Decisión nº J2-20-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015)

204º-156º

ASUNTO: LP21-N-2014-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: K.Y.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.309.187, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y J.Y.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 8.025.453, 14.699.839 y 19.593.950, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.046, 117.835 y 187.456 (Folio 194 y 195).

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil HIPERMERCADO Y.L. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 42 Tomo A-15, de fecha 04 de agosto de 1998, en la persona de su Representante Legal, la ciudadana Y.L.L.D.W., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.455.076.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: G.R.N., A.S.S.D.V. y J.A.S.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 8.045.221, 13.868.050 y 8.038.532, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los números 48.068, 100.634 y 66.705 respectivamente. (Folios 168 al 171).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la P.A. N° 00173-2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de fecha tres (3) de abril de 2014, según expediente N° 046-2013-01-00053.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2014, RECURSO DE NULIDAD, contra la P.A. N° 00173-2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha tres (3) de abril de 2014, según expediente N° 046-2013-01-00053, el cual fue interpuesto por la ciudadana K.Y.Z.C., venezolana, titular de cédula de identidad N° V-18.309.187, asistida por el Abogado J.Y.R.M., titular de la cédula de identidad N° 19.593.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el tercer día hábil siguiente, el cual correspondió en fecha 16 de julio de 2014 (Folio 56).

Posteriormente, a través de auto de fecha 21 de julio de 2014 (folios 57 y 58), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00053, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2014, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00053, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 77 al 143.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 165), este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 09 de diciembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 166).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 180 y 181), compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadana K.Y.Z.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.Y.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, sociedad mercantil HIPERMERCADO Y.L. C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial el Abogado J.A.S.G., todos identificados en actas procesales. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados. En este orden, fueron promovidos por la parte recurrente y el tercero interesado sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2014, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido este tiempo, por auto de fecha 21 de enero de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Seguidamente, por auto de fecha 28 de enero de 2015, se advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en fecha 18 de marzo de 2015, conforme al prenombrado artículo 86, difirió la oportunidad de emitir pronunciamiento este Tribunal (Folios 205, 219 y 220). Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 5).

Que, en fecha 22 de enero de 2013, la representante judicial de la empresa HIPERMERCADO Y.L., C.A., introdujo escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando la autorización para el despido de la ciudadana K.Y.Z.C., por haber faltado supuestamente a su trabajo los días jueves 06 de diciembre de 2012, miércoles 19 de diciembre de 2012, miércoles 2 de enero de 2012, de forma injustificada.

Que, en fecha 15 de febrero de 2013, concurrieron a la cita en la sede de la Inspectoría del Trabajo, concurriendo la parte patronal y laboral, donde fueron esgrimidos los alegatos que estimaron pertinentes, insistiendo la parte accionante en la solicitud de despido y la parte accionada, rechazó todas las acusaciones en su contra. Que, se promovieron y evacuaron las pruebas, culminando dicho lapso el 27 de febrero de 2013, y finalmente se presentaron las conclusiones, siendo la última actuación las conclusiones tardías de la parte empleadora.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

Que, señala como punto previo la perención de la instancia en sede administrativa, ya que de la revisión de las actas procesales, se puede constatar la inactividad procesal prolongada de las partes actuantes, como del órgano administrativo, por un lapso de 1 año.

Que, al finalizar el lapso de las conclusiones el 11 de marzo de 2013, no hubo ninguna actuación procesal, sino hasta el 3 de abril de 2014, cuando extemporáneamente e incumpliendo con la norma establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo dictó una P.A..

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de impulso procesal por un año, trae consigo la perención.

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Que, en la P.A. señaló: “el fondo del asunto que estriba en este caso es dilucidar si las inasistencias de los días jueves 06, miércoles 19 de diciembre de 2012 y miércoles 02 de enero de 2013 son injustificadas o no”, dicha afirmación por parte del órgano administrativo, dio por sentado un asunto que se encontraba en discusión y evidente contradicción, no sobre si fueron injustificadas las inasistencias, sino si hubo o no inasistencias por su parte a su lugar de trabajo.

Que, desde la contestación, rechazó haber faltado a su trabajo los días indicados por la parte patronal, por cuanto los días 19 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2013, asistió a sus labores, y el día 6 de diciembre de 2012, asistió a una consulta médica odontológica.

Que, sobre el motivo de la Inspectoría del Trabajo de dar por cierto un hecho controvertido, su fundamento no podría afianzarse en los llamados de atención promovidos por la parte patronal, a través de instrumentos o documentos privados que promovió en el proceso; debido a que revisando detenidamente estos llamados de atención, se verifica que sólo son una notificación que de manera unilateral suscribe la Jefe de Recursos Humanos.

