Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

204º y 155º

EXPEDIENTE N° 14448.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (CONCUBINATO PUTATIVO)

DEMANDANTE: KATIUZKA G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136.

ABOGADA ASISTENTE: S.A.H.A., Inpreabogado N° 81.067.

DEMANDADO: A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: J.C.T., Inpreabogado N° 59.489.

CONDÓMINA LLAMADA A JUICIO: T.D.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.460.419.

-I-

Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (CONCUBINATO PUTATIVO), mediante demanda interpuesta por la ciudadana KATIUZKA G.R.Q., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136, asistida por la Abogada S.A.H.A., Inpreabogado Nº 81.067, quien expuso que durante cinco años contados a partir del 01 de Enero del 2002, hasta el 23 de mayo del 2007, mantuvo con el ciudadano Á.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917, de profesión policía, una relación que se equipara a una unión estable de hecho, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Mayo de 2012, el cual está definitivamente firme, el cual anexó con la letra “A”.

Que durante la unión se domiciliaron junto con sus dos hijos de nombre J.Y.M.R. y Jepherson Jefferies Muñoz Rivero en un inmueble que el Instituto de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), les adjudicó como vivienda principal ubicada en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004, el cual anexó con la letra “B”.

Que han sido múltiples las solicitudes de conversaciones a los fines de que por la vía amistosa se pueda llegar a un acuerdo respecto a la partición y liquidación correspondiente del caudal común, producto de la unión estable de hecho, siendo infructuosa cualquier solicitud, es por lo que procedió a demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Zarraga-Rivero, al ciudadano Á.R.Z.P., antes identificado y proceda a partir el común caudal de bienes constituido de la siguiente manera: Bienes Inmuebles: Un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004. Bienes Muebles: El 50% de las prestaciones sociales correspondientes al demandado de autos, en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, Sede San F.d.E.Y.. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 156, 173 y 768 del Código Civil venezolano.

Por ultimo, solicitó se declare la partición y liquidación de la comunidad conyugal Zarraga Rivero, del común caudal durante los 5 años que se mantuvo la unión estable de hecho; sea condenado al pago de las costas que origine el presente procedimiento hasta su total culminación; al pago de honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda; La indexación monetaria.

Estableció el domicilio del demandado en la calle 6 entre Avenidas 8 y 9, casa Nº 8-36, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y estimó la presente demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666,66 U.T.).

En fecha 07 de Agosto del 2012, el Tribunal dicta auto, en ejercicio del despacho saneador, ordenado a la demandante corregir los defectos indicados, redactando nuevamente la demanda incorporando los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (folios 67 al 70).

En fecha 27 de Noviembre del 2012, la parte actora consigna la demanda corregida (folios 71 al 75) y el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2012, admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano Á.R.Z.P.. Se libró compulsa con orden de comparecencia al pie. (folio 76).

En fecha 08 de Enero del 2013, el Alguacil del tribunal consignó la compulsa de citación alegando que no pudo encontrar a la persona a citar. (folio 77).

En fecha 14 de Enero de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 84). El Tribunal en fecha 17 de Enero de 2013, acordó lo solicitado y libró los carteles para ser publicados en el diario Yaracuy al Día y el otro en el Diario de Yaracuy. (folio 85).

En fecha 29 de Enero de 2013, la parte actora consignó los carteles publicados en los dos diarios a los fines de que sean agregados a los autos del expediente. (folio 87) y el Tribunal por auto de esa misma fecha acordó lo solicitado. (folio 90).

En fecha 31 de Enero de 2013, la secretaria se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y fijó el cartel en la morada del ciudadano Á.R.Z.P. (folio 91).

En fecha 13 de marzo del 2013 el demandado de autos se dio por citado en la presente causa. (folio 92)

En fecha 12 de Abril del 2013, el demandado de autos presentó escrito, donde opuso cuestiones previas, contenidos en los ordinales 2do y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 93).

El Tribunal dejó constancia que el 15 de Abril del 2013, venció el lapso para la contestación de la demanda. (folio 94)

En fecha 16 de Abril de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se ordenó la citación de la ciudadana T.d.J.H., y se repuso la causa a que se cite a la ciudadana T.d.J.H. y una vez que conste en autos la citación, se compute nuevamente el lapso para la contestación de la demanda. (folios 95 al 97)

En fecha 21 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación, alegando que se dirigió a la dirección señalada y la ciudadana T.d.J.H. no vive en dicho domicilio. (folio 101)

En fecha 04 de Junio de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 108). El Tribunal en fecha 06 de Junio de 2013, acordó lo solicitado y libró los carteles para ser publicados en el diario Yaracuy al Día y el otro en el Diario de Yaracuy. (folio 109).

En fecha 26 de Junio de 2013, la parte actora consignó los carteles publicados en los dos diarios a los fines de que sean agregados a los autos del expediente. (folio 111) y el Tribunal por auto de esa misma fecha acordó lo solicitado. (folio 112).

En fecha 01 de Julio de 2013, la secretaria se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y fijó el cartel en la morada de la ciudadana T.d.J.H. (folio 115).

En fecha 25 de Julio de 2013, compareció la ciudadana T.d.J.H., consigno escrito en donde expuso que se sorprendió de ver un cartel de citación con su nombre, en una dirección que no era la suya, y al tal efecto consignó constancia de residencia expedida por el C.C. “Renacer de Brisas del Sur” del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Julio de 2013, anexo con la letra “A”, y ver la partición de la comunidad conyugal con la ciudadana K.G.R.Q., contra su excónyuge, donde su vivienda se encuentra involucrada, ya que por 23 años estuvo casada con Á.R.Z.P. y tenían apenas 3 años de divorciados, ciudadana, por consideración al padre que falleció y como tenia dos niños pequeños, se le alquiló la casa. Que ellos fueron los que adquirieron la casa objeto del presente juicio y es ella la persona que estuvo casado durante 23 años, por lo tanto es la persona que tiene que reclamar la liquidación y partición de la comunidad conyugal (folio 116).

En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana T.d.J.H., presentó escrito de contestación de la demanda, la cual cursa a los folios 118 y 119.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (folio 120).

En fecha 24 de octubre de 2013, el demandado consignó escrito de pruebas. (folio 121) y en esa misma fecha, la demandante de autos consignó escrito de pruebas. (folio 122)

En fecha 25 de octubre de 2013 la condómina llamada a juicio, la ciudadana T.d.J.H., consignó escrito de pruebas. (folio 123)

En fecha 29 de octubre de 2013, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio. (folios 125 al 137)

En fecha 05 de noviembre del 2013, el Tribunal admitió las pruebas. (folios 138 al 140). Se libraron los oficios 478, 479, 480 y 481 respectivamente.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos EHBETT D. RODRÍGUEZ, Z.A.C.S., ANGELYS R.G.C., E.G.R.G.O.J.A..

