Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-513 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KATIUZKA E.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 10.962.696.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA J.S. Y DAYALI S.J., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.444 y 102.189 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO E.C.D.L. S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 70, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M. Y J.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.956 Y 72.129 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo, que ingresó a prestar servicios para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO E.C.D.L. S.R.L en fecha 17 de enero de 2005, desempeñando la labor de docente titular hasta el mes de julio de 2005, fecha en la que fue cambiada de cargo pasando a ser auxiliar de preescolar hasta el día 30 de julio de 2006, fecha en la que sin justa causa fue despedida.

De igual forma señaló que cumplía con una jornada de trabajo que iniciaba de 7:00 a.m. a 12:00 m, desde el 17 de enero de 2005 hasta el mes de noviembre de 2005 y de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2006 fecha en la que fue despedida.

La parte demandante indicó, que durante la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibía un salario mensual inferior al salario mínimo establecido por la Ley, por lo cual demanda la diferencia salarial existente entre el salario mensual percibido y el salario mínimo mensual establecido por Ley, el pago de bono de alimentación, ya que la demandada siempre tuvo mas de 20 trabajadores, así como los conceptos discriminados de la siguientes manera:

Antigüedad Bs.1.606.131,55

Vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 491.795,66

Utilidades y utilidades fraccionas Bs. 259.265,00

Indemnización articulo 15 L.O.T Bs. 1.686.102,60

Bono de alimentación Bs. 2.817.875,00

Diferencias salariales Bs. 3.382.369,20

Total Bs. 10.243.539,01

Por su parte, la demandada en la contestación convino la fecha de ingreso y el horario de trabajo laborado por la demandante, negó que la relación laboral haya concluido por despido injustificado, ya que el permiso del funcionamiento de la guardería expiraba el 28 de septiembre de 2006, así mismo negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

De igual forma negó y rechazó que le adeude al actor el monto demandado por concepto de beneficio de alimentos, ya que muchos de los días que alega haber laborado pertenecen al periodo vacacional, festividades navideñas, semana santa y el mes de junio-julio que no trabajó. También señaló que ha cumplido con el pago de dicho beneficio desde el mes de septiembre de 2005 hasta febrero de 2006.

Posteriormente, en la audiencia de juicio también convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; en su fecha de ingreso y egreso; cargos desempeñados y la jornada de trabajo, hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: La causa de la terminación de la relación laboral; la procedencia del pago de la diferencia salarial; de los cupones alimentarios y la cuantificación de los demás conceptos.

  1. - Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    Ya se expresó que la demandada en su contestación alega que la relación no terminó por despido injustificado, sino por causa extraña no imputable a las partes, porque no le fue concedido el permiso legal exigido para la guardería, área en la cual prestaba servicios la actora.

    Del folio 103 al 127, corren insertas normativas relacionadas con el funcionamiento de centros de educación inicial, los cuales no guardan relación con los hechos investigados en el presente asunto, además de que no constituyen medios de prueba, sino fuentes de Derecho.

    Al folio 72 corre inserto, acta emanada del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de fecha 27 de octubre de 2006, en ella se observa inspección realizada a la demandada, en la cual declaran inapropiadas las instalaciones de la GUARDERIA DEL COLEGIO E.C.D.L..

    La parte demandada impugnó dicha documental y la desconoció por cuanto la trabajadora no tiene nada que ver con esta y no la f.e.; de igual forma, la parte demandada realizó observaciones generales indicando que dicha acta es una inspección efectuada a las instalaciones de la institución para la renovación del permiso el cual no fue concedido.

    Como se puede apreciar, se trata de una actuación administrativa, realizada por funcionarios públicos con competencia en la materia, cuyas actuaciones están revestidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que debe ser enervada mediante otras pruebas y no con mecanismos de impugnación previstos para documentos públicos y privados. No cumpliéndose tal requisito, el acta de inspección mantiene pleno valor probatorio sobre los hechos indicados. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

