Decisión nº 38-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0528-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.591.177, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., F.P. y J.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.930, 73.912 y 14.468, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: K.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.109.178, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: D.G.C. y Leinis M.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.116 y 108.124.

MOTIVO: Divorcio.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.J.B.F., contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual decretó medida de embargo cautelar contra el mencionado ciudadano en juicio de divorcio propuesto por la ciudadana K.G.C.R. contra el nombrado ciudadano.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo oralmente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del juzgador que dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprende que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, demanda de divorcio fundada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana K.G.C.R. contra su conyuge el ciudadano R.J.B.F..

Consta en actas que por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, la parte actora solicito decreto de medidas preventivas de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses de fideicomiso, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, comisiones, bono de transferencia, utilidades, bonos especiales y bonos como adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero por indemnización o cualquier otro concepto que pudiera corresponderle al ciudadano R.J.B.F., de su relación laboral con las empresas INPROCE (Ingeniería de Proyectos y Construcciones), y PREASCA (Preformados de Acero y Servicios C.A.), y Construcciones 3H-75 C.A; así como medida de embargo sobre el 50% de cualquier cantidad que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o en cualquier otro caso en que este vigente en dicha relación.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó:

  1. Medida de Embargo en base a la COMUNIDAD CONYUGAL sobre: 1) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los beneficios que percibe el ciudadano R.J.B.F., (…), como empleado al servicio de las empresas: INPROCE (INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES), PREASCA (PREFORMADOS DE ACERO Y SERVICIOS C.A.) y CONSTRUCCIONES 3H-75 C.A., tales como: bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, comisiones, bono de transferencia, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, caja de ahorro y prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, producto de su relación laboral con las referidas empresas (…).

Contra la anterior decisión la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2013 ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 29 de enero de 2014.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de formalización el recurrente expuso que a solicitud de la parte actora, y con fundamento en el artículo 191 del Código Civil el a quo decretó medida de embargo preventivo en su contra, sobre el 50% de los beneficios que percibe como empleado al servicio de las empresas INPROCE, PREASCA y CONSTRUCCIONES 3H-75, señalando los conceptos que le puedan corresponder producto de su relación aboral con las referidas empresas, señalando que desde la celebración del matrimonio, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos que proporcione los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos, alegando que las medidas decretadas por el Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Señala que si bien es cierto que en los juicios de divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias, para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3 del Código Civil, para el decreto de las medidas dictadas, existen algunas limitaciones de índole constitucional y legal, cuando la misma ha de recaer sobre salarios y prestaciones sociales.

Alega que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter de inembargable al salario y las prestaciones sociales, por su condición de derecho indispensable para asegurar las necesidades básicas de todo ser humano, que solo cedería ante las obligaciones de índoles alimentario, sustentado en el interés superior del niño y del adolescente, y cita sentencia N° 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004.

Señala que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, desarrolla legislativamente el derecho constitucional de la inembargabilidad de salarios y prestaciones sociales, no quedando duda alguna de su aplicación inmediata, salvo en los reclamos judiciales de pensiones alimentarias u obligaciones de manutención.

Arguye que el poder cautelar en materia de divorcio, está limitado máxime cuando se trata de normas de orden público, como en el presente caso, donde se decretó el embargo de conceptos laborales que gozan del privilegio constitucional de la inembargabilidad, tales como sueldos y salarios, horas extras, caja de ahorros, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales; embargos que solo es admisible en el supuesto único y excepcional, de obligación de manutención o pensiones de alimentos, incurriendo en la violación del derecho constitucional a la inembargabilidad que le otorga el artículo 91 de la Constitución y el 152 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Que de una simple lectura de la recurrida se observa que no se dictó la medida para asegurar pensión de alimentos a favor de la cónyuge, ni de hijo alguno, sino los derechos de comunera que asisten sobre los conceptos señalados a favor de la demandante, inobservando la prohibición antes referida y el hecho de que existe por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, medida preventiva de embargo en beneficio de los hijos comunes, sobre el 40% de su salario y prestaciones sociales, existiendo un exceso de medidas sobre su patrimonio, sin ponderar y fijar limites racionales al derecho de gozar de su salario y vivir con dignidad.

Motivos por los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando totalmente la sentencia interlocutoria que decretó las medidas de embargo, por haber recaído sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales constitucional y legalmente inembargables, y se ordene el reintegro de los mismos.

Por su parte, la actora manifestó que contradice los alegatos de la parte recurrente ya que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Señala que la parte que solicita las medidas cautelares, debe demostrar al Tribunal la presunción del buen derecho y el peligro en la mora para demostrar el buen derecho. Que en el presente caso las medidas de embargo tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde como cónyuge del demandado.

Refiere que el Código Civil dispone que en la comunidad de bienes de los cónyuges si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y de igual manera establece lo relacionado a los bienes comunes entre los cuales están los obtenidos por la industria, profesión u oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; por lo cual solicitó el decreto de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al cónyuge demandado, por su relación laboral con las empresas INPROCE, PREASCA y CONSTRUCCIONES 3H-75, ya que son bienes de la comunidad conyugal.