Que, los llamados de atención son pruebas frágiles, para dar por ciertas las inasistencias a su lugar de trabajo, ya que son instrumentos privados, que dicta el patrono o sus representantes para notificar de alguna irregularidad o falta, por lo que son los dichos del patrono en contra del trabajador; que los testigos que declararon en el proceso señalaron que la empresa cuenta con un estricto control de entrada y salida, no obstante dichos registros no fueron presentados por la parte patronal, y que el hecho de firmar los llamados de atención no implica su aceptación, lo único que prueba es que recibió la notificación de una afirmación patronal.

Que, el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, al dar por ciertos unos hechos (inasistencia al trabajo) valorando e interpretando erradamente las pruebas y las actas procesales, ya que las notificaciones del patrono no son pruebas de la inasistencia al trabajo, viciando el elemento causal de la p.a. al tomar una decisión sin fundamentos convincentes y definitivos para autorizar el despido en su contra.

SILENCIO DE PRUEBA.

Que, en el proceso de calificación de despido, la parte laboral promovió cinco testigos, de los cuales fueron admitidos tres de ellos, fueron evacuados y tomadas sus declaraciones los ciudadanos: SUSEJ A.T.U. y R.J.S.D., donde fueron hábiles, contestes y pertinentes, quienes afirmaron que la empresa tenía a su disposición rigurosos controles de entrada y salida, lo cual deja como indicio el porque no los aportaron al proceso, que no había faltado a sus obligaciones laborales y que el día 19 de diciembre, faltó por asistir a una consulta médica.

Que, de estas pruebas testifícales el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba, porque no se le concede valor probatorio a la declaración de la ciudadana SUSEJ A.T.U., por supuestamente no constar en autos su declaración, lo cual constituye un error, ya que sí se evacuó a la testigo y consta su declaración en el expediente. Así mismo, que a pesar de conceder valor probatorio a la testimonial del ciudadano R.J.S.D., no la toma en consideración para la motivación y la justificación de su decisión, ya que no hace ninguna mención a esta prueba testimonial.

Que, estos testigos no fueron tomados en cuenta para la decisión de la Inspectoría, y guiándose en el supuesto de que sus pruebas no fueran suficientes, la carga probatoria se inclinaba en esa situación particular a la parte patronal, quien a través de sus inocuas pruebas de llamados de atención pretendió despedirla, como en efecto, lo calificó injustamente el Inspector del Trabajo.

…PETITORIO:

Por lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal, se sirva por favor, ANULAR, la sentencia y/o p.a. recurrida, vale decir N° 00173-2014, emitida y suscrita por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 03 de abril de 2014, según expediente N° 046-2013-01-00053, y en consecuencia se ordene mi reenganche al trabajo con el pgo de todos los salarios caídos, y todos los derechos laborales que he dejado de percibir mientras dure el juicio hasta su definitivo reenganche laboral…

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ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (Folios 182 al 188).

Que, niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el recurso de nulidad interpuesto y que haya perimido por inactividad, conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que a pesar de tratarse de materia laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable en el procedimiento administrativo, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se aplican las formalidades esenciales consagradas en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, no existe violación al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero por no cumplirse el proceso administrativo en que se dictó la Providencia recurrida, la formalidad establecida del artículo 64 eiusdem y segundo, porque en el proceso administrativo el legislador no sanciona la inactividad del órgano administrativo, como si lo hace la jurisdicción laboral, razón por la cual debe declararse sin lugar el referido pedimento.

Que, niega, rechaza y contradice que en el recurso de nulidad exista vicio de falso supuesto, ya que en el Capítulo IV, el recurrente hace mención a que el órgano administrativo valoró el cúmulo de pruebas que las partes trajeron al proceso, por lo que en el Capítulo V, debe establecer los criterios previos a la toma de decisión, pues ya se ha visto que elementos probatorios dan por demostrados los hechos y cuales los enervan o desvirtúan y que pruebas son inocuas, impertinentes o cuales se destruyen entre sí, y el estilo de redacción o conclusiones del Juzgador, con respecto a las consecuencias jurídicas de un hecho, no da mérito a ninguna de las partes a atacarlas por vicios de falso supuesto.

Que, es un error del recurrente afirmar que los documentos de notificaciones de ausencia o falta al trabajo, son documentos privados unilaterales del patrono, que a la hora de sentenciar carecen de valor probatorio, ya que los mismos poseen la firma y huellas de la trabajadora, además de que no fueron negadas, ni impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de las características de un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, por no haberse desconocido la firma, ni haberse impugnado, ni tachado en el proceso, que cumplen con el requisito establecido en el artículo 1368 del Código Civil y que no se admite en contra de ellas prueba de testigo.

