Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001282

PARTE DEMANDANTE: E.K., titular de la cedula de identidad V- 15.777.136, actuando con el carácter de presidente de NUEVO SIGLO BRASILVEN C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 116.302.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. número 1292, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., sin fecha y que riele en el expediente N° 005-2013-01-00023.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara inadmisible la acción de nulidad incoada.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda de nulidad incoada por el ciudadano E.K., titular de la cedula de identidad V- 15.777.136, actuando con el carácter de presidente de NUEVO SIGLO BRASILVEN C.A. en contra de la P.A. número 1292, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., sin fecha y que riele en el expediente N° 005-2013-01-00023.

El 03 de octubre de 2013, el referido Tribunal ordenó subsanar la demanda en los siguientes términos:

Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano E.K., asistido por el Abg. B.M.D., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 116.302, contra la p.a. numero 1292, emanada de la Inspectoría del trabajo sede P.P.A. del estado Lara; se observa que en el libelo no señalo la dirección exacta del tercero interesado ciudadano A.A.M. (trabajador en el procedimiento administrativo) y no consignó el documento poder infringiendo con lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

(f.44,).

Posteriormente, el tribunal de primera instancia, el día 10 de diciembre de 2013, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible la acción incoada, tomando como fundamento para ello los siguientes motivos:

…Omissis… Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado en la oportunidad legal, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.-

Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de copia certificada del expediente administrativo presentado por la demandante, sin contar en auto la dirección exacta del tercero interesado ciudadano A.A.M. (trabajador en el procedimiento administrativo), ni consignó el documento poder, ni subsanó efectivamente lo solicitado en la oportunidad correspondiente, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 33, numeral 2 y 7 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…Omissis…

Decisión que fue objeto de apelación el día 13 de diciembre de 2013. (f.55).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el recurso aquí ejercido, este Tribunal de Alzada observa en primer lugar que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita, entre las que destaca, para el caso que hoy nos ocupa, el numeral 2 y 7° el primero de ellos establece el Nombre, apellido, domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. Y el segundo la identificación de las partes y la consignación del poder.

En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem dispone que, si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres (03) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Seguidamente establece que, subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

En tal sentido, quien Juzga, observa que la parte accionante consignó en fecha 06 de diciembre de 2013, escrito de subsanación presentado, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instancia, sin embargo se constata que la referida parte lo hizo de forma extemporánea ya que para el momento de la consignación de lo requerido por el Juzgado Aquo había transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ratificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad contra el acto administrativo de la P.A. número 1292, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., sin fecha y que riele en el expediente N° 005-2013-01-00023.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. M.Q.A.

JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

MQ/gigv

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