Señala que en relación con lo alegado por el recurrente en referencia al procedimiento de manutención de los hijos comunes, que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1; según sentencia de fecha 16 de julio de 2010, fueron modificadas las medidas de embargo decretadas, fijando por Obligación de Manutención mensual el monto equivalente al 33,33 % del salario mínimo, sentencia que actualmente se encuentra en estado de ejecución forzosa, según sentencia de fecha 4 de febrero de 2014.

Asimismo, señala que existe una demanda laboral por concepto de cobro de prestaciones sociales en la cual se celebró una transacción laboral en fecha 30 de septiembre de 2013, donde el recurrente aceptó y reconoció la medida de embargo, por lo que pide se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2013.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vista la fundamentación del presente recurso, mediante el cual el recurrente alega que el régimen de inembargabilidad del salario y de prestaciones sociales que rige actualmente, es la inembargabilidad del salario, incluidas las prestaciones sociales, por su naturaleza y por aplicación directa de la Constitución, salvo las acciones alimentarias; siendo que la presente causa no es de naturaleza alimentaria; el decreto sobre conceptos constitucionalmente inembargables, sustentada en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, la medida de embargo decretada en su contra debe ser revocada, este Tribunal Superior pasa a resolver en los términos siguientes:

Con respecto al punto debatido, se observa que los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley (…).

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Sobre este asunto, la Sala Constitucional en sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda antes mencionado, mediante la cual éste ordenó al Director de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que “retenga las cantidades que correspondan -al actor- por prestaciones sociales u otros emolumentos a fin de que sean ingresados al Tesoro Nacional”. (entre guiones de la Sala).

Al respecto, observa este m.T., que tal y como lo dispone la sentencia consultada, la Constitución de 1961 –vigente para el momento en que se dictó la sentencia consultada- disponía en su artículo 87( hoy artículo 91 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela), el carácter inembargable de las prestaciones sociales, y que en atención a ello la ley “protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca”.

En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo del dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.

Ahora bien, en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley, ya que el acto impugnado ordenó la retención de -todas- las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor.

Así las cosas, debe este m.T. confirmar la sentencia objeto de la consulta, visto que, tal y como se señala ut supra, fue lesionado el derecho constitucional del actor a la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales, y así se declara.

Como se aprecia, en el citado fallo, el máxime intérprete de la Constitución, no precisa que la norma constitucional contenida en el artículo 92 proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, pues se está refiriendo a la Constitución de 1.961 ya derogada, y deja claro que tal derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra.

Asimismo, en sentencia N° 550 de fecha 22 de marzo de 2002, la Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, estableció lo siguiente:

(…) que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos.

Posteriormente, mediante sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional amplió los criterios antes expuestos, en los términos siguientes:

(…) La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.

Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica (…).

Conforme a lo preceptuado en los artículos que anteceden y lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. en los fallos antes citados, la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que el derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica que protege a los trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, debe esta alzada señalar que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 el expediente N° 01-2636, sobre las medidas en este tipo de juicios señaló:

(…), en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso bajo estudio, solicita el recurrente la suspensión de la medida cautelar dictada en su contra sobre haberes derivados de su relación laboral, al respecto, dispone el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

(…).

  1. ) La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.

    Al respecto es necesario precisar que la Sala Constitucional en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, al sentar criterio respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

    El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno (…).

    Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia N° 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

    Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

    En efecto, en los juicios de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos.

    Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, que sustentan la medida de embargo decretada en juicio de divorcio, establecen lo siguiente:

    Artículo 466. Medidas cautelares. (LOPNA 2000).

    Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, (…).

    Artículo 191. (Código Civil).

    La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una a otra; pero no podrán Intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    (…).

  2. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    En el presente caso, de acuerdo con las precitadas normas, es evidente, que con respecto al pago por concepto de sueldo o salario provenientes de la relación laboral y de las prestaciones sociales que correspondan al finalizar la relación laboral del cónyuge demandado, no existe otra posibilidad en el caso de autos, que citar las disposiciones de ley que rigen esta materia, siendo preciso transcribir lo dispuesto en el Código Civil en los siguientes artículos:

    Artículo 148.

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 156.

    Son bienes de la comunidad:

  3. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  4. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  5. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 164.

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Artículo 168.

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, de acuerdo con los autos, el demandado presta servicios en las empresas INPROCE (INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONTRUCCIONES), PREASCA (PREFORMADOS DE ACERO Y SERVICIOS C.A) y CONSTRUCCIONES CH-75, CA; por tanto, percibe beneficios laborales con ocasión de la labor que realiza en las mencionadas empresas, siendo un trabajador que permanece activo, es de sana lógica que no pueda haber ingresado suma de dinero alguna a su patrimonio en razón de una supuesta finalización de la relación de trabajo, como se deriva de la aludida homologación de la demanda por prestaciones sociales.

