Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: K.J.S.M., venezolano, menor de edad, domiciliado en La Fría, Municipio G. deH. delE.T., representado por su progenitora C.I.S.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Fría, titular de la cédula de identidad número V- 3.199.038.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA CASANOVA, J.R., C.R. y A.J., J.M.C. y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-3.076.472, V-10.454.364, V-15.241.872, V-15.241.873 V-7.892.997 y V- 14.361.647 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.898, 48.497, 98.360, 104.754, 83.179 y 96.740, en su orden.

DEMANDADOS: M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.149.553, V-5.666.691, V-5.674.448 y V-9.209.196, respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: S.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.165

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD. Apelación del auto de fecha 13 de octubre de 2005, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ordena la apertura del cuaderno de tercería y la suspensión de la causa.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 3, de fecha 13 de octubre de 2006, por considerar que las partes intervinientes en el presente juicio pretender equiparar el reconocimiento establecido en el artículo 224 del Código Civil en concordancia con el 232 ejusdem, con el reconocimiento hecho por la parte demandada en el presente caso.

De los autos se desprende que el menor K.J.S., venezolano, menor de edad, representado por su progenitora mencionada ut supra, a través de los apoderados judiciales arriba mencionados demandó por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., igualmente identificados al comienzo de la presente relación, alegando ser hijo del ciudadano R.U.M., fallecido el día 21 de noviembre de 2005, según se desprende de Acta de defunción Nº 1039 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C. delE.T.. Fundamentó su acción en los artículos 209, 210, 214, 226 al 228, 231 al 234 del Código Civil, 76 de la Constitución Nacional, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 177 parágrafo primero, literal A y 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; pidió se practicara prueba heredo biológica con los restos del causante R.U.M., se practicara asimismo la prueba de ADN en el niño K.J., a la madre de éste C.I.S.M. y a la parte demandada. (Folios 2 al 4)

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10 de marzo de 2006, cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado para la protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, la parte actora consignó en un folio informe genético practicado por el Centro médico Docente LA TRINIDAD, ubicado en la ciudad de Caracas, al codemandado R.U.M., a la madre de éste L.T.M., al menor K.J. y su progenitora C.I.S., al ciudadano M.R.P. GOMEZ y la madre ROSAURA PERNIA GOMEZ.

La parte demandada representada por la abogada S.C.C., previa citación, manifestó en nombre y por mandato de sus representados “…declaro en este acto que los mismos reconocen que en efecto el niño K.J., es su hermano de conjunción simple por la línea paterna, en forma tal que reconocen que el niño antes mencionado es hijo de su causante padre ciudadano R.U.M..”, asimismo informó al Tribunal que además de sus poderdantes, los ciudadanos REYDY JOSE ZAMBRANO MENDEZ, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 12.890.209 y el menor M.R.P., también son herederos, por lo que debían ser llamados y citados en juicio, para que declaren en relación a la presente acción.

Ante tal pretensión la parte actora hizo del conocimiento al Tribunal que los mencionados REYDY JOSE ZAMBRANO MENDEZ y M.R.P., al momento de morir su padre R.U., se hallaban en la misma situación que su representado K.J., es decir, hijos no reconocidos, y fueron los aquí demandados quienes los reconocieron voluntariamente; que además el reconocimiento efectuado lo fue posterior a la fecha de admisión de la presente demanda y desde un principio lo aquí demandados fueron quienes se declararon como únicos hijos del causante R.U., como consta del acta de defunción anexa a los autos; pidió sentenciara la causa sin necesidad del consentimiento por parte de los ciudadanos arriba mencionados. (Folios 103 y 104)

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2006, en interpretación a los artículos 224 y 232 del Código Civil, determinó que a falta de padre y madre para reconocer la filiación del hijo, sólo pueden hacerlo los abuelos paternos o maternos, y por tanto el reconocimiento efectuado en la presente causa por la parte demandada no está previsto en la ley y no se le puede otorgar valor, menos ponerle fin al juicio. Ordenó llamar a los terceros previo suministro de la dirección de los mismos por la parte demandada y suspendió la causa a los fines de la citación de REYDY JOSE ZAMBRANO MENDEZ y M.R.P.. (Folio 115)

Apelado como fue por la parte actora el auto mencionado, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo y previa distribución correspondió a este Superior Tribunal el conocimiento de la misma, quedando inventariada bajo el número 5938, y conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual fue efectuado el día 14 de noviembre de 2006, con la sola presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expresaron no estar de acuerdo con el criterio asumido por la Juez A quo y al efecto consignaron escrito contentivo de 08 folios útiles, en el cual hicieron una relación sucinta de las actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa, manifestando que de conformidad con el artículo 228 del Código Civil, la pretensión es permitida contra los herederos del padre fallecido y si no, qué sentido tiene el haber ejercido la presente acción contra los demandados y que si éstos tienen cualidad para ser demandados, también la tienen para realizar el reconocimiento pretendido; que la Juez A quo debió hacer una interpretación extensiva y no literal del artículo 224 del Código Civil, dando cumplimiento a los artículos 1, 8 y 16 de la L.O.P.N.A. (Folios 116, 118, 120 al 133).

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente apelación al estudio y análisis por parte de este Tribunal de Alzada, del auto emitido por la Juez Unipersonal número 3, de la Sala del Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, antes referido; examen que de seguida pasa a realizar, deteniéndose en primer lugar, en el reconocimiento que del menor K.J. como hermano de conjunción simple por la línea paterna, realizó la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2006, ante el Tribunal de la causa.

