Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002694

ASUNTO: RP11-P-2010-002694

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 22 de noviembre de 2010, la audiencia de presentación de los imputados: Keilor J.M.M., C.L.M.M. y A.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., los imputados, Keilor J.M.M., C.L.M.M. y A.A.M.M., (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien el Tribunal les hizo saber, del derecho que tienen a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se hace llamar al defensor publico de Guardia Abg. U.m.Q. quien estando presente en este acto acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Keilor J.M.M., C.L.M.M. y A.A.M.M., por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputados de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 ordinal 3° a los ciudadanos Keilor J.M.M., C.L.M. y A.A.M.M., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos, quien dijo llamarse y ser como queda escrito: Keilor J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.938, hijo de F.M. y L.M., de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en: Macarapana, calle principal, sector el puente casa S/N, Carúpano, cerca de la destilria Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser como queda escrito, C.L.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-18-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.126.030, hijo de F.M. y L.M., de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en: Macarapana, calle principal, sector la rinconada, casa S/N, cerca de la iglesia evangelica, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo llamar al tercero de los imputados quien dio ser y llamarse A.A.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.715.811, hijo de F.M. y L.M., de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en: Macarapana, calle principal, sector el puente, casa S/N, a dos casas después de la destilería, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la medida solicitada por el fiscal del ministerio publico, considero que de acuerdo al artículo 218 no existe resistencia a la autoridad, si analizamos el artículo 218 vemos cuando dice que cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en cumplimiento de su deber oficial, en el caso de mi defendido, pues ninguno de ellos hizo oposición a estos funcionarios que lo detuvieron, por lo que yo considero que es una arbitrariedad de detener a estos muchachos que es la primera vez que están detenidos. Y del contenido de las actas policiales ciudadana juez en esas actuaciones realizadas por la policía no mencionan ellos que hicieron el procedimiento delante de testigo alguno. No había testigo en ese procedimiento, por lo que yo solicito la libertad plena de estos muchachos. Igualmente considera esta defensa que no están llenas los extremos del artículo 250 especialmente la del numeral 2 ya que no están claros los elementos de convicción que puedan presumir el delito calificado por el Ministerio Público, solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de régimen de presentaciones periódicas, efectuada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos: Keilor J.M.M., C.L.M.M. y A.A.M.M., por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano; y los alegatos esgrimidos por la defensa la cual solicita la L.S.R.d.S.D. y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de el estado venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Keilor J.M.M., C.L.M.M. y A.A.M.M., como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 21/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron lo hechos de la referida fecha, cursante al folio 03 y vto; 2.- Oficio N| PMB-1108-10, de fecha 21/11/2010 suscrito por el Directo de POLIBERMUDEZ, en el que se deja constancia de que los penado se autos quedan en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, cursante al folio 16; 3.- Acta de Investigación Penal; de fecha 21/11/2010, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de de averiguaciones realizadas con respecto a los hechos ocurridos en fecha 2111/2010 y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio Nº 17 y vto. 4.- Acta de Inspección Técnica, Nº 1706 de fecha 21/11/2010, suscrita por los funcionarios C.G. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la características en la que se encontraba el lugar de los hechos, cursante al folio Nº 18. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se DECRETA L.S.R., en contra de los imputados Keilor J.M.M., C.L.M.M. y A.A.M.M., por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA L.S.R. a los imputados Keilor J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.938, hijo de F.M. y L.M., de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en: Macarapana, calle principal, sector el puente casa S/N, Carúpano, cerca de la destilria Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, C.L.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-18-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.126.030, hijo de F.M. y L.M., de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en: Macarapana, calle principal, sector la rinconada, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, A.A.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.715.811, hijo de F.M. y L.M., de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en: Macarapana, calle principal, sector el puente, casa S/N, a dos casas después de la destilería, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boletas de Libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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