Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2007-000030.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: K.D. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 12.265.264.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada V.M.P., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 77.579.

PARTE DEMANDADA: Empresa COSMETICOS SANDRITA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo en Nº 34, tomo 129-A de fecha 22/01/2003, inserta a los folios Nº 36 al 44.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado J.J.J.C. identificado con matricula de Inpreabogado N º 32.319.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad sendos recursos de apelación (F. 181 y 183 tercera pieza) interpuestos, el primero por el J.J.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COSMETICOS SANDRITA C.A. y el segundo por la abogada V.M.P., en su condición de apoderada judicial de la accionante ciudadana K.D., ambos contra la decisión de fecha 25 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en la cual se declaró CON LUGAR la acción en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró la ciudadana K.D. contra la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 29/06/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana K.D. contra COSMETICOS SANDRITA C.A. (F. 03 al 16 primera pieza), la cual una vez efectuada las distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla en fecha 04/07/2005 librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor de la demandante:

- Arguyó que laboró cómo vendedora para la empresa COSMÉTICOS SANDRITA C.A durante un lapso de tiempo de 8 años y 20 días, siendo su fecha de ingreso el 25 de noviembre del año 1995 hasta el 16 de noviembre del pasado año 2004, fecha en el cual feneció la relación laboral por motivo de renuncia.

- Indicó que devengaba salario mínimo y algunas horas extras

- Manifestó igualmente que al recibir la liquidación cancelada por la empresa, se percató que en la misma existían diferencias a su favor que no le fueron canceladas.

- Reclama lo correspondiente al cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, ello en virtud que para el momento de prestar servicios para la empresa, ésta no cancelada dicho beneficio, aún cuando laboran más de 50 trabajadores, desde antes del año 1998, arguyendo además que la demandada posee cinco (5) sucursales en la ciudad de Barquisimeto, dos (2) sucursales en la ciudad de Barinas, dos (2) sucursales en la ciudad de Acarigua, una (1) sucursal en la ciudad de Guanare, dos (2) sucursales en la ciudad de San Felipe, una (1) sucursal en la ciudad de Puerto Cabello.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- Por antigüedad TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.523.989,02), monto al cual se le debe restar lo recibido por anticipo, (manifestando no estar de acuerdo con lo dado).

- Intereses de antigüedad la suma que asciende a DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.097.733,02).

- Diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 42.830,06).

- Bonificación por vacaciones fraccionadas desde el 25 de noviembre hasta el 25 de octubre de 2004 la cantidad de CIENTO VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 128.493, 06).

- Utilidades fraccionadas desde el 25/11/2003 hasta el 25/10/2004, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 722.775,09).

- Asimismo reclamó el disfrute de vacaciones desde el año 1998 al 2003 por la cantidad de UNMILLÒNCIENTO VEINTCUATRO MIL TRESCIENTOS DICEINUEVE (Bs. 1.124.319,00).

- Por Indemnización de antigüedad (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra “a”) la suma de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,00).

- Intereses por el incumplimiento del pago (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 759.479,58).

- Por concepto del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOSCUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.449.450,00).

- Reclamando además el pago de la Indexación, costos y costas procesales.

Efectuando una estimación final de la demanda en una suma que asciende a QUINCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.024.068,00).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente, fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 28/9/2005 (F. 28 y 29 primera pieza), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el 16/01/2006, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua dejó constancia mediante acta de la culminación de la audiencia preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la instancia de juicio (F. 45 y 46). Recibiéndose el escrito de contestación a la demanda consignada por la representación judicial de COSMETICOS SADRITA, C.A, en fecha 23/01/2006 (F. 3 al 05 segunda pieza) en los siguientes términos:

Contestación de la demanda:

- Admitió la existencia de la relación laboral, la cual ciertamente comenzó el día 25 de Noviembre de 1995 y finalizó por renuncia de la trabajadora el día 16 de Noviembre del 2004 así como la cualidad de vendedora para la empresa.

- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante diferencia alguna de prestaciones sociales por cuanto arguye canceló todo a la trabajadora.

- Asimismo negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, arguyendo que la empresa demandada no posee sucursales en los sitios señalados en el libelo y que la nómina de la empresa alcanza a 18 trabajadores, distribuidos entre sus dos únicas tiendas ubicadas en Acarigua, estado Portuguesa, por lo cual es improcedente tal solicitud.

- Señalando a todo evento que en caso de existir alguna diferencia a favor de la trabajadora que se le deduzca lo siguiente:

o El equivalente de 30 días de salario que fueron pagados a la demandante por concepto de preaviso el cual no fue laborado por la misma.

o La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 589.044,42) que su representada pago a la demandante por concepto de reposo según factura del IVSS, mientras el referido instituto procedía a su cancelación, cuestión creen ya hizo la beneficiaria, lo cual representa un pago doble.

- Rechazando todos y cada una de las pretensiones de la actora.

Así pues, remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua (F.08 segunda pieza), fue recibido el mismo en dicha instancia en fecha 25/01/2006 (F.10 segunda pieza), procediendo a efectuar el día 03/02/2006 el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes (F.11y 22), llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio el día 09/05/2006 (F. 205 al 2008), día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo ordenando en dicha oportunidad conforme a los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la practica de una prueba de informe dirigida a los Registradores Mercantiles de otras Circunscripciones, así como a los Institutos de los Seguros Sociales de otras sedes, a los fines de dilucidar dudas, suspendiendo así la comentada audiencia hasta el día 10/01/2007 oportunidad en la cual se suscitó el desconocimiento de unas documentales por lo cual se apertura un lapso probatorio de 02 días a los fines de la consignación de las copias certificadas correspondiente a dichos documentos. Seguidamente el día 18/01/2007 constando las resultas de todas las pruebas ordenadas, procedió el a quo a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 25/01/2007 y apelada por la representación judicial de ambas partes, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral esta juzgadora infiere que las partes fundamentaron, tanto de forma escrita como oral sus apelaciones en los siguientes puntos a saber:

La parte actora sustentó su disenso en los siguientes particulares:

Parte demandante apelante:

- Arguyó que el Tribunal A quo a pesar de decretar que la demandada si adeuda el concepto establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores no condena el monto demandado, detallado en el libelo de la demanda, sino que hace un cálculo diferente.

- En segundo lugar, manifestó que la demandada consignó un recibo estimando que ese monto debía ser restado al monto condenado, siendo el caso que dicho monto el sentenciador lo resta de un concepto que se solicita como es la cancelación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la compensación por transferencia, incurriendo con ello en una lesión al monto que se esta demandado, por cuanto si no se canceló dicho concepto en 1997 dicho pasivo genera intereses a la tasa activa representando un monto considerable a favor de su representada, en tal sentido, al restar ese concepto elimina por ende los intereses que se deben cancelar.

- Otro punto por lo cual manifestó disentir de la sentencia proferida por el a quo es el atinente a que según su decir, consta en el expediente que fue demandada la empresa COSMÉTICOS SANDRITA C.A, no obstante se evidencia del expediente como la demanda utiliza indistintamente dicho nombre como PERFUMERÍA SANDRITA, señalando además que su representación alegó la existencia de sucursales de dicha empresa en diferentes zonas del país, consignando unos escritos emanados de la Unidad de Supervisión en copia simple y otras pruebas decretadas por el juzgado que fueron consignadas en copia certificada, donde se infiere que este nombre fue utilizado indistintamente por esa empresa. Trayendo a colación dicha prueba en virtud que la demandada en su escrito de contestación dice que ella se identifica es como COSMETICOS SANDRITA.

- Indicó con relación a lo anterior que a los folios del 193 al 206 se desprende que la empresa utiliza el nombre de PERFUMERÍA SANDRITA como persona jurídica de forma indiferente, así como también existen un cúmulo de recibos de pago que fueron consignados por la demandada y tachados en su debida oportunidad donde se infiere claramente que la demandada utiliza en su parte inferior, borrados algunos con marcador la expresión PERFUMERÍA SANDRITA evidenciándose que ambas empresas son la misma.

Por su parte la demandada explanó su disconformidad con el sentenciador a quo haciendo las siguientes consideraciones.

Parte demandada apelante:

- Alegó que la demanda debió ser interpuesta por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

- Insiste en el alegato atinente a que la empresa demandada COSMETICOS SANDRITA no posee desde el año 1994 al 2005 el requisito de 50 trabajadores. Al respecto, manifestó que el sentenciador a quo hizo mención a un grupo de empresa o unidad económica, no obstante en ningún momento fue llamado al proceso a las empresas Operadoras 2020 y 3011, violentando con ello los parámetros establecidos jurisprudencialmente para determinar la existencia de un grupo de empresas.

- Negó la existencia de sucursales de COSMETICOS SANDRITA en ningún otro estado de Venezuela, estando su principal ubicada en la ciudad de Acarigua así como su única sucursal. Argumentando que COSMETICOS SANDRITA, OPERADORA 2020 y 3011, son empresas totalmente distintas.

