Decisión nº 497-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veintisiete de septiembre del dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000269

Demandante: K.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.025.

Abogado Asistente: Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada C.I.R.A..

Demandado: L.O.G.G., titular de la cedula de identidad V-14.301.609.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 30 de julio de 2.012, la ciudadana K.E.T.P., ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. C.I.R.A., en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano L.O.G.G., antes identificado, a fin de que el mismo cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija, establecida mediante sentencia Nº 309 – 2.011, de fecha 01 de julio de 2.011, dictada por este Juzgado. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la referida sentencia de divorcio y copia fotostática de la libreta de ahorros.

En fecha 01 de agosto de 2.012, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.

En fecha 07 de agosto de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.

En fecha 08 de agosto de 2012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de agosto de 2012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos K.E.T.P. y L.O.G.G., ya identificados, para el día 22 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se reprogramó la audiencia de mediación para el día 26 de septiembre de 2012, a las 11:00 de la mañana, todo debido a la suspensión de la actividades judiciales, producto del receso judicial, conforme a la resolución Nº 2012-0021 de fecha ocho (08) de agosto de 2.012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, L.O.G.G., solicito que se mantenga el monto de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia 309-2.011 de fecha 01 de julio de 2.011, para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (400,00. Bs.) a razón de doscientos bolívares (200,00. Bs.) quincenales, cantidades que solicito sean descontadas en la segunda quincena de cada mes por el organismo empleador donde laboro Alcaldía del Municipio Bolivariano General de División P.L.T. y depositadas todas las cantidades en una cuenta a nombre de la madre de mi hija, la cual consignara en copia fotostática ante este juzgado, asimismo, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzados, útiles, uniformes escolares, etc., y en lo que respecta a los gastos decembrinos de vestido y regalo de navidad, se establece la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00. Bs.) y en este mismo acto yo, K.E.T.P., declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano L.O.G.G.. De igual manera, nosotros, K.E.T.P. y L.O.G.G. acordamos en este acto que se establezca el incremento anual sobre el monto establecido en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) anualmente. De igual forma, dejamos expresa constancia que existe una deuda por atraso en la obligación de manutención por parte del padre que trata en realidad de la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,oo. Bs.), lo cual yo, L.O.G.G., cancelaré en el mes de diciembre del presente año. Es todo y conformes firman”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: K.E.T.P. y L.O.G.G., antes identificados. En consecuencia se mantiene el monto de la obligación de manutención en la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (400,00. Bs.) a razón de doscientos bolívares (200,00. Bs.) quincenales, asimismo, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzados, útiles, uniformes escolares y en lo que respecta a los gastos decembrinos de vestido y regalo de navidad, se establece la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00. Bs.), sumas que serán depositadas en una cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO Nº 0134-0395-3439-5101-9352 a nombre de la ciudadana K.E.T.P., ya identificada. De igual forma se establece el incremento anual sobre el monto establecido como obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs.). Cabe señalar, que en el acuerdo planteado por las partes los mismos acordaron que por cuanto existe una deuda por parte del ciudadano L.O.G.G., debido a los atrasos en la obligación de manutención de la niña por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600,00. Bs.) la misma debía ser cancelada en el mes de diciembre del presente año, fecha límite para dar cumplimiento a dicho atraso el demandado. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Líbrese oficio al organismo empleador, a los fines de que realice los respectivos descuentos.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 497 – 2.012 y se publicó siendo las 12:21 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2012-00269

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