Decisión nº 137 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000988

Maracaibo, miércoles diez (10) de Octubre de 2007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: K.L.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.357.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 40.900 y domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: O.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 60.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana K.L.A.A. en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Calificación de Despido intentó la ciudadana K.L.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia declarando: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro de la actora a sus labores de trabajo en el cargo de Ingeniero de Infraestructura de la Unidad de Explotación Lagomedio, de la empresa demandada PDVSA, con el pago de salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios el día 06 de diciembre de 1999 para la referida empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 24 de febrero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, donde apareció como despedida, identificada con el número 791. Señaló que entre las funciones que desempeñaba estaban las de coordinar y controlar actividades de mantenimiento y mejoras de las instalaciones de la unidad de Exploración Lagomedio, tales como estaciones de flujo y sistema de distribución de gas y petróleo. Que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de Bs.1.140.000, 00, más Bs.57.000, 00 por concepto de ayuda única especial. Solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, opuso en primer lugar la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud de que la parte actora alega una supuesta estabilidad absoluta en virtud de lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que en caso de que dicho argumento sea procedente, esto obligaría al juez a decretar la falta de jurisdicción. Conviene en que la demandante comenzó a prestar servicios a favor de PDVSA el día 06 de diciembre de 1999, ocupando como último cargo el de ingeniero de infraestructura. Que procedió a despedir a la ciudadana K.A.A., en fecha 24 de febrero de 2003. Niega, rechaza y contradice que el despido haya sido realizado injustificadamente, pues –según aduce- fue efectuado con apego a los literales “A”, “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas con fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debía el trabajador a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual, tipifican las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo e inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en un mes. Que la empresa demandada efectivamente participó del despido y notificó del mismo a la ciudadana actora, en la oportunidad legal correspondiente. Por otra parte, señala la demandada que son hechos públicos comunicacionales, que la industria Petrolera PDVSA, pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto laboral, que en concordancia con el decreto de emergencia Nº 2.172, de fecha 08-12-2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicación divulgada por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a sus trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo, que para proteger las instalaciones de la empresa se hizo necesaria la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales, que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA, realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones. Que la actora no estuvo en sintonía según los alegatos de la demandada con los intereses de la empresa, visto el estado de emergencia en que se encontraba, por lo que la actora contribuyó –según aduce- a la paralización de la Industria Petrolera. Por último opuso la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 literal a) eiusdem; por cuanto transcurrieron íntegramente los lapsos establecidos en los referidos artículos, sin haberse efectuado algún acto que interrumpiere dicha institución procesal.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentó la ciudadana en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. (PDVSA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y de terminación, el cargo desempañado, el salario devengado, así como también que la actora no acudió a trabajar desde el día 23 de diciembre de 2002 en adelante, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada sólo a determinar si la culminación de la relación de trabajo se debió a un despido justificado o injustificado; recayendo la carga probatoria en la parte demandada, quien deberá demostrar las causas justificadas alegadas para despedir a la trabajadora; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; no sin antes resolver como PUNTO PREVIO:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

En relación a la prescripción de la acción declarada por el Juez de Juicio, esta alzada no comparte el criterio referido, y a tal efecto, considera que resulta totalmente improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada y declarada por el a-quo, en virtud de que se está ante un procedimiento de Calificación de Despido, cuyo objeto es determinar si la relación de trabajo finalizó o continúa, por lo tanto eventualmente procedería la prescripción de la acción posterior a la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare sin lugar la calificación de despido y de por terminada de ésta manera la relación de trabajo.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de los servicios”; razón por la que no procede –se insiste en los juicios de Calificación de despido, la Prescripción de la Acción; toda vez que en sentencia Nº 1.371 de 2.05 dejó sentado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los objetivos por los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren – Trabajador y Patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cuán haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que estamos al frente de un procedimiento de Calificación de Despido cuyo objetivo no es el pago de prestaciones sociales; no cabe dudas que la Institución de la Prescripción resulta Improcedente en este tipo de procedimientos. Así se decide.

Ahora bien, desvirtuada la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 24 de febrero de 2003, donde consta que la actora fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido confirmado su contenido por medio del representante judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la demandante fue notificada de su despido por medio de la prensa; y tenía que ser así, pues por el gran grupo de trabajadores que se unieron al mal llamado paro petrolero, y en consecuencia, abandonaron sus puestos de trabajo, resultaba difícil, por demás imposible, la notificación personal de los despidos efectuados. Así se decide.