A este nivel, tomando en consideración las deposiciones de ambas partes y observándose como un punto neurálgico para la resolución de la presente controversia el hecho relativo a la existencia o no de sucursales, grupo de empresas (cómo sutilmente sentenció el a quo), esta superioridad hizo una intervención haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando unas preguntas al apoderado judicial de la accionada en los siguientes términos:

En el escrito libelar se evidencia que en ningún momento se demanda la existencia de una unidad económica o de un grupo empresarial, en la demanda se establece que a los fines de la procedencia del beneficio estatuido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores se arguye según el decir de la demandante, hoy apelante, que esta empresa demandada COSMÉTICOS SANDRITA tiene unas sucursales, así fue que se estableció el inicio de esta acción por vía jurisdiccional, ciertamente el tribunal a quo hace referencia en su sentencia a la palabra grupo de empresas, usted es el apoderado aquí de COSMÉTICOS SANDRITA, de seguidas paso hacerle a usted unas preguntas, específicamente una declaración de parte ya que es usted apoderado judicial de la demandada, fíjese lo siguiente, en este nuevo proceso laboral se busca escudriñar la verdad donde quiere que se encuentre y nosotros los jueces tenemos amplias facultades, la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Lara dice: Supervisión practicada en la empresa PERFUMERÍA SANDRITA principal existen 14 sucursales de la principal y dos con el nombre de COSMÉTICOS SANDRITA, aquí dice S.U. de supervisión Barinas, registro mercantil operadora 3011 y el sello que tiene dice COSMÉTICOS SANDRITA, otra constancia de visita igual, la unidad consta al folio 62, dice PERFUMERÍA SANDRITA es una sucursal de la sede principal Barquisimeto estado Lara dice PERFUMERÍA SANDRITA, los recibos de la trabajadora dicen en su parte inferior PERFUMERÍA SANDRITA y COSMÉTICOS SANDRITA, no obstante ello se puede observar de los que no están tachados, , riela al folio 74, documental que refiere en su texto “operadora 3011” entre paréntesis “SANDRITA”, en los mismos términos otra supervisión del estado Yaracuy, en la cual se refiere que la inspección del Ministerio del Trabajo se hace en una empresa llamada “operadora 2020” entre paréntesis dice “PERFUMERÍA SANDRITA” e inclusive tiene sello de PERFUMERÍA SANDRITA, esta bolsa que usted desconoció en la audiencia de juicio, aquí se leen sucursales Barinas, Barquisimeto, Acarigua, Guanare, situación esta que se repite a lo largo de todo el expediente. Vamos a ubicarnos en los recibos de pago de la trabajadora que dicen COSMÉTICOS SANDRITA y PERFUMERÍA SANDRITA y todas estas otras empresas mencionadas se identifican ante el funcionario de la Unidad de Supervisión como PERFUMERÍA SANDRITA, entonces, ¿Que me tiene qué decir usted con relación a ello?.

A lo cual la parte demandada respondió : COSMÉTICOS SANDRITA es una empresa que nace de tres socios GERMEN MILLES, C.V. y S.V. y funciona únicamente en Portuguesa en la ciudad de Acarigua, la Unidad de supervisión generalmente cuando llega a las empresas se encuentra con alguna de las personas que trabaja allí, no identifican a los socios, accionistas o directivos que le pueda dar una información con certeza, me explico, llega un inspector, estoy en la sede de COSMÉTICOS SANDRITA, se evidencia que existen 14 sucursales ¿De dónde saca el funcionario esa explicación?, ¿De donde saca esa aseveración? la desconozco doctora, de verdad la desconozco, el sello le voy a explicar lo del sello, si ellos llegan y usted se niega a sellarlos lo multan, “ponme el sello”, “firma aquí”, estamos en manos del funcionario.

La juez: Si una empresa que se llama Operadora 2020 le van a ir hacer una inspección, ¿Por qué si la misma se denomina legalmente operadora 2020 tiene un sello de PERFUMERÍA SANDRITA?.

El apoderado judicial de la demandada: fíjese en la dirección donde funcionan COSMÉTICOS SANDRITA o PERFUMERÍA SANDRITA, OPERADORA 2020 o 3011 si buscamos la dirección a nivel del Seguro Social, a nivel de información fiscal que es una prueba en copia que podemos determinar y escudriñar para llegar a la verdad, tienen direcciones totalmente diferentes, me esta haciendo una inspección en la sede de COSMÉTICOS SANDRITA cuando proceden hacer la inspección en la dirección que aparece en la empresa 2020, 3011, y ahí es donde debería estar el sello de 3011 y 2020, por qué están los sellos de 2020 y 3011 en las empresas que yo represento lo desconozco doctora, si se que los sellos están de COSMÉTICOS SANDRITA están al momento, tan es así que también se presenta las empresas grandes ponen impulsadores de venta, pero esas personas no pertenecen a la empresa, tienen tres persona ahí, cuando yo llego, yo voy identificado aquí COSMÉTICOS SANDRITA, veo 15 o 20 trabajadores y eso da pie para pensar, COSMÉTICOS SANDRITA en la sede de la libertador hay 40 trabajadores y en la sede que esta en la 31 hay 20 trabajadores, resulta que trabajador de cosméticos hay dos o tres, los demás son impulsadores de venta, esa es la forma que yo considero que, lo del sello la explicación es, no pueden colocar un sello de 3011 0 2011 cuando se están dirigiendo a una dirección donde funciona la empresa COSMÉTICOS. (Subrayado de la Alzada).

La juez: Se observa que todas estas actas de inspección que rielan en el expediente fueron hechas en PERFUMERÍA SANDRITA que es la misma COSMÉTICOS SANDRITA porque PERFUMERÍA SANDRITA y COSMÉTICOS SANDRITA se discrimina en los recibos de pago y en infinidades de las documentales de la misma manera, por ello es que le pregunto doctor nuevamente, vamos a concretar la pregunta, todos las documentales emanadas por las diferentes Unidades de Supervisión del país que fueron consignadas a las actas procesales, cuando hablan del nombre de otra empresa ponen entre paréntesis PERFUMERÍA SANDRITA, COSMÉTICOS SANDRITA y el sello es de PERFUMERÍA SANDRITA, COSMÉTICOS SANDRITA, ¿Que tiene usted como representante de esa empresa decirme al respecto?

El demandado: Insisto doctora, el funcionario de la Inspectoría del trabajo cuando llega a la empresa es a la sede o bien sea COSMÉTICOS SANDRITA, PERFUMERÍA SANDRITA, la aseveración de que pertenece a un grupo de empresa eso es del funcionario, no hay ninguna declaración de un presidente de la Junta Directiva, mira yo soy el mismo o somos los mismos, no, si verificamos bien ninguna de las actas de inspección esta suscrita por algún directivo de COSMÉTICOS SANDRITA ni PERFUMERÍA SANDRITA, A.F. es el único que aparece allí y A.F. es de PERFUMERÍA SANDRITA.

Siendo importante resaltar, prima facie, la explicación narrada por el representante judicial de la parte demandada atinente a las razones por las cuales en las Actas de supervisión efectuadas en las diferentes zonas del país donde se identifican como Operadora 2020 y 3011, no obstante, poseen evidencia de sello húmedo de Perfumería Sandrita, el mencionado profesional del derecho manifestó que la razón es porque los funcionarios que llevan a cabo dichas supervisiones llegan es a la sede o bien de COSMETICOS SANDRITA o de PERFUMERIA SANDRITA y así se aprecia.

DE LAS INCIDENCIAS ACAECIDAS ANTE ESTA ALZADA

Oídas las argumentaciones esgrimidas por ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 25/04/2006 y siendo que el caso lucía evidentemente complejo, esta superioridad hizo uso de la facultad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió para el quinto día hábil siguiente, siendo el caso que una vez concatenados los dichos de cada uno de los apelantes con las pruebas constantes en autos se desprendían serias dudas, óbice para la cristalización de un efectivo silogismo judicial, por lo cual llegada la oportunidad de dictar el veredicto de forma oral, quien juzga sustentada en el principio orientador de búsqueda de la verdad el cual debe imperar activamente en el comportamiento jurisdiccional de los operadores de justicia, dentro de todo proceso de acuerdo a los paradigmas que erigen la vigente materia adjetiva laboral, ordenó de conformidad con el artículo 71 ejusdem, la practica de ciertas probanzas (Inspección judicial y Prueba de informes), suspendiendo en esa oportunidad 03/05/2007 la continuidad de la audiencia en comentario, todo ello a los fines de que constaran en autos lo ordenado hasta el día 18/05/2007. Hechos estos constante en autos a los folios del 197 al 2004 de la pieza N º 3 del expediente in examine.

En tal sentido, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, de buscar la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y por cuanto se vislumbraba que los medios probatorios ofrecidos por las partes, inclusive los ordenados de oficio por el sentenciador a quo, eran insuficientes para formar convicción en quien juzga, ya que se pretendía la existencia de sucursales de la empresa demandada COSMETICOS SANDRITA C.A lo cual, según el decir de la actora, hacía procedente la reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores y por otro lado, el sentenciador a quo al momento de efectuar el análisis probatorio aportado por las partes hace una breve insinuación en la sentencia recurrida a la existencia de una unidad económica, entre las diferentes empresas que fueron mencionadas en el devenir del iter procedimental, vale decir, COSMETICOS SANDRITA C.A, OPERADORA 2020 C.A, OPERADORA 3011 y PERFUMERIA SANDRITA C.A, constándose la posición contundente de la empresa al negar la procedencia del reclamo efectuado por la trabajadora, emergiendo así, la imperiosa necesidad de ORDENAR la evacuación de medios probatorios adicionales, los cuales se desgajaran infra en el correspondiente análisis del cúmulo probatorio.

Dictándose finalmente el dispositivo oral del fallo en fecha 18/05/2007, contando con la comparecencia de ambas partes, tal como consta en acta que corre inserta a los folios 33 al 36 de la quinta pieza del expediente.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración las argumentaciones traídas ante esta alzada por las representaciones judiciales de ambas partes apelantes, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana K.D. contra COSMETICOS SANDRITA C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando divergidos según los alegatos de las partes lo siguiente:

- La procedencia de una diferencia de prestaciones sociales, las cuales el patrono dice que no adeuda ya que se las canceló.

- La procedencia del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, siendo que la empresa accionada niega en forma pura y simple que la misma posea más de 50 trabajadores, así cómo que existan sucursales por todo el país.

No obstante, una vez escudriñadas y analizadas pormenorizadamente las actas procesales que rielan insertas en el presente expediente, esta alzada considera de superlativa importancia resolver prima facie el punto relativo a la existencia o no en las diferentes zonas del país de sucursales de la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A parte demandada – apelante.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

En tal sentido, la demandada deberá demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, dado que ésta fundamentó su negativa en un nuevo hecho, el cual es, que ya fue liberado de su obligación, mediante el pago oportuno.

No obstante, con respecto a la obligación de la Ley programa de alimentación para trabajadores, la empresa negó la existencia de sucursales en todo el país, y la inexistencia de más de cincuenta trabajadores, y siendo éste un hecho negativo absoluto, le corresponde a la parte que lo alegó, en este caso al trabajador, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrarlo.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

- COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, marcado con la letra “A”, cursante en el folio 17, anexo al libelo de la demanda, cuya Original se encuentra inserta en el folio 276 de la I pieza, donde se evidencia el pago a la ciudadana actora por la cantidad de Bs. 12.265.264, por los conceptos de antigüedad 1996 al 2004, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones que se le realizó a la trabajadora por anticipo en años anteriores. Se observa que la mencionada liquidación no tiene fecha, encontrándose firmada por la trabajadora en la parte in fine del documento, no siendo desconocido, ni tachado, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la ciudadana K.D. recibió la cantidad de dinero allí descrita y así se establece. .