    La ciudadana A.M.F., quien una vez juramentada, entre otras cosas contestó, conoce a la trabajadora del colegio; la testigo tiene 8 años laborando como auxiliar de preescolar; la testigo firmó contrato por temporada de 3 meses o 4 meses; la testigo se considera fija por el tiempo que lleva laborando; la testigo le cancelan los beneficios laborales; en el área de educación inicial laboran 16 personas; cada auxiliar depende de una profesora; la testigo no llegó a laborar en el área de guardería, no tenía acceso por cuanto estaba pendientes de sus actividades. A la testigo no le compete supervisar horarios ni la administración del colegio; la testigo tiene relación de trabajo con las personas del colegio. La trabajadora laboraba en la guardería como auxiliar de guardería. El horario de la guardería era el mismo del colegio; la guardería formaba parte del colegio; después del cierre de la guardería no han ingresado más auxiliares, ni las personas que laboraban fueron pasadas a esas actividades.

    La parte demandada formula preguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, la testigo percibía el pago quincenal; el salario era cancelado por hora; el colegio pagaba el cesta ticket; la testigo no tiene conocimiento de la terminación del trabajo de la demandante con el colegio.

    La parte demandada repregunta, entre otras cosas, la testigo no ha trabajado en maternal, solo en preescolar; el grado de instrucción de la testigo es bachiller y curso de preescolar; la testigo actualmente se encuentra estudiando en la misiones; a la testigo le han participado que debe tener aprobado el quinto año de educación formal; la testigo firmó contratos y no tiene conocimiento si la trabajadora firmó alguno; el área de preescolar y guardería se encontraba en la misma zona.

    La ciudadana COLMENAREZ I.V., quien una vez juramentada, entre otras cosas contestó, la testigo conoce a la demandante por que trabaja en colegio; la testigo era docente y actualmente se encuentra de directora desde el 2005; se encarga de la parte académica; la testigo lleva algunas actividades administrativas, lleva la nomina, controla el horario, entrega proyectos; el cierre de la guardería se debió a que no se cumplía con las condiciones; la testigo no tiene conocimiento el tiempo que duró la guardería; el horario de personal obrero es de 7 y 15 a.m. a 12 m; no se labora en la tarde; en este año escolar hay 9 docentes, 3 auxiliares, 1 obrero y 1 directivo.

    La parte demandada formula preguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, que el salario se cancela por hora; el pago del cesta ticket fue hasta febrero del año 2006, se canceló en efectivo; la trabajadora dejó de laborar por reposo por una operación de la mano y no se volvió a incorporar; la testigo no presenció conversaciones de la trabajadora con la sra. Herrera.

    La parte demandante repregunta, entre otras cosas, respondió que se firmaban contratos; la sra. Herrera es la propietaria del colegio; la trabajadora entró como suplente, luego la contratan como auxiliar de preescolar; la trabajadora no era titular; la docente titular se retiró; la trabajadora no cumplía con los requisitos por no tenía quinto semestre de preescolar; esta exigencia se hace a partir del 2005. En julio de 2006 el consejo de protección fue a inspeccionar al colegio, cuando se constató que no se reunía con las condiciones. La trabajadora le hizo suplencias a la docente titular en el área de preescolar.

    Los testigos manifestaron, entre otras cosas, que en forma habitual celebraban contratos de trabajo por tiempo determinado para ocupar varios cargos, como le ocurrió a la actora; que eran liquidados anualmente; y que la guardería formaba parte de la unidad educativa, por lo que le merecen pleno valor probatorio al juzgador respecto de los hechos mencionados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se infiere que la responsabilidad por la falta de renovación del permiso es imputable a la demandada, tal y como se desprende de su confesión y de la inspección ya valorada.

    Además, la falta de permiso no afectó a toda la organización laboral, sino a una pequeña sección de la demandada y consta en autos que la trabajadora se había desempeñado en el área de preescolar; y ello no se tomó en consideración para reubicar a la actora.

    Por otra parte, se debe destacar que en la demandada se mantiene a todos los trabajadores bajo la figura de contratados y no hay evidencias que entre los docentes y sus auxiliares existan trabajadores permanentes; y esa era la situación de la demandante. No obstante, la accionada reconoce la existencia de la relación y su continuidad luego de someter a su personal a la incertidumbre en cada periodo escolar, contrariando el principio “conservación de la relación” previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, ante la falta de evidencias sobre la causa de terminación de la relación de trabajo, carga que le correspondía a la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que la relación finalizó por despido injustificado y se condena a la demandada a pagar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Diferencia salarial.