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el tribunal acordó escuchar las testimoniales de los ciudadanos B.R.G., Mohd Rivero, Haze Kanso Mahmoud Manuel y M.L.R.R.. (folio 158)

En fecha 27 de Noviembre de 2013, la ciudadana T.d.J.H. otorgó poder apud acta a la Abogada L.B., Inpreabogado Nº 27.776 (folio 159)

En fecha 28 de Noviembre del 2013, la demandante de autos, consignó documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (folios 160 al 167)

En fecha 12 de Diciembre de 2013, el demandado de autos, otorgó poder apud acta al Abogado J.T., Inpreabogado N° 59.489. (folio 168)

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos B.R.G.C. y M.L.R.R. (folios 169 al 173)

El Tribunal dejó constancia que en fecha 18 de diciembre del 2013, venció el lapso para la evacuación de las pruebas. (folio 174)

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal dicta auto, donde otorga un plazo de diez días de despacho para que la parte promovente gestione ante el Director Regional del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, ante la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, en la Oficina de Recursos Humanos de esa institución, las pruebas de informes promovidas, comenzándose a computar seguidamente un plazo máximo de veinte (20) días de despacho para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado. Se libraron los oficios Nros. 550, 551, 552 y 553 respectivamente. (folios 175 al 181)

En fecha 13 de enero del 2014, se recibió oficio expedido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (folio 182, 183 y 184)

En fecha 27 de Enero del 2014, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, con el N° 08, de fecha 20 de Enero del 2014. (folios 185 al 196)

En fecha 12 de febrero de 2014, la parte actora solicitó se libre nuevo oficio al IHAVEY, y el tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, acordó lo solicitado y libró el oficio Nros 79/2014. (folio 197 al 199).

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió oficio de Banesco, Bando Universal, de fecha 20 de Enero de 2014. (folios 202, 203 y 204)

En fecha 13 de enero del 2014, se recibió oficio expedido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (folio 182, 183 y 184)

En fecha 13 de enero del 2014, se recibió los oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-06539 y SIB-DSB-CJ-PA-06540, expedido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (folio 205, 206 y 207)

En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal fijó la presente causa para informes. (folio 210). En fecha 22 de Abril de 2014, se dejó constancia que las partes no presentaron los informes respectivos. (folio 211).

En fecha 25 de abril de 2014, se fijó la causa para sentencia (folio 213) y en fecha 25 de Junio de 2014, se difirió la misma por un lapso de treinta días continuos (folio 214)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana T.d.J.H., en su carácter de condómina llamada a juicio, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual expuso lo siguiente:

Que rechazó, negó y contradijo los hechos narradas por la ciudadana K.G.R.Q., por cuanto el inmueble objeto del presente juicio no lo adquiere la demandante sino su exesposo, ya que estuvo casada por 25 años y el bien inmueble lo obtuvieron en la comunidad conyugal, el cual decidieron continuar pagándola entre los dos y al terminar de pagarla en su totalidad la venderían y liquidarían el bien adquirido.

Que rechazó, negó y contradijo todos los hechos referidos al desconocimiento por parte de la ciudadana K.G.R.Q., con respecto a la unión matrimonial, ya que ambos decidieron alojarla en la vivienda junto con sus dos hijos menores de edad, por ser hija de un amigo de Á.Z. el cual fallece. Que ese inmueble fue el asiento principal durante el matrimonio, compartido de manera pacífica, pública e ininterrumpida, pero por motivo de enfermedad de su hermana y a fin de que el inmueble no quedara abandonado y de manera de ayudar a la ciudadana K.G.R.Q., nunca quisieron desalojarla, en consideración a la amistad que una vez existió entre Á.Z. con su difunto padre, la ciudadana siempre supo que estaban casados y para el momento ellos vivían como un matrimonio estable.

Que rechazó, negó y contradijo todos los hechos referidos a los trámites de adquisición de la ciudadana K.G.R.Q., ya que conjuntamente con su exesposo canceló completamente al IHAVEY, la casa.

Que rechazó, negó y contradijo todos los hechos referidos a los trámites de compra de la vivienda realizada de manera maliciosa por parte de la demandante, ya que ella era conciente de que el inmueble les pertenecía. Que actuando de mala fe realizó un título supletorio el cual se encuentra inserto a los folios 44 al 55 del expediente. Que sabiendo que la casa tiene su documentación anterior al titulo totalmente legal, el cual se encuentra inserto al folio 56 al 59, no bastando con eso, fue ante el registro Civil de la Alcaldía de la Independencia del Estado Yaracuy a pedir una c.d.c. sin fecha, siendo totalmente falso eso. Que con ese documento ha ido a todas las instancias para perjudicar a su exesposo alegando que había sido engañada, llevando testigos falsos, indicando en el IHAVEY, que le acredite la propiedad de su vivienda e inclusive colocando a los menores como sus hijos, los cuales tiene el apellido de sus padres, tratando de que estas instituciones incurran en el error material, por tal razón acudieron al IHAVEY y cancelaron el inmueble adquirido dentro del matrimonio el cual se encuentra debidamente registrado, por lo que solicita le sea reintegrado la vivienda ya que no ha tenido acceso a su propiedad de manera pacífica a fin de venderla y separar el bien conyugal del cual es copropietaria.

Hizo formal oposición a la partición solicitada, con fundamento en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, motivado a que el inmueble objeto de la presente demanda, fue adquirido por su persona y el señor Á.R.Z.P.. (folios 118 y 119)

Se hace constar que el demandado de autos, ciudadano Á.R.Z.P., no compareció dentro del plazo previsto para la contestación a oponerse a la partición incoada por la actora. Y así se hace constar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de los hechos, este juzgador considera oportuno disertar respecto a la competencia para conocer de la presente demanda, en virtud que la accionante posee hijos menores de edad, y la pretensión es de partición de comunidad concubinaria, por concubinato putativo.

En este sentido, tras la reforma y promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007) el dispositivo contenido en el artículo 177 fue modificado y quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

… omissis …l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, en la actualidad toda partición de comunidad conyugal o concubinaria en la cual haya niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los comuneros corresponde conocer al juez de protección.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete de marzo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2010-000138 destacar el progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, para ello destacó el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Por lo que sin lugar a dudas, la competencia en materia de partición de comunidad conyugal o concubinaria, corresponde al juez civil, cuando no hay hijos menores y al juez de protección en caso que se hayan procreado hijos que para el momento de la interposición de la demanda sean aún niños, niñas o adolescentes.

No obstante, el caso subjudice es un caso singular, pues la partición que se requiere versa sobre bienes habidos por personas cuyo concubinato fue declarado putativo, es decir, nulo, puesto que la figura del concubinato putativo parte del reconocimiento judicial que hace la Ley (Código Civil vigente) a favor de aquel que de buena fe haya contraído matrimonio desconociendo el estado civil de casado del otro contrayente, lo que se extrapola al concubinato putativo a favor de aquel que obró de buena fe, y como quiera que no hubo hijos comunes, sino que se trata de los hijos de la concubina putativa, y siendo que el concubinato putativo produce efectos únicamente a favor de la concubina que haya obrado de buena fe pues no hubo hijos comunes, bajo la premisa incluida en el artículo 127 del Código Civil, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este juzgador con competencia civil.

Así lo concluye este juzgador de la revisión de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que analizó lo siguiente:

…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

A este respecto el artículo 127 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

De tal forma que, en casos como éste en que previamente se ha declarado la existencia de un concubinato putativo, en el que no hubo hijos, los efectos que produce tal declaratoria son de carácter eminentemente civil a favor de la referida concubina putativa, por tanto no existe el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues es claro que el concubinato putativo al ser declarado putativo es nulo, y como tal no posee los mismos efectos de un concubinato, sino que posee una protección civil que emana de la propia normativa a favor de quien obra de buena fe, no encuadrando la presente pretensión dentro de las causales que señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-III-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La presente causa, versa sobre una partición de bienes que solicita la ciudadana KATIUZKA G.R.Q., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136, quien fue declarada concubina putativa del ciudadano Á.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917, en el período que va desde 01 de Enero del 2002, hasta el 23 de mayo del 2007, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, por cuanto el mismo se encontraba casado a su vez con la ciudadana T.d.J.H., quien fue llamada a juicio como condómino, y quien se opuso a la partición aduciendo que, el inmueble objeto del presente juicio no lo adquiere la demandante sino su exesposo, con quien estuvo casada por 25 años, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, el cual decidieron pagar entre los dos, para que al terminar de pagarlo en su totalidad, lo venderían y liquidarían.