- COPIAS SIMPLES DE ACTAS EMANADAS DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA REGÍON CENTRAL, marcada con la letra “b”, cursante desde el folio 53 al 70 de la I pieza del expediente. Con respecto a las mencionadas documentales, la parte demandada impugnó el valor de las mismas, en primer lugar por ser copias simples y segundo por haber sido consignadas extemporáneamente, a tal efecto, el sentenciador a quo ordenó a la promovente que en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio consignara las copias certificadas respectivas, dado que la misma insistió en hacerlas valer, siendo efectivamente consignadas por ante la URDD del Circuito Laboral con se de en Acarigua dichas actas quedando insertas desde el folio 92 al 153 de la III pieza del expediente. Evidenciando en las mismas lo que de seguidas se detalla:

• Acto Supervisorio Operativo Diciembre 2003, efectuado según orden de servicio N º 1013-03 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 2 – A, en fecha 04/02/1994, con 44 trabajadores, 16 hombres, 38 mujeres, ubicada en la Avenida 20 entre calles 21 y 22 Barquisimeto estado Lara, representada por C.V., con sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A, (F. 94 tercera pieza)

• Acto Supervisorio Operativo Diciembre 2003, efectuado según orden de servicio N º 1020-03 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), Registro Mercantil: No disponible, ubicada en la Avenida 20 entre calles 26 y 27 Barquisimeto estado Lara, representante: No disponible, con 14 trabajadores y sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A, (F. 96 tercera pieza)

• Acto Supervisorio Operativo Diciembre 2003, efectuado según orden de servicio N º 1153 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), Registro Mercantil: No disponible, ubicada en el Centro Comercial Paseo los Leones Barquisimeto estado Lara, representante: C.V., con 05 trabajadores y sello húmedo PERFUMERIA SANDRITA C.A, (F. 98 tercera pieza).

• Acto Supervisorio Operativo Diciembre 2003, efectuado según orden de servicio N º 1203-03 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 2 – A, en fecha 04/02/1994, con 17 trabajadores, ubicada en la Avenida 20 entre calles 20 y 21 Barquisimeto estado Lara, representada por C.V., sin evidencia de sello húmedo. (F. 100 tercera pieza).

• Acta de visita de Inspección, efectuado según orden de servicio Nº 1205-04 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), ubicada en la Avenida 20 entre calles 22 y 23 Barquisimeto estado Lara, mencionándose como representante al ciudadano A.F.T., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 32, tomo 25 – A, fecha 29/06/2000, total trabajadores 42 sin evidencia de sello húmedo. (F. 103 tercera pieza).

• Acta de visita de Inspección, efectuado según orden de servicio N º 1371-04 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), ubicada en el Centro Comercial el Paseo local Nº 3 y 4, Barquisimeto estado Lara, mencionándose como representante al ciudadano A.F., total trabajadores 05, con evidencia de sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A. (F. 107 tercera pieza).

• Acto Supervisorio Operativo Diciembre 2004, efectuado según orden de servicio N º 0022-05 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, Centro de Conexiones Telcel (se lee), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 2 – A, en fecha 04/02/1994, con 05 trabajadores, ubicada en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 Barquisimeto estado Lara, representada por C.V., con sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A, Av. 20 entre 21 y 22 con la acotación en su parte in fine que el acto supervisorio se completó en las Oficinas administrativas ubicadas en la Av. 20 entre 21 y 22 (Perfumeria Sandrita) (F. 136 tercera pieza).

• Acta de visita de inspección especial efectuado según orden de servicio N º 0518-05 de fecha 25/04/2005, a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 2 – A, en fecha 04/02/1994, con 37 trabajadores, ubicada en la Avenida 20 entre calles 21 y 22 Barquisimeto estado Lara, representada por C.V., con sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A, (F. 143 tercera pieza).

• Acta de visita de inspección especial efectuado según orden de servicio N º 829-05 de fecha 04/03/2005, a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 2 – A, en fecha 04/02/1994, con 38 trabajadores, ubicada en la Avenida 20 entre calles 21 y 22 Barquisimeto estado Lara, representada por C.V., con sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A, (F. 141 tercera pieza).

• Acta de visita de Inspección, efectuado según orden de servicio Nº 1505-05 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (se lee), ubicada en la Av. 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara, registro mercantil Nº 43 segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, Tomo 42 – D del 30/09/1997, total trabajadores 04, sin evidencia de sello húmedo (F. 148 tercera pieza).

- COPIAS SIMPLES DE ACTAS EMANADAS DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÒN DEL ESTADO BARINAS, marcadas con la letra “c”, cursante desde el folio 71 al 162 de la I pieza del expediente, len la cuales se evidencia:

• Constancia de visita efectuado según orden de servicio Nº P-M98 de fecha 06/06/2001, ubicada en Av. Sucre frente a Óptica VER (Sic), en la cual detalla entre sus observaciones lo siguiente: “es una sucursal sede Principal Bqto – Lara” (F. 72 primera pieza).

• Acta de visita de inspección acto supervisorio único efectuado según orden de servicio N º P020-05 de fecha 11/01/2005, a la empresa OPERADORA 3011, C.A (SANDRITA) C.A, , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, tomo 12 – A, Nº 30, año 2001, actividad económica venta al detal de cosméticos, indicando entre sus observaciones que: beneficio programa de alimentación “(sucursal mas de 20 trabajadores)” con evidencia de sellos húmedos correspondiente al representante de la empresa de OPERADORA 3011 C.A. y PERFUMERIA SANDRITA (F. 74 al 79 primera pieza).

• Acta de reinspección efectuado según orden de servicio N º P251, a la empresa SANDRITA C.A,, ubicada en la Av. Sucre frente a Óptica Ver, Barinas con evidencia de sello húmedo correspondiente a la representación patronal PERFUMERIA SANDRITA (F. 104 primera pieza) de fecha 26/07/2001.

Observándose además anexo al legajo probatorio antes disgregado la consignación de las siguientes documentales en copias fotostáticas simples:

• Listado contentivo de la identificación de 18 trabajadores, tienda Barinas II, mes de enero (F.80) y listado contentivo de la identificación de 10 trabajadores, OPERADORA 3011 C.A, tienda Barinas I, (F. 81).

• Acta constitutiva perteneciente a OPERADORA 3011 C.A., inserta al folio 12 – A, Nº 30, en la cual se atisba como accionistas de la misma a los ciudadanos O.T.V.L. y D.V.F., y cuyo objeto social principal es el de todo lo relacionada a la administración y disposición de bienes muebles e inmuebles y fondos de comercios, propios o de terceras personas, elaboración de proyectos y ejecución de obras civiles, así como también puede ejercer cualquier otro acto de licito comercio, conexo o no con el objeto principal de la compañía.

• Recibos de pago emitidos a favor de diferentes trabajadores del folio 108 al 121, donde se evidencia en su parte superior la identificación de OPERADORA 3011 C.A y en su parte in fine una presunta tachadura con anteposición de una firma ilegible.

• Planillas de liquidación de utilidades año 2004 emitidos a favor de diferentes trabajadores del folio 122 al 134, donde se evidencia en su parte superior la identificación de OPERADORA 3011 C.A.

• Planillas de liquidación de vacaciones emitidas a favor de diferentes trabajadores del folio 1135 al 143, donde se evidencia en su parte superior la identificación de OPERADORA 3011 C.A.

• Planillas de registro de asegurado perteneciente a OPERADORA 3011 C.A. con evidencia de sello húmedo identificativo de la empresa pertenecientes a OPERADORA 3011 y PERFUMERIA S.I., del folio 144 al 158.

• Voucher y listado del Banco Unibanca correspondiente a evidencias sobre el aporte de ahorro habitacional, perteneciente a OPERADORA 3011 C.A. del folio 159 al 162.

- COPIAS SIMPLES DE ACTAS EMANADAS DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL ESTADO YARACUY, marcada con la letra “d” y “e”, cursante desde el folio 163 al 168, y desde el folio 163 al 171, desgajadas de la siguiente manera:

• Acta de visita de Inspección, efectuado según orden de servicio Nº 2333 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (OPERADORA 2020) (se lee), ubicada en la Av. Libertador entre calles 16 y Av. La P.S.F., registro mercantil tomo 12 – A, Nº 29 de fecha 23/03/2001 Lara, total trabajadores 08, con evidencia de sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A. (F. 163 AL 168 primera pieza).

• Acta de Inspección, a la empresa OPERADORA 2020 C.A. (PERFUMERIA SANDRITA C.A), (se lee), total trabajadores hombres 04, mujeres 08, con evidencia de sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A. (F. 169 y Vto. primera pieza).

• Constancia de reinspección de fecha 11/02/2003 a la empresa OPERADORA 2020 C.A. (PERFUMERIA SANDRITA C.A), ubicada en la Av. 5ta entre calles 15 y 16 San Felipe estado Yaracuy, con evidencia de sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A. (F. 171 primera pieza).

- Bolsa plástica que entrega la demandada a los clientes, marcada con la letra “G”, cursante en el folio 173 del expediente, con el objeto de probar que posee 16 sucursales distribuidos en todo el país, con identificación de SANDRITA en la cual se encuentra discriminados diferentes direcciones de dicho establecimiento en diferentes zonas del país, tales como: Barquisimeto, Maracaibo, Acarigua, Guanare, Barinas, San Felipe, Puerto Cabello. (IMPUGNADA) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, conforma al acta inserta a los folios 205 al 208 segunda pieza).

