Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, doce (12) de abril del año dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: HP01-O-2011-000003

Fue remitido a este Tribunal asunto signado bajo el Nro HP01-O-2011-000003, (AMPARO CONSTITUCIONAL), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en virtud de lo solicitado por ante esa instancia por la parte agraviante, quien manifiesta interés del estado en el presente asunto, la consulta obligada por ante este Superior.

Al respecto, este Tribunal observa: Que en el presente asunto a la parte agraviante, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, le fue declarada improcedente la consulta solicitada en virtud de haber quedado derogada la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señalando la apoderada judicial de la empresa agraviante, que la consulta obligatoria es procedente, en virtud que se encuentra involucrados intereses del estado venezolano.

En este sentido es oportuno señalar, que la consulta obligatoria constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, estipulado en el artículo 72 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales, en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales, pero no manera genérica, sino de manera aislada, tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho Publico, de la siguiente forma:

1) Personas de Derecho Público, de carácter territorial, como son la República, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Público, no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos, Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos, con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Conforme a lo antes señalado resulta evidente que los entes de carácter público, por Ley gozan de privilegios procesales, entre ellos “la consulta obligatoria” y existe obligación de los funcionarios judiciales, en observar tales prerrogativas.

Ahora bien, en este sentido se aprecia que en el presente asunto el agraviante, resulta ser una sociedad mercantil de carácter privado, al no evidenciarse de autos que la empresa “Kayson Company de Venezuela, C.A. sea una empresa estatal conforme a la Ley o en su defecto se encuentre en un proceso de estatización conforme a sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional expe 10-1425. Si bien es cierto la empresa agraviante, realiza actividades para el Estado Venezolano, tal situación per se, no le atribuye el carácter de un ente público, en consecuencia no goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la Republica y entes publico.

Observando igualmente esta Alzada, que la agraviante, no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios, en contra del fallo dictado, no debiendo la Juez de Juicio tramitar ante esta instancia, procedimientos que por Ley no están contemplados para las partes, en atención al principio iura novit curia.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara Improcedente la consulta obligatoria solicitada por la parte agraviante ante este Superior. Así se decide. Es todo.-

El Juez,

Abg. O.A.G.

La Secretaria,

Abg. Z.V.R.

OAG/zvr/nailis.-

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