Que, niega rechaza y contradice la denuncia del vicio de silencio de pruebas, por haberse realizado genéricamente, sin determinar la relevancia de las pruebas que cursan en el expediente, las cuales ni siquiera fueron enervadas por algún medio probatorio, máxime cuando esta prohibida la prueba de testigo para modificar o contrariar lo establecido en un documento privado, según lo previsto en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil, salvo que el instrumento adolezca de algún vicio de formalidad que lo haga absolutamente nulo. De manera que sería inoficiosa la nulidad del fallo si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del órgano administrativo resulten inocuas ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión.

INFORMES DE LA PARTE INTERESADA (Folios 207 al 217).

La parte interesada, además de reiterar lo contenido en el escrito de alegatos, consignado en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló que: La P.A. recurrida, en su CAPITULO I, identifica las partes y el motivo de la acción; el CAPITULO II, contiene la relación o historial de la causa; el CAPITULO III y IV, consta la mención y análisis de los medios probatorios de ambas partes; en la valoración de las pruebas documentales de la parte accionante, les dio valor probatorio a los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, insertos a los folios 20 al 22 del expediente administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, en relación a la documental promovida por la parte accionada, constituida por c.m. de fecha 19-12-2012, no le dio valor probatorio por no ser ratificada por quien la emitió.

Que, en cuanto a las testifícales, le da valor probatorio al testimonio de R.J.S.D., a pesar de que a la quinta pregunta se evidencia que se contradice, afirmando que nunca faltó, y luego que faltó un día y al día siguiente que estaba enferma, adicionalmente a que dicho testigo es referencial; razón por la cual conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debió desestimarse por no concordar entre sí y con las demás pruebas y parecer no decir la verdad, aunado a la circunstancia de ser compañero de trabajo.

Que, del testimonio de Susej A.T.U., que erróneamente la valoró en conjunto con el testigo A.J.Z.S., quien no asistió a la testifical, se esgrime que conoce el testigo, que sabe que trabaja en el Hipermercado Y.L., C.A., como Cajera, que el Hipermercado Y.L. tiene control de capta huellas y cámara, que la trabajadora faltó al trabajo el 19-12-2012, y que asiste al trabajo; que con ninguna de las deposiciones de dicha testigo se desvirtúa las tres documentales firmadas por la trabajadora y estampando sus huellas digitales mediante las cuales se le notifica las faltas de los días 06-12-2012, 19-12-2012 y 02-01-2013.

Que, en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN, la Inspectoría del Trabajo, realizó un análisis sucinto y lacónico de cada una de las probanzas y los puntos controvertidos, analizando en que consisten las causales alegadas, y que de las documentales llamados de atención, se verifica que la trabajadora incurrió en ausencia injustificada a su jornada de trabajo, los días 06 y 19-12-2012 y el 02-01-2013, que la trabajadora trajo al proceso una c.m. que fue impugnada por la parte patronal, al ser emanada de un tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no pudo justificar sus inasistencias los días 06 y 19-12-2012 y el 02-01-2013; que, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, declara procedente la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido, incoada por Hipermercado Y.L. C.A.

Que, el tercero interesado promovió expediente administrativo N° 046-2013-01-00053, que corre a los folios 06 al 54 y del folio 77 al 143 de autos, de los cuales hace especial mención a los folios 25, 26, 27, en los cuales aparece la firma legible de la trabajadora K.Y.Z.C., sus huellas digitales y cada una hace mención a las faltas los días 19 de diciembre de 2012, 06 de diciembre de 2012 y 02 de enero de 2013, las cuales quedaron incólumes en autos por ser legales y pertinentes, no ser inocuas o haberse aniquilado por otras pruebas en el proceso, por estar prohibidas las pruebas testifícales contra ese medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

Que, de las pruebas promovidas por el tercero interesado se demuestra, que la imputación hecha por la empresa Y.L., C.A., a la trabajadora K.Y.Z.C., por falta al trabajo conforme al literal f) y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ha sido plenamente demostrada por las pruebas constituidas por llamados de atención (amonestación escrita), de los días y 19-12-2012 y el 02-01-2013, en los cuales consta la firma y huella dactilar de la trabajadora, las cuales constan incólumes en autos.

Que, de la adminiculación de las pruebas promovidas y de los actos que forman el proceso, quedó demostrada la falsedad de la denuncia de nulidad de la P.A., la improcedencia de la perención de instancia, la cual no fue solicitada en sede administrativa, por lo que no probo el recurrente nada nuevo que le favorezca, ni desvirtuar o enervar algún medio probatorio establecido en la providencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folios 222 al 229).