Por lo que, corresponde ante este escenario dilucidar si ha lugar a la partición de los bienes adquiridos por el ciudadano Á.R.Z.P., durante el transcurso del concubinato putativo con la ciudadana KATIUZKA G.R.Q., estando aún casado con la ciudadana T.D.J.H. y en que proporción: Bienes Inmuebles: Un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004. Bienes Muebles: Las prestaciones sociales correspondientes al demandado de autos, en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, Sede San F.d.E.Y..

-IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folio 4 al 43, sentencia debidamente certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en la que se analizó que:

Como se evidencia de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué (sic) de buena fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil casado, y en el caso de marras, el demandado de autos en el acto de contestación de la demanda alega estar casado desde el 12/07/1985, con la ciudadana T.d.J.H., anexando en la etapa de promoción de pruebas original del acta de matrimonio N° 49, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y con quien alega adquirió en el año 2004 un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, identificada con el número 339, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que posteriormente le permitieron convivir junto a la actora, en una habitación del inmueble, en virtud de la amistad que tenía con el padre de la demandante, en virtud de encontrarse esta última realizando las gestiones necesarias para adquirir una vivienda cerca de la suya y no tenía donde vivir con sus hijos mientras hacía la negociación, siendo que ambos accedieron a dicho pedimento, y es cuando Katiuzka Rivero ingresa a su casa, y abusando de la amistad se ofrece a presentar el documento de su vivienda en la oficina Subalterna de Registro Público de San Felipe para su protocolización, comenzando allí a maquinar quedarse con nuestra casa, valiéndose de actos fraudulentos, denuncia ante Fiscalía del Ministerio Público de este estado, por ante el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, presentando documentos falsos como la C.d.C., cometiendo la torpeza por parte de dicho instituto de adjudicarle la vivienda a la demandante de autos por vía administrativa y no legal, lo que dio lugar a la interposición de recursos administrativos y legales de nuestra parte, perjudicando nuestro matrimonio donde vivía feliz con mi cónyuge, destruyendo nuestra unión que terminó en divorcio, conforme a Sentencia de Divorcio 185-A definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 5508, en fecha 31/03/2009, sin embargo, en el debate probatorio, con la declaración testimonial de los ciudadanos F.A.G.Á., E.R.V.T., R.R.M. y H.W.G.T., así como en la confesión en que incurrió el demandado A.R.Z.P., al no comparecer a absolver posiciones juradas se demuestra que desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de mayo de 2007, ambos ciudadanos (Angel Zárraga y Katiuzka Rivero) convivieron en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa número 339 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, profiriéndose el trato de esposos ante sus vecinos, familiares y amigos, razón por la cual al ser alegado por el demandado de autos ser de estado civil casado, le correspondía probar que la ciudadana Katiuzka G.R.Q., tenía conocimiento de tal hecho y que aún así mantuvo una relación adulterina con el accionado de autos.

En tal sentido, considera quien aquí sentencia que en el presente caso la ciudadana Katiuzka G.R.Q., no estaba en conocimiento que su concubino (Angel R.Z.P.) estaba casado con la ciudadana T.d.J.H., ya que durante 5 años y 5 meses, gestionaron y obtuvieron con el esfuerzo de ambos, bienes comunes, y visto que el antes nombrado ciudadano no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación, este Juzgado llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia de Concubinato Putativo entre los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P.. Y así se declara.

No obstante a la declaratoria anterior, considera oportuno este juzgador traer a los autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

Establecido lo antepuesto tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió unión estable (entendiendo a esta como el género) y dentro de la especie se encuentra la unión estable de hecho, el concubinato y el concubinato putativo, siendo aplicable al caso de autos, por estar probada la buena fe de la hoy actora, la existencia de el concubinato putativo, de los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., desde el 01 de enero del año 2002 hasta el 23 de mayo del año 2007.

En tal sentido, este sentenciador acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…”. Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena. Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del acervo probatorio, que existió una unión estable del denominado unión concubinaria putativa entre la ciudadana KATIUZKA G.R.Q. y el ciudadano A.R.Z.P., que se inició el 01 de enero del año 2002 y culmino (sic) el 23 de mayo del año 2007, tal como se desprende del material probatorio antes analizado, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando este juzgador como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, calificar la procedencia de Unión Concubinaria Putativa. Y así expresamente se declara. DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, (…) declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana K.G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.937.136, de estado civil Soltera, de profesión T.S.U. en Administración mención Contabilidad Computarizada, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, primera etapa Casa identificada con el Nro. 339 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, contra el ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.511.917, de profesión Investigador Criminal, domiciliado en la Avenida 6 entre Calles 32 y 33 Casa Nro. 32-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Esmeralda Ramböck, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.268. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINATO PUTATIVO entre las partes, ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., la cual se inició el 01 de enero del año 2002 y culmino (sic) el 23 de mayo del año 2007. Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato putativo, no hay condenatoria en costas.

Tal sentencia se valora como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que además constituye el documento fundamental en las demandas por partición de comunidad concubinaria, y que tal como se desprende de la certificación cursante a los folios 74 y 75 ha quedado definitivamente firme, por tanto con la misma se permite concluir que mediante sentencia judicial se ha declarado “CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana K.G.R.Q., (…) contra el ciudadano A.R.Z.P., (…)La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINATO PUTATIVO entre las partes, ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., la cual se inició el 01 de enero del año 2002 y culmino (sic) el 23 de mayo del año 2007”. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 44 al 54 título supletorio evacuado a favor de la ciudadana KATIUZKA G.R.Q. ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, lo que produce una presunción desvirtuable que deja a salvo derechos de terceros, en cuanto a la propiedad de dichas bienhechurías. Y así se valora.

Cursa a los folios 55 al 59 y 161 al 167, copia y certificación de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004, a nombre del ciudadano A.R.Z.P., que se valora como un documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 60 y 65, copia de documento visado por la Abg. S.H., consistente en documento notariado de arrendamiento, el cual no guarda ninguna relación con las personas o lo discutido en la presente causa, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 117 copia simple de constancia de residencia emitida por un c.c. a favor de la ciudadana T.H., en consecuencia al no haber sido promovido en original carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se valora.

Cursa al folio 133 permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, en fecha 28 de abril de 2009, a favor de la ciudadana K.R., parte actora en la presente causa, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, con lo que se demuestra que la parte actora, gestionó por ante el Municipio los permisos de construcción del inmueble que actualmente aparece como propiedad del codemandado, ciudadano A.R.Z.P., objeto de partición. Y así se valora.

Cursa al folio 134 planilla de depósito realizada al IHAVEY (INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY), por la ciudadana KATIUZKA G.R.Q., que se valora como tarja, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó:

“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión…

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Es así como este juzgador establece que la tarja consignadas al encontrarse a nombre de la parte actora constituye indicio a favor de la misma por encontrarse el referido depósito a su nombre, asimismo se ha establecido que estas tarjas sirven para demostrar la contraprestación de servicios o bienes que recibe una persona de otra, tal indicio será apreciado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, el cual al ser adminiculado con la autorización de la alcaldía cursante al folio 133 y el título supletorio arriba valorado, permite demostrar la colaboración de la accionante en la adquisición y construcción del inmueble objeto de partición. Y así se valora.

Cursa al folio 135 recibo de pago emitido por el IHAVEY (INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY), por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES, por concepto de abono a cuenta, por el programa de Otorgamiento de Vivienda, el cual se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, con lo que se demuestra la colaboración de la accionante en la adquisición y construcción del inmueble objeto de partición. Y así se valora.

