiones que supuestamente fueron desplegadas por la demandante pero no en beneficio de la empresa demandada sino a favor de la ciudadana A.T. quien no es parte en el proceso.

      Distinta sería la situación si se hubiera comprobado en autos que la demandante efectuó todas y cada una de las actuaciones que describió en el libelo, pues en ese caso – de darse otras circunstancias – los pagos realizados podrían ser considerados como abonos o pagos parciales, y consecuencialmente, daría lugar a la estimación por parte del Tribunal de retasa del monto de los honorarios que cancelaran en su totalidad los honorarios profesionales de la demandante.

      Bajo los anteriores señalamientos se estima que la demandante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que por gestiones extrajudiciales hoy reclama a través de esta vía. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada K.R.L. en contra de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., ya identificados, en consecuencia, se estima que la intimante abogada K.R.L. no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por gestión extrajudicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 8628/05.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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