Obra agregado a las actas procesales opinión Fiscal, donde se expresó de manera resumida:

Que, la parte demandante denuncia el vicio de falso supuesto que presuntamente adolece el acto administrativo impugnado, pues “(…) por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por cuanto todo acto administrativo de efectos particulares deberán ser motivados como así lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, por cuanto concurrir un falso supuesto de hecho acarrea la nulidad absoluta por viciar su elemento causal”.

Que, la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes y en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas, el Inspector del Trabajo, declaró PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO Y.L., C.A., en contra de la ciudadana K.Y.Z.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 79 literales f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, de lo previsto en el artículo 79 literales f), e i)de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles consecutivos en el periodo de un mes, es considerado un supuesto de hecho, que arroja como consecuencia jurídica una causal justificada de despido; siempre y cuando el trabajador no haya informado y probado oportunamente que dicha ausencia se debe a una enfermedad que le impide cumplir con sus obligaciones laborales; que en el caso de autos, la demandante alegó el vicio de falso supuesto, pues a su decir, la inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación del despido, no apreció correctamente los hechos, ni los subsumió en la norma jurídica aplicable.

Que, si bien la demandante promovió en el procedimiento administrativo laboral, documental referente a c.m. por reposo de los días miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de diciembre de 2012, esta documental no fue ratificada por quien emanó, es decir, de un tercero, en un procedimiento administrativo y que bien acertada fue la decisión tomada por el instructor del procedimiento administrativo, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, en el caso bajo análisis el Inspector del Trabajo, valoró y apreció los elementos probatorios aportados a los autos, considerando a tal efecto la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que efectivamente era el empleador, quien debía probar que la ciudadana K.Y.Z.C., se encontraba incursa en las causales de despido justificado señalados en el artículo 79 literales f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues fundó su decisión en los hechos probados en autos, los cuales se corresponden con lo acontecido y los subsumió en la norma jurídica aplicable, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto denunciado.

Que, en virtud de los razonamientos expuestos, la P.A. N° 00173-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (3) de abril del 2014, según expediente N° 046-2013-01-00053, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa Hipermercado Y.L., C.A., contra la demandante, no se encuentra incurso en el denunciado.

Finalmente, señala en su conclusión lo siguiente:

…Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO DE N ULIDAD, interpuesto por el Abogado Y.R.N., apoderado judicial de la ciudadana K.Y.Z.C., en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00173-2014, de fecha 3 de abril del 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa HIPERMERCADO Y.L., C.A., contra la demandante, debe declararse SIN LUGAR y así expresamente lo solicito a este digno Tribunal…

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IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 189).

PRIMERO

Valor y mérito del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2013-01-00053.Inserto a los folios 77 al 143.

SEGUNDO

Documental marcada con la letra “A”, la cual contiene la declaración de la ciudadana SUSEJ A. TORRES U. Inserta al folio 190.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los numerales primero y segundo, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00053, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo HIPERMERCADO Y.L., C.A., en contra de la ciudadana K.Y.Z.C., inserto a los folios 77 al 190, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que d.f.d. lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (Folios 191 y 192).

UNICO: Valor y mérito probatorio de los documentos que corren insertos del folio 06 al 54, y del folio 77 al 143 de autos.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00053, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo HIPERMERCADO Y.L., C.A., en contra de la ciudadana K.Y.Z.C., inserto a los folios 77 al 143, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que d.f.d. lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2013-01-00053, que riela a los autos a los folios 77 al 143.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que d.f.d. su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo HIPERMERCADO Y.L., C.A., en contra de la ciudadana K.Y.Z.C., valorándose en tal sentido. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo del asunto, establece esta instancia que tanto los argumentos de la parte recurrente, como de la sociedad mercantil interesada, se examinaran de manera conjunta. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la parte recurrente intenta RECURSO DE NULIDAD, contra la P.A. N° 00173-2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de fecha tres (3) de abril del 2014, según expediente N° 046-2013-01-00053, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada por HIPERMERCADO Y.L., C.A., se calificó a la trabajadora K.Y.Z.C., por falta al trabajo conforme al literal f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por inasistencia injustificada al trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, por lo que el órgano administrativo estableció que podía la solicitante proceder a despedir a la trabajadora K.Y.Z.C..