    - Consignó en original, cuenta individual de trabajo que mantenía la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (PDVSA), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

    - Consignó copia simple del detalle de sueldo emanado de PDVSA a favor de la actora. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

  3. - Pruebas de Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara si la actora se encontraba inscrita por ante esta institución, y hasta que fecha la demandada aportó alguna cantidad de dinero en esa institución a favor de la actora. De los resultados de dicha prueba no se encuentra material probatorio en las actas del proceso para valorar, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

  4. - Testimoniales: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.N., M.S., J.L., A.T., P.C.; sin embargo, no fueron evacuadas las mismas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió el hecho público y notorio de la paralización de la Industria Petrolera Nacional en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, sobre lo cual se pronunciará esta Alzada más adelante.

  6. - Prueba documental:

    - Promovió en copias fotostáticas, declaratoria de reanudación de faena, lo cual evidencia el estado de emergencia operacional y administrativa en la que se encontraba la empresa PDVSA. Se aprecia del análisis del referido instrumento que el mismo se presentó en copia simple; sin embargo, la parte demandante no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  7. - Inspección Judicial:

    - Promovió Inspección Judicial a realizarse en el sistema LENEL, que reposa en las computadoras del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de la demandada, a los fines dejar constancia del último ingreso que efectuare la actora a su sitio de trabajo. Esta inspección se realizó en fecha 25 de abril de 2007, dejando constancia el Juzgado de la causa, que la parte actora desde el día 02 de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2003, tuvo distintos accesos a su sitio de trabajo, y el último acceso que aparece fue el día 12 de diciembre de 2002 a las 11:28 minutos de la noche, en el edificio 5 de julio. Con la referida prueba se demuestra claramente que la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el 12 de diciembre de 2002, y no desde el 28 de febrero de 2003 como ella lo alega. Así se decide.

    - Promovió prueba de inspección judicial para que el Tribunal se constituyera en los archivos de los extintos Juzgados 1° y 2° de Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ( hoy Juzgados 2°, 3°, 4° y 5° de Juicio y 4°, 7° de Sustanciación, Mediación y Ejecución ), a fin de que se determinara si la demandada participó el despido de la actora entre el 24 de febrero de 2003 y los 5 días hábiles posteriores de despacho. Esta inspección se llevó a cabo el 24 de abril de 2007, dejándose constancia que de la revisión de los archivos correspondientes se pudo constatar que la participación de despido de la actora fue realizada en las fechas solicitadas, por lo que en consecuencia, se entiende que la demandada realizó la participación de despido en los referidos Juzgados, cumpliendo así con el requisito de participación contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Respecto a la participación de despido, observa el Tribunal que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrollaron los hechos, establecía una limitante a la voluntad del patrono de tutelar su propio interés, esto es, constituyó como carga de éste hacer la participación de despido dentro de los cinco días siguientes a su verificación, de manera que, sólo bajo el supuesto de omisión en el cumplimiento de dicho acto, es que el patrono pierde los efectos útiles del mismo, o lo que es igual, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que aquél se realizó injustificadamente, de lo cual debe concluirse que el citado artículo impone un plazo para realizar una actuación previa al proceso, al igual que lo hace actualmente el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulando el artículo 188 eiusdem, la forma en que se trabará la litis, de lo cual se desprende, que será en la oportunidad establecida en el artículo 73 ibidem, en concordancia con el artículo 152, en que el patrono probará que cumplió con participar el despido del trabajador, y a hacer valer los efectos jurídicos de dicho acto.

    Conforme al sistema procesal derogado, se concluía que el patrono demandado podía consignar la participación de despido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2001, bien antes del lapso de comparecencia, bien dentro de los cinco días establecidos para contestar la demanda, o en promoverla como medio probatorio en el lapso establecido para ello en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que en el caso concreto, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a solicitar una inspección judicial para demostrar que participó el despido al extinto juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que a los efectos de atribuirle o no valor probatorio, debe determinarse si dicha solicitud resultó tempestiva.