Todas las documentales antes desgajadas, son documentos públicos administrativos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen y evidencian la cantidad de trabajadores que prestaban servicios para las empresas PERFUMERIA SANDRITA, OPERADORA 2020 Y OPERADORA 3011, así como que las mismas se identifican ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en la gran mayoría de las inspecciones utilizado indistintamente la denominación comercial PERFUMERÌA SANDRITA o SANDRITA.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicitó la prueba de exhibición de documentos, referidos a:

• LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, la cual presento en copia fotostática marcada con la letra “A”, anexa al libelo de la demanda, con la finalidad de probar la relación laboral, fecha de inicio, finalización, salario, así como los descuentos efectuados en la liquidación. Documentales que no fueron exhibidos por la demandada, tal como pudo ser constatado por quien juzga en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente contenida en la cuaderno de recaudos, alegando que ya los había promovido en su debida oportunidad (F.278 de la I pieza), evidenciándose con ello los pagos realizados a la trabajadora por los conceptos allí esgrimidos, en cuanto a los demás elementos como fecha de ingreso, egreso y salario, nada aportan a la resolución del punto controvertido toda vez que la demandada convino en tales aspectos y así se aprecia.

• RECIBOS DONDE CONSTE LOS ADELANTOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, otorgados a la demandante, desde el mes de Junio 1997 hasta noviembre 2004 RECIBOS DE PAGOS DE LA DEMANDANTE DESDE LA FECHA 25-11-1995 al 16-11-2004. RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES DESDE EL 25-11-1995 HASTA EL 16-11-2004. RECIBO DONDE CONSTE LA CANCELACIÓN DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, entre junio 1997 hasta diciembre de 1998. Documentales que no fueron exhibidos por la demandada, tal como pudo ser constatado por quien juzga en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente contenida en la cuaderno de recaudos por cuanto los consignó en la audiencia preliminar, (folios 182 al 278 de la I pieza), los cuales demuestran la cancelación a la actora de los conceptos allí desgajados y así se aprecia.

• DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, realizada por la empresa demandada y las empresas OPERADORAS 3011 C.A, Y OPERADORAS 2020 C.A al SENIAT, de los beneficios líquidos comprendidos entre el 30 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 2004, con el fin de comprobar que la empresa debe cancelar 90 días por concepto de utilidades a sus trabajadores. Quien juzga constató de la reproducción audiovisual correspondiente, en virtud del principio de inmediación procesal, que fue presentado por la parte demandada la declaración de impuestos de la empresa COSMÉTICOS SANDRITA, documentales que constan en los folios 209 al 213 de la III pieza del expediente, y así mismo se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio que no se presentó las declaraciones de las OPERADORAS 3011 C.A Y OPERADORA 2020 C.A por cuanto no eran apoderados judiciales de las empresas prenombradas, estas probanzas no tienen relación con el punto controvertido en la presenta causa por ende se desechan del procesa y así se decide.

PRUEBA DE INFORME.

  1. A la entidad bancaria BANCO BANESCO, ubicado en la Av. 5 de Diciembre cerca de IMGEVE, de la ciudad de Araure, Portuguesa, para que informare al Tribunal A quo sobre los siguientes puntos:

    - Cantidad de personas, nombres, apellidos y sus respectivos cédula de identidad con que figuran los aportes que por concepto de ahorro habitacional efectúan las empresas OPERADORAS 3011 C.A, OPERADORAS 2020 C.A, COSMETICOS SANDRITA en dicha institución.

    La mencionada prueba consta desde el folio 196 al 201 de la II pieza del expediente, en donde se establece que, la empresa OPERADORA 3011 posee 72 ahorristas, OPERADORA 2020 80 ahorristas, y COSMÉTICOS SANDRITA 31 ahorristas, en consecuencia la misma es demostrativa de la cantidad de trabajadores que tienen dichas empresas en los términos allí reseñados y así se aprecia.

  2. AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el objeto de que informare al Tribunal sobre los siguientes puntos:

    - Cantidad de personas, nombres y apellidos con sus respectivos número de cédula de identidad con que figuran los aportes al Seguro Social, que aporta las empresas OPERADORA 3011 C.A, OPERADORA 2020 C.A, COSMESTICOS SANDRITA C.A, con el objeto de probar que laboran más de 50 trabajadores desde enero de 1999 hasta el 16-11-2004.

    Constando las resultas desde el folio 190 al 192 de su III pieza, en donde informan que Operadora 3011 y 2020 no se encuentran registradas en el mencionado Instituto, sin embargo COSMÉTICOS SANDRITA posee desde el año 1999, 13 trabajadores.

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

    - ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA de fecha 02 de diciembre de 2004, cursante en el folio 279 del expediente, en las cuales manifiesta su renuncia al cargo de vendedora e informa que no trabajará el preaviso legal, suscrita con firma ilegible tal documental no aporta nada a la resolución de la controversia toda vez que no es un punto divergido la forma en que finalizó la relación de trabajo y así se aprecia.

    - RECIBOS DE CANCELACIÓN O LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, cursante desde el folio 182 al 278 de la I pieza del expediente. las cuales se discriminan de la siguiente manera:

    • En cuanto al folio 182, 183, 184 de la I pieza del expediente se atisba que es una hoja resumen de cancelación de las vacaciones y bono vacacional de los años 1995, 1996 y 1997 y la antigüedad desde el año 1995 a Junio de 1997, es decir, el bono por transferencia (Corte de Cuenta), y las utilidades del 95-96, la cual están debidamente firmadas por la ciudadana actora, documentales que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte contra quien se producen, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose entonces, como reconocidas las cantidades de dinero recibidas y que constan en las documentales por los conceptos anteriormente nombrados, ratificando el criterio del a quo al respecto y así se aprecia

    • En el folio 186 de la I pieza del expediente se verifica que la ciudadana actora recibió lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional del año 1997 y a los folios 187 y 188 se encuentra la hoja resumen y la respectiva liquidación de la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 1998, documentales que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora y por tanto se le otorga plano valor probatorio, teniéndose como reconocidas las cantidades otorgadas a la demandante en el período mencionado ratificándose el criterio del a quo al respecto y así se aprecia.

    • El folio 189 de la I pieza del expediente es contentivo de una hoja resumen del pago realizado a la accionante por las vacaciones y bono vacacional del año 2001, y de la antigüedad del año 2000 conjuntamente con sus utilidades, con su respectivo recibo de vacaciones y liquidación anual de contrato de trabajo, cursante al folio 190 y 191 del expediente, documentales que de igual forma se le otorgan pleno valor probatorio, por cuanto la parte contra quien se produjo, en este caso la demandante no las desconoció ni impugnó y así se aprecia.

    • Con referencia a los recibos de pago que constan desde el folio 193 al 205, del 213 al 229, del 232 al 246, del 253 al 268 de la I pieza del expediente, en los mismos se constata los montos percibidos quincenalmente por la trabajadora demandante, pero además se evidencia en su parte superior la identificación de COSMETICOS SANDRITA. Siendo importante exaltar en los recibos insertos a los folios 193 al 196 se encuentran identificados como emanados de PERFUMERIA S.A. y en los insertos a los folios 201, 228, 232, se encuentran identificados como emanados de COSMETICOS S.A. y en su parte in fine se identifican como PERFUMERIA SANDRITA C.A. utilizando el nombre de Perfumería Sandrita C.A y Cosméticos Sandrita indistintamente.

    Evidenciándose en el resto de los recibos expresados con antelación que en la parte final se encuentra una línea color negro presuntamente correspondiente a una tachadura con marcador.

    Siendo el caso que en la oportunidad de la audiencia de juicio dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial de la accionante por cuanto según su decir, contienen tachaduras, a los cual la accionada respondió ratificando su valor probatorio. por haber sido alterado el cuerpo de las mismas y siendo declarada procedente por el a quo la apertura de dicha tacha por configurarse dentro de las causales establecidas en el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil, se le otorgó a la parte promovente, un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, para que promoviera los medios probatorios que considerare pertinentes y conducentes en aras de desvirtuar la tacha, sin embargo ninguna de las partes promovió prueba alguna, procediendo al sentenciador a quo a desechar su valor probatorio.

    • En cuanto a los folios 207, 208, 209 de la I pieza del expediente se constata que la misma es un recibo de pago por concepto de retroactivo salarial y relación de retroactivo, documental que es desechada por cuanto no forma parte del punto controvertido, dado que no fue solicitado el pago en el escrito libelar y así se establece.

    • Consta al folio 209 de la I pieza del expediente un recibo relativo a la cancelación de un permiso pre y post natal otorgada a la ciudadana demandante, y a los folios 270, 271, 272, 273, 274 y 275 de la I pieza del expediente recibos de cancelación de reposo según factura del seguro social del mes de septiembre del año 2003, la cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, por ende se valoran como demostrativas de lo allí expuesto.

    • En cuanto a los folios 210, 211 de la I pieza del expediente, las mismas son contentiva de la hoja resumen del pago de antigüedad del año 2002, con sus respectivas adicionales, sus utilidades, vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de liquidación, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante, por ende se valoran como demostrativas de lo allí expuesto.

    • Con respecto a los folios 247, 248, 249, 250, 269 de la I pieza del expediente son contentivos de la liquidación anual de prestaciones sociales, contentivo del pago de antigüedad e intereses del año 2002, 2003, 2004, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2003, 2004, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se produjo, por ende se valoran como demostrativas de lo allí expuesto.

    • PRE NÓMINA DE PAGO, constante de dos (2) folios útiles, cursante en el folio 278 y 279, de fecha 22-09-2005, con el fin de comprobar que la empresa todavía tiene 18 trabajadores y no le corresponde cancelar la obligación alimentaría aportadas en copias fotostáticas simples. Quien juzga se constata que se trata de una documental creada por la misma empresa y por tanto la misma no es prueba fehaciente que demuestre que sólo posee esa cantidad de trabajadores que afirma tener, y así se establece.

    • DETALLE DE NOTA DE ENTREGA EMITIDO POR LA EMPRESA SODEXHO PASS, constante de 10 folios desde el mes diciembre de 2004 a Agosto 2005, cursante desde el folio 280 al 289, las cuales son desechadas por cuanto el período de data de las mencionadas documentales no es objeto de discusión en la presente litis, y el mismo no es un medio probatorio capaz de desvirtuar la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores en la empresa, y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME.

    - AL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informare:

    o Si fue remitido asunto signado con el número PP21-L-2004-000102, según Oficio número 066-2005, de fecha 24-05-2005, legajo 05

    o En caso afirmativo que se remita copia simple del asunto.