Observa este Juzgado que la controversia en primer orden, radica en la determinación del alegato de la parte recurrente, referido a que sobre el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, operó la perención, por haber decidido de forma extemporánea dicha instancia administrativa la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada por HIPERMERCADO Y.L., C.A., en razón de lo cual se debe verificar las actas procesales, así:

  1. En fecha 22 de enero de 2013, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO Y.L., C.A., por intermedio de apoderada judicial, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada en contra de la trabajadora K.Y.Z.C.. Folios 81 y 82.

  2. El día 24 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo dictó auto en el cual se admitió la solicitud interpuesta. Folio 86.

  3. Fechado 14 de febrero de 2013, constó en autos la notificación de la parte laboral. Folios 88 y 89.

  4. En data 15 de febrero de 2013, se realizó acto de contestación de la solicitud interpuesta. Folios 90.

  5. El 20 de febrero de 2013, luego de la presentación de las pruebas promovidas por las partes, se dictó auto de admisión de las mismas, dándose inicio a la evacuación de los medios probatorios. Folio 112.

  6. En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se señaló la finalización del lapso probatorio. Folio 117.

  7. A los folios 118 al 121, constan agregados escritos de conclusiones presentados por la parte laboral y patronal, respectivamente, en fechas 5 y 11 de marzo de 2013.

  8. El día 03 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó P.A. N° 00173-2014, donde declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta. Folios 122 al 124).

Determinado lo anterior, debe examinarse adicionalmente lo contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 422 Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes…

. Negrillas de este Tribunal.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2758, de fecha 30-11-2006, señaló lo siguiente:

…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…

.

El fundamento legal en el que la parte recurrente en nulidad fundamentó su solicitud de perención, se encuentra preceptuada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifican:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

Vistas las normas transcritas en su conjunto, se observa que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, resultando aplicable principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no se está en presencia de un proceso en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un proceso administrativo, razón esta por la que esta instancia debe desestimar la fundamentación legal esgrimida por la parte recurrente en nulidad, en virtud de que lo referido a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que será al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva laboral vigente (2012). Así se establece.

Adicionalmente, las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configuran la perención, en sus artículos 64 y 66, al señalar que:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican

.

De dicha normativa se advierte que, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención; y que no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento, si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.

Visto lo anterior, en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes, para que éstas impulsaran el proceso, que se encontraba en fase de decisión, ni la misma fue solicitada por la parte recurrente en el presente asunto, por lo cual se entiende que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se aperturó, y siendo que dicho proceso se encontraba ciertamente en fase de decisión, no puede aplicarse en el presente caso la perención de instancia administrativa, razón por la cual la Administración no incurrió en irregularidad alguna al dictar la P.A. impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

Determinado lo anterior, se denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al indicar que en la P.A., el Inspector del Trabajo dio por sentado un asunto que se encontraba en discusión y evidente contradicción, es decir, si fueron injustificadas inasistencias de la trabajadora y no determinó, si hubo o no inasistencias, ya que basó su decisión en los llamados de atención promovidos por la parte patronal, a través de instrumentos privados, por lo que incurre en falso supuesto de hecho, al dar por ciertos unos hechos (inasistencia al trabajo) valorando e interpretando erradamente las pruebas y las actas procesales, ya que las notificaciones del patrono no son pruebas de la inasistencia al trabajo, viciando el elemento causal de la P.A. al tomar una decisión sin fundamentos convincentes y definitivos para autorizar el despido en su contra.

En sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”.

De igual manera, la mencionada Sala, en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

. Negrillas de este Tribunal.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de este, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la estimación de las pruebas promovidas, que el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:

…VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE.

En relación a todas las documentales que corren del folio 20 al 22 marcados letras “A”, “B” y “C”, constituidas por originales de llamados de atención de fechas: jueves 06, miércoles 19 de diciembre de 2012 y 02 de enero de 2013; de los cuales se extrae el llamamiento de atención que se le hace a la trabajadora por inasistencias e incumplimientos de las normas internas; se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

En relación a la documental que corre al folio 29, conformada por original de C.M. de fecha 19 de diciembre de 2012, de la que se extrae que la trabajadora fue atendida por la odontóloga T.R. por presentar una emergencia odontológica, quien le indicó reposo por 72 horas (03 días); no se le atribuye valor probatorio por cuanto que no fue ratificada por quien la emitió. ASI SE ESTABLECE. ..

.

