Decisión nº 78-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. N° 0574-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: K.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.390.199, domiciliada en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: T.B., G.G. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730, 112.235 y 146.086, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: E.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.409.959, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., Ediccio R.C. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.013, 22.889 y 113.404, respectivamente.

MOTIVO: Partición de herencia.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.C.M.S. contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de junio de 2014, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 Temporal, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda de Partición de Herencia, incoada por el ciudadano E.E.M.B. contra la mencionada ciudadana.

En fecha 4 de julio de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso de apelación y contradichos los alegatos, se prolongó la audiencia para traer a los autos información necesaria sobre la existencia de otro juicio pendiente, recibida la información y reanudada la audiencia oral, incorporada la información suministrada se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo Juez Unipersonal N° 3 Temporal dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que el presente procedimiento se inició por demanda de partición de herencia, incoada por el ciudadano E.E.M.B., contra de la ciudadana K.C.M.S., y de los niños NOMBRE OMITIDO de 11 y 7 años de edad, respectivamente, en relación con el causante quien en vida respondía al nombre de EDUES J.M..

Narra el demandante que al fallecimiento del ciudadano EDUES J.M., fueron declarados como únicos y universales herederos sus hermanos los niños NOMBRE OMITIDO y su persona, que el de cujus dejó un vehículo automotor el cual identifica en su demanda, el cual operaba en la Asociación Por Puesto La Villa – Maracaibo, en razón de haber sido socio de la referida asociación para la fecha de su fallecimiento. Que pretenden hacer creer que su difunto padre había vendido a la ciudadana M.V.C. el vehículo antes descrito en fecha 24 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 115, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo; que posteriormente ella vendió el referido vehículo a la ciudadana K.C.M.S., en fecha 13 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 25, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de la Villa del Rosario.

Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de los niños involucrados, y ordenó agregar a las actas los documentos consignados.

Reformada la demanda, fue admitida mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013. En fecha 23 de enero de 2014 la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la reposición de la causa y solicitando se revocara parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2013, por cuanto la demanda trata de liquidar bienes de una comunidad sucesoral que puede afectar derechos de los herederos desconocidos, y a los fines de evitar vicios en el procedimiento y de resguardar el debido proceso y de garantizar el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional, se hace necesario citar y emplazar a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Motivos por los cuales solicitó se revocara parcialmente el auto de admisión de la demanda, y se ordene librar nuevo auto de admisión en el cual se ordene la publicación del edicto de citación a los herederos desconocidos que tengan interés en la causa, para dar cumplimiento a una formalidad esencial del procedimiento.

En fecha 26 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se levantó acta dejando constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, y lo siguiente: “Acto seguido, el Juez Unipersonal (Temporal) aclara a los abogados presente en este Despacho que a los fines de que el procedimiento se haya cumplido todos los mandado (sic) judiciales; este Tribunal ordena publicar un (01) edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo estipulado en el 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se hace saber a las partes que una vez consignado la publicación del referido edicto en actas y transcurrido como fuere el lapso establecido en el artículo 461 de la LOPNA, este Tribunal resolverá lo conducente.”

Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada expuso que para el día 26 de mayo de 2014 estaba fijada la audiencia para la incorporación de las pruebas del juicio, “pero que al momento de la celebración de ese acto, el Tribunal de oficio consideró que se había omitido la publicación del edicto necesario para citar y emplazar a los herederos desconocidos, lo cual podría acarrear reposiciones inútiles al decir del Juez, por la existencia de un vicio que es inconvalidable (sic) , ordenando la paralización de la causa, para darle a la parte actora la oportunidad de subsanar el error de procedimiento.”

Señaló que al momento de dar contestación a la demanda le indicó al Tribunal el referido vicio, solicitándole la reposición de la causa y la debida publicación del edicto, solicitud que quedó bajo silencio hasta el momento arriba indicado; que no obstante de haber ordenado publicación del edicto, el Tribunal ha debido reponer la causa al estado de admitir la demanda y en dicho auto de admisión ordenar la publicación del edicto, anulando todas las actuaciones realizadas, ya que sin la debida publicación del edicto el juicio no habría comenzado, y no pueden tener lugar los subsiguientes actos de las partes, pues no se puede subvertir el orden de los actos procesales, pues se estaría vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando un mayor desorden procesal. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2011, y solicitó: “En fuerza y razón de los argumentos fundamentados en derecho, solicito al tribunal se sirva ORDENAR LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda (en caso de ser procedente la admisión de dicha demanda) mediante nuevo auto de admisión que incluya la orden de la publicación del edicto para el emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus EDUES J.M., ANULANDO TODAS LAS ACTUACIONES posteriores al auto de admisión.”