    Ahora bien, la participación de despido como medio probatorio, se trata de una declaración de voluntad de carácter privado, unilateral del patrono, no oponible en juicio al trabajador. El sello de recibo del juzgado distribuidor, confiere fecha cierta de presentación otorgada por el funcionario respectivo que la recibió y aquí se agota su mérito probatorio, lo cual resulta acorde con las exigencias del mérito probatorio del documento público en nuestro sistema legal, el cual debe contar desde el comienzo del acto jurídico contenido, con la presencia del funcionario público autorizado a tal efecto, observando el Tribunal que tratándose de un documento de carácter privado con fecha cierta de presentación, su consignación debe efectuarse en la audiencia preliminar para su control probatorio en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio, de allí que la empresa demandada demostró por medio de la inspección judicial que efectivamente se participó el despido en tiempo oportuno. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Ahora bien, valoradas las pruebas, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en la presente causa.

PRIMERO

Debe en primer lugar, esta Juzgadora analizar quién es la Empresa demandada en el presente procedimiento. Indudablemente que es la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora, sobre la naturaleza Jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, citada a su vez por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31-05-2005, caso: V.Q. y OTROS contra PDVSA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se estableció:

En una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, LOS TRABAJADORES PETROLEROS SON OBJETO DE REGULACIÓN DEL MARCO LABORAL GENERAL...

. El Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social en la Empresa PDVSA, S.A. Es así como el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuándose la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquiera que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de PETROLEOS DE VENEZUELA

.

Pues bien, entendemos por Constitución la estructura fundamental del Estado; es decir, su forma de organización política, la competencia de los diversos poderes y los principios relativos al estatus de las personas. Es por ello que siendo PDVSA PETROLEO S.A.; ente de derecho privado del cual no queda dudas que el estado venezolano es propietario, gozando en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son consideradas como de estricto orden público.

Constituyó un hecho notorio a cuya realidad no podemos escapar, que a partir del día 02 de Diciembre de 2002, hubo el “mal llamado Paro Nacional Petrolero”, donde se dio inicio en Venezuela a un conjunto de actividades promovidas para la suspensión masiva de las actividades comerciales, indústriales, de servicios y agropecuarias del sector privado; conocido-como se dijo-y mal llamado Paro Cívico Nacional convocado por la Conferencia de Trabajadores de Venezuela (CTV); la Federación de Cámaras Industriales de Venezuela (FEDECAMARAS) y sus Empresas agremiadas, así como diversas organizaciones políticas y asociaciones civiles. El mal llamado Paro Cívico surgió, según sus promotores, como respuesta a la situación política, económica y social generada en Venezuela, bajo el Gobierno de turno, así como en el errado ejercicio del derecho a la desobediencia previsto en el Artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ocasión de ese mal llamado Paro Cívico-se insiste-un grupo altamente significativo tanto Por su jerarquía como por el número de los trabajadores de la principal industria del país, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), así como de sus Empresas subsidiarias, filiales y relacionadas con ésta, y una cantidad considerable de los oficiales de la M.M. que decidieron unirse al Paro Cívico. En consecuencia el referido grupo de trabajadores petroleros de PDVSA (trabajadores inmersos en el mal llamado paro) cesaron absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero en la mencionada actitud, los trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional y participaciones de despido efectuadas ante los Tribunales Laborales, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f) i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 4 y 45 de su Reglamento.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-12-2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: PDVSA, dejó sentado:

Ahora bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: M.F. y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65, y N.L.C., ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).

En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto Nº 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978.

De acuerdo con lo anterior, considera este M.T. que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación.

la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial Nº 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide.

La Sala, por tanto, tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, la inconmensurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela, la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescriben , y así también se declara.

Analizada la anterior jurisprudencia, se evidencia en consecuencia, que la actora, formó parte de ese mal llamado “Paro Cívico Nacional”; a partir del 02 de Diciembre de 2002, como Ingeniero de Infraestructura de la Unidad de Explotación Lagomedio, viéndose en consecuencia, la Empresa PDVSA; ante la paralización de sus actividades y la verificación de los trabajadores concursantes en dicho paro, pues lo principal ante el abandono del trabajo, era poner a funcionar la Industria Petrolera, en este caso particular procedió a despedir a la actora así como a un grupo mayoritario el día 24 de febrero de 2003; sin embargo, el abandono fue constatado mucho antes; y tanta propiedad tiene esta jurisdicente de afirmarlo, pues precisamente entre el 23 y 24 de Diciembre de 2002, previa solicitud debidamente distribuida, y actuando como Juez de primera instancia del Trabajo, le correspondió practicar Inspecciones Judiciales en la referida Empresa PDVSA, Edificio Miranda, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde constató que efectivamente desde el día 02-12-2002 la gran mayoría de los trabajadores no estaban cumpliendo con sus funciones laborales; es así como queda sentado que a pesar de haber sido despedida el día 24-02-2003, ésta contribuyó con el mal llamado “Paro Cívico” desde el 02-12-2002; razón por la que se considera que el despido del cual objetó la trabajadora es justificado. Así se decide.