Cursa al folio 136 copias de cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte actora, con lo que se demuestra la identificación de los mismos. Y así se valora.

Cursa a los folios 147 y 148, declaración de la testigo, ciudadana EHBETT DITTMER. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.147, domiciliada en la calle principal Piedra Grande, Transversal 01 y Avenida Cedeño, Urbanización R.P., Casa N° 03-A, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, propuesta por la condómino llamada a juicio, quien el día 26 de Noviembre de 2013, depuso de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor A.Z.P. y T.D.J.H.?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de donde los conoce? CONTESTÓ: De cocorote, éramos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años los conoce? CONTESTRÓ: Desde hace 20 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe si eran casados o vivían juntos? CONTESTO: Siempre he sabido que eran casados y vivían juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que ellos adquirieron algún bien, y cual? CONTESTO: Si, una casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que el señor A.Z. o la señora TERESA, tenían otra pareja? CONTESTO: No, que yo sepa no. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conocen a la señora K.G.R.Q.? CONTESTÓ: No la conozco. Es Todo. En esta estado la Abogada Asistente de la parte demandante Abogada S.A.H.A.I. N° 81.067, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener de su respuesta numero 5, a través de que institución o de que forma, adquirieron la casa la señora T.D.J.H. y el ciudadano A.Z.P.. CONTESTO: Bueno como la adquirieron yo se que asistían a reuniones los domingos, salían a limpiar el terreno hasta ahí, pero de que instituto no se. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de su respuesta numero 5, en que fecha cierta adquirieron la casa la ciudadana T.D.J.H. y el ciudadano A.Z.P.. CONTESTO: Hacen 5 años o 6 años...

Cursa a los folios 149 y 150, declaración de la testigo, ciudadana Z.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.400, domiciliada en la calle 4, entre Primera Avenida y Avenida San F.E.F., Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, testigo propuesto por el demandado de autos, quien el día 26 de Noviembre de 2013, depuso de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Señor Á.R.Z.P.? CONTESTO: Si, hace mas de veinte años.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.J.H.? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los prenombrados, sabe y le consta que estuvieron casados? CONTESTO: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos, durante el tiempo que estuvieron casados, adquirieron una vivienda en la Urbanización Prados del Norte? CONTESTO: Si.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana K.G.R.? CONTESTO: Bueno de conocerla así, así, de trato no. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocer que expresa del ciudadano Á.Z., sabe y le consta que el mismo haya sostenido una relación de pareja con la renombrada ciudadana K.G.R.? CONTESTO: No. Es todo. En este estado la Abogada Asistente de la parte demandante Abogada S.A.H.A., Inpreabogado Nº 81.067, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta su respuesta dada en la pregunta numero cuatro? CONTESTO: Bueno me consta porque tenemos trato y supe por medio de la señora y el señor que adquirieron esa casa por medio del IAVEY..- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta su respuesta de su la pregunta numero seis (06), si en su pregunta numero cinco (05) manifiesta la testigo en forma negativa que no conoce a la ciudadana K.G.R.?. CONTESTO: No porque yo no la conozco de trato a la señora Katiusca G.R., mas de vista si, yo conozco de pareja del señor Zarraga es a la señora Teresa...

Cursa a los folios 152 y su vuelto, declaración de la testigo, ciudadana ANGELYS R.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.010, domiciliada en la calle 4, entre Primera Avenida y Avenida San F.E.F., Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, testigo propuesto por el demandado de autos, quien el día 26 de Noviembre de 2013, depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Señor Á.R.Z.P.? CONTESTO: Si lo conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.J.H.? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los prenombrados, sabe y le consta que estuvieron casados? CONTESTO: Si, la única persona que conozco.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos, durante el tiempo que estuvieron casados, adquirieron una vivienda en la Urbanización Prados del Norte? CONTESTO: Si tuve conocimiento de eso, si tuve conocimiento.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana K.G.R.? CONTESTO: “No la conozco osea solamente de vista por la calle”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocer que expresa del ciudadano Á.Z., sabe y le consta que el mismo haya sostenido una relación de pareja con la renombrada ciudadana K.G.R.? CONTESTO: “No tengo conocimiento de esa relación”. Es todo. En este estado la Abogada Asistente de la parte demandante Abogada S.A.H.A., Inpreabogado Nº 81.067, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos A.R.Z. y la ciudadana T.D.J.H., en que fecha adquirieron la vivienda ubicada en la urbanización Prados del Norte del Municipio Independencia del Estado Yaracuy? CONTESTO: Hasta donde tengo conocimiento fue obtenida por parte del IHAVEY, en el año 2000.”

Cursa a los folios 154 y 155, declaración del testigo, ciudadano E.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.502, domiciliado Calle 04, antigua calle 25, con avenida 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, testigo propuesto por la demandante de autos, quien el día 26 de Noviembre de 2013, depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.G.R.Q.?. CONTESTÓ: “Si la conozco de trato”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.Z.P.? CONTESTÓ: “De vista”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana K.G.R.Q. y A.Z.V. juntos en un inmueble ubicado en la Urbanización Prado del Norte, calle Principal, casa N° 339, como pareja, que adquirieron en noviembre de 2004, dicho inmueble? CONTESTRÓ: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana K.R. le realizo mejoras al inmueble antes mencionado, y en qué año las realizó? CONTESTO: “Si me consta y la mejoras las realizo en el año 2009”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que mejora le realizo al inmueble? CONTESTO: “levante las paredes del frente, laterales y la parte de atrás, así como el machimbrado, que lo cambio por platabanda, también hizo ampliación de los cuartos, lavaderos, cocina, el pasillo colocando puertas con vidrio, tanque aérea, y el piso de cerámica, y dos puertas con sus protectores, y una estacionamiento para dos vehículos”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, tarto y comunicación a la ciudadana T.d.J.H.? CONTESTO: “Ni la he visto, ni la conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la realización de las mejores del inmueble el ciudadano A.R.Z. y la ciudadana T.d.J.H. habitaban en el inmueble ubicado la Urbanización Prado del Norte, calle Principal, casa N° 339, CONTESTO: No ellos no Vivian ahí, tengo conocimiento que la ciudadana Katuiska y el señor Zarraga adquirieron la casa en el año 2004, y el vivió allí hasta el 2007, ahí nunca ha vivido la señora T.d.J.H.. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo en que fundamenta sus dichos. CONTESTO: En el 2009, trabaje de transporte en una ranchera y le hice muchos traslado de material de construcción, para las mejoras realizadas a dicho inmueble.”

Cursa a los folios 156 y 157, declaración del testigo, ciudadano O.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.995, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 1, 12-1, San Felipe, Estado Yaracuy, testigo propuesto por la demandante de autos, quien el día 26 de Noviembre de 2013, depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.G.R.Q.?. CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.Z.P.? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana K.G.R.Q. y A.Z.V. juntos en un inmueble ubicado en la Urbanización Prado del Norte, calle Principal, casa N° 339, como pareja que adquirieron en noviembre de 2004? CONTESTÓ: “Si, me consta que lo compraron en noviembre de 2004”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana Katiuska le realizo mejoras al inmueble antes mencionado, y en qué año? CONTESTO: “Si me consta y las mejores que realizo fueron las paredes perimetrales con su propio peculio, esfuerzo y trabajo en el año 2009”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que mejora le realizo al inmueble? CONTESTO: “Las cercas perimetrales, techo de platabanda, remodelación interna de la vivienda como la cocina, sala, cuartos, baños, corredor, y fundaciones para seguir construyendo en la parte de arriba”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, tarto y comunicación a la ciudadana T.d.J.H.? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la realización de las mejores del inmueble el ciudadano A.R.Z. y la ciudadana T.d.J.H. habitaban en el inmueble ubicado la Urbanización Prado del Norte, calle Principal, casa N° 339, CONTESTO: En ningún momento, la señora Teresa no vivía ahí, y el señor Zarraga vivió hasta el 2007. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo en que fundamenta sus dichos. CONTESTO: Fundamento mis dicho porque yo vi el esfuerzo que hizo la ciudadana K.R. para mejorar su vivienda, y me consta que eso fue realizado por ella, porque yo era su vecino.”

