Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000605

ASUNTO : LP01-P-2008-000605

SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

El día treinta (30) de octubre de 2008, estaba pautada audiencia con la finalidad de realizar el Juicio oral y público a la ciudadana K.Y.D.M., por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en la cual luego de admitir la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, las partes manifestaron al Tribunal que celebraron un Acuerdo Reparatorio, consistente en la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), por parte de la acusada a la víctima, Tienda Tijerazo, de la empresa INVERSIONES LAMANCI C.A., representada por la ciudadana Tibizay E.C.Z., corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta en autos que la ciudadana K.Y.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.401.815, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, fue aprehendida en situación de flagrancia (según calificación realizada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito en fecha 05 de febrero de 2008, por el delito de Hurto Agravado, resultando como víctima de este hecho la tienda Almacenes Tijerazo, propiedad de la empresa “Inversiones Lamanci C.A.”

SEGUNDO

La acusada luego de ser impuesta de los hechos por los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas y cada una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, admitió los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía y ofreció a la víctima la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), como indemnización por el daño causado.

TERCERO

La víctima representada por la ciudadana Tibizay E.C.Z., manifestó su aceptación al Acuerdo Reparatorio, señalando que procedió al acuerdo sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y recibió la cantidad antes indicada de manos de la acusada, como indemnización por los daños sufridos, señalando que no tiene nada que reclamar por este concepto.

Decisión

El Tribunal considera que en el presente caso sólo estuvieron en peligro bienes de carácter exclusivamente patrimonial; no mediando en la comisión del delito ningún tipo de violencia, lo cual hace procedente la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el acuerdo fue cumplido en su totalidad, lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la ciudadana K.Y.D.M., identificada supra, actuando como acusada y la ciudadana víctima representada por la ciudadana Tibizay E.C.Z., de este domicilio, por lo cual SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y como consecuencia de ello, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la mencionada acusada. Decisión ésta que se fundamenta en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 6 del artículo 48, eiusdem. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue impuesta a la imputada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito. Así se decide.

La Juez de Juicio N° 05,

Abg. A.A.d.F.

El Secretario,

Abg. R.L.

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