Observa este Tribunal que la Juez Unipersonal Nº 3, Dra, Hirian Montoya Rodríguez, al referirse al reconocimiento del menor K.J. como hermano de la parte demandada, manifiesta que las partes intervinientes en el presente juicio pretenden equiparar el reconocimiento señalado en el artículo 224 con el establecido en el artículo 232 ambos del Código Civil. Al respecto estima procedente traer a colación las normas civiles referidas y otras normas legales que serán objeto de estudio:

Dispone el artículo 224:

“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.

Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

El artículo 228 ejusdem establece:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Del estudio detenido del artículo 224 del Código Civil, observa este Tribunal que efectivamente el mismo establece que, muertos los progenitores, el reconocimiento del hijo puede efectuarse por los abuelos de una u otra línea y en las condiciones establecidas en nuestro Código Sustantivo con iguales efectos.

Concibe esta Juzgadora que lo expresado en la norma referida está ajustado a derecho, y que si bien es cierto que a falta de los padres, los abuelos pueden reconocer la filiación del hijo, no es menos cierto, que fallecidos los abuelos, pueden los herederos del padre o la madre, por permitirlo la ley, que contra ellos (los herederos) el interesado puede accionar para reclamar el reconocimiento de su filiación, establecer el reconocimiento del hijo.

Del acta de defunción número 1039, de fecha 24 de noviembre de 2005, anexa al libelo de demanda, se desprende que los padres del de cujüs R.U.M., también están muertos, por lo que mal podrían éstos, reconocer al menor K.J., quedando en consecuencia como continuadores jurídicos con facultades para establecer la filiación, los hijos legítimos del extinto R.U.M., por ser sus sucesores directos; aceptar lo contrario, implica que el menor K.J., no podrá nunca, aun cuando la parte demandada así lo reconozca, obtener el establecimiento judicial de la filiación respecto de su padre y por ende, la acción de reclamación de estado no podría ser ejercida aun cuado la ley lo faculta para ello, en los artículos 226, 228, 229, 231 del Código Civil transcritos, y aun cuando en los juicios de acciones de estado está interesado el orden público, la ley permite cuando se trata de acciones de constitución de estado como la aquí ejercida por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que el interesado convenga en la demanda, por ello para garantía y evitar colusiones fraudulentas, la ley, da a veces la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe y así se decide.

De conformidad con el artículo 228 referido, la ley otorga a la parte actora en el presente caso, la acción de Inquisición de paternidad contra los herederos del causante R.U.M.; desprendiéndose de los autos que el menor K.J., a través de su progenitora C.I.S.M., ya identificados, representados por sus apoderados judiciales mencionados ut supra, ejerció dentro del lapso legal establecido en la norma citada, la acción de estado que estimó procedente a fin de lograr el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

En tal virtud, no comparte esta Juzgadora el criterio asumido por la Juez A quo, al no otorgarle valor alguno al reconocimiento de establecimiento judicial de filiación expresado por los demandados M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., como hermanos en simple conjunción del menor K.J., únicos indicados para hacerlo por no existir ascendientes sobrevivientes del ciudadano R.U.M., padre de los demandados mencionados, muy por el contrario, DETERMINA quien aquí juzga, que a tal reconocimiento debe otorgársele todo el valor que del mismo se desprende, por haber sido manifestado por la parte demandada, máxime, al existir al folio 82, informe de prueba genética practicada a los ciudadanos R.U.M., al menor K.J.S., M.R.P. y sus respectivas progenitoras, en el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD de la ciudad de Caracas, expedida por la Dra. T.A., de la que se desprende una probabilidad de 99,92% de que R.A., K.J. y M.R. sean medio hermanos. Tal experticia es valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, al haber sido consentida y no impugnada por la parte demandada, aun cuando el Tribunal de la causa no la aprecia como prueba por haber sido consignada posteriormente al lapso establecido para ello, pero que este Juzgado Superior en aplicación, no solo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, le confiere valor probatorio por ofrecerle convicción a lo reclamado por la parte demandante y así se decide.

Respecto al llamado a juicio de los ciudadanos REYDY J.U. y M.R.U., y que el Tribunal de la causa admitió y ordenó tramitarlo en cuaderno de Tercería conforme a lo dispuesto en los artículos 382 y 370 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA esta Jurisdicente que la citación de los mismos se hace innecesaria en virtud de que, en el presente juicio no está en discusión la proporción o cuota parte a ser repartida entre los herederos del de cujüs y que al ser Reconocido el menor K.J., como hermano en simple conjunción por la parte demandada, así como lo hicieron con los mencionados REYDY J.U. y M.R.U. por vía de autenticación, tal como se desprende de las copias simples de las partidas de nacimiento inserta a los folios 112 y 113, todos ellos, junto con los demandados M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., pasan a tener el mismo carácter de herederos legítimos del causante R.U.M.. Asimismo y en virtud del Reconocimiento efectuado por la parte demandada, el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD pone término a la acción incoada sobre la filiación alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y así se decide.

En atención a lo previamente analizado y expuesto, actuando en justicia, con prelación al interés superior del Niño, le es forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa, y así se decide.

Por cuanto consta en autos la existencia de los ciudadanos REYDY J.U. y M.R.U., hermanos en conjunción simple de las partes intervinientes en el presente juicio, se ordena la notificación de éstos con fines de mero conocimiento de lo resuelto, una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandante, abogado C.R.M.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 3, de fecha 13 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto apelado emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 3, de fecha 13 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5938

Yuderky.-

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