    Evidenciándose que el mencionado expediente fue remitido en copias simples por el Archivo Judicial, inserto desde el folio 36 al 88 de la II pieza del expediente, es contentivo de una acta de mediación entre la empresa demandada y la ciudadana DALIMAR MAJANO, en donde reconoce que la empresa posee menos de 50 trabajadores y por tanto desiste del pedimento de cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal documental no tienen relevancia alguna con los puntos controvertidos ya que se trata de una persona distinta a la demandante y por ende el acuerdo transaccional allí expresado no puede extender sus efectos a la pretensión incoada por la actora en la presente causa y así se aprecia.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandada promovió para que testificaran en la audiencia de juicio, a los siguientes testigos:

    - L.R. C.I. 14.091.959

    - GUSTAVO MEZA C.I. 12.446.454

    - M.C. C.I. 10.725.555

    - BLANCA SAAVEDRA C.I. 8.636.272

    - M.L. C.I. 9.844.034

    Quienes no hicieron acto de comparecencia en la audiencia de juicio, tal como consta en acta de fecha 09 de mayo de 2006, y en la reproducción audiovisual correspondiente observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, en consecuencia se declaró desierto el acto y por tanto son desechados del presente procedimiento.

    Es importante resaltar que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que a los folio del 93 al 177de la segunda pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia en fecha 07/03/2006 (fecha posterior a la admisión de las pruebas por el sentenciador a quo y anterior a la celebración de la audiencia de juicio) un legajo de copias certificadas del expediente llevado por la Unidad de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa, invocando la aplicabilidad del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo la posibilidad de que sean valoradas en ese estadio procesal, vale decir, posterior a la celebración de la audiencia preliminar.

    Vista dicha situación es menester para esta alzada en consonancia con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, el cual establece que: “la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en Ley” así como del principio de la preclusividad de los actos procesales, determina la meridiana extemporaneidad de dichas probanzas, razón por la cual no se les otorgara valor probatorio alguno y así se decide.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO 1ERO DE JUICIO.

    En fecha 09 de mayo de 2006, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, el Juez de conformidad con el artículo 05, 71 y 156, ordenó oficiar al Registro Mercantil de los estados Portuguesa (Acarigua, Guanare), Yaracuy, Lara, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los estados Portuguesa, Lara, Yaracuy y Barinas, a los fines de que informaren si se encontraban registradas por dichas oficinas las empresas denominadas COSMÉTICOS SANDRITA, OPERADORA 3011 y 2020 y quiénes eran sus accionistas y representantes legales. Por su parte en el caso del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S informaran el número de trabajadores que se encontraban registrados en cada una de las empresas desde noviembre de 1995 al 2004 y quién figuraba como representante de éstas.

    A tal efecto, una vez recibida la información correspondiente se constató que:

    - El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio respuesta mediante oficio Nº 239 006 (F. 3 tercera pieza), que en sus archivos no se encontró información alguna de lo solicitado, sólo se encontraron los expedientes de las empresas OPERADORA 2020 C.A y OPERADORA 3011.

    - En la ciudad de Acarigua se encuentra inscrita según la información aportada por el Registro Mercantil II, únicamente COSMÉTICOS SANDRITA C.A, representada legalmente por S.V. y C.V., y su objeto principal es la compra - venta de perfumes, cosméticos y artículos de tocador. (F. 4 tercera pieza) anexando copia certificada acta de asamblea de dicha empresa inscrita bajo en Nº 34, tomo 129 – A, en fecha 22/01/2003 que se encuentra agregado al expediente 2116 de fecha 15/04/1992.

    - Según informe remitido por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa no se encuentra en sus registro inscrita ninguna empresa con las denominaciones COSMETICOS SANDRITA, OPERADORA 3011 y OPERADORA 2020 C.A. (F. 19 tercera pieza).

    - El Registro Mercantil I del estado Lara no se registró COSMÉTICOS SANDRITA, (F. 39 tercera pieza) sin embargo, se encontró el de la empresa Operadora 2020, remitiendo copia certificada del acta constitutiva (F. 30) la cual tiene como representantes legales a los ciudadanos O.T.V., y D.V., y su objeto principal es la gestión de negocios, bienes muebles, intermediación de cobranzas. Y de la empresa Operadora 3011 remitiendo copia certificada del acta constitutiva (F. 30) la cual tiene como representantes legales a los ciudadanos O.T.V., y D.V., y su objeto principal es la gestión de negocios, bienes muebles, intermediación de cobranzas. (F. 40).

    - El Registro Mercantil II del estado Lara no se encuentra inscrita ninguna empresa con ninguna de esas denominaciones (F. 55 tercera pieza).

    - Asimismo a los folios 61 y 62 consta la respuesta del Registro Mercantil Primero Accidental del estado Lara informando que no se encuentra inscrita la empresa denominada COSMETICOS SANDRITA, remitiendo copia certificada de las empresas OPERADORA 2020 y 3011 (F. 63 al 78).

    - Por su parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Felipe, estado Yaracuy informó que se encuentran inscritas las tres empresas (Operadora 2020, Operadora 3011 y Administradora Sandrita C.A), las cuales tienen un representante legal extranjero en común. El organismo administrativo prenombrado con sede en Barquisimeto estado Lara informó que, la empresa Operadora 2020 y 3011 se encuentran inscritas en esa oficina desde el 22 de agosto de 2001, bajo el número patronal l1-83-1335-1 y l1-83-1337-7, y su Representante legal es D.V.. (F. 21)

    - El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Barinas sólo registró a Operadora 3011 C.A, la cual tiene 13 trabajadores y su representante legal es D.V..

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR ESTA ALZADA

    Tal como fue señalado supra quien juzga ordenó, por auto debidamente motivado la práctica de medios probatorios adicionales, apegada a los preceptos constitucionales instituidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estableces entre otras consideraciones que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIAL, siendo los mismos los siguientes:

    PRUEBA DE INFORME

    - AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de que informe al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa sobre:

    • Si se encuentra registrada por ante dicha dependencia administrativa la empresa denominada PERFUMERÍA SANDRITA, C.A.

    • En caso afirmativo informe quienes son los accionistas (nombre completo y cédula de identidad).

    • En caso de existir alguna modificación estatutaria registrada de las mencionadas empresas donde se modifique la junta directiva remitir copia certificada de dicha acta, así cómo del documento constitutivo estatutario y/o las modificaciones importantes al mismo (recopilaciones en un solo texto de las modificaciones realizadas).

    - AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE a los fines de que informe al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa sobre:

    • Si se encuentra registrada por ante dicha dependencia administrativa la empresa denominada PERFUMERÍA SANDRITA, C.A.

    • En caso afirmativo informe quienes son los accionistas (nombre completo y cédula de identidad).

    • En caso de existir alguna modificación estatutaria registrada de las mencionadas empresas donde se modifique la junta directiva remitir copia certificada de dicha acta, así cómo del documento constitutivo estatutario.

    - Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe:

    • Cual es el número de registro de información fiscal (RIF) de las siguientes empresas: PERFUMERIA SANDRITA, C.A, COSMÉTICOS SANDRITA, C.A, OPERADORA 2020, C.A Y OPERADORA 3011, C.A.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Así mismo se ACORDO que este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, se trasladase y constituyese en las siguientes direcciones:

  3. Sede de la empresa PERFUMERÍA SANDRITA, C.A, ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, carrera 5 ta entre calle 19 y 20., la cual se llevo a cabo el MIERCOLES nueve (09) de mayo a las 10:00 a.m. en el lugar antes referido.

  4. Sede de la empresa COSMETICOS SANDRITA, ubicada en la avenida libertador, entre calles 28 y 29 de Acarigua, estado Portuguesa la cual se llevo a cabo el MIERCOLES nueve (09) de mayo a las 02:30 a.m. en el lugar antes indicado.

  5. La sede de la empresa PERFUMERÍA SANDRITA, C.A, ubicada en la avenida 20 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para lo cual se comisionó al Juzgado correspondiente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Ello a los fines de verificar, dejado constancia a través de reproducción audiovisual, la valla o aviso con que se distinguen estas empresas, así como la facturación que emiten al público con la compra de un artículo, constando las resultas de las mismas en el siguiente orden:

    Inspecciones judiciales:

    - En fecha 09/05/2007, fue llevada a cabo la inspección judicial ordenada constituyéndose el Tribunal en la sede de la empresa PERFUMERÍA SANDRITA, C.A, ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, carrera 5ta entre calle 19 y 20, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana K.N.D., en su carácter de parte accionante sin apoderado judicial procediéndose a se notificar del objeto del traslado al ciudadano O.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.427.007, quien refirió tener el carácter de GERENTE y una vez impuesto del motivo de esta Inspección, este Tribunal Superior se sentó a través de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos, sobre la valla o aviso con que se distingue esta empresa, ubicada a las afueras y la cual se lee “SANDRITA”, con fondo color blanco y letras rojas, se solicitó al ciudadano Alguacil la compra de cualquiera de los artículos que al detal se venden en esta empresa, obteniéndose la emisión de la factura correspondiente, la cual se ordenó agregar a las actas procesales, constante de un (01) folio útil, observándose que en el cuerpo de la misma se detalla en la parte superior la inscripción de: SENIAT, PERFUMERIA SANDRITA, C.A. RIF: J-30199272-5, NIT: 0004141318, A v. 20 ESQ. Calle 27 EDIF. BAMPER, Local 1 BARQUISIMETO EDO. LARA, TIF. 2330934. Con evidencia de sello húmedo. Asimismo se dejó constancia a través de los medios de reproducción audiovisual que el ciudadano gerente de la tienda, ya identificado portaba una franela, en cuyo frente, al lado superior izquierdo se lee: “SANDRITA” y del lado derecho un número de RIF Y NIT, los cuales de seguidas se transcriben, RIF: 30199272-5 y NIT: 0004141318.