Estos hechos constitutivos de todas las violaciones de los derechos constitucionales a la Empresa Petrolera Estatal PDVSA; fueron HECHOS NOTORIOS, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo igualmente hechos notorios la suspensión total entre otras de la actividad en la Planta de BAJO Grande surtidora de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de SAN Lorenzo, que operaba en un 50% con perjuicio para el suministro de los Estados Zulia, Trujillo y parte de Lara y Falcón; abandono del personal en todas las oficinas e instalaciones; entonces, ante tales “aberraciones”, lo que importaba para la Empresa PDVSA, era poner en marcha la Empresa que había sido paralizada, sustituir a los trabajadores que habían abandonado su trabajo, y luego decidir sobre el despido de esos trabajadores; razón por la que se concluye-como se dijo-que la parte actora paralizó de una manera irresponsable sus funciones cuando comenzó el “mal llamado” paro petrolero. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al alegato de la actora de que gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), sobre dicha materia no ha habido acuerdos definitivos en la doctrina y en la jurisprudencia, producto de las diversas interpretaciones que han sido expuestas sobre lo establecido en la primera parte del artículo 32 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2.001, que establece:

Artículo 32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia

(Negrillas de la Alzada)

Esta norma inicialmente estaba consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de fecha 29 de Agosto de 1.975, en los términos siguientes:

Artículo 24.- Los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…

Conforme lo ha sostenido la doctrina administrativa del Ministerio del Trabajo, la diferencia entre la norma derogada y la vigente estriba en que la primera hacía referencia a los trabajadores en general, dejando tácitamente entendido la inclusión de las trabajadoras, mientras que la norma vigente se refiere expresamente a trabajadores y trabajadoras; y en segundo lugar, la norma derogada estaba dirigida a los trabajadores de la industria petrolera, lo que supone la inclusión de empresas contratistas; mientras que la norma vigente refiere a los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, lo que supondría una reducción del ámbito personal de validez de la norma in comento. Pero en todo caso, tanto la norma derogada como lo vigente, establecen que los trabajadores petroleros gozan de estabilidad en el trabajo y sólo pueden ser despedidos por las causales expresamente establecidas en la legislación laboral.

En lo que respecta a la inamovilidad, o estabilidad absoluta o perfecta, tal y como lo denomina un sector de la doctrina, su esencia fundamental radica en el hecho de que esta protección que brinda el Estado está destinada a proteger un interés colectivo, generalmente vinculado a derechos humanos laborales, tales como la libertad sindical, la maternidad, la salud de los trabajadores, entre otros. De allí que para que un patrono pueda despedir a un trabajador investido de fuero sindical -o investido de algún fuero análogo, como sería el caso de la trabajadora embarazada o el de los trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos de inamovilidad establecidos por vía de Decreto presidencial- se requiere la autorización previa otorgada por el Inspector del Trabajo, quien es el competente para conocer del procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con este procedimiento, el patrono que pretenda despedir a un trabajador aforado, pero que ha incurrido en una causal de despido justificado, debe acudir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción a fin de solicitar sea calificada la falta cometida por el laborante como causa justificada para proceder al despido, y sólo después que el procedimiento ha concluido, habiendo sido garantizado el debido proceso, y el Inspector ha declarado con lugar la solicitud que el patrono le ha planteado por haber sido comprobada la falta cometida, es cuando éste puede proceder a despedir legalmente al trabajador investido de fuero sindical.

