Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3266

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: K.J.U.T., portadora de la cédula de identidad N° 5.535.480, representada por los abogados M.G.J., L.G.Q., G.V.R.T. y A.Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.376, 105.360, 112.143 y 112.104, respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita se ordene el pago de la diferencia en el pago de prestaciones sociales no cancelada e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.G.B., L.E.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.164 y 91.955.

I

En fecha 27 de marzo de 2012, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de marzo de 2012, siendo recibida el 4 de abril del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 15 de enero de 1985 ingresó a laborar en el cargo de Docente adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo su última remuneración mensual por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.991,00), y que luego de 23 años 10 meses y 02 días de servicio, mediante la Resolución N° 1340-08 de fecha 30 de octubre de 2008 publicada en la Gaceta Municipal N° 1705-11/2008 del 14 de noviembre de 2008 le fue concedido el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Manifestó que no es sino hasta el día 2 de febrero de 2012 que fue efectuado el pago correspondiente por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.169,78) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, transcurriendo un lapso de tres años dos meses y dieciséis días, por lo que realizó reclamo de manera verbal ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre para obtener el pago por concepto de intereses de Mora, en virtud de no haber percibido el pago de sus prestaciones a tiempo.

Señaló que igualmente planteó ante la mencionada Dirección, su disconformidad acerca de la deducción señalada en el finiquito que contenía el cálculo de sus prestaciones de antigüedad por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.698,95), el cual no fue cancelado ni depositado en el Banco Canarias como aparece en la hoja del finiquito y que sólo le fueron cancelados los intereses de dicha cantidad, a lo que le contestaron que dicha cantidad se debía y que sería cancelada en cuanto se pudiera.

En ese sentido señaló, que el precitado monto se dedujo indebidamente del monto total a pagar de sus prestaciones sociales y que debió ser pagado con la liquidación o en su defecto haberse depositado en una cuenta a su nombre, lo que en principio realizó el Municipio Sucre en la cuenta abierta en el Banco Canarias, pero el referido Banco fue intervenido en el mes de Noviembre de 2009, por lo que no se procedió a abrir nueva cuenta ni tampoco fue pagado el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad ni los intereses sobre dicho monto, motivo por el cual existe dicha deuda a su favor.

Indicó que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta del pago oportuno o retardo en el pago en el cual incurrió la Alcaldía, al no cancelarle sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral el 17 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda está reteniendo indebidamente fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador y así solicita sea declarado.

Manifestó, que si bien es cierto, que no existe el basamento legal que expresamente fije cual es la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, solicita al Tribunal aplique aquella que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación que se trata, la cual por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral y como quiera que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal por mandato Constitucional, deben ser calculados en la forma estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicitó que se aplique en consecuencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para dicho cálculo, tomando en consideración la fecha de finalización de la relación de empleo público es decir desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2012.

En ese sentido alegó, que el ente querellado le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.38.487,33) por concepto de intereses de mora, toda vez que existió un retraso en el pago de sus prestaciones sociales de Tres (3) años, Dos (2) Meses y Dieciséis (16) días, y que dicho monto se obtiene tomando el monto total pagado por la Alcaldía el 2 de febrero de 2012, es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.169,78) al cual se le aplica la tasa activa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, el resultado se divide entre 365 días del año y la resultante se multiplica por los días del mes que se esté calculando, lo cual arrojará los intereses de cada mes.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la querella y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.487,33) por concepto de deducción indebida en la Prestación de Antigüedad y el pago de intereses de mora por retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, con lo cual, de existir dudas respecto a dicho cálculo, solicitó se practique una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta el querellado que las prestaciones sociales de la hoy querellante fueron debidamente canceladas, al momento en el que el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Sostiene que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió varias reconducciones y ajustes presupuestarios en razón de la situación económica del país, lo que mermó su capacidad de pago en lo referente a ese tipo de pasivos laborales, en la debida oportunidad.

Expresa que una vez el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, canceló las prestaciones sociales de la querellante, y de otras personas, en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago.

Plantea que a lo largo de la carrera de la querellante en la Administración Municipal, se le cancelaron varios anticipos de prestaciones sociales, los cuales sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.698,95), lo que motivó que a dicho monto se le descontara del pago final de sus prestaciones sociales.

Aduce que tales anticipos de prestaciones sociales fueron retirados efectivamente por la querellante, en el Banco Canarias.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud formulada por la parte actora, referente al pago por concepto de deducción indebida por Prestación de Antigüedad e intereses de mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, dirigida al Municipio Sucre del Estado Miranda.

Al respecto, plantea la querellante que mediante resolución Nro. 1340-08, de fecha 30 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1705-11/2008, de fecha 14 de noviembre de 2004, le fue conferido el Beneficio de Jubilación, con una vigencia a partir del 17 de noviembre de 2008, y que a pesar de ello, en ese momento no le fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 02 de febrero de 2012, cuando le fue efectuado dicho pago por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.169,78), luego de transcurrido un lapso de 3 años, 2 meses y 16 días.

Manifiesta que una vez recibido el mencionado pago, acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre a expresar su disconformidad, por cuanto no le fueron cancelados los intereses moratorios adeudados, y le fue deducido indebidamente la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.698,95) por concepto de Antigüedad, ante lo cual el Municipio le manifestó que ellos nunca cancelaban los intereses moratorios, pero que efectivamente se le adeudaba el pago de la prestación de Antigüedad, la cual se le cancelaría cuando se pudiera.