Así mismo, de la revisión de la P.A. recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÒN, señaló que:

…En este orden de ideas aplicando el principio justicialista consagrado en el Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la justicia es buscar la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por quien decide y por las partes, mediante la utilización de los medios probatorios que la Ley le otorga, razón por la cual este órgano administrativo entra a decidir el fondo del asunto que estriba en este caso en dilucidar si las inasistencias de los días: jueves 06, miércoles 19 de diciembre y miércoles 02 de enero de 2013, son justificadas o no. Al respecto este juzgador observa que la trabajadora trajo a los autos original de C.M. de fecha 19 de diciembre de 2012, de la que se extrae que fue atendida por la odontóloga T.R. por presentar una emergencia odontológica, quien le indicó reposo por 72 horas (03 días) vale decir por los días: miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de diciembre de 2012, por una emergencia odontológica; documental esta que la parte accionante impugnó por ser un documento privado emanado de un tercero que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado por quien lo suscribe y tal y como consta al folio 36 dicha ciudadana no la ratificó; al respecto ciertamente quien decide no puede más que acoger la impugnación efectuada por la parte accionada por lo que no se le otorga valor probatorio. De conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos en virtud que la parte accionada no logró justificar las inasistencias de los días; jueves 06, miércoles 19 de diciembre de 2012 y miércoles 02 de enero de 2013. Por consiguiente en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este órgano administrativo considera declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por HIPERMERCADO Y.L. C.A., (…) en contra de la ciudadana K.Y.Z.C.…

.

De igual forma, en el escrito de solicitud de autorización para el despido, folios 80 al 82, la parte empleadora señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…La ciudadana K.Y.Z.C. (…), comenzó a prestar sus servicios para la Empresa en fecha VEINTICINCO (25) de Junio de 2010 en el cargo de CAJERA, con un horario de trabajo de SABADO a JUEVES, librando el día VIERNES, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), con un descanso inter jornada, devengando como última contraprestación mensual la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52). Es el caso ciudadano Inspector que la trabajadora K.Y.Z.C., identificada ut supra, de manera injustificada ha faltado a su puesto de trabajo durante tres (3) días consecutivos en el periodo de treinta (30) días continuos ausentándose los días 06, 19 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2013, sin informar a la empresa el motivo de su ausencia ocasionando un perjuicio grave al normal desenvolvimiento de las actividades propias del cargo para el cual fue contratado es de vital importancia para el desarrollo de la actividad de la misma, causándole un daño a la entidad de trabajo, es decir, ciudadano Inspector del Trabajo que el trabajador ha faltado en forma injustificada los días jueves (06) de diciembre de 2012, miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, y miércoles dos (02) de enero de 2013, sin presentar justificación alguna por la falta injustificada a su puesto de trabajo. En virtud de los hechos narrados, se evidencia que el trabajadora FALTO INJUSTIFICADAMENTE AL TRABAJO los días jueves (06) de diciembre de 2012, miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, y miércoles dos (02) de enero de 2013, incurriendo en la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (1) mes; insistiendo ciudadano Inspector del Trabajo que con estas faltas cometidas por el trabajador se vio perturbada la marcha de la faena y en consecuencia perjudico notablemente el desarrollo normal de la actividad económica de la empresa causándole perjuicio a la operatividad…”.

Con estos señalamientos, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos narrados en el escrito libelar, así como en las pruebas cursantes en el expediente, haciendo referencia a lo señalado por la parte patronal, a los fines de determinar si efectivamente o no la trabajadora se encontraba incursa en las faltas denunciadas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual no da por ciertos los hechos narrados en el escrito de solicitud de autorización de despido, sino que realiza un análisis y delimitación de la controversia denunciada, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE dicho alegato. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala en el escrito cabeza de autos, que el Inspector del Trabajo, incurre adicionalmente en falso supuesto de hecho al otorgarle valor probatorio a una serie de documentales consignadas por la parte patronal, en virtud de tratarse de llamados de atención, que constituyen documentales privadas, emanadas de la parte patronal.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:

…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.

En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada…

. Negrillas de este Tribunal.

De la revisión de las actas procesales, se observa que constan agregados a los folios 100 al 102, las documentales señaladas, reproduciéndose la del folio 100, así:

…Cumplo con dirigirme a usted con el objetivo de notificarle que de acuerdo a las circunstancias que se describen en el presente documento, se encuentra incurso en una conducta contraria al cumplimiento de sus deberes inherentes a la relación laboral que mantiene con la empresa.

En efecto se pudo observar lo siguiente: En día (19) de diciembre de (2012), usted incurrió en (01) ausencia injustificada a su jornada de trabajo; sin presentar algún justificativo por escrito que avalara dicha ausencia.

Se le notifica que de seguir incurriendo en la conducta descrita anteriormente, que evidentemente constituye la presunción de una falta a sus deberes inherentes a la relación laboral, nos veremos en la forzosa necesidad de imponerle con posterioridad una sanción mayor que consiste en una AMONESTACIÓN ESCRITA.

