Decisión nº WP01-P-2008-5188 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-5188

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSA PÚBLICA: A.N.

ACUSADO: KEANY P.J.

INTERPRETE: A.A.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado KEANY P.J., titular del Pasaporte de la Unión Europea de Irlanda N° R242946, de nacionalidad Irlandés, de 45 años de edad, nacido en fecha 18/02/1963, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de PATRIK KEANY (V) y SARA KEANY (V), residenciado en: 2 Llonshanyh meadows, coolock, Dublín 17 Eire; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 06 de noviembre de 2008, el DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEANY P.J., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento llevado a cabo en fecha 11-10-2008, siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos J.O.B.F. Y E.M.C., cuando se encontraban de servicio en el sótano UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipaje del vuelo AF461 de la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-DUBLIN, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, se observaron sombras no comunes en una de las maletas, por lo que se optó por solicitar el dueño de la referida maleta, al momento de iniciar el chequeo, se observó la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que éste los reconoció como suyos, ello en presencia de los ciudadanos J.L.D.L.T.R. Y D.S.P., quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y a través del intérprete del idioma Inglés, la cual era una maleta grande, confeccionada en material de plástico de color negro con bordes de color plateados, marca Wilson, y un tickets de identificación de color blanco con impresiones negras, identificado con el Nº AF 5004, de la Aerolínea Air France, a nombre del mencionado ciudadano, la cual al ser abierta se observó un (01) bolso de color azul, y haciendo énfasis en los laterales de la maleta, se detectó oculto a manera de doble fondo, debajo del forro de la maleta, una (01) cartulina tipo doble faz, de color blanco y debajo de ella, dos (02) envoltorios grandes en forma rectangular en la parte interior y dos (02) envoltorios más en la parte inferior, confeccionados en papel carbón de color negro con plateado recubiertos con un material de plástico de color transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al realizarle una prueba de orientación arrojó una coloración azul presunta droga, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1597, arrojó un peso neto de cuatro mil ochocientos cuarenta y un gramos con dos décimas de gramos (4841,2gr.), de cocaína al 81.0% de pureza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios BETANCUR F.J.O. y M.C.E., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos J.L.D.L.T.R. y D.S.P., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos A.H.R. y C.P.M., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boarding pass, ticket d equipaje AF5004, acta de revisión de persona y equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano KEANY P.J. en relación a su aprehensión el 11 de octubre del presente año, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. AF461 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a Paris y quien transportaba dentro de su equipaje cuatro mil ochocientos cuarenta y un gramos con dos décimas de gramos (4841,2gr.), de cocaína al 81.0% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano KEANY P.J., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KEANY P.J..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión (dinero y boleta aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KEANY P.J., pasaporte de la Unión Europea No. R242946, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11-10-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 11 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

JORGE NOVOA.

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