    - De igual forma, en fecha 09/05/2007, fue llevada a cabo la inspección judicial ordenada constituyéndose el Tribunal en la sede de la empresa COSMETICOS SANDRITA, ubicada en la avenida libertador, entre calles 28 y 29 de Acarigua, estado Portuguesa dejándose constancia de la presencia de la ciudadana K.N.D., en su carácter de parte accionante acompañada de su apoderada judicial abogada V.P., procediéndose a notificar del objeto del traslado de este Tribunal a la ciudadano D.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.896, quien portaba carnet de identificación sin nombre y apellido tan solo con la mención “Gerente”, con logo color rojo con amarillo del cual se desprendían las palabras “SANDRITA” y “Algo Diferente”, en su carácter de GERENTE y una vez impuesto del motivo de esta Inspección, se dejó sentado a través de reproducción audiovisual, sobre la valla o aviso con que se distingue esta empresa, ubicada a las afueras donde se lee “SANDRITA”, con fondo color blanco y letras rojas y logo, así mismo se le solicitó al ciudadano Alguacil la compra de uno cualquiera de los artículos que al detal se venden en esta empresa, obteniendo la factura correspondiente, la cual se ordenó agregar a las actas procesales, constante de un (01) folio útil observándose que en el cuerpo de la misma se detalla en la parte superior la inscripción de: SENIAT, COSMETICOS SANDRITA, C.A. RIF: J-30020174-4, NIT: 0002644070, CALLE 27 E/ AV. ALIANZA Y LIBERTADOR, CC MONTE CARMELO, ACARIGUA EDO PORTUGUESA, con evidencia de sello húmedo.

    Seguidamente, esta Superioridad evidenció que en las adyacencias de la caja central al alcance del público en general de esta empresa la existencia de una bolsa plástica color blanco con letras rojas con las palabras “SANDRITA” y ”Algo diferente”, la cual se ordenó agregar a las actas procesales (F. 23, tercera pieza) observándose de igual manera un numero de RIF que de seguida se identifica: J-30050174-4, siendo importante hacer alusión que la ciudadana que se encontraba ubicada en la caja, se identificó ante el Tribunal como DORELYS DEL C.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.142.713. En el mismo orden de ideas se hizo constatar que en el mostrador de la empresa se encontraba una ciudadana quien indicó, previo requerimiento del Tribunal, que a ella le cancela la empresa ADMINISTRADORA SANDRITA, y su sitio de trabajo esta ubicado en COSMETICOS SANDRITA, quien no presentó su cedula de identidad a pesar de habérsele requerido, indicando no obstante, llamarse JUJISMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.781, portando una camisa color a.m., con un logo en la manga derecha color rojo con amarillo con la mención “SANDRITA”, y numero de RIF J-30199272-5 y otro logo adicional que se lee “Movistar” y “Telefónica”.

    - En fecha 17/05/2007 fue recibido exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lada atinente a la inspección efectuada en La sede de la empresa PERFUMERÍA SANDRITA, C.A, ubicada en la avenida 20 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (F. 27 y 28 quinta pieza) en la cual se dejó constancia de:

    • Manifestó la encargada de la tienda que en esa entidad funcionan cuatro tiendas, ubicadas en las siguiente direcciones: (1) Avenida 20 esquina calle 27, la cual tiene aproximadamente 10 trabajadores; (2) Calle 26 entre carreras 17 y 18 con aproximadamente 05 trabajadores; (03) Comercial el Paseo Los Leones la cual alberga 03 trabajadores y (4) esa sede que tiene 10 trabajadores.

    • Que las cuatro tiendas se dedican al área de la perfumería y las del estado Portuguesa que se dedican a cosméticos y no a perfumería, tienen una personalidad jurídica distinta ya que funcionan en Portuguesa bajo la propiedad de S.V. y C.V.. Igualmente se evidencia la indicación que en ocasiones reciben visitas y giran instrucciones a la agenda los ciudadanos Vásquez.

    • Igualmente dejaron constancia de la presencia del Licenciado JAIME RAFAEL LUCENA DOBOBUTO, quien manifestó ser el administrador e informó que en el estado Portuguesa como en Lara compran mercancía a algunos proveedores iguales, entre ellos Procter &Gamble, Jhonsom & Jhonsom, Uniliver Andina, con la diferencia que en cada estado se lleva una administración distinta.

    Pruebas de Informes:

    - En fecha 08 de mayo de 2007, fue recibida y agregadas al expediente desde al folio 231 de la 4 pieza, el informe requerido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, mediante la cual se señaló que en sus archivos no se encuentra registrada empresa alguna con la denominación de PERFUMERIA SANDRITA C.A.

    - Por otra parte, en fecha 10 de mayo de 2007, fue recibida y agregadas al expediente desde el folio 04 al 258 de la 4 pieza, el informe requerido al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual fue remitido mediante oficio N º 191/2007, con anexo de las copias certificadas que son copia fiel exactas del documento de la empresa PERFUMERIA SANDRITA, informando igualmente que en sus archivos no reposan empresa alguna con la denominación COSMETICOS SANDRITA C.A.

    Documentos antes referidos entre los que se destacan:

    • Acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “PERFUMERIA SANDRITA”, C.A. protocolizada en fecha 29/06/2000 (F. 125 al 133 cuarta pieza) en la cual se evidencia una modificación en los estatutos sociales de la referida empresa, desprendiéndose de su cláusula segunda que el domicilio y sede principal de los negocios de la sociedad sería la ciudad de Barquisimeto, estado Lara con sucursales creadas y debidamente legalizadas en el Registro Mercantil de esa localidad, en las ciudades de Barinas estado Barinas, la cual pasó hacer sede principal, al efectuarse el cambio de domicilio principal de la empresa desde la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia de los documentos protocolizados de : Sucursal de San Felipe estado Yaracuy, sucursal de Puesto Cabello estado Carabobo, sucursal de Barquisimeto estado Lara, sucursal El Paseo Ciencias en la Ciudad de Maracaibo.

    • Acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “PERFUMERIA SANDRITA”, C.A. protocolizada en fecha 30/11/2001 mediante documento redactado por el Abogado J.J., I.P.S.A 32.319, apoderado judicial de la demandada COSMETICOS SANDRITA, C.A mediante la cual se decidió establecer una nueva sucursal situada en la calle 26 entre carreras 17 y 18 en Barquisimeto estado Lara. (F. 159 al 175 cuarta pieza)

    • Acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “PERFUMERIA SANDRITA”, C.A. protocolizada en fecha 10/09/2002, contentiva de documento redactado por el abogado J.J., I.P.S.A 32.319, apoderado judicial de la demandada COSMETICOS SANDRITA, C.A, mediante la cual se amplió el objeto social de la compañía. (F. 198 al 210 cuarta pieza).

    • Acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “PERFUMERIA SANDRITA”, C.A. protocolizada en fecha 26/05/2003, mediante documento redactado por el Abogado J.J., I.P.S.A 32.319, apoderado judicial de la demandada COSMETICOS SANDRITA, C.A en la cual se acordó la apertura de la segunda sucursal en la ciudad de Barinas, estado Barinas. (F. 211 al 214 cuarta pieza)

    • Acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “PERFUMERIA SANDRITA”, C.A. protocolizada en fecha 04/07/2003, mediante documento redactado por el Abogado J.J., I.P.S.A 32.319, apoderado judicial de la demandada COSMETICOS SANDRITA, C.A en la cual se acordó la apertura de dos nuevas sucursales, la tercera en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y la numero uno en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. (F. 220 al 225 cuarta pieza)

    • Acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “PERFUMERIA SANDRITA”, C.A. protocolizada en fecha 21/09/2005, mediante documento redactado por el Abogado J.J., I.P.S.A 32.319, apoderado judicial de la demandada COSMETICOS SANDRITA, C.A en la cual se acordó la elección y ratificación de la Junta directiva quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: C.V.A., Gerente: A.F.T., Secretario: SERAFIN VAZQUEZ ALVAREZ …(F. 231al 235 cuarta pieza)

    • Poder general conferido por el ciudadano C.V. (accionista tanto de COSMETICOS SANDRITA como de PERFUMERIA SANDRITA) y la ciudadana C.F.D.V. al ciudadano “D.V.F.”, titular de la cédula de identidad N º 81.809.120 especificando entre otras la facultad de representarlos en cualquier asamblea general o extraordinaria de accionistas de sociedad mercantil PERFUMERIA SANDRITA. (F. 244 al 245 cuarta pieza)

    • Acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “PERFUMERIA SANDRITA”, C.A. protocolizada en fecha 06/07/2006, mediante documento redactado por el Abogado J.J., I.P.S.A 32.319, apoderado judicial de la demandada COSMETICOS SANDRITA, C.A en la cual se acordó la apertura de nueva sucursal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo (F. 250 al 235 cuarta pieza).

    - Seguidamente en fecha 16/05/2007 fue recibida y agregadas al expediente desde el folio 260 al 265 de la 4 pieza, el informe requerido Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) detallando los números de registro de información fiscal de las empresas COSMETICOS SANDRITA, PERFUMERIA SANDRITA, OPERADORA 2020 Y OPERADORA 3011.

    Probanzas antes descritas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y de las cuales se colige que:

    En cuanto a las empresas COSMETICOS SANDRITA, C.A Y PERFUMERÍA SANDRITA:

    La empresa demandada COSMETICOS SANDRITA, C.A así como la empresa PERFUMERÍA SANDRITA, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber S.V. y C.V., desarrollando actividades vinculadas con la industria de los cosméticos y perfumería, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas, poseyendo la empresa PERFUMERÍA SANDRITA más de 10 sucursales a nivel nacional específicamente en las ciudades de: Barquisimeto, Maracaibo, Barinas, Acarigua, Guanare, San Felipe, Puesto Cabello, Valencia y así se decide.

    Asimismo; es oficioso subsumir a las consideraciones que anteceden el hecho que mediante la inspección llevada a cabo mediante exhorto en la sede de PERFUMERIA SANDRITA C.A. en la ciudad de Barquisimeto estado Lara quien se identificó como administrador indicó que tanto en el estado Portuguesa como en Lara compran mercancía a algunos proveedores iguales, entre ellos Procter &Gamble, Jhonsom & Jhonsom, Uniliver Andina, con la diferencia que en cada estado se lleva una administración distinta, lo cual actúa como un elemento adicional que demuestra la existencia del grupo de empresa entre COSMETICOS SANDRITA Y PERFUMERIA SANDRITA C.A.

