Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 2 de junio del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000275

En fecha 26 de mayo de 2014, el Abogado C.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, apoderado Judicial de la ciudadana K.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.703, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre.

En fecha 26 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que presenta Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el acto Administrativo de efecto particular, dictado el día 25 de febrero del 2014, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, en la cual se le informa que se decidió prescindir de sus servicios del cargo que venia desempeñando en esa Institución, a partir a partir de la presente fecha, de acuerdo al Decreto Nº 022014, emitida por el Alcalde, y que tal comunicación fue recibida el día 25 de febrero del 2014.

Alega que desde el primero de marzo del año 2002, presta su servicio como empleada para la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, desempeñándose en forma ininterrumpida como asistente administrativa, analista contable, Directora de Recursos Humanos, y desde el 26 de enero del año 2012 hasta la actualidad como Coordinadora de Bienestar Social de la referida Alcaldía, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.419,97).

Expresó que en fecha 25 de febrero del presente año, fue notificada mediante Oficio S/N, de fecha 25 de febrero del año 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Referida Alcaldía, y que no le han pagado los sueldos correspondientes que devenga y que le corresponde durante el mes de Marzo, Abril y mayo del presente año.

Solicitó la nulidad del acto administrativo de efecto particular dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, y que se le restituya en el cargo que venia desempeñando, pagándosele todos los sueldos, emolumentos y demás conceptos pecuniarios derivados de la relación laboral que mantiene con la mencionada alcaldía y por ultimo, que se declare con lugar la presente querella, condenándose en costa a la parte querellada.

Finalmente solicitó que la presente querella sea recibida, sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veinticinco (25) de febrero del 2014, a la ciudadana K.J.C., se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre había finalizado el día 25 de febrero del año 2014.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de febrero de 2014, fecha en que dejo de prestar servicio en la referida Alcaldía, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 26 de mayo de 2014, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 25 de mayo de 2014, que correspondió a un día domingo, no laborable, y la presente demanda fue interpuesta el día lunes 26 de mayo de 2014, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vid No.1200 04/07/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la presente Querella Funcionarial en fecha veinticinco (25) de mayo de 2014 (domingo), no habiendo despacho en los Tribunales debido a que era día no laborable, y la parte solicitante ejerció la presente acción el día lunes 26 de mayo de 2014, primer día de despacho luego de transcurrido el día domingo 25 de mayo; por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta admisible en principio. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Cajigal del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Cajigal del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del estado Sucre y notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cajigal del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000275

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de junio de 2014

a las 09:15 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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