    En efecto, para la hipótesis de que en el futuro, el cónyuge demandado quedare cesante de su relación laboral con las mencionadas empresas, tal hecho tendría lugar con fundamento legal para reclamar la liquidación de bienes de la comunidad que ha obtenido el cónyuge demandado, si el divorcio se materializara en sentencia definitivamente firme, pues la relación laboral podría estar paralelamente a la de la sociedad conyugal y ésta debe beneficiarse de tal componente, por cuanto de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” y esta comunidad se inicia desde el día de la celebración del matrimonio.

    Es evidente y no ofrece dudas de acuerdo a lo previsto en el artículo 156.2 del Código Civil, que son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y de acuerdo con el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, por tanto, el sueldo o salario, resulta embargable por ser un bien que corresponde por mitad a ambos cónyuges; no resulta igual con respecto a las prestaciones sociales, pues éstas son tomadas en cuenta a los fines de fijar el quantum que puede ser reconocido como bienes de la comunidad conyugal, derivado de las indemnizaciones que perciba el trabajador al término de la relación laboral; de modo que, no está excluido que durante la vigencia de la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges ejercite contra el otro, una acción dirigida a preservar la masa común de gananciales y, obtener por medio de medidas cautelares de carácter provisional o cautelar, la efectiva integración y preservación de tal patrimonio.

    En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., que se presume que pertenecen y son a cargo de la comunidad, conforme al artículo 164 del Código Civil, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los contrayentes, de modo que la pretensión del recurrente, de acuerdo con los criterios vinculantes que han sido reflejados de la Sala Constitucional, y del conjunto de disposiciones que preceden en el presente fallo, salta a la vista que no resulta inconstitucional, el embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que puedan corresponder al cónyuge demandado, por no estar en colisión con los citados preceptos constitucionales, ya que en virtud de la comunidad conyugal existente, tal derecho al ser percibido, pertenece por partes iguales a cada uno de los cónyuges litigantes por divorcio, derivados de la comunidad conyugal existente entre ellos, y luego de ser declarado disuelto el matrimonio, en la proporción señalada, por liquidación de la comunidad conyugal. Es de advertir, que la presunción de comunidad conyugal es diferente al cobro de obligaciones dinerarias y éste no es el caso sometido a consideración de esta alzada.

    Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan (…).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señaló que:

    En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece: Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). En efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio. Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 191 del CCV (...).

    Cabe resaltar que las medidas provisionales o cautelares, derivan del poder cautelar general del Juez, en los juicios de divorcio, son para asegurar que los bienes de la comunidad conyugal permanezca incólume, es decir, mientras dure el proceso de divorcio, las cuales según lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes; por lo que dada la facultad que otorga a los jueces el artículo 191 del Código Civil, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que la reforma de ésta última (art. 466), para decretar medidas preventivas, este Tribunal considera que en uso de la facultad contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encuentra motivos para desaplicar en el presente caso, las normas legales citadas, al no resultar incompatibles con el artículo 91 del Texto Constitución Nacional, que establece la inembargabilidad del sueldo o salario, y como única excepción la prestación de manutención. Así se declara.

    En efecto, asumiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional en los fallos antes citados los cuales tienen carácter vinculante, en los que dejó sentado que “no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que este derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra, siendo evidente que legalmente, y como lo señala la doctrina patria: “Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos, haya contribuido a su adquisición;” también puede suceder, “que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos” bien sea igual o en diferentes proporciones, en todo caso, “la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.” Así pues, la medida de embargo sobre sueldo o salario y demás, así como las prestaciones sociales del demandado, decretada para garantizar la cuota parte de la comunidad de bienes existentes entre él y ella, en el caso de autos no resulta inconstitucional. Así se declara. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia. Manuales de derecho. UCAB, Caracas, 1979, p. 442).

    En consecuencia, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente, concretamente, el alegato de inconstitucionalidad de la medida cautelar dictada, y lo contradicho por su contraparte, de los argumentos extraídos de las actas procesales y el fallo recurrido en análisis se evidencia que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del M.T. de la República, en casos similares cuyo criterio ha sido acogido por esta alzada, visto que la medida dictada ha sido para preservar los derechos de comunera como cónyuge del demandado, lo cual no contraría el artículo 91 constitucional ni alguna otra norma que atente contra el orden público, como tampoco afecta norma legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido se desestiman los alegatos del recurrente y se mantiene la medida. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el recurrente. 2) CONFIRMA la interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2013, y mantiene la medida cautelar dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en la pieza de medidas de juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana K.C.R., contra el ciudadano R.B.F., ejecutada en fecha 27 de septiembre de 2013, sobre los haberes del cónyuge demandado, como trabajador de las empresas INPROCE (INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONTRUCCIONES), PREASCA (PREFORMADOS DE ACERO Y SERVICIOS C.A) y CONSTRUCCIONES CH-75, CA, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad de gananciales correspondientes a la cónyuge demandante. 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “38” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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