En fecha 2 de junio del presente año el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual invocando los artículos 26 de la Constitución, el 206 del Código de procedimiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en los términos siguientes:

En el caso de marras, incuestionable es que en el auto de fecha quince (15) de Octubre de 2013, a través del cual se admitió la presente demanda contentiva de Partición de Herencia, se omitió librar el respectivo edicto a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del finado, ciudadano Edues J.M.. Sin embargo tal y como fuera indicado en la parte narrativa de la presente decisión, el día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a saber el veintisiete (27) de Mayo de 2014, habiéndose percatado este Juez Temporal Unipersonal No. 3 de tal infracción procesal, ordenó la publicación del referido edicto a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 461 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) respectivamente.

Como consecuencia de lo antes planteado, resulta evidente que la infracción procesal en la cual se incurrió al momento de admitir la presente demanda, fue subsanada con la orden de publicación del edicto en cuestión mediante resolución de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014. Aunado a ello, cabe destacar que en dicha resolución se dejó expresa constancia que una vez publicado el edicto y transcurrido como fuere el lapso de comparecencia previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contados a partir de la constancia en autos del ejemplar del Diario, el Tribunal procedería a resolver lo conducente. Lo anterior constituye un aspecto que necesariamente debe ser tomado en cuenta y relacionado con el carácter útil de la reposición expresado por la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con anticipación. Pues, ordenar a priori la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda- habiéndose ya subsanado la infracción procesal en la que se incurrió en la etapa de admisión- sin saber con certeza si dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige la materia comparecerá alguna persona acreditándose con el carácter de heredero del de cujus- cuya falta de comparecencia necesariamente tendrá por consecuencia la presunción de inexistencia de tales herederos desconocidos- atenta sin lugar a dudas en contra del principio de celeridad y economía procesal, desatendiendo al carácter útil que debe ser inherente a toda reposición.

Por ende, y en ello se insiste, la falta de comparecencia de algún heredero desconocido en el lapso de cinco (5) días establecidos en la disposición adjetiva in comento, debe inevitablemente traducirse en la inexistencia de los mismos, razón por la cual el proceso necesariamente debe discurrir a su etapa siguiente ordenando el Tribunal lo conducente a tales fines, no habiendo quebrantamiento alguno de las formas procesales que hayan impedido o limitado a alguna de las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa ó se pueda hablar de una violación al debido proceso ó al orden jurídico.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el caso sometido al conocimiento de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, no se ha observado algún motivo que pueda dar lugar a una reposición útil y en tal sentido se niega la reposición solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, pues bajo los parámetros explanados, la reposición y por consiguiente declaratoria de nulidad de los actos procesales posteriores a la admisión de la presente demanda, constituye un retardo en el proceso con dispendio de la justicia, contrariando a tolas luces lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“. Con esa argumentación en la dispositiva declaró: “NIEGAR (sic) la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda contentiva de Partición de Herencia, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado, T.B., plenamente identificado en autos, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.”

Contra la anterior decisión la demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el efecto devolutivo, y remitidas las copias certificadas a esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización el recurrente expuso que para el día 26 de mayo de 2014, estaba fijada la audiencia para la incorporación de las pruebas del juicio, pero que al momento de la celebración de ese acto, el Tribunal de oficio consideró que se había omitido la publicación del edicto necesario para citar y emplazar a los herederos desconocidos, lo cual podría acarrear reposiciones inútiles al decir del Juez, por la existencia de un vicio que es “inconvalidable”, y ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que también ordenó la paralización de la causa para tratar de subsanar tremendo error de procedimiento.

Refiere que tal omisión da lugar a la nulidad de los actos celebrados subsiguientemente, lo que perjudicaría el interés del niño, pues no se trata de una reposición inútil por cuidar derechos de terceros sino de la manera correcta de administración de justicia en resguardo de que la tutela judicial sea efectiva. Que los actos de procedimiento son preclusivos, de estricto orden público y legalmente establecidos, garantizados y que como tal deben ser respetados.

Alega que al momento de contestar la demanda le indicó al Tribunal de la causa el referido vicio y solicitó la reposición de la causa con la debida publicación del edicto, solicitud que quedó en silencio hasta el momento ya indicado. Que el a quo no obstante ordenar la publicación del edicto, debió reponer la causa al estado de admitir la demanda, anulando todas las actuaciones realizadas, ya que sin la publicación del edicto el juicio no habría comenzado y no pueden tener lugar los subsiguientes actos, que no se puede subvertir el orden de los actos procesales, pues se vulneraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando un desorden procesal. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2011, expediente 2011-000240, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2010, expediente 2.172.

