Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 09 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2014-000226

ASUNTO : RP01-R-2014-000226

PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado KEILOR J.M.M., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Abogada, A.L.d.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de revisión, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 462 ordinal 6, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal, como consta a los folios del 02 al 07 de la presente causa. Por otra parte riela al folio 51 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibídem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado KEILOR J.M.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta en las actas de la presente causa, sentencia mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17-02-2012, condenó al ciudadano KEILOR J.M.M., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II

MOTIVOS DEL RECURSO

En cuanto a los fundamentos constitucionales que motivan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que dispone el artículo 24 Constitucional lo siguiente, cito:

(…)

De la norma in comento, puede colegirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando éstas imponga una menor pena; pero debe observarse que la retroactividad de la Ley, fue concebida, por el Constituyente, sin distinguir el carácter de la norma: es decir no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactivamente. De ello, debe deducirse que la retroactividad de las normas legislativas debe aplicarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza.

Congruente con lo expuesto, el artículo 21 constitucional, establece que toda (sic) las personas son iguales ante la Ley: en consecuencia, constituye un derecho humano y una obligación del Estado garantizar el respeto a los derechos humanos y a la no discriminación fundadas en la condición social o aquellas que, en general tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o al ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De éste principio de la igualdad ante la Ley y no discriminación, debe deducirse que dentro del orden legal, no resulta justo y legitimo que el Estado en ejercicio del ius puniendi, imponga penas distintas a reos responsables de tipos penales con circunstancias fácticas y jurídicas similares: cuando el fallo sea pronunciado, como consecuencia, del procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena.

De otro lado; en cuanto a los motivos legales que fundamentan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente cito

(…)

De la norma citada, puede evidenciarse que conforme al orden legal, la revisión del fallo definitivamente firme es posible cuando se promulga una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.

Congruente con lo establecido en la norma contenida en el articulo 24 constitucional, la revisión del fallo definitivamente firme, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya citada, no distingue sobre el carácter o naturaleza de la norma; es decir el Constituido no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactivamente. Por lo tanto, la aplicación de la retroactividad de las normas legislativas debe realizarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza o carácter.

Ahora bien. Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria, lo siguiente, cito:

(…)

Como puede apreciarse, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria), el procedimiento para en el nuevo instrumento legal, cambio la reglas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 ( Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria); permitiendo la rebaja de un tercio, aun y cuando, ello supone, rebajar la pena en el limite mínimo establecido en la ley sustantiva; dicho cambio se traduce en beneficio del penado, aplicable en el presente caso, por mandato expreso del segundo supuesto, contenido en el numeral 6° artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión del fallo definitivo, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.

De la revisión de fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha 17 -02- 2012, puede concluirse que LA RECURRIDA, una vez que el Fiscal de Droga del Ministerio Público, presentó acusación por el delito señalado y producida la admisión de hechos; procedió a condenar, a mi defendido, a cumplir la pena, de ocho (8) años de prisión. Dicha pena, según LA RECURRIDA, resultó (sic) de la suma del extremo mínimo y el extremo máximo que son ocho (8) años de prisión y doce (12) años de prisión para concluir que la pena aplicable, en principio, era diez (10) años de prisión por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal; posteriormente, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, lo procedentes, según LA RECURRIDA, era rebajar un tercio a los diez (10) años prisión, pero por ser un delito cometido, un delito con pena mayor a ocho (8) años, en razón de la prohibición legal, LA RECURRIDA no rebajó (sic) el tercio (1/3) de la pena; es decir, no rebajó la pena por debajo del limite mínimo, dejando ésta en ocho (8) años de prisión.

Ahora bien, siendo que las reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena actualmente, permiten la aplicación de una pena más benévola que la ley anterior: solicito se proceda a revisar el fallo; motivo por el cual, propongo respetuosamente la solución siguiente:

Solicito respetuosamente en principio, se establezca la pena en su término (sic) medio de diez (10) años de prisión; a ello con motivo de la atenuante g.d.a.d. antecedente penales, considérese, valórese aplicase la rebaja de dos (2) años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Orgánico procesal Penal, (tal como lo solicitó la defensa en su oportunidad), quedando así la pena a imponer en ocho (8) años de prisión que es su limite mínimo.

Y para finalizar; en el establecimiento o determinación de la pena correspondiente, al ciudadano KEILOR J.M.M., una vez establecida como fue la pena aplicable en lo que respecta a la ley sustantiva especial (Ley Orgánica de Droga) y al Código Procesal, que es ocho (8) años de prisión; procédase en consecuencia, a rebajar la pena; con motivo del procedimiento de admisión de hecho por ello, siendo que el articulo 375 del nuevo código orgánico procesal penal vigente, permite la aplicación de la pena aplicable, rebajada hasta un tercio (1/3), sin perjuicio de rebajar el limite mínimo, previsto en la Ley sustantiva; solicito respetuosamente se rebaje la pena en un tercio (1/3): es decir, a los ocho (8) años de prisión establecido en como pena aplicable, rebájese dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; quedando así la pena imponer, en definitiva, en cinco (5) años y cuatro meses de prisión; y así solicito sea declarado…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Notificado como fuere el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Dr. E.B., en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17-02-2012, mediante la cual se condenó al ciudadano a KEILOR J.M.M., C.I número V-19.527.938, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes, en el asunto RP11-P-2012-002787, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 17-02-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano condenó a KEILOR J.M.M., C.I número V-19.527.938 a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento.