Cursa a los folios 169, su vto y 170, declaración de la testigo, ciudadana B.R.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.437, domiciliado en la calle 4, entre Avenidas 1 y Avenida San F.E.F., Barrio Cantarrana, Municipio San F.d.E.Y., testigo propuesto por la parte demandada, quien el día 12 de Diciembre de 2013, depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Señor Á.R.Z.P.? CONTESTO: Si, por más de dieciocho (18) años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.J.H.? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los prenombrados, sabe y le consta que estuvieron casados? CONTESTO: Si, por muchos años.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos, durante el tiempo que estuvieron casados, adquirieron una vivienda en la Urbanización Prados del Norte? CONTESTO: si, si más no recuerdo ellos estaban haciendo un papeleo en el año más o menos en el 2002, que recuerdo.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana K.G.R.? CONTESTO: Solo de vista más no de trato y comunicación. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocer que expresa del ciudadano Á.Z., sabe y le consta que el mismo haya sostenido una relación de pareja con la renombrada ciudadana K.G.R.? CONTESTO: Que yo recuerde no, por eso le digo que no le puedo asegurar nada, solo la conozco de vista, mas no de trato y comunicación. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente estando presente la parte demandante K.G.R.Q., y su Abogada Asistente la ciudadana YADESKA I.R.Q., procede a repreguntar a la testigo ciudadana: B.R.G.C.. y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, su edad, y dirección exacta en donde habitaba para el año 2002, y con quién lo hacía? CONTESTO: Tenia 09 años, y vivía en la Avenida 11 entre calles 11 y 12, Sector Caja de Agua, San F.E.Y., y vivía con mi mama.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano Á.Z. y a la ciudadana T.d.J.H.? CONTESTO: Los conozco desde hace más de dieciocho (18) años porque son amigos de mi familia, ósea los conozco desde hace muchos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos Á.Z. y T.d.J.H. se encontraban haciendo papeleo para el año 2002, si estos son es amigos de su familia y en ese momento ella apenas tenía 09 años? CONTESTO: Si más no recuerdo, ellos estaban haciendo sus papeleos para ese entonces, porque ellos son íntimamente amigos de mi abuela, casi como de la familia pues.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce de vista a la ciudadana K.R.? CONTESTO: Recuerdo que hace poco se estaba lanzando a la Alcaldía, estaba haciendo campaña por donde yo vivo.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que especifique claramente la amistad de los ciudadanos Á.Z. y T.d.J.H., si es con sus padres o es con sus abuelos y dirección exacta donde vive la abuela? CONTESTO: La amistad es con ambos, tantos con mis padres como mis abuelos, y la dirección de mi abuela es calle 4, con primera avenida y avenida San F.E.F., Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy…

Cursa a los folios 173, su vto y 174, declaración de la testigo, ciudadana M.L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.608, domiciliada Calle Sebastopol, casa s/n Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, propuesta por la condómino llamada a juicio, quien el día 12 de Diciembre de 2013, depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.J.H. y al ciudadano Á.R.Z.P.? CONTESTO: Si señora, si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años los conoce? CONTESTO: Veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que ellos hubiesen adquirido algún bien? CONTESTO: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual fue el bien adquirido? CONTESTO: Una casa.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe si ellos eran casados o Vivian juntos? CONTESTO: Casados. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce a la ciudadana K.G.R.? CONTESTO: no. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente estando presente la parte demandante K.G.R.Q., y su Abogada Asistente la ciudadana YADESKA I.R.Q., procede a repreguntar a la testigo ciudadana: M.L.R.R., y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce a los ciudadanos Á.Z. y T.d.J.H.? CONTESTO: De cocorote, ellos Vivian cerca de donde vivía mi sobrina.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, de que manera tiene conocimiento, de que los ciudadanos Á.Z. y la ciudadana T.d.J.H., adquirieron una vivienda e indique el año en que la adquirieron y la dirección exacta donde la adquirieron? CONTESTO: Como en el 2001, calle Principal de Prados del Norte…

De las deposiciones realizadas por los testigos, este juzgador observa que las partes insistieron en preguntar y repreguntar a los testigos, en relación al matrimonio que hubo entre los codemandados ciudadanos T.d.J.H. y Á.R.Z.P., lo cual se encuentra suficientemente sustentado en la sentencia que declaró la existencia del concubinato putativo entre el referido ciudadano Á.R.Z.P. y la accionante en partición, ciudadana K.G.R., ya que es precisamente por el matrimonio que existía entre los primeros de los nombrados, que el concubinato fue reputado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, como putativo, es decir, nulo, pero produciendo efectos civiles para aquel concubino que hubiere actuado de buena fe, asimismo las partes igualmente insistieron en preguntar y repreguntar a los testigos, en relación a la adquisición del inmueble tratando de establecer si fueron los excónyuges T.d.J.H. y Á.R.Z.P., quienes realizaron las diligencias, adquirieron y pagaron el bien inmueble, o si por el contrario fueron los concubinos putativos K.G.R. y Á.R.Z.P.. A juicio de este juzgador tal diatriba en el marco del presente juicio de partición es estéril pues es evidente que este juzgador no puede dilucidar la efectividad o no del concubinato putativo, puesto ya ha sido declarado por sentencia definitivamente firme, sentencia que además constituye el fundamento para la presente demanda, por tal motivo este juzgador reconociendo que los testigos se contradijeron en relación a la entidad de la relación concubinaria y la contribución o no de la accionante en la adquisición del inmueble objeto de partición, este juzgador debe subrayar que tal situación es impertinente en el presente juicio, pues este sentenciador esta vetado para pronunciarse sobre lo que ya fue juzgado, debiendo simplemente determinar si ha lugar a la partición de los bienes demandados. Por tal motivo las referidas testimoniales se desechan por impertinentes, pues nada aportan al proceso, pues se trata de deposiciones que debieron ser llevadas en su oportunidad procesal ante el juez que conoció de la acción merodeclarativa de concubinato putativo. Y así se aprecia y declara.

Cursa a los folios 183 y 184 comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la que informa realizó la petición correspondiente ante el Banco Banesco.

Cursa a los folios 186 al 188 comunicación contentiva de Informes, emanado de la Policía del Estado Yaracuy, mediante la cual informa que el funcionario Á.Z.P.g. por concepto de prestaciones sociales en el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007, la cantidad de Bs. 6.871,79, anexo al cual se remitió cálculo, tal informe se valora conforme la sana crítica, con suficiente valor probatorio para demostrar el quantum de las prestaciones generadas por el demandado de autos, objeto de partición en el presente proceso. Y así se valora.

Cursa a los folios 203 y 204 comunicación contentiva de Informes, emanado de Banesco Banco Universal, mediante la cual informa que de la búsqueda realizada no se evidencia movimiento bancario en la cuenta del Instituto de Vivienda y Habitat Yaracuy, en fecha 02 de octubre de 2010, tal informe se valora conforme la sana crítica, con suficiente valor probatorio para demostrar que en dicha fecha no se realizó depósito alguno, fecha esta que difiere de la del depósito bancario valorado como tarja en las líneas precedentes. Y así se valora.

Cursa a los folios 206 y 207 comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la que informa realizó la petición correspondiente ante el Banco Banesco.