    Con respecto a la diferencia de salario y a la forma de remuneración, no consta en autos que la trabajadora hubiese laborado una jornada equivalente a ocho (8) horas diarias. Por el contrario, los testigos –ya valorados- han declarado que a todos los trabajadores les corresponde la misma cantidad de horas, esto es, cinco (5) horas diarias, por lo que esa es su jornada ordinaria de trabajo y por ello no le corresponde ajuste alguno. Así se decide.-

  3. - Diferencias de vacaciones y utilidades.

    Del folio 56 al 64 corren inserto copias fotostáticas de la libreta bancaria del banco central banco universal, perteneciente a la ciudadana K.E.H.T.; y del folio 75 al 98 movimiento de la cuenta de la actora; documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba documental y que por ello carecen de valor probatorio. y del folio 75 al 98 en el cual se observa el movimiento bancario de su cuenta de ahorro.

    Al folio 55 corre inserto recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 correspondiente al pago final de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y cesta ticket, emitido por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO E.C.D.L. S.R.L, el cual no fue impugnado. En el mismo se puede observar la violación de lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Artículo 108, eiusdem, porque el empleador no informa detallada o pormenorizadamente los derechos que comprende e impide al Juzgador determinar los derechos que se pagan, sus montos y el salario de base de cada uno.

    Al folio 68 corre inserto planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04 de octubre de 2005, en la cual se observa el pago de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y prestación de antigüedad, no impugnada, observándose que todos los conceptos se cuantificaron con la misma base de cálculo, violándose lo dispuesto en los artículos 145, 179 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los componentes salariales para vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, respectivamente. Además no consta el pago de la utilidad en todos los periodos laborados, ni el disfrute efectivo de las vacaciones, ya que la relación en forma constante era “interrumpida” por la terminación de los sucesivos contratos.

    Tomando en consideración la continuidad del servicio y la violación reiterada de las normas sobre la forma de pago de las vacaciones y utilidades, se ordena recuantificarlas con base en el último salario, deduciendo los pagos parciales que constan en autos. Así se decide.-

  4. - Procedencia de la prestación de antigüedad.

    Convenida por la parte demandada la continuidad en el servicio, a pesar de los contratos de trabajo por tiempo determinado, no consta en autos que el empleador hubiese solicitado a la trabajadora la elección del régimen aplicable para la prestación de antigüedad, ni el destino de los intereses generados; por otra parte, en la liquidación que riela en autos se observa que se calculó sin incluir la cuota-parte del bono vacacional y de la utilidad, por lo que se ordena cuantificarla con base en el último salario y calcular los intereses sobre el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Procedencia de los cupones alimentarios.

    Con respecto a éste concepto, no consta en autos que la demandada hubiese cumplido en forma legal con tal obligación; y el cumplimiento parcial que se alega en el recibo que riela folio 55 no se puede tomar en consideración porque la Ley que rige la materia prohíbe el pago en efectivo.

    No obstante, el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    En los folios 65 y 66, rielan copias simples de certificados de incapacidad marcados con las letras C, D y E; y también al folio 73, corren insertos originales de certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales demuestran periodos de incapacidad de la ciudadana K.E.H.T., documentos que no fueron impugnados.

    Al folio 74, rielan copias simples de constancias médicas, en la cual se observa que la demandante fue sometida a una operación en fecha 09 de junio de 2006.

    De todo lo anterior se infiere que la actora no prestó servicios durante la enfermedad que padeció y posteriormente a la intervención quirúrgica de que fue objeto, periodo en el cual no le corresponde el pago de los cupones alimentarios; ni tampoco en el receso vacacional que rige en el sector educativo.

    Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar lo demandado por cupones alimentarios, debiendo excluir los lapsos indicados. Así se decide.-

  6. - Experticia complementaria del fallo.

    La indización se acuerda tomando en consideración que la causa en prime instancia ha estado por más de un año, excediendo los parámetros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se calculará desde que consta en autos la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los intereses moratorios también se acuerdan y deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando como base el promedio de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, tomando como referencia la información que riela en los documentos y recibos valorados positivamente.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 21 de abril de 2008, años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

JMAC/fc.-

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