De otra parte, la estabilidad relativa o impropia, supone necesariamente que el trabajador no está amparado por ningún fuero, por lo que el patrono, tiene la facultad de despedir al trabajador que haya incurrido en una causal de despido. En este caso, el patrono, conforme a la normativa laboral hoy derogada de la Ley Orgánica del Trabajo, y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba obligado a participar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al órgano competente, -Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción-, la causa del despido, tal y como lo establecía el artículo 116 eiusdem, quedando el trabajador despedido, facultado para acudir por ante dicho órgano y solicitar fuera calificada la causa de su despido y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo. Pero aunque el Juez ordene el reenganche, el patrono puede insistir en el despido pagando, además de los salarios que el trabajador haya dejado de percibir durante el tiempo del procedimiento, las indemnizaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero en definitiva el trabajador queda despedido a pesar de la orden del Juez, ya que se trata de una estabilidad relativa o imperfecta.

Antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, en fecha 29 de agosto de 1.975, la legislación laboral que regulaba lo referente a la estabilidad y a la inamovilidad estaba prevista en la Ley del Trabajo de 1.936, el Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 12 de diciembre de 1.973, la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 08 de agosto de 1.974 y su Reglamento, este último de fecha 22 de enero de 1975, así como lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional de 1961, los cuales establecían lo siguiente:

Constitución Nacional de 1961:

Artículo 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Ley del Trabajo:

Artículo 1º_ La presente Ley regirá los derechos y las obligaciones de patronos y obreros o empleados con ocasión del trabajo.

Artículo 6º_ No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamentación, los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 8º_ Estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, salvo aquellas disposiciones que esta misma Ley o su Reglamentación declaren aplicables solamente a determinadas industrias.

Reglamento de la Ley del Trabajo:

Artículo 1º_ El presente Reglamento se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas regidas por la Ley del Trabajo.

Ley Contra Despidos Injustificados:

Artículo 1º_ La presente Ley tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los despidos sin causa justificada…

Artículo 2º_ Estarán protegidos por la presente Ley los trabajadores permanentes con más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicios:

  1. en las empresas, explotaciones o establecimiento sometidos a la Ley del Trabajo que utilicen más de diez (10) obreros y empleados;

  2. en las dependencias de la Nación, los Estados, las Municipalidades y demás Entidades Públicas, siempre que estén regidos por la legislación del trabajo.

En cuanto a la inamovilidad, la citada Ley establecía:

Artículo 11º_ A los trabajadores que gocen del beneficio de inamovilidad establecido en la Ley del Trabajo y su Reglamento o por los contratos colectivos se les continuará aplicando las normas que los rigen, en cuanto les sean más favorables.”

El Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados dispuso:

Artículo 6º_ Los trabajadores amparados por la inamovilidad prevista en la Ley del Trabajo y su Reglamento se regirán por lo establecido en dichos instrumentos legales y no por los procedimientos de reincorporación previstos en la Ley contra Despidos Injustificados y el presente Reglamento…

Del estudio de las normas indicadas se observa, que todo lo referente a la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera, antes de haber sido promulgada la Ley de Nacionalización, se regía por las normas citadas, ya que en ninguno de los instrumentos legales y constitucionales mencionados, se excluía de manera expresa a esta clase de trabajadores, antes por el contrario, tales normas no establecieron distinción en cuanto a la estabilidad de los trabajadores de cualquier industria y la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera.

Con la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos en 1.975, se planteó la interrogante de si esta Ley elevó a los trabajadores de la industria petrolera a una categoría especial distinta al resto de los trabajadores, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados.

Diversas fueron las opiniones. La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo es del criterio que la estabilidad de los trabajadores petroleros es una estabilidad relativa o impropia, ya que en modo alguno el artículo 24 de la Ley de Nacionalización de la Industria Petrolera los excluyó del ámbito de aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados.

En Dictamen de fecha 24 de septiembre de 1976 ese Despacho sostuvo el criterio de que “La estabilidad de que gozan los trabajadores petroleros bajo la protección del estado, es una estabilidad relativa.”, por lo que los Inspectores del Trabajo no tenían competencia para conocer el caso de los trabajadores petroleros despedidos.

Anteriormente en una decisión de fecha 14 de agosto de 1976, el Ministro del Trabajo de la época, refiriéndose al artículo 24 in comento, señaló:

Que analizada la citada norma, esta dependencia administrativa considera que no hay prohibición absoluta para despedir trabajadores… de lo que se deduce una estabilidad en forma relativa, sin que la misma signifique protección especial de tipo individual para esos trabajadores o inamovilidad y por tanto no enerva la facultad que tiene la empresa o patrono para despedir un trabajador. Que a criterio de esta alzada el trabajador reclamante ha debido intentar su acción por ante la Comisión Tripartita de la jurisdicción, por ser esta la competente para dictaminar si el alegado despido era justificado o no…

(Resaltados nuestros).