No existiendo ninguna otra prueba que amerite valoración.

-V-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado, que existe sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, la cual no ha sido anulada, impugnada o tachada, por las partes o terceras personas, en la que se estableció lo siguiente: “en el debate probatorio (…) se demuestra que desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de mayo de 2007, ambos ciudadanos (Angel Zárraga y Katiuzka Rivero) convivieron en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa número 339 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, profiriéndose el trato de esposos ante sus vecinos, familiares y amigos, razón por la cual al ser alegado por el demandado de autos ser de estado civil casado, le correspondía probar que la ciudadana Katiuzka G.R.Q., tenía conocimiento de tal hecho y que aún así mantuvo una relación adulterina con el accionado de autos. En tal sentido, considera quien aquí sentencia que en el presente caso la ciudadana Katiuzka G.R.Q., no estaba en conocimiento que su concubino (Angel R.Z.P.) estaba casado con la ciudadana T.d.J.H., ya que durante 5 años y 5 meses, gestionaron y obtuvieron con el esfuerzo de ambos, bienes comunes (…) este Juzgado llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia de Concubinato Putativo entre los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P.. Y así se declara. (…) Establecido lo antepuesto tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió unión estable (entendiendo a esta como el género) y dentro de la especie se encuentra la unión estable de hecho, el concubinato y el concubinato putativo, siendo aplicable al caso de autos, por estar probada la buena fe de la hoy actora, la existencia de el concubinato putativo, de los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., desde el 01 de enero del año 2002 hasta el 23 de mayo del año 2007. (…) Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del acervo probatorio, que existió una unión estable del denominado unión concubinaria putativa entre la ciudadana KATIUZKA G.R.Q. y el ciudadano A.R.Z.P., que se inició el 01 de enero del año 2002 y culmino (sic) el 23 de mayo del año 2007, tal como se desprende del material probatorio antes analizado, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando este juzgador como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, calificar la procedencia de Unión Concubinaria Putativa. Y así expresamente se declara. DISPOSITIVA En fuerza de los razonamientos anteriores, (…) declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana K.G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.937.136, de estado civil Soltera, de profesión T.S.U. en Administración mención Contabilidad Computarizada, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, primera etapa Casa identificada con el Nro. 339 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, contra el ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.511.917, de profesión Investigador Criminal, domiciliado en la Avenida 6 entre Calles 32 y 33 Casa Nro. 32-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Esmeralda Ramböck, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.268. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINATO PUTATIVO entre las partes, ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., la cual se inició el 01 de enero del año 2002 y culmino (sic) el 23 de mayo del año 2007…”

Asimismo ha quedado demostrado que durante la coexistencia del matrimonio de los ciudadanos T.d.J.H. y Á.R.Z.P., y el concubinato putativo de los ciudadanos Á.R.Z.P. y K.G.R., en que se estableció la buena fe de la última de las nombradas, fue adquirido en comunidad según documento de propiedad debidamente registrado, un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004.

También quedó demostrado con el permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, en fecha 28 de abril de 2009, a favor de la ciudadana K.R., que ésta gestionó por ante el Municipio los permisos de construcción del inmueble que actualmente aparece como propiedad del codemandado, ciudadano A.R.Z.P., objeto de partición. Lo que se corroboró con la planilla de depósito realizada al IHAVEY (INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY), por la ciudadana KATIUZKA G.R.Q., y con el título supletorio evacuado a favor de la ciudadana KATIUZKA G.R.Q. ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual en nada afecta o contribuye, pues en los casos de concubinato incluso putativo, basta que se haya declarado el estado de pareja para que surtan los efectos civiles correspondientes, esto es las consecuencias patrimoniales, independientemente de la contribución o no de la concubina en la adquisición de los bienes de fortuna. Y así se declara.

Por otro lado, tal como se analizó al momento de valorar la prueba testimonial, en las deposiciones realizadas por los testigos, las partes insistieron en inquirir a los mismos, en relación al matrimonio que hubo entre los codemandados ciudadanos T.d.J.H. y Á.R.Z.P., lo cual se encuentra suficientemente sustentado en la sentencia que declaró la existencia del concubinato putativo entre el referido ciudadano Á.R.Z.P. y la accionante en partición, ciudadana K.G.R., ya que es precisamente por el matrimonio que existía entre los primeros de los nombrados, que el concubinato fue reputado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, como putativo, es decir, nulo, pero produciendo efectos civiles para aquel concubino que hubiere actuado de buena fe, asimismo las partes igualmente insistieron en inquirir a los testigos, en relación a la adquisición del inmueble tratando de establecer si fueron los excónyuges T.d.J.H. y Á.R.Z.P., quienes realizaron las diligencias, adquirieron y pagaron el bien inmueble, o si por el contrario fueron los concubinos putativos K.G.R. y Á.R.Z.P., lo que a juicio de este juzgador en el marco del presente juicio de partición resulta estéril, pues es evidente que este juzgador no puede dilucidar la efectividad o no del concubinato putativo, puesto ya ha sido declarado por sentencia definitivamente firme, sentencia que además constituye el fundamento para la presente demanda, por tal motivo este juzgador declaro impertinente la prueba testifical, pues este sentenciador esta vetado para pronunciarse sobre lo que ya fue juzgado, debiendo simplemente determinar si ha lugar a la partición de los bienes demandados.

En otro sentido, quedó demostrado por comunicación contentiva de Informes, emanada de la Policía del Estado Yaracuy que, el funcionario Á.Z.P.g. por concepto de prestaciones sociales en el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007, la cantidad de Bs. 6.871,79, lo que permitió demostrar el quantum de las prestaciones generadas por el demandado de autos, lo que forma parte del objeto de partición en el presente proceso.

En este sentido, en sentencia de la sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se analizó que:

…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

A este respecto el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

De tal forma, que en casos como este en que previamente se ha declarado la existencia de un concubinato putativo, en el que además se determinó la buena fe de la accionante de autos, tal situación produce efectos civiles, efectos que no pueden afectar los derechos de la cónyuge no involucrada en la situación de hecho.

Ahora bien merece la pena revisar previo a realizar algún pronunciamiento la doctrina en materia de concubinato putativo, para lo cual se trae a colación la obra de G.G.Q. (2009) El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente. 2da Edición actualizada. Colección Estudios Jurídicos N° 22. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, quien analizó:

EL COCUBINATO PUTATIVO

La buena fe consiste en la creencia errónea o equivocada por alguno de los convinientes o ambos, en cuanto a que no existe ningún impedimento legal que obstaculice su convivencia.

En atención a lo expresado por la Sala, Allí se observan especialmente tres (3) inferencias:

(iii) Para la existencia del concubinato putativo debe previamente declararse judicialmente la existencia de la unión fáctica mediante sentencia definitivamente firme y, desde luego, producirse la declaración de nulidad de la misma mediante decisión definitivamente firme, aun cuando la Sala así no lo exige en este último caso. Pero, sin la declaración de nulidad no puede hablarse, en propiedad, de concubinato putativo, como no puede afirmarse el matrimonio putativo sin la sentencia que declare su nulidad.

1.3 TERCERA INFERENCIA

En consideración a la tercera inferencia, es necesario se produzca previamente la declaración judicial de existencia del concubinato mediante sentencia definitivamente firme, como única forma para que pueda existir el concubinato putativo como consecuencia de la declaración judicial de su nulidad, aun cuando nada se diga al respecto en la decisión en comentario. Ello es así porque conforme al artículo 127 del Código Civil, el matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos ante el matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes; y si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos. El argumento más importante es el mismo artículo 77 Constitucional.