En este sentido aduce el querellado que nada adeuda, por cuanto durante el tiempo que la querellante prestó servicios para la Administración Municipal le fueron cancelados varios anticipos de prestaciones sociales, que fueron retirados efectivamente por la querellante del Banco Canarias, los cuales sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.698,95), lo que motivó que dicho monto se le descontara del pago final de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa:

Corre inserto al folio 17 del expediente judicial, marcado “E”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales emanado del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana M.E.J., el cual igualmente corre inserto al folio 4 del expediente administrativo que corre inserto a la pieza I del expediente judicial, en donde quedó asentado que le fue cancelada la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.169,78), por concepto de Antigüedad del Régimen Anterior y del Nuevo Régimen; intereses sobre Prestaciones Sociales según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen; Compensación por Transferencia, y unos descuentos por Prestaciones Sociales que fueron depositadas en el Banco Canarias, vacaciones fraccionadas y el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue cancelado en fecha 30 de junio de 1999.

Asimismo, corre inserto al folio 95 del expediente administrativo inserto en el expediente judicial, Planilla de Trámite por Jubilación de la ciudadana K.J.U.T., en donde se refleja que en fecha 31 de mayo de 2000 hubo un adelanto de intereses, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 337,52). Igualmente puede leerse en la referida planilla que en fecha 31 de diciembre de 2005, se produjo a favor de dicha ciudadana, un adelanto de intereses por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.958,43), y que para la misma fecha existía a su favor un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.269,92) en el Banco Canarias. Asimismo, se refleja que en fecha 31 de diciembre de 2007, existía en la mencionada entidad bancaria una suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.429,03) a favor de la querellante, los cuales sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.698,95), que fue el monto descontado del pago de prestaciones dado en la liquidación.

Ahora bien, alega la querellante que nunca recibió tal adelanto, y siendo que no existen pruebas en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el recurrente recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, y como quiera que el ente querellado no consignó ningún elemento probatorio al respecto para desvirtuar tal afirmación y tampoco fue consignado en el expediente administrativo correspondiente, algún medio probatorio idóneo para verificar si dicho pago fue efectuado, toda vez que sólo aportó copia certificada de las planillas internas utilizadas por la Alcaldía para la realización de los cálculos por prestaciones sociales y del Recibo del Pago de la Liquidación, hecho que se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos del querellante, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho pedimento, y ordenar al ente querellado recalcular y cancelar las diferencias por conceptos de prestaciones sociales sin deducciones por presuntos adelantos, monto que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Plantea la querellante que los intereses de mora son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de empleo, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y deben ser calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.38.487,33) por concepto de intereses de mora, toda vez que existió un retraso en el pago de sus prestaciones sociales de Tres (3) años, Dos (2) Meses y Dieciséis (16) días desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 2 de febrero de 2012.

En este sentido sostiene el querellado, que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió varias reconducciones y ajustes presupuestarios en razón de la situación económica del país, lo que mermó su capacidad de pago en lo referente a ese tipo de pasivos laborales, en la debida oportunidad, por lo que una vez que el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, canceló las prestaciones sociales de la querellante y de otras personas, en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, por lo que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho.

Al respecto se tiene:

El artículo 92 Constitucional establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado nuestro).

De lo supra transcrito se colige que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio. De allí, que independientemente de las razones por las cuales, la Administración no pagó oportunamente lo debido por concepto de prestaciones, que a la postre no tendría ninguna justificación pues ha de entenderse que las prestaciones sociales han de depositarse mensualmente en las cuentas a favor del funcionario, tal como lo prevé no sólo la Ley orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, sino también las normas presupuestarias que rigen a los órganos y entes de la Administración, la misma administración está en el deber ineludible de pagar oportunamente, y de no ser así, la propia Constitución establece las consecuencias, independientemente de las causas, lo cual genera un crédito a favor de la persona que prestó servicios y genera en consecuencia, por mandato constitucional, intereses moratorios.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Al respecto, se observa en el presente caso que corre inserto a los folios 02 al 03 del expediente administrativo inserto al expediente principal copia certificada de la Gaceta Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de la Resolución Nro. 1340-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana K.J.U.T., a partir del 17 de noviembre de 2008.

En este sentido, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 78 numeral 4, como causales de retiro de la Administración Pública “jubilación y por invalidez de conformidad con la ley”.

De lo transcrito se colige pues, que desde el momento en que se le otorgó el beneficio de Jubilación a la querellante, ésta adquirió el derecho a que se le pagaran sus respectivas prestaciones sociales, por lo que esa obligación del Municipio Sucre surgió a partir de esa fecha. Siendo así, evidentemente corresponde al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cancelar los respectivos intereses de mora por el retardo en dicho pago, desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 2 de febrero de 2012, cuando el Municipio le canceló dicha deuda a la ciudadana querellante, lo cual constituye un retardo de 3 años, 2 meses y 16 días, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos supra expuestos, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana K.J.U.T., portadora de la cédula de identidad N° 5.535.480, representada por los abogados M.G.J., L.G.Q., G.V.R.T. y A.Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.376, 105.360, 112.143 y 112.104, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante el cual solicitó el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad no cancelada, en consecuencia:

  1. Se ORDENA el pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo señalado en el presente fallo.

  2. Se ORDENA el pago de los respectivos intereses moratorios por el Retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana K.J.U.T., supra identificada.

  3. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las diferencias por concepto de prestaciones sociales y el monto correspondiente a cancelar por intereses moratorios por retardo en el pago desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 2 de febrero de 2012.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3266

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