    En cuanto a las empresas OPERADORA 2020, OPERADORA 3011 y PERFUMERIA SANDRITA C.A se desprenden las siguientes evidencias:

    • Acta constitutiva perteneciente a OPERADORA 3011 C.A., inserta al folio 12 – A, Nº 30, en la cual se atisba como accionistas de la misma a los ciudadanos O.T.V.L. y D.V.F., y cuyo objeto social principal es el de todo lo relacionada a la administración y disposición de bienes muebles e inmuebles y fondos de comercios, propios o de terceras personas, elaboración de proyectos y ejecución de obras civiles, así como también puede ejercer cualquier otro acto de licito comercio, conexo o no con el objeto principal de la compañía siendo los mismos accionistas y el mismo objeto social que se evidencia de OPERADORA 2020.

    Ahora bien, en las resultas de la prueba de informe ordenada de oficio por quien juzga al Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto estado Lara, se desprende a los folios 244 aL 245 de la cuarta pieza del expediente un poder general conferido por el ciudadano C.V. (accionista tanto de COSMETICOS SANDRITA como de PERFUMERIA SANDRITA) y la ciudadana C.F.D.V. al ciudadano D.V.F., titular de la cédula de identidad N º 81.809.120 especificando entre otras, la facultad de representarlos en cualquier asamblea general o extraordinaria de accionistas de sociedad mercantil PERFUMERIA SANDRITA siendo éste uno de los accionistas, tal como se indico supra de OPERADORA 2020 y OPERADORA 3011.

    • Recibos de pago emitidos a favor de diferentes trabajadores del folio 109 al 121, donde se evidencia en su parte superior la identificación de OPERADORA 3011 C.A y en su parte in fine una presunta tachadura (línea negra) con anteposición de una firma ilegible.

    • Planillas de registro de asegurado perteneciente a OPERADORA 3011 C.A. con evidencia de sello húmedo identificativo de la empresa pertenecientes a OPERADORA 3011 y PERFUMERIA S.I., del folio 144 al 158.

    • Acta de Inspección, a la empresa OPERADORA 2020 C.A. (PERFUMERIA SANDRITA C.A), (se lee), total trabajadores hombres 04, mujeres 08, con evidencia de sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A. (F. 169 y vto. primera pieza).

    • Acta de visita de Inspección, efectuado según orden de servicio Nº 2333 a la empresa PERFUMERIA SANDRITA C.A, (OPERADORA 2020) (se lee), ubicada en la Av. Libertador entre calles 16 y Av. La P.S.F., registro mercantil tomo 12 – A, Nº 29 de fecha 23/03/2001 Lara, total trabajadores 08, con evidencia de sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A. (F. 163 AL 168 primera pieza). Dirección ésta que coincide con la reflejada en el renglón Nº 15 evidenciado en la bolsa consignada por la parte demandante así como posteriormente evidenciada en la inspección judicial efectuada por quien Juzga en la ciudad de Guanare.

    • Constancia de reinspección de fecha 11/02/2003 a la empresa OPERADORA 2020 C.A. (PERFUMERIA SANDRITA C.A), ubicada en la Av. 5ta entre calles 15 y 16 San Felipe estado Yaracuy, con evidencia de sello húmedo de PERFUMERIA SANDRITA C.A. (F. 171 primera pieza).

    • Acta de visita de inspección acto supervisorio único efectuado según orden de servicio Nº P020-05 de fecha 11/01/2005, a la OPERADORA 3011, C.A (SANDRITA) C.A, , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, tomo 12 – A, Nº 30, año 2001, actividad económica venta al detal de cosméticos, indicando entre sus observaciones que: beneficio programa de alimentación “(sucursal mas de 20 trabajadores…” con evidencia de sellos húmedos correspondiente al representante de la empresa de OPERADORA 3011 C.A. y PERFUMERIA SANDRITA (F. 74 al 79 primera pieza).

    • Acta de reinspección efectuado según orden de servicio Nº P251, a la empresa SANDRITA C.A,, ubicada en la Av. Sucre frente a Óptica Ver, Barinas con evidencia de sello húmedo correspondiente a la representación patronal PERFUMERIA SANDRITA (F. 104 primera pieza) de fecha 26/07/2001.

    • Se evidencia del cuerpo de varias de dichas inspecciones que operadora 3011 se identifica con el N º de registro fiscal RIF. J- 30199272 – 5, perteneciente a PERFUMERIA SANDRITA.

    • De las resultas recibidas de la prueba de Informe solicitada al SENIAT se evidencia al folio 265 de la cuarta pieza del expediente que la dirección fiscal de la empresa OPERADORA 3011 es Av. 20 entre calles 21 y 22 edificio SANDRITA N º 21 – 47 Local 2, siendo ésta la misma dirección evidenciada en las actas de inspección efectuada por la Unidad de Supervisión del estado Lara en uno de los establecimientos de PERFUMERIA SANDRITA de lo cual se desprende que OPERADORA 3011 tiene ante dicho instituto la dirección fiscal donde opera un establecimiento de PERFUMERIA SANDRITA y así se aprecia.

    ACCIONISTAS DE LAS DIFERENTES EMPRESAS

    COSMETICOS SADRITA

    - S.V.A.

    - C.V.A.

    PERFUMERIA SANDRITA

    - S.V.A.

    - C.V.A.

    - G.M.

    - A.F.T.

    OPERADORA 2020

    - O.T.V.L.

    - D.V.F.

    OPERADORA 3011

    - O.T.V.L.

    - D.V.F.

    Quedando evidenciado de todo lo anterior que las empresas OPERADORA 2020 y OPERADORA 3011, se les considera como “filiales o relacionadas, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes convertidas en meras instrucciones de los controlantes” y así se decide. Siendo importante resaltar que las mismas se presentaron ante las diversas inspecciones realizadas por las diferentes unidades de supervisión de la Inspectoría de Trabajo del país, utilizando los sellos y el nombre de la empresa PERFUMERÍA SANDRITA, C.A. Así mismo cabe resaltar que de las inspecciones judiciales acordadas de oficio por quien juzga, de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la sucursal de PERFUMERÍA S.d.G. y de Barquisimeto así cómo la de COSMETICOS SANDRITA se identifican al público con el mismo logo, es decir, aviso así como las palabras “algo diferente”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

    La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    De las bases Constitucionales y Legales de la figura del grupo de empresas:

    La disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    De cara a lo anterior, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en estudio) establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Fin de la cita).

      Criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia (grupo de empresas).

      Entre la actividad desplegada, especialmente por la Sala Constitucional, de Casación Civil y la Social, se han sentado criterios relativos a la temática de la figura del grupo de empresa, destacándose entre ellas las que de seguidas se diseminan:

      o La cualidad de los demandados no derivaba de la sola integración del referido grupo de empresas, sino que además era menester que entre estos y el accionante se hubiera virtualizado una relación de trabajo (Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia Caso Grupo de empresas BERACASA, sentencia de fecha 19 de Marzo de 1998 con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison).

      o Sobre el concepto de unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: R.O. Lara contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros. Sentencia N ° 259-01 de fecha 22 de Febrero del 2001), estableció que:

      “Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebre o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).

      o Por otra parte, en sentencia N ° 757-01 de fecha 5 de Abril del 2001, caso A.O. Lamuño contra Pride Internacional, C.A, de la misma Sala, se manifestó que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

      o Asimismo se ha indicado que “... la solidaridad pasiva lo es únicamente a los fines de hacer efectivo el pago al cual esta constreñido la empresa condenada y en modo alguno puede extenderse al accionante los términos y condiciones contenidos en la contratación colectiva..” (T.S.J – Casación Social, de fecha 19 de Junio del 2002. R.O. contra Distribuidora Alaska y otros).

      o Posteriormente se indicó que la tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 10/04/03. O.L. contra DISTRIBUIDORA ALASKA y otros Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ).

      o Pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial. (Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 18/09/03. L.D.G. contra Inversiones Comerciales S.R.L).

      De igual manera, la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha sentado precedente con relación a la temática tratada en el caso sub iudice mediante sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, por vía de amparo constitucional interpuesto por la empresa TRANSPORTE SAET, C.A, la cual comparte la Sala de casación Social y aplica esta superioridad a esta causa, relativo a la posibilidad de que en casos cómo el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello.

      Por todo ello se concluye que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de buscar la verdad, nace indubitablemente la certeza que en el presente caso se materializaron los extremos de ley estatuidos en el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y por ende existe un grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles COSMETICOS SANDRITA, C.A, PERFUMERÍA SANDRITA, C.A OPERADORA 2020 Y OPERADORA 3011, en los términos desgajados en la motiva, habiendo la accionada prestado efectivamente sus servicios personales para la primera de las empresas mencionadas, siendo procedente la reclamación del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en los términos demandados haciendo el ajuste pertinente en cuanto al valor de la unidad tributaria. No ha lugar las diferencia en el pago de las prestaciones sociales ya que la demandada demostró nada deber a la actora por dicho concepto y así se decide.

      Ahora bien aun cuando en el libelo se demandó únicamente a la empresa COSMETICOS SANDRITA, C.A, durante el proceso se demostró la existencia del grupo económico mencionado por lo que en el presente fallo serán consideradas solidariamente responsables para con la demandante.

      Por ultimo se vislumbra importante hacer alusión al principio de lealtad procesal del cual, considera quien juzga se apartó el apoderado judicial de la demandada J.J., inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.319, lo cual quedo evidenciado, con su actuar plasmado desde el escrito de promoción de pruebas, en donde se adjuntaron unos recibos de pagos en original, suscritos por la demandada, los cuales en su mayoría se encuentran tachados con marcador negro en donde se lee “PERFUMERÍA SANDRITA”, así mismo en el escrito de contestación de la demanda en donde se alega la temeridad de la acción interpuesta, cuando por el contrario de su actuar quedo evidenciado su poca, por no decir ninguna colaboración en la búsqueda de la verdad en esta causa, cito por ser pertinente, la oportunidad en que éste respondió a las preguntas impuestas por esta superioridad alegando no tener el referido profesional del derecho ninguna vinculación con las empresas OPERADORA 2020, OPERADORA 3011 Y PERFUMERÍA SANDRITA, cuando se evidencia de actas procesales que dicho ciudadano fue quien redactó los estatutos y asambleas de las mismas, acotación que estima prudente dejar constancia en actas procesales esta juzgadora.