Ahora bien, si se afirma la existencia del concubinato putativo es porque se admite de modo inevitable el matrimonio putativo, pues de éste adopta su denominación. Así, el matrimonio putativo consiste en aquel que es declarado nulo o anulado, cuando concurre la circunstancia de reputarse válido para uno o ambos cónyuges, y por consiguiente la sentencia produce efectos para el o a partir de su celebración (ex tunc, el efecto retroactivo) y hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme (ex nunc, sin efecto retroactivo) que declare la nulidad.

En consecuencia, en contraste comparativo, por concubinato putativo (putativo: que se predica sin serlo) puede entenderse como el declarado nulo cuando concurriere la circunstancia de reputarse válido sólo para el o los convivientes de buena fe, siempre en beneficio de los hijos y sólo en el ámbito de los bienes, desde su inicio hasta la fecha de la sentencia que declare la nulidad. Esto significa que no puede existir concubinato putativo sin una sentencia que así lo declare, lo cual podría resultar complicada su compresión. El calificativo de putativo, con efectos válidos, tiene que devenir de una sentencia que así lo declare, pues el mismo no aparece de modo espontáneo o automático. Como principio general, la nulidad pronunciada mediante sentencia firme, deja las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes del acto declarado nulo, por lo que produce efecto retroactivo (ex tunc) al día de celebración del acto. Esa sentencia es declarativa por esa misma circunstancia o motivo.

De aplicarse ese principio al matrimonio declarado nulo, dejaría el mismo como si jamás se hubiese celebrado, en cuyo caso se crearía tremenda problemática en relación con los hijos habidos en esa unión, así como sobre los bienes adquiridos. Ante esa circunstancia surgió en el Derecho Canónico la noción del matrimonio putativo (putare: creer, suponer), para regular los efectos de la nulidad cuando el matrimonio se contrajo suponiendo uno o ambos contrayentes que el vínculo era válido; que el mismo se había celebrado mediante la buena fe, de uno o de ambos, al ignorarse el vicio que dio lugar a la nulidad o la anulabilidad del acto matrimonial, vicio o defecto que existe al momento de la celebración. De allí que esa concepción del matrimonio putativo es una excepción al mencionado principio general en cuanto a los efectos de la nulidad. La buena fe se entenderá, entonces, como el desconocimiento del impedimento matrimonial en el momento de la celebración por parte del que contrajo matrimonio, o de ambos; como también el contraído con vicios del consentimiento.

Sin embargo, se discute en la doctrina que no habrá buena fe por ignorancia o error de derecho, y que tampoco existirá la misma por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error sea ocasionado por dolo; pues el dolo consiste en la acción o conducta realizada con la finalidad de obtener la ejecución de un acto determinado, la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, el artificio, maquinación, cálculo, astucia, que se utilice con esa finalidad. Como vicio del consentimiento matrimonial, el dolo debe ser grave, esencialmente dañoso, determinante, no recíproco.

En cuanto al error de derecho, el artículo 2º del Código Civil contempla que “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, por lo cual el error de derecho no impide los efectos legales que producen los actos ilícitos, como tampoco obviará la responsabilidad por los ilegales. Ese principio contiene, a su vez, el de la seguridad jurídica, como fundamento del orden social, pues si no sería muy fácil sustraerse a las consecuencias o los efectos del acto, alegando y probando que se ignoraba la ley. En efecto, como observa Belluscio, ¿es que alguien podría alegar que no sabía que no se podía casarse con su hija, con su hermana o con su nuera?, ¿o que le estaba vedado llevar a las nupcias a un impúber o a un insano?, ¿o que no podía hacerlo con la viuda de aquel a quien dio muerte?, ¿o que la ley no le permitía abusar del error, engañar u ofrecer violencia para lograr la celebración?, ¿o que sabiéndose impotente no podía contraer matrimonio?.

Tratándose del error de hecho, se afirma que el mismo debe ser excusable, o de la justa causa para incurrir en error, salvo el caso de dolo donde el error deviene del engaño o el ardid del otro contrayente o por la acción de un tercero. Bueno el ejemplo que da E.Z. en el caso del bígamo, cuya mala fe se presume porque su anterior matrimonio no estaba disuelto o anulado, mal podría alegar desconocimiento del impedimento del ligamen. Por lo tanto, cabe presumir que el bígamo sabe que está casado y quien no puede contraer válidamente un segundo matrimonio. Pero supóngase que el bígamo alegara y probara error excusable, como ocurriría en el siguiente caso: su cónyuge del primer matrimonio desapareció en ocasión de un secuestro y, tiempo después, se da la noticia pública de su muerte en ocasión de identificarse un cadáver por la policía, inscribiéndose su defunción. Pero más tarde resulta que la identificación del cadáver fue errónea porque reaparece el cónyuge a quien se creía muerto, quien en realidad, sólo había sido retenido por sus secuestradores y finalmente dejado en libertad. Planteada la nulidad del segundo matrimonio, el bígamo deberá invocar y probar su buena fe, es decir, la excusabilidad de su error, o lo que es lo mismo, a razón para errar. Todo, sin perjuicio de que si de las propias circunstancias de la causa estos hechos resultaran acreditados, el juez debería calificar de buena fe al bígamo aunque éste no hubiera expresamente invocado el error excusable.

Considera la Sala Constitucional que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Por esa misma razón es de considerar la necesaria declaratoria del concubinato putativo, para que produzca los mismos efectos que el matrimonio putativo. En realidad resulta complicado y hasta difícil admitir que la unión more uxorio pueda ser declarada nula o anulada por sentencia firme, cuando para su nacimiento no se utilizó alguna formalidad ni el cumplimiento de determinados requisitos, como en el caso del matrimonio; pero si no antecede tal declaración judicial de nulidad, entonces ¿cómo podría hablarse con propiedad de concubinato putativo?. Si hay nulidad judicialmente declara, en tal caso, el concepto de concubinato putativo se relativiza y quedaría en duda su existencia, puesto que el matrimonio putativo por definición es el matrimonio declarado nulo.

  1. ¿CONCUBINATO DECLARADO NULO?

    El matrimonio putativo se reputa válido para el cónyuge que contrajo matrimonio de buena fe y siempre en beneficio de los hijos, desde la celebración hasta la fecha de la sentencia declarativa de su nulidad. Por esto, resulta dificultoso demandar la nulidad de la unión de hecho o concubinaria, pues su nacimiento depende de la voluntad recíproca de los convivientes sin ninguna otra formalidad establecida en la ley, y su extinción o disolución se produce por el acuerdo recíproco, como también por decisión unilateral de uno solo de los convivientes o por causa de muerte. En consecuencia, habría que declarar primero la existencia de la unión fáctica y mediante sentencia definitivamente firme, y luego declarar la nulidad de la misma con fundamento en la existencia de un impedimento dirimente que no autorizaba la celebración del matrimonio o que impedía el ejercicio de la capacidad convivencial para que la unión fáctica fuese estable y cumplía los requisitos establecidos en la ley; y que uno de los convivientes actuó de buena fe para que sea putativo para él; o si ambos actuaron de buena fe reputado putativo para los dos.

    En el caso, por ejemplo, si uno de los convivientes de hecho, de buena fe, desconoce o ignora la condición de casado del otro, en tal supuesto funcionarán, con el concubinato de buena fe, las normas del matrimonio putativo aplicables a los bienes, como afirma la Sala Constitucional; por lo cual y para que los efectos del matrimonio putativo se puedan aplicar en la praxis, se requiere una declaración judicial de nulidad de la unión fáctica, pues, en caso contrario, no cabría hablar de concubinato putativo, Como puede observarse, en tal caso, estamos en presencia de una problemática de difícil comprensión y solución, pues para la Sala Constitucional la existencia del concubinato putativo nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.