Lo anterior fue ratificado por el Ministerio en decisión de fecha 11 de noviembre de 1976, en el caso V.M. vs. Lagoven.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo se deroga la Ley del Trabajo de 1936 y su Reglamento, así como la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento, quedando regulada la institución de la estabilidad laboral según lo previsto en el artículo 112 del nuevo texto legal, en los términos siguientes:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Esta nueva disposición legislativa, muy similar a la contenida en el artículo 24 de la Ley de Nacionalización, no alteró el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores de la industria petrolera, sino que su similitud vendría a ratificar el hecho que la estabilidad de los trabajadores petroleros continuaba siendo una estabilidad relativa o impropia, tal y como lo señaló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1994, la cual estableció:

Como puede observar de la lectura del artículo precitado, la estabilidad concedida a los trabajadores de la industria petrolera es equiparable a la consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 112, además que el mismo artículo 24 remite las causales de despido a las expresamente consagradas en la legislación laboral. Razón por la cual los procedimientos que se requieren para tramitar el despido de un trabajador de la industria petrolera que goza de estabilidad son los que establecen la Ley Orgánica del Trabajo.4 (Resaltado nuestro).

Este criterio fue modificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, de la siguiente manera:

En efecto, a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominado en doctrina estabilidad relativa o impropia –en la cual expresamente se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador) con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al estado la industria y el comercio de los hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero.

“Empero, a diferencia de la estabilidad absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autoridad para producirse validamente en derecho.

(omissis)

Siendo así, al mismo tiempo que se distancia de la estabilidad relativa o impropia, por la indicada razón de no admitir cumplimiento por equivalente, la obligación de estabilidad establecida en el citado artículo 24 se separa del sistema denominado en doctrina del despido propuesta acogido para los casos de estabilidad absoluta (inamovilidad) por el legislador venezolano.

De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, según señala la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de de Casación Civil, los trabajadores de la industria petrolera estarían amparados por una estabilidad espacialísima o sui generis, por la cual el patrono del trabajador petrolero no le estaría permitido sustituir la orden de reenganche por el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, dicho criterio no resulta procedente y debe considerase que los trabajadores de las empresas petroleras, con excepción de los empleados de dirección, gozan de la estabilidad relativa o impropia, al igual que el resto de los trabajadores venezolanos, y en consecuencia el despido de estos debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido actualmente en el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, antes, en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista dudas que los trabajadores involucrados en la paralización de la industria petrolera, incumplieron las obligaciones que le impone la relación de trabajo y los coloca dentro de los supuestos de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de dicha Ley, que sanciona la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, contados entre la primera inasistencia injustificada y el día igual a la fecha del mes calendario siguiente, tal como se expresará más adelante. Así se decide.

Además, la Convención Colectiva de Trabajo, consagra en la Cláusula N° 49 relativa a la Estabilidad, la misma tampoco es aplicable a los trabajadores de dirección y confianza por las razones que a continuación expondremos.

De acuerdo con dicha Cláusula, la misma establece lo siguiente:

CLAUSULA 49: ESTABILIDAD:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los trabajadores gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la Legislación Laboral. Asimismo, la Empresa, para garantizar la permanencia en el trabajo del número actual de sus trabajadores conviene en no reducir por sola voluntad dicha cantidad.

En razón de todo lo expuesto, las diferentes acciones y consecuencias jurídicas que puedan adoptarse en razón de la paralización de actividades efectuadas por los empleados de dirección y confianza de PDVSA y sus empresas filiales, tanto en materia de salario como en el resto de las obligaciones que mutuamente regulan la relación de trabajo existente, dependerá del criterio adoptado por la empresa en cuanto a la estabilidad prevista para los trabajadores petroleros, pero en todo caso, los trabajadores de las empresas petroleras, incluyendo los trabajadores de confianza, se rigen por el mismo régimen de estabilidad relativa o impropia aplicable al resto de los trabajadores que laboran en Venezuela, el cual se encuentra establecido actualmente en el artículo 187de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la época en que ocurrieron los hechos en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (salvo los casos de inamovilidad), quedando excluidos los trabajadores de dirección, sean éstos de la nómina mayor o ejecutiva de PDVSA. Así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, (Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.), tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador ( Artículo 93 de la Constitución Nacional ), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aclarado lo anterior, habiendo quedado desvirtuados los alegatos de la actora en el sentido de que poseía estabilidad absoluta según la Ley Orgánica de Hidrocarburos, observa el Tribunal que la demandante alegó que fue despedida injustificadamente, lo cual fue contradicho por la demandada que alegó que la trabajadora incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a su puesto de trabajo y, al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