Señala que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demanda de acción declarativa de concubinato incoada en su contra en expediente signado con el N° 25.168, y solicitó se realizara inspección judicial sobre el mismo a fin de demostrar que existen terceros o posible herederos en el presente juicio. Motivos por los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se ordené la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, con el cumplimiento de lo pertinente al juicio.

Por su parte la parte contrarrecurrente presentó escrito de contestación a la formalización y a través de su apoderado judicial alegó su desacuerdo con la reposición solicitada por el recurrente; con la inspección judicial solicitada sobre el expediente señalado que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los alegatos formulados por el recurrente, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a determinar la necesidad de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto se debe publicar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver, observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo a pedimento de parte, encontrándose la causa en estado de evacuar pruebas, ordenó la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la publicación ordenada procedería a resolver lo conducente.

Con posterioridad a lo decidido, la demandada nuevamente solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la debida publicación del edicto, por estimar que quedó bajo silencio su pedimento; no obstante, haber ordenado el tribunal la publicación del edicto, sin anular todas las actuaciones realizadas, ya que sin la debida publicación del edicto el juicio no habría comenzado, y no pueden tener lugar los subsiguientes actos de las partes.

A la insistencia de la parte demandada que se debía reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, el a quo se pronunció negando tal proceder por no observar algún motivo que pueda dar lugar a una reposición útil y en tal sentido negó la reposición solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada, bajo los parámetros explanados en su motiva, en cuyo criterio estableció que la reposición y declaratoria de nulidad de los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda, constituyen un retardo en el proceso con dispendio de la justicia, y contrariar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la presente apelación observa que el artículo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…).

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener (…).

Ahora bien, se observa de autos que el a quo a pedimento de la parte demandada, en la oportunidad de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, ordenó publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia “que una vez consignado la publicación del referido edicto en actas y transcurrido como fuere el lapso establecido en el artículo 461 de la LOPNA, este Tribunal resolverá lo conducente.” Posteriormente, al pedimento de la parte demandada de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, negó lo pedido, en los términos antes dichos.

De lo anterior se desprende que el a quo yerra al ordenar la publicación del referido edicto, en atención al criterio jurisprudencial según el cual con respecto a la aplicación del referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguientes:

(…) En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

(…). (Sala de Casación Civil, sentencia N° 0500 de fecha 10 de noviembre de 2008.

En torno a este criterio reiterado, también se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 27 de enero de 2011, y en un caso análogo, estableció:

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros).

Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: B.O.D.P. en favor de su menor hijo contra F.B.Z. y otros.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio del M.T. de la República, el cual prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, la ciudadana M.L.C., actúa en otro juicio solicitando su reconocimiento de la condición de concubina del causante, es evidente que a la presente fecha la mencionada ciudadana no tiene la condición de heredera del causante, por ende, no existe para ella la condición de heredera desconocida, pues tal como consta de la información suministrada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, traída a los autos para mejor proveer, está evidenciado que cursa causa contentiva de declaración de concubinato incoada por la ciudadana M.L.C., contra el ciudadano E.E.M.M. y la ciudadana K.C.M.S. en representación de los niños NOMBRE OMITIDO, y según consta en el acta de defunción el causante dejó tres hijos quienes aparecen como sujetos procesales en este proceso.

En consecuencia, prevenida esta alzada mediante auto para mejor proveer, de la información suministrada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, informando que la causa que cursa por ante ese despacho es por declaración de concubinato incoada por la ciudadana M.L.C. contra los ciudadanos E.M. y K.M. en representación de sus hijos, la cual se encuentra en estado de contestación de la demanda, y a.e.f.a. mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, se colige que de conformidad con lo que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no procede la publicación del edicto ordenado para emplazar a los sucesores desconocidos, incurriendo en error el sustanciador en la forma como lo hizo, por cuanto en el presente caso no es necesario la citación por edicto de herederos desconocidos del causante. En este sentido, con fundamento en la doctrina del M.T. de la República, no existe razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, pues distinto es, el caso cuando en autos consta la existencia de herederos desconocidos y se haya pedido su citación. En virtud de los argumentos que anteceden, citados los herederos mencionados en el acta de defunción, el proceso debe continuar su curso legal por cuanto hay certeza en el acta de defunción de quiénes son los herederos y no es necesaria ya que no tendría utilidad alguna el llamado a juicio de herederos desconocidos mediante edictos. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha dos (2) de junio de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Temporal N° 3. 3) ORDENA la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, transcurridos los lapsos procesales de sustanciación en juicio de partición de herencia propuesto por el ciudadano E.E.M.B., contra los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO, representados por la progenitora, ciudadana K.C.M.S., a su vez co-demandada en su propio nombre. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha siendo la una de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “78“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria (T),

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