Por otra parte, en fecha 09-08-2013, el Defensor Público, Dr. E.B., interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada, por considerar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el pasado 15/06/2012, y en atención al artículo 375 de la referida norma, es posible disminuirle a su representado de la pena impuesta de un tercio 1/3 a la mitad ½ por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en su oportunidad.

Considera esta representación fiscal, luego de a.e.c.d. recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto contenido en el artículo 462 numeral 6, del código in comento, si bien es cierto que en fecha 15-06 2012, se promulgó la última reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el artículo 375 establece límites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena; por cuanto esta se mantiene en los mismos límites y se encuentra contenida en la norma sustantiva “ Ley Orgánica de Drogas” toda vez que la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen las penas a imponer por la norma sustantiva, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal y en todo caso lógico de allí que el recurso interpuesto deba declararse SIN LUGAR.”

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmado, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 numeral 6, ejusdem, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos 111 numerales 13, 14 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público arts 16, 31, 38, 39, solicita respetuosamente que el Recurso de Revisión Interpuesto, por el Defensor Público Penal, Dr. E.B. sea declarado Sin Lugar, con sus correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) en el presente asunto N° RP11-P-2011-002787, seguida a los imputados JOSE (sic) E.Z., F.J.M.M. (sic), A.J. (sic) B.B. y KEILOR JOSÉ (sic) MARCANO MATA (previo traslado). Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.P., los imputados J.A.R.G., Z.M.G.D.R. y A.M.G.S. y U.A.R., el Defensor Público Abg. Jesús Mayz y el Defensor Privado, Abg. N.M.. Seguidamente la Juez y advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem;

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicita la palabra el defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Previa conversación con mi representado J.Z., el mismo refiere su deseo de admitir los hechos, manifestando de igual forma que los envoltorios que se encontraban en el suelo también era de su persona, y que el mismo tiene problemas de consumos de estupefacientes, es todo;

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le cede (sic) el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ratificar la acusación en contra del ciudadano KEILOR J.M.M., por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en lo que respecta al ciudadano J.E.Z., por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta a los ciudadanos A.J.B.B. Y F.J.M.M., solicito se decrete el Sobreseimiento a favor de los mismos (sic) de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico procesal Penal, circunstancia esta que varia en atención a lo planteado por la defensa quien refiere que previa conversación con el ciudadano JOSÉ (sic) E.Z., el mismo le manifestó que los dos envoltorios que se encontraban en el suelo habían sido lanzado por su persona y eran de su consumo. Ahora bien esta representación fiscal ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes referidos, por las calificaciones realizadas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de ellos quien dijo ser: JOSE (sic) E.Z., venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.441.212, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-12-70, hijo de E.L. y M.Z., domiciliado en la Calle Principal de las Viviendas de San Andrés, casa Nº 3349. Macarapana, Carúpano Estado Sucre, a cinco casas de la escuela, quien manifestó: Resulta ser que ese día cuando yo me encontraba en el frente del lugar donde hicieron el procedimiento al yo ver los funcionarios lance dos pequeños mini envoltorios contentivo de dos envoltorios que contenían cocaína, los cuales cayeron en el suelo, uno cayó (sic) en la entrada del local y otro cayó (sic) cerca de una nevera que estaba adentro, aparte del envoltorio que tenía en el bolsillo que tenia (sic) en el pantalón cuando me realizaron la requisa, desde un primer momento yo manifesté que era consumidor de droga y por lo que reconozco mi responsabilidad en este delito de posesión es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: KEILOR JOSÉ (sic) MARCANO MATA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.938, de profesión u oficio pescador, nacido el 23-07-84, hijo de F.M. y L.M., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector el Puente. Cerca de la Destileria Carúpano. Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: nadie tenía conocimiento de esa droga estaba hay, el único que tenía conocimiento de eso soy yo porque soy pescador, yo me lo encontré en la playa y lo tenía hay en el local y me la llevé sin ninguna intención, tenia dos días hay, (sic) nadie sabia que esa droga estaba hay, (sic) es todo.

Seguidamente se le cede la apalabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse. F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.939, de profesión u oficio Albañil, nacido el 20-04-82, hijo de F.M. y L.M., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector la Juasjuita Cerca de la Destilería Carúpano. Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Cuando eso sucedió yo me encontraba en casa de mi madre, escucho el alboroto y vengo saliendo, me asomo y en eso veo un funcionario de la policía me apresa y me monta en la camioneta que estaba más adelante y cuando estamos en la policía es que me entero de que había una droga, es todo.

