Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 01 de marzo de 2016.

205º y 156 º

Asunto Nro. 02570

SOLICITANTES: S.B.C.S. y K.R.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.025.920 y 13.855.971, domiciliada la primera en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y R.O.D.L.U.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.015.496, en representación del ciudadano J.D.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.588.029, según consta de Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, bajo el N°36, Tomo 156, Folios 12 al 125, de fecha 7-10-2015.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana S.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.920, en representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.021.878, la ciudadana K.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.971, en representación de sus hijas las adolescentes OMITIR NOMBRES, venezolanas, ambas de catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.021.879 y 28.021.878 y R.O.D.L.U.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.015.496, en representación del ciudadano J.D.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.588.029, según consta de Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, bajo el N°36, Tomo 156, Folios 12 al 125, de fecha 7-10-2015, asistidas por la abogado R.U.P., inscrita en el Inpreabogado N° 70.265, quienes solicitan se les declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen las adolescentes OMITIR NOMBRES, así como el ciudadano J.D.U.H., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.A.U.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.910. En fecha 19/11/2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para el día 02/12/2015 a las 3:00 p.m. y se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 01/12/2015, se difirió la audiencia para el día 12/01/2016 a las 2:30 p.m. Al folio 32 y su vto, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y se escucho la opinión de las adolescentes de autos.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos J.G.R.U. y C.M.M.M., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, así como el ciudadano J.D.U.H., de Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de J.A.U.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.910. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, así como el ciudadano J.D.U.H., como Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de J.A.U.P., con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-------------------------- Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 01 de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

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