Se le agradece firmar el presente LLAMADO DE ATENCIÓN, en el entendido que si se niega a firmar se levantará un acta donde se deje constancia de su negativa y sin embargo el presente LLAMADO DE ATENCIÓN surte plenos efectos jurídicos…

.

Y, en relación a las documentales de los folios 101 y 102, se desprende el mismo contenido citado, pero correspondiente a la inasistencia del día 06 de diciembre de 2012, con data 08 de diciembre de 2012 y, con inasistencia el día 02 de enero de 2013, con fecha 05 de enero de 2013.

En atención a lo anteriormente señalado, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en la P.A. recurrida, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una apreciación en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por la parte empleadora en relación a la solicitud de autorización del despido, otorgándole valor probatorio a las mismas dentro del contexto o del proceso en mención, en base a la sana crítica que le faculta para realizar tal evaluación, ya que constituyen los llamados de atención de la parte laboral, los cuales se encuentran firmados por la trabajadora, cuyo valor probatorio no fue atacado en el proceso llevado en sede administrativa, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó valor probatorio a dichas documentales, por lo que resulta IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.

Por otra parte, se argumenta el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, al sostener que la parte laboral promovió cinco testigos, de los cuales fueron admitidos tres de ellos y tomadas sus declaraciones dos ciudadanos: SUSEJ A.T.U. y R.J.S.D., quienes indicaron que la empresa tenía a su disposición rigurosos controles de entrada y salida, lo cual deja como indicio el porqué no los aportaron al proceso, que no había faltado a sus obligaciones laborales, y que el día 19 de diciembre faltó por asistir a una consulta médica.

De igual forma, que en la P.A. no se le concede valor probatorio a la testigo Susej A.T.U., por supuestamente no constar en autos, siendo que su declaración consta en el expediente administrativo. En relación al testigo R.J.S.D., a pesar de haberle concedido valor probatorio, no lo toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión.

Así mismo, sostiene que la prueba documental que promovió, exige la ratificación de la Doctora que lo emitió, sin posibilidad de que surtiera los efectos por no haber logrado asistir a su ratificación, si es un fuerte indicio que adminiculado con otra prueba, contaba con los dichos de dos testigos trabajadores de la empresa, que daban fe de su responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:

…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:

(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o a.n.s.j.s. su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)

.

En relación a la testigo Susej A.T.U. se advierte que en la apreciación realizada de las testimoniales promovidas por la parte laboral, el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente:

…En relación a la declaración de los ciudadanos SESEJ A.T.U., A.J.Z.S., no constan en autos sus declaraciones, por lo que no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE…

.

En este contexto, de la revisión de las actas procesales, consta agregada acta de fecha 27 de febrero de 2013, en relación a la testimonial de la ciudadana SUSEJ A.T.U., cuyo contenido es del tenor siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la Sra. K.Z.. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde trabaja y que cargo ocupa. CONTESTO: Trabajo en Hipermercado Y.L. y me desempeño en el área de caja. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si dice conocer a la Sra. K.Z. podría decir donde trabaja y que cargo desempeña. CONTESTO: ella trabaja en el Hipermercado Y.L. y se desempeña en el área de caja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Hipermercado Y.L. tiene controles de entrada y salida por cada trabajador. CONTESTO: si tiene y tiene un control bastante estricto tiene un capta huellas en la cual uno entra en la hora de entrar, cuando uno entra al break, cuando uno llega al break, y a la hora de salida, también ese capta huellas tiene la función de la hora de entrada y cualquier empleado que llega un minuto tarde me devuelve. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si la empresa tiene otro medio de verificar la entrada, salida o estadía del trabajador dentro de la empresa. CONTESTO: si lo tiene, tiene un área de cámaras y videos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la Sra. K.Z. ha faltado al trabajo. CONTESTÓ: Ella faltó el 19 de diciembre de 2012, por motivo de que estaba enferma se sentía mal y fue al odontólogo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la Sra. K.Z. cumple diariamente con el deber de asistir al trabajo. CONTESTO: si ella todos los días se dirige al trabajo, es buena compañera y es responsable. Luego la parte patronal procede a interrogarla de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo de lo anteriormente declarado como le consta que el día 19 de diciembre de 2012 la trabajadora K.Z. supuestamente se encontraba enferma. CONTESTÓ: porque ese día yo estaba laborando y no se presentó a laborar y al día siguiente me comentó que estaba mal y había ido al odontólogo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. CONTESTÓ: No tengo ningún interés y ningún motivo, sólo vengo a declarar lo que sé lo que he visto y lo que es. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la trabajadora K.Z.. CONTESTÓ: desde el momento que ingresé a la empresa, desde hace casi un año y tres meses. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por lo declarado anteriormente como le consta que ella cumple con su deber de trabajar me refiero a la trabajadora K.Z.. CONTESTÓ: porque todos los días se presenta a su lugar de trabajo…

.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno en relación a la prueba in comento, al indicar que no constaba en autos su declaración, en razón de lo cual en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, debe verificarse que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio. Así se establece.

