Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de noviembre de 2005

195 y 146

Se inicia la presente incidencia mediante diligencia suscrita por el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, cedulado con el Nro. 12.816.962 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., según la cual ofrece constituir garantía suficiente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para que sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2005.

Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2005, este Juzgado fijó como límite para la constitución de la garantía la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Según diligencia de facha 14 de octubre de 2005, el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, cedulado con el Nro. 12.816.962 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., constituyó `fianza convencional` hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2005, vista la fianza constituida por la parte demandada, fijó el lapso de tres días de despacho para que la parte a favor de quien se decretó la media cautelar, objete la eficacia o suficiencia de la garantía.

Según escrito de fecha 20 de octubre de 2005, la parte actora objeto la eficacia de la garantía constituida.

Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2005, este Tribunal con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de cuatro días de despacho.

Mediante escrito de fechas 27 y 31 de octubre de 2005, ambas parte promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

I

La parte intimante de honorarios profesionales objeta la caución constituida por la parte intimada en base con los argumentos siguientes: 1) “… EN PRIMER LUGAR es porque no se ha consignado la suma de treinta millones de bolívares que estableció este Tribunal como caución o garantía una simple diligencia en el folio 12 donde dice, que se constituye fianza convencional hasta por la cantidad de treinta millones de bolívares el Abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, esta figura jurídica no fue la establecida por este Tribunal…”; 2) Que impugna el informe que obra al folio 13, por cuanto es emanado de una persona que no es parte en el proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”

Como se observa, para que la parte contra quien obre una medida cautelar logre su suspensión debe dar una caución de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, que son:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

De la interpretación concatenada de ambas normas, se puede concluir que es a la parte contra quien obra la medida que corresponde elegir cualquiera de las garantías establecidas en el artículo 590, siempre que sea suficiente a juicio del Tribunal.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, no le corresponde al Tribunal indicar cuál de las garantías debe constituir la parte, sino determinar el límite de la garantía a constituir.

En el caso subexamine, este Tribunal mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2005 (f. 11), indicó la cantidad por la cual debe constituir la garantía la parte que manifestó estar dispuesto a hacerlo, señalándole el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y no le indicó cuál de ellas debía constituir como erróneamente lo entiende el objetante. En consecuencia, por las razones expuestas, es improcedente la objeción planteada por la parte accionante.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si la garantía ofrecida es suficiente para suspender la medida cautelar decretada en esta causa, para lo cual observa:

Según diligencia de fecha 14 de octubre de 2005 (f.12) la parte contra quien obra la medida, constituyó la garantía ofrecida en los términos siguientes: “… constituyo fianza convencional hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); a fin que sea suspendida la medida de embargo preventivo, decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2005;…”

Como se observa, de la trascripción anterior el apoderado judicial de la parte demandada optó por constituir la garantía prevista por el ordinal 1ro. del artículo 590 ídem, a saber la fianza.

No obstante, del análisis detenido de la diligencia en la cual se constituye la garantía este Juzgador observa particularidades siguientes:

1) Se constituyó una fianza convencional, con lo cual se violó el ordinal 1ro. del artículo 590 que indica que se debe constituir una fianza principal y solidaria.

De conformidad con el artículo 1.808 del Código Civil, “La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender mas allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído”

La garantía que se constituye en juicio se trata de una fianza judicial, y no convencional, debido a que sus efectos son diferentes, ya que en la convencional el fiador goza del beneficio de excusión y en la judicial no.

2) Se constituyó una fianza sin indicar quién era el fiador, vale decir, si se trataba de una personal natural o jurídica, con lo cual se violó el ordinal 1ro. del artículo 590 que indica que se debe constituir una fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

En efecto, en la diligencia donde se constituye la fianza no se indica el nombre del fiador, lo cual hace que la fianza no tenga ninguna validez.

En conclusión, no fue constituida una garantía de las establecidas en el artículo 590 ibidem, razón por la cual, este Juzgador debe declarar insuficiente la garantía ofrecida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordena practicar la medida decretada por este Juzgado según Auto de fecha 10 de octubre de 2005, para lo cual ordenó oficiar al Juzgado comisionado para ello. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se oficio al Tribunal ejecutor con oficio Nro.0584-05.

La Secretaria,

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