Seguidamente se le cede la apalabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse A.J.B.B. venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.742, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 23-12-91, hijo de Ramòn Rodríguez y N.B., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector la Juasjuita Cerca de la Destilería Carúpano. Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Yo desconozco todo lo que tiene que ver con drogas, venia pasando y me montaron en la patrulla y cuando llego al comando dice que hay algo de marihuana, yo no se nada de eso.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 22-12-11, por considerar que no se llenan los extremos del articulo 326 del COPP, no obstante a ello, de considerar pertinente este Tribunal la admisión de la acusación, solicito en atención del Principio de la Comunidad de las Pruebas, hacer mías las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en un posible debate oral y público, ahora bien en lo que respecta a mi representado JOSÉ (sic) E.Z., solicita al Tribunal se le sea otorgada nuevamente la palabra por cuanto el mismo tiene al intención de admitir los hechos en esta audiencia, y en lo que respecta a mis otros dos representados F.J. (sic) MARCANO MÁRQUEZ y A.J. (sic) B.B., no me apego al pedimento fiscal en lo que respecta al sobreseimiento a favor de los mismos. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.M., defensor del imputado Keilor J.M.M. quien manifestó: Esta defensa previa conversación con mi representado solicito le sea otorgada la palabra, ya que el mismo me informo su voluntad de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por los defensores, procede a Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano KEILOR JOSÉ (sic) MARCANO MATA, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en lo que respecta al ciudadano JOSE (sic) E.Z., la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta a los ciudadanos A.J.B.B. y J.M.M., se decreta el Sobreseimiento a favor de los mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse al mismo; manifestando el Primero de ellos, KEILOR J.M.M.: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.

Seguidamente la juez pregunta al Segundo de los acusados si es su voluntad acogerse al mismo; y JOSE (sic) E.Z., expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. J.M.q. manifestó: “Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del COPP. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.M., defensor del ciudadano Keilor J.M.M., quien expone: Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del COPP. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados KEILOR JOSÉ (sic) MARCANO MATA, por la comisión del delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el ciudadano JOSÉ (sic) E.Z., por la comisión del delito de POSESIÓN (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida por este Tribunal por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en contra de KEILOR JOSÉ (sic) MARCANO MATA y de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de La Colectividad, en contra de J.E.Z. imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: En cuanto al acusado KEILOR JOSÉ (sic) MARCANO MATA el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 que establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, (sic) siendo necesario establecer en principio el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (sic) y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez podrá rebajar la pena de un tercio y por cuanto el resultado de la pena es menor al límite mínimo establecido para los delitos establecidos en el aparte anterior a dicho artículo, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo , es por lo que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por ser esta el límite mínimo establecido para dicho delito. En lo que respecta al ciudadano JOSE (sic) E.Z., quien admitió los hechos por la comisión del delito de POSESION (sic) ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, la misma queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable en la mitad, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; decretándose de igual forma el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal, a favor de los ciudadanos F.J. (sic) MARCANO MÁRQUEZ (sic) y A.J.B.B., por cuanto no puede atribuírseles a estos ciudadanos, el hecho punible objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KEILOR JOSÉ (sic) MARCANO MATA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.938, de profesión u oficio pescador, nacido el 23-07-84, hijo de F.M. y L.M., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector el Puente. Cerca de la Destileria Carúpano. Carúpano Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en cuanto al acusado JOSÉ (sic) E.Z., venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.441.212, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-12-70, hijo de E.L. y M.Z., domiciliado en la Calle Principal de las Viviendas de San Andrès, casa Nº 3349. Macarapana, Carúpano Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a CUMPLIR LA PENA DE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado KEILOR J.M.M.; este Tribunal Colegiado observa:

El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena.

Así mismo, esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el examen de una Sentencia Firme, a saber, decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano KEILOR J.M.M., de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 6º, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. E.L.P.S. (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal,” en su cuarta edición, lo cual destaca:

OMISSIS

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP Art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)

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Por su parte, el doctrinario Dr. H.G.A., respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

OMISSIS

(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)

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Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 16 de Noviembre del año 2006, con ponencia de Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia Nº 289 de fecha 11 de Junio del año 2007, expediente Nº 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de Febrero del año 2008, expediente Nº 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

”OMISSIS”

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado; no obstante, se evidencia en el presente caso, que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento; por ende se torna considerar el referido recurso, por cuanto el mismo no se trata de una ley sustantiva penal, sino de una ley procesal penal QUE HA ENTRADO EN VIGENCIA, tal como lo señala el artículo 462, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma concreta, que la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; lo que conlleva a esta Alzada, ha declarar la Sin Lugar el Recurso de Revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado KEILOR J.M.M., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Materia Penal Ordinaria en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano del penado KEILOR J.M.M.. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado KEILOR J.M.M., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.

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