Se observa de la revisión del escrito de solicitud de autorización para el despido, que la parte patronal, Sociedad Mercantil HIPERMERCADO Y.L., C.A., indicó que la trabajadora K.Y.Z.C., no asistió a laborar los días “…jueves (06) de diciembre de 2012, miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, y miércoles dos (02) de enero de 2013, sin presentar justificación alguna por la falta injustificada a su puesto de trabajo…”, siendo de esta manera el principal hecho controvertido determinar si la trabajadora incurrió en las causales denunciadas por la parte patronal.

Ahora bien, de la revisión de la testimonial rendida por la ciudadana SUSEJ A.T.U., se observa que la misma sólo hace referencia a los controles de asistencia que posee la parte empleadora, y se hace mención a la falta de la trabajadora el día miércoles 19 de diciembre de 2012, sin hacer especificación de los demás días en los que presuntamente faltó la ciudadana K.Y.Z.C., por lo cual a criterio de este Tribunal, dicha testimonial no afecta la decisión final a la cual arribó el Inspector del Trabajo de esta Entidad para declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por HIPERMERCADO Y.L. C.A., en contra de la ciudadana K.Y.Z.C., resultando de esta manera IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.

Seguidamente, en cuanto al argumento que del testigo R.J.S.D., a pesar de haberle concedido valor probatorio, no lo toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión, se verifica:

De la documental inserta al folio 114, se desprende el contenido del acta de la testimonial del ciudadano R.J.S.D., la cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la Sra. K.Z.. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja y que cargo ocupa. CONTESTO: Trabajo en Hipermercado Y.L.. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si dice conocer a la Sra. K.Z. podría decir donde trabaja y que cargo desempeña. CONTESTO: ella trabaja en el Hipermercado Y.L. y se desempeña en el área de caja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Hipermercado Y.L. tiene controles de entrada y salida por cada trabajador. CONTESTO: si tiene control lo tiene en la entrada cuando uno entra y cuando uno sale y también con video cámaras se refleja cuando uno entra y sale. E incluso cuando uno llega unos segundos tarde no lo dejan entrar a uno. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la Sra. K.Z. ha faltado al trabajo. CONTESTÓ: Nunca ha faltado, sin embargo ella faltó un día y al día siguiente nos informó que estaba enferma. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por lo que acaba de decir si podría recordar que día faltó para ir al médico según sus propios dichos. CONTESTÓ: Si mal no recuerdo fue un 19 de diciembre de 2012. Luego la parte patronal procede a interrogarla de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en que departamento y qué área del Hipermercado Y.L. usted labora. CONTESTO: En el departamento y área de seguridad, siempre nos están rotando. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por lo anteriormente declarado en las preguntas como le consta que la trabajadora K.Z. supuestamente se encontraba enferma. CONTESTO: El día que ella se encontraba enferma al día siguiente me acerque a ella y le pregunte porque había faltado al trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la trabajadora K.Z.. CONTESTÓ: desde que comenzó a trabajar en la empresa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por lo declarado anteriormente como le consta que la trabajadora K.Z. nunca ha faltado al trabajo: me consta que siempre la he visto trabajando en su área laboral.

En este orden, indica en la P.A. recurrida, al realizar la estimación del testigo, lo siguiente:

…En relación a la declaración del ciudadano R.J.S.D., tal como riela al folio 34 y su vto manifiesta que conoce a la accionada ya que el también labora en el hipermercado Y.L. y que la empresa tiene en la entrada controles de entrada y salida, para cada trabajador, asegura que la accionada de autos no ha faltado sino cuando ha estado enferma; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE…

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Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:

…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…

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De la revisión de la P.A. recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, estimó la declaración de dicho testigo, de acuerdo a la libre en la apreciación de la prueba de testigos, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, pues de las mismas concluyó que era valorado como indicativo de la relación laboral de la accionante con la parte empleadora, y de los controles de asistencia con que cuenta la empresa, por lo que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos, que lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa, en razón por la cual no incurrió en el error denunciado de silencio de prueba; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se establece.

Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 00173-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (3) de abril del 2014. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad contra la P.A. N° 00173-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (3) de abril del 2014, expediente administrativo N° 046-2013-01-00053.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

Sria

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