En el caso en concreto, tal y como antes se dijo, existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro cívico convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera hicieron dejación de sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por ello que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, la cual, el 24 de febrero de 2003, fue notificada de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando, por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarla a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático.

Con respecto a la paralización de actividades realizadas por algunos de los empleados de PDVSA y sus empresas filiales, cabe destacar que esta paralización de actividades de la industria petrolera se llevó a cabo como parte del “paro cívico” convocado con la finalidad que el Presidente de la República presentara su renuncia al cargo y se convocara a elecciones generales en forma inmediata; de tal manera que esta paralización llevada a cabo desde el día 02 de diciembre de 2002, y anunciada en forma indefinida, nunca estuvo dentro de los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer el derecho al conflicto laboral, por lo que se trata de una acción no regulada por el Derecho del Trabajo, sino implica una acción que de manera deliberada y con propósito desinformador, como sostiene la doctrina más autorizada, se pretendió confundir con el ejercicio del derecho de huelga laboral, siendo que la huelga, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, requiere el inicio del procedimiento conflictivo conforme a los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, supone la interposición de un pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo competente, fundado en los motivos legalmente previstos y siendo la huelga un derecho humano, se debe mantener el respeto a la legalidad, de conformidad con el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), por lo que al no haber sido interpuesto el respectivo pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a la paralización de las actividades en la industria petrolera, y al no haber estado fundada dicha paralización en los motivos previstos en la misma Ley, establecidos en su artículo 469, a saber: “…para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 195 del Reglamento, hace inviable calificar el conflicto como huelga laboral ya que, de acuerdo con nuestra legislación, se entiende por huelga “la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo”, y los titulares del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, no estándole reconocido al patrono titularidad alguna sobre el derecho de huelga, máxime que para ejercer el derecho al conflicto laboral, debe ser planteado por la organización sindical de trabajadores más representativa, lo que excluye toda posibilidad de convocatoria conjunta entre patronos y trabajadores, a lo que debe agregarse que los trabajadores involucrados, impidieron a la empresa petrolera estatal, cumplir con la prestación de servicios públicos esenciales, como lo son, la producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados y, la producción y distribución de gas y otros combustibles, categorizaciones éstas contempladas en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causando, en algunos casos, daños irremediables a la población, de allí que la denominada paralización de actividades de PDVSA y sus empresas filiales, no puede confundirse con el ejercicio del derecho de huelga laboral, toda vez que el referido paro de actividades en PDVSA y sus empresas filiales, tampoco cumplió con los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que sin lugar a dudas los trabajadores involucrados en tal paralización incumplieron las obligaciones que le impone la relación de trabajo y los coloca dentro de los supuestos de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, la actora, en criterio de esta sentenciadora, claramente abandonó su trabajo, quien el 24 de febrero de 2003, fue notificada por la prensa de su despido, por lo que evidentemente no se encontraba trabajando durante el tiempo en que los trabajadores de la industria petrolera ilegalmente paralizaron sus actividades, por cuanto alegó que su despido fue injustificado, hecho este que quedó desvirtuado en virtud de que de la prueba de inspección evacuada por la demandada, quedó claro que la actora no asistió más a su puesto de trabajo desde el 12 de diciembre de 2002, siendo necesario por parte de la empresa acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que la demandante de autos, con su conducta, incurrió en los supuestos previstos en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y del abandono del trabajo, como causas justificadas para despedir al trabajador, por lo que resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido interpuesta, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. a la parte actora ciudadana K.L.A.A..

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentó la ciudadana K.A.A. en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

4) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.

5) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE en cuanto al recurso de apelación y en cuanto a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:50pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3835.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000988.-

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