Sentencia nº 00983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2000-0445

En fecha 12 de mayo de 2000 los ciudadanos K.S.O. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.857.952 y 8.323.922, respectivamente, asistidos por los abogados A.B.C., A.Q.M., P.N., C.B., E.M. y C.N. (INPREABOGADO Nos. 3.005, 6.133, 5.470, 44.959, 57.048 y 56.566, también respectivamente), interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo, contra: a) el artículo 1 de la Resolución N° 71 del 13 de abril de 2000, mediante la cual el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes reformó el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.936 del 24 de abril de 2000; b) el acto mediante el cual el precitado Ministro nombró al ciudadano E.C.P. como Rector de la precitada Universidad, publicado en la referida Gaceta Oficial N° 36.939 de fecha 27 de abril de 2000; y c) el acto de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante el cual el C.S. de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, acordó la suspensión temporal del proceso de consulta para el cargo de Rector de dicha institución. Subsidiariamente, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, para el supuesto de que las mismas resultaren improcedentes, la suspensión de efectos de los actos administrativos particulares impugnados.

En la misma fecha (12 de mayo de 2000), se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Mediante sentencia N° 1.265 del 6 de junio de 2000, esta Sala declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo y petición subsidiaria de medidas cautelares, admitiendo luego tanto el recurso principal como el amparo cautelar; en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, y a la ciudadana M.E.C. en su carácter de Presidenta del C.S. de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” a fin de que informaran sobre las violaciones constitucionales alegadas por los actores.

El 8 de junio de 2000, la abogada C.N. consignó poder otorgado por los recurrentes a los abogados anteriormente identificados.

El 10 de junio de 2000 la ciudadana M.E.C., asistida por el abogado Rizziero G.C.M. (INPREABOGADO N° 51.441), presentó su escrito de informes. En la misma fecha comparecieron los abogados J.L.R. y G.M. (INPREABOGADO Nos. 14.250 y 49.610, respectivamente), y en su condición de apoderados judiciales del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, consignaron su escrito de informe sobre las violaciones constitucionales alegadas.

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2000, los ciudadanos P.C., J.M.C., M.Z., M.R. y R.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.987.323, 3.320.660, 3.978.671, 2.028.556 y 2.820.534, respectivamente, en su condición de miembros del Claustro Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, expusieron que: “..en virtud de que, en el supuesto negado de que a los recurrentes (...) esta honorable Sala llegue a reconocer alguno de los derechos que alegan tener (...) resultaríamos directamente lesionados en nuestro derecho a la participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 de la vigente Constitución (...), solicitamos a esta honorable Sala amparo constitucional a este derecho nuestro...”.

El 20 de julio de 2000 esta Sala dictó la sentencia N° 1.709 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar e improcedentes las medidas cautelares pedidas de manera subsidiaria. Sin perjuicio de lo anterior, en dicha decisión la Sala ordenó al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, “dictar, en el lapso de seis (6) meses, una normativa que permita la participación en la elección de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’, en los términos expuestos en [ese] fallo”. (Agregados de la Sala).

Por sentencia N° 1.742 del 27 de julio de 2000, la Sala declaró improcedente la solicitud de ampliación del precitado fallo formulada por los actores.

En fecha 8 de agosto de 2000, la parte accionante presentó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto.

El 27 de septiembre de 2000, se libró el cartel en cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, siendo retirado el día 28 de ese mes y año. En esta última fecha, la representación judicial de los recurrentes pidió se tramitara la medida cautelar innominada solicitada en el citado escrito de reforma.

El 10 de octubre de 2000, la abogada C.N. consignó en autos la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

En fecha 25 de octubre de 2000, comparecieron los ciudadanos W.B., R.O. y P.P.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.061.077, 3.586.633 y 7.235.015, respectivamente, asistidos por el abogado A.N. (INPREABOGADO N° 66.629), quienes en su carácter de Delegado Profesoral ante el C.D. de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, Primer Vocal de la Asociación de Profesores de dicha Universidad y Delegado Estudiantil ante el referido Consejo, respectivamente, se adhirieron al recurso de nulidad ejercido, de conformidad con los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de octubre de 2000, la representación en juicio de los recurrentes ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

El 8 de noviembre de 2000, la parte recurrente presentó escrito de pruebas.

Por auto del 14 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó sentado que por una inadvertencia no se había emitido el pronunciamiento referido a la reforma de la demanda de nulidad y la solicitud de medida cautelar innominada. Por lo tanto: i) admitió el recurso de nulidad y su reforma, ii) consideró inútil y contrario a la economía procesal reponer la causa, toda vez que no se había menoscabado el derecho a la defensa de las partes o terceros, iii) acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, iv) ordenó notificar de dicha admisión al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, v) acordó abrir el correspondiente “cuaderno de medidas”.

Por auto del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, de exhibición e informes promovidas por los recurrentes, y estimó inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la inspección judicial dado que con su promoción se perseguía el mismo objeto que con la prueba de exhibición.

En fechas 12 y 19 de diciembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

El 30 de enero de 2001, la apoderada judicial de los recurrentes manifestó que el Alguacil no había llevado a cabo las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas admitidas, motivo por el cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación por quince (15) días, siendo acordada por auto del 31 de ese mes y año.

El 7 de febrero de 2001, la Presidenta del C.S. de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” exhibió documentación; y el 8 de ese mes y año la representación judicial de los recurrentes solicitó se dejara constancia de la no comparecencia del precitado Ministro así como del Presidente del C.N.d.U., al acto de exhibición que tendría lugar en esa fecha.

El 14 de febrero de 2001, el Presidente del C.S. de la prenombrada Universidad informó “sobre los particulares reseñados en el Capítulo IV del escrito de Pruebas” de los actores; y el día 28 del mismo mes y año la parte actora pidió se requiriera al citado C.S. una rectificación de la información aportada.

El 1° de marzo de 2001, la parte actora consignó varios documentos de interés procesal para que fueran agregados a los autos, y ratificó su petición del 28 de febrero de ese año, a fin de que el nuevo informe solicitado fuese consignado en el expediente antes del vencimiento del lapso de evacuación.

En la misma fecha (1° de marzo de 2001), la representación de la República consignó el expediente administrativo del caso.

Por auto del 20 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a la solicitud de “rectificación” formulada por los recurrentes, expuso que le estaba vedado pronunciarse respecto de la validez de una prueba evacuada, por corresponder ello al Juez de mérito. No obstante, acordó oficiar nuevamente al C.S. de la Universidad.

Concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 19 de septiembre de 2001.

En virtud de la incorporación de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reconstituyó la Sala Político Administrativa por auto del 26 de septiembre de 2001, fecha ésta en la cual se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 24 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 11 de diciembre de 2001, se dijo “VISTOS”.

Por diligencias del 21 de marzo de 2002 y 19 de febrero de 2003, la representación en juicio de los recurrentes pidió se dictara sentencia.

Mediante Oficio N° FMP-7°AMC-1157-03 del 4 de diciembre de 2003, recibido en la Sala el 19 de ese mes y año, el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas pidió copia certificada de la sentencia N° 1.709 del 20 de julio de 2000; la cual le fue remitida adjunto al Oficio N° 0076 del 21 de enero de 2004.

En fecha 7 de julio de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 25 de octubre de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Sala, de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto N° AMP-160 del 8 de noviembre de 2007, la Sala estimó necesario oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior a fin de que informara, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre los siguientes particulares: i) Si con posterioridad al 25 de abril de 2000, se realizó otro proceso de elección del Rector de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, ii) Identificación de la persona que actualmente ocupa el cargo de Rector de dicha Universidad.

En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación dirigida al prenombrado Ministro.

El 20 de mayo de 2008, el ciudadano R.M., ya identificado, actuando con la condición de Presidente de la Asociación de Profesores y miembro del personal docente de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, asistido por el abogado F.J.G. (INPREABOGADO N° 98.526), en vista de que el ciudadano Ministro “no ha dado respuesta a la solicitud realizada por este M.T.” en el auto para mejor proveer N° 160 del 8 de noviembre de 2007, consignó copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 36.939 y 38.391 de fechas 27 de abril de 2000 y 6 de marzo de 2006, “donde constan las resoluciones a través de las cuales fueron designados los ciudadanos E.C.P. y posteriormente M.A.M. Müller, como Rectores de la (prenombrada) Universidad (…)”.

El 18 de enero de 2011, vista la incorporación, el 9 de diciembre de 2010, de la abogada T.O.Z. como Magistrada Principal, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y T.O.Z.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

El 17 de junio de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada T.O.Z..

Mediante sentencia N° 00946 del 12 de junio de 2014, publicada el día 17 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación de los ciudadanos K.S.O. y R.M., a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, comparecieran ante esta Sala y manifestaran su interés en la decisión de la causa.

Según oficio N° 2388 de fecha 5 de agosto de 2014, esta Sala remitió a los accionantes, copia certificada de la referida decisión, a los fines que manifestaran su interés en que se decidiera la presenta causa. El 24 de octubre de 2014, el Alguacil hizo constar que se practicó tal notificación, la cual fue efectuada el día 5 del mismo mes y año.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora en la decisión N° 00946 del 12 de junio de 2014.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó precedentemente, mediante sentencia N° 00946 del 17 de junio de 2014, publicada el día 17 del mismo mes y año, esta Sala ordenó la notificación de los ciudadanos K.S.O. y R.M. a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, comparecieran ante esta Sala a fin de que manifestaran su interés en que se decida la presente causa en virtud que desde la fecha de la última actuación del recurrente (20 de mayo de 2008), hasta la fecha de dicha decisión, habían transcurrido más de cinco (5) años, sin que la misma hubiese realizado otro acto de procedimiento que demostrase su interés en la decisión del presente asunto.

Ahora bien, por auto del 27 de noviembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a los recurrentes en la decisión N° 00946 del 12 de junio de 2014, sin que hasta la presente fecha hubiesen manifestado su interés en continuar con el proceso.

Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a su decisión N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin satisfacer la pretensión demandada. Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. (decisión N° 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que se dijo “VISTOS” en fecha 11 de diciembre de 2001 y la parte accionante actuó por última vez el 20 de mayo de 2008, habiendo transcurrido más de seis (6) años.

En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la Sala aprecia que la parte actora fue notificada a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso, y habiendo fenecido el lapso otorgado para la comparecencia de la misma sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, se procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo, interpuesto por los ciudadanos K.S.O. y R.M., contra: a) el artículo 1 de la Resolución N° 71 del 13 de abril de 2000, mediante la cual el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes reformó el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.936 del 24 de abril de 2000; b) el acto mediante el cual el precitado Ministro nombró al ciudadano E.C.P. como Rector de la precitada Universidad, publicado en la referida Gaceta Oficial N° 36.939 de fecha 27 de abril de 2000; y c) el acto de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante el cual el C.S. de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, acordó la suspensión temporal del proceso de consulta para el cargo de Rector de dicha institución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00983, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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