    Con sobrada razón el artículo 127 del Código Civil, estatuye: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respectos de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos”. En consecuencia, ¿Cuál sería la causa o motivo que sirva de fundamento a la demanda de nulidad o anulabilidad del concubinato?. El Tribunal tendría primeramente que declarar la existencia del concubinato, luego declararlo nulo o anulado con fundamento en la norma jurídica específicamente infringida, y, asimismo, establecer que esa unión es putativa por haberse contraído o celebrado en violación de un impedimento dirimente que no permitía su existencia, pero de buena fe por uno de los concubinos o por ambos, según las circunstancias fácticas del caso concreto.

    2.2 POR TANTO, PARA QUE LA UNION MORE UXORIO O CONCUBINARIA SEA REPUTADA PUTATIVA, SE REQUIERE:

    2.2.1 Existencia de la unión concubinaria. Que la unión more uxorio sea declarada por el Tribunal competente a través de sentencia definitivamente firme. Este requisito constituye la primera exigencia para demostrar, mediante declaración judicial, la existencia de esa unión y de modo inevitable la fecha de su inicio, pues sin la misma no se puede conocer con certeza desde cuando empieza a producir los efectos de putativo y hasta cuándo; pero, en esencia, de no existir jurídicamente la unión fáctica, sólo mediante esa declaración judicial, no existe tampoco concubinato putativo.

    2.2.2. Que tal unión sea declarada nula o anulada

    Por ese mismo tipo se sentencia y con valor de putativo para el conviviente de buena fe, desde su celebración hasta la declaración judicial de nulidad, y siempre en beneficio de los hijos y las hijas, aun cuando la Sala Constitucional nada afirmó al respecto.

    La problemática en este punto está en que la unión concubinaria no se celebra, pues no existen hasta ahora en nuestra legislación formalidades conducentes a ello, y como hemos observado su nacimiento es sólo consensus, por lo cual se dificulta la prueba de su inicio de modo claro y determinante. Sin embargo, ¿la prueba del inicio es determinante? Esta prueba pudiera no precisarse o determinarse y no por eso quedaría imposibilitada o impedida la declaración de existencia, la cereza de la unión fáctica, ante la demostración de su estabilidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

    2.2.3 La buena fe

    Que significa para el conviviente more uxorio el desconocimiento de la existencia en el otro de una causa o motivo que obstaculiza o impide la celebración del matrimonio entre ellos, es decir, la existencia de un impedimento dirimente que impide el concubinato entre ellos, conducente a la nulidad del mismo. La buena fe consistirá en la errada creencia de uno o ambos convivientes, que los mismos iniciaron la unión concubinaria sin que al momento existiese algún impedimento legal que la obstaculizara del modo indicado.

  2. EFECTO DEL CONCUBINATO PUTATIVO

    La Sala Constitucional afirma la existencia del concubinato putativo, cuando uno de los convivientes more uxorio de buena fe, desconoce o ignora la condición de casado del otro, en cuyos supuestos funcionarán, con el concubinato de buena fe, las normas del matrimonio putativo aplicables a los bienes (efecto patrimonial). Aun cuando la Sala no hace referencia a los efectos de carácter personal y familiar (entre los convivientes y en relación con los hijos e hijas), los mismos son imposibles de evitar.

    En tal caso, aun cuando el criterio de la Sala Constitucional se refiere al conviviente que desconoce o ignora la condición de casado del otro, en cuyo supuesto funcionarán, con el concubinato de buena fe, las normas del matrimonio putativo aplicables a los bienes (efecto patrimonial) ; no obstante el concubinato putativo así declarado por sentencia firme, como requisito sine qua nom, produciría de manera inevitable los siguientes efectos de orden personal y patrimonial.

    Efectos sobre la comunidad de gananciales

    Si el concubinato anulado no vale como putativo para ninguno de los concubinos, la comunidad de gananciales corresponde a los hijos nacidos en esa unión. Si no hay hijos se dividen los bienes entre los dos concubinos.

    En caso de unión more uxorio putativa para ambos concubinos, se dividen entre ellos los gananciales.

    Cuando esa unión putativa para uno solo de los convivientes, los bienes corresponden íntegramente al mismo.”

    Así las cosas, de la doctrina parcialmente transcrita y sustentada y desarrollada a raíz de la interpretación que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es palpable que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, se dilucidó de modo acumulativo, el procedimiento declarativo de unión concubinaria y su paulatina declaratoria de nulidad, que acarrea que el concubinato se repute putativo, al quedar evidenciado en el expediente en cuestión que el ciudadano Á.R.Z.P. estaba casado durante la vigencia de la relación de hecho con la accionante de autos, pues en dicha causa se dio por demostrado que el codemandado contrajo matrimonio en fecha 12/07/1985, con la ciudadana T.d.J.H., según acta de matrimonio N° 49, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y se divorció validamente conforme a Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 5508, en fecha 31/03/2009, aunado a que la relación concubinaria nula por el impedimento dirimente fue establecida de buena fe para la accionante durante el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007 y que el demandado de autos no se opuso a la partición, por lo que no existe duda para este juzgador que la demanda de partición intentada por la concubina putativa, es decir, para la que actuó de buena fe debe prosperar, reiterando que tal declaratoria de concubinato putativo se dilucidó no en el marco del presente juicio, sino en el declarativo intentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, y que quedó definitivamente firme.

    En consecuencia, este juzgador evidencia que lo procedente es declarar que ha lugar a la partición de los bienes consistentes en: Un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004 y las prestaciones sociales correspondientes al demandado de autos, en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, Sede San F.d.E.Y., en el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007, que asciende a la cantidad de Bs. 6.871,79. Y así se declara.

    Para establecer las alícuotas partes el partidor deberá atender a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, que se extrapola al concubinato putativo, que dispone lo siguiente:

    El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

    Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.

    Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

    En este sentido, es evidente que el ordenamiento jurídico protege a la ciudadana T.d.J.H., quien era cónyuge del demandado Á.R.Z.P., y quien no puede verse afectada patrimonialmente en su cuota parte de la comunidad conyugal a la que ingresaron los bienes arriba referidos (por la relación de hecho demostrada respecto a su exesposo), pero también protege a la concubina putativa que actuó de buena fe, esto es, a la ciudadana K.G.R., entre quienes se dividirán los bienes antes referidos, no así en la persona del ciudadano Á.R.Z.P., cuya mala fe subyace de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2012, pues era quien poseía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, toda vez que ya estaba casado. Y así se declara.

    En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

    Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

    Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

    En consecuencia procedente resulta emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a las 11:00 a.m., asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes a la misma hora y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Ha lugar a la partición de los bienes consistentes en: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004 y 2) las prestaciones sociales generadas por el demandado de autos, ciudadano Á.R.Z.P., en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, Sede San F.d.E.Y., en el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007, que asciende a la cantidad de Bs. 6.871,79. SEGUNDO: La partición deberá realizarse entre la ciudadana T.d.J.H., quien era cónyuge del codemandado Á.R.Z.P., en consecuencia participe en la comunidad conyugal a la que ingresaron los bienes arriba referidos, y la concubina putativa que actuó de buena fe, esto es, la ciudadana K.G.R., no así en la persona del ciudadano Á.R.Z.P., cuya mala fe subyace de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2012, pues era quien poseía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, toda vez que ya estaba casado. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a las 11:00 a.m., asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes a la misma hora y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandado de autos, ciudadano Á.R.Z.P. no formuló oposición y en relación a la ciudadana T.d.J.H. dada la naturaleza del fallo.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

    El Juez,

    Abg. C.C.H..

    La Secretaria,

    Abg. Joisie J.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

    La Secretaria,

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