      Al respecto, es oportuno reseñar que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, siendo necesario que los jueces tengan como norte impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.

      Ciertamente, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia.

      Establecido lo anterior y determinada la existencia de un grupo de empresas, en los términos antes narrados, esta alzada entra a conocer sobre los puntos objetos de apelación de la siguiente manera:

      Se hace necesario indicar que a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos como no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) y ultrapetita (dar más de lo pedido) y en aras de actuar en la medida del presunto agravio sufrido, esta alzada determina con base a los dichos del representante judicial de la parte demandante - apelante, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa, que han sido sometidos a la consideración de esta alzada y que serán analizados son los siguientes:

    5. Que el Tribunal A quo a pesar de decretar que la demandada le adeuda el concepto establecido en la Ley programa alimentación para los trabajadores no condena el monto demandado, detallado en el libelo de demanda si no que hace un cálculo diferente.

      Quien juzga una vez realizado un análisis exhaustivo del libelo de demanda, así como de la sentencia apelada observa que, la actora al momento de explanar la reclamación de este concepto señala el periodo de tiempo en el cual reclama este beneficio, las bases sobre las cuales sustenta su petición recalcando que se requiere el pago de este beneficio al 0,50 de la unidad tributaria vigente para la fecha en que debía hacerse efectivo el pago del mismo, mas sin embargo detalla pormenorizadamente a través de 6 cuadros con 5 columnas cada uno (F. 4 al 8), señalando en la columna superior fechas, N º de días, el 0,25 de una U.T. Bs., y el total en cesta ticket Bs., lo cual permite a través de una simple operación matemática inferir que el monto demandado por la actora de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.449.450,00), es el resultado de multiplicar todos y cada uno de los días reclamados por las cantidades señaladas en la columna cuatro de los cuadros con el 0,25 de una unidad tributaria.

      De igual forma observa que los cálculos ordenados por el sentenciador a quo se realizaron tomando en consideración los días señalados por la trabajadora como efectivamente laborados, el tiempo solicitado y por el valor del 0,25% de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente en, cada periodo de la relación de trabajo y es allí donde surge la modificación realizada por el sentenciador de primera instancia, realizando esta aseveración quien juzga después de comparar las unidades tributarias que estuvieron vigentes en el periodo reclamado por la trabajadora, las unidades tributarias utilizadas en la sentencia apelada y las señaladas en el escrito libelar por la trabajadora que és quien aplica incorrectamente el valor de la unidad tributaria en el cálculo presentado.

      En atención a las consideraciones realizadas anteriormente y por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se confirma lo señalado por el sentenciador de primera instancia y se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

      1999

      Mes Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

      Enero 26 7.400,00 1.850,00 48.100,00

      Febrero 23 7.400,00 1.850,00 42.550,00

      Marzo 26 7.400,00 1.850,00 48.100,00

      Abril 3 7.400,00 1.850,00 5.550,00

      Abril 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

      Mayo 26 9.600,00 2.400,00 62.400,00

      Junio 24 9.600,00 2.400,00 57.600,00

      Julio 26 9.600,00 2.400,00 62.400,00

      Agosto 26 9.600,00 2.400,00 62.400,00

      Septiembre 25 9.600,00 2.400,00 60.000,00

      Octubre 26 9.600,00 2.400,00 62.400,00

      Noviembre 25 9.600,00 2.400,00 60.000,00

      Diciembre 25 9.600,00 2.400,00 60.000,00

      2000

      Mes Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

      Enero 26 9.600,00 2.400,00 62.400,00

      Febrero 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

      Marzo 24 9.600,00 2.400,00 57.600,00

      Abril 26 9.600,00 2.400,00 62.400,00

      Mayo 16 9.600,00 2.400,00 38.400,00

      Mayo 8 11.600,00 2.900,00 23.200,00

      Junio 25 11.600,00 2.900,00 72.500,00

      Julio 27 11.600,00 2.900,00 78.300,00

      Agosto 27 11.600,00 2.900,00 78.300,00

      Septiembre 25 11.600,00 2.900,00 72.500,00

      Octubre 26 11.600,00 2.900,00 75.400,00

      Noviembre 26 11.600,00 2.900,00 75.400,00

      Diciembre 25 11.600,00 2.900,00 72.500,00

      2001

      Mes Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

      Enero 26 11.600,00 2.900,00 75.400,00

      Febrero 2 11.600,00 2.900,00 5.800,00

      Marzo 26 11.600,00 2.900,00 75.400,00

      Abril 26 11.600,00 2.900,00 75.400,00

      Mayo 9 13.200,00 3.300,00 29.700,00

      Mayo 15 13.200,00 3.300,00 49.500,00

      Junio 26 13.200,00 3.300,00 85.800,00

      Julio 26 13.200,00 3.300,00 85.800,00

      Agosto 25 13.200,00 3.300,00 82.500,00

      Septiembre 26 13.200,00 3.300,00 85.800,00

      Octubre 25 13.200,00 3.300,00 82.500,00

      Noviembre 25 13.200,00 3.300,00 82.500,00

      Diciembre 25 13.200,00 3.300,00 82.500,00

      2002

      Mes Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

      Enero 26 13.200,00 3.300,00 85.800,00

      Febrero 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

      Marzo 3 13.200,00 3.300,00 9.900,00

      Marzo 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

      Abril 14 14.800,00 3.700,00 51.800,00

      Mayo 11 14.800,00 3.700,00 40.700,00

      Junio 25 14.800,00 3.700,00 92.500,00

      Julio 27 14.800,00 3.700,00 99.900,00

      Agosto 25 14.800,00 3.700,00 92.500,00

      Septiembre 26 14.800,00 3.700,00 96.200,00

      Octubre 26 14.800,00 3.700,00 96.200,00

      Noviembre 25 14.800,00 3.700,00 92.500,00

      Diciembre 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

      2003

      Mes Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

      Enero 26 14.800,00 3.700,00 96.200,00

      Febrero 3 14.800,00 3.700,00 11.100,00

      Febrero 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

      Marzo 26 19.400,00 4.850,00 126.100,00

      Abril 26 19.400,00 4.850,00 126.100,00

      Mayo 24 19.400,00 4.850,00 116.400,00

      Junio 13 19.400,00 4.850,00 63.050,00

      Julio 19 19.400,00 4.850,00 92.150,00

      Agosto 25 19.400,00 4.850,00 121.250,00

      Septiembre 26 19.400,00 4.850,00 126.100,00

      Octubre 25 19.400,00 4.850,00 121.250,00

      Noviembre 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

      Diciembre 8 19.400,00 4.850,00 38.800,00

      2004

      Mes Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

      Enero 27 19.400,00 4.850,00 130.950,00

      Febrero 8 19.400,00 4.850,00 38.800,00

      Febrero 20 24.700,00 6.175,00 123.500,00

      Marzo 27 24.700,00 6.175,00 166.725,00

      Abril 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

      Mayo 27 24.700,00 6.175,00 166.725,00

      Junio 25 24.700,00 6.175,00 154.375,00

      Julio 25 24.700,00 6.175,00 154.375,00

      Agosto 25 24.700,00 6.175,00 154.375,00

      Septiembre 26 24.700,00 6.175,00 160.550,00

      Octubre 25 24.700,00 6.175,00 154.375,00

      Noviembre 13 24.700,00 6.175,00 80.275,00

      Resulta por este concepto la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.281.450,00) y así se decide. No obstante siendo que la parte accionante no manifestó disconformidad con los descuentos que le hiciere el sentenciador de primera instancia, tal cual consta al folio 178 de la tercera pieza, esta superioridad actuando bajo la égida del principio de la no reformatio in peius ratifica la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.898.808,04) condenada por el juez de juicio y así se decide.

    6. Manifestó que, la demandada consignó un recibo estimando que ese monto debía ser restado al monto condenado, siendo el caso que el sentenciador lo resta de un concepto que se solicita como es la cancelación del artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO relativo a la compensación por transferencia incurriendo con ello en una lesión al monto que se esta demandando, por cuanto si no se canceló dicho concepto en 1997 dicho pasivo genera intereses a la tasa activa representando un monto considerable a favor de mi representada, en tal sentido, al restar ese concepto elimina por ende los intereses que se deben cancelar.

      Esta juzgadora observa que se desprende de las pruebas aportadas a los autos por la demandada (f.184, pieza 1), recibo de pago señalando en la parte superior de la hoja CORTE DE CUENTA LEY DEL TRABAJO, fecha de corte de cuenta 19/061997, por los conceptos de Antigüedad y Compensación por Transferencia, debidamente firmado por la trabajadora el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte a quien se le opone por lo cual fueron debidamente valorados por el juez de primera instancia.

      El sentenciador a quo, realiza el cálculo de estos conceptos deduciendo el total las cantidades canceladas en el recibo de pago que riela al folio 184 de la primera pieza, concluyendo éste que no existe diferencia alguna en el pago de estos conceptos y en consecuencia improcedente el pago de los intereses reclamados.

      Esta juzgadora observa que el monto deducido por el sentenciador a quo es el que se desprende del recibo de pago del corte de cuenta cancelado a la trabajadora al folio 184 de la primera pieza, que los mismos fueron efectivamente cancelados en la fecha, días y montos correspondientes de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose que no existe diferencia alguna a favor de la trabajadora por los conceptos de Antigüedad y Compensación por Transferencia, que pudiese generar los intereses reclamados y así se establece.

    7. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

      Solicita la actora la indexación o corrección monetaria, y en atención a las consideraciones expuestas anteriormente este Tribunal la ordena sobre la cantidad ya expresada de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.898.808,04), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo y así se decide.

    8. INTERESES DE MORA:

      El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria. Y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada V.M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana K.N.D.T. contra la decisión de fecha 25 de enero del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.J.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COSMETICOS SANDRITA C.A., contra la decisión de fecha en fecha 25 de enero del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE REVOCA la decisión de fecha 25 de enero del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.N.D.T. responsabilizándose solidariamente a las empresas COSMETICOS SANDRITA C.A., PERFUMERÍA SANDRITA C.A., OPERADORA 2020 y OPERADORA 3011 quienes deberán cancelar a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.898.808,04).

QUINTO

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. J.C.

GBV/Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR