Decision nº WP02-R-2016-000554 of Corte de Apelaciones of Vargas, of November 11, 2016

Resolution DateNovember 11, 2016
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeCelestina Mendez
ProcedureConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0004673

Recurso WP02-R-2016-000554

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano KEIMER J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.805.241, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado R.M. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad, contra mi representada(sic), observando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendida(sic), suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe del delito que pretende imputar la fiscalía toda vez que e(sic) procedimiento se realizó sin presencia de testigo alguno que pueda dar fe del contenido del acta policial, ya que, las personas a las que se tomaron acta de entrevista son contestes en afirmar no haber visto el momento del supuesto robo (arrebatón), siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de persona alguna en hecho punible…es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos(sic) debe ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el tribunal A-Quo para incrementar la Medida Privativa de Libertad del ciudadano: KEIMER J.C.L., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa…se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo cual no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo(sic) establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa que tenga a bien de decretar esta Honorable Corte de Apelaciones…por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2016, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD del ciudadano: KEIMER J.C.L.…

Cursante a los folios 03 al 05 de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

…Decreta La Privación Judicial Preventiva De (sic) L.E.I. (sic) KEIMER J.C.L., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem...

Cursante a los folios 11 al 14 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la L.S.R. o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que a su criterio el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima no es suficiente para acreditar a su representado la comisión del presunto hecho punible.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL Nº-DIEP-PEV-09-568-16, de fecha 12 de Agosto de 2016, levantada por el funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2016, rendida por la ciudadana CONTRERAS ESCALANTE MARIA, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 y vto del expediente original.

  3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIAS, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) Teléfono Celular color negro y rojo, con una inscripción en la tapa posterior que se l.M., marca HAWEI Modelo CM990, IMEI:00000436034BB IMEI:268435462706304955, ID : QISCM990, CONTENTIVA contentivo en su interior de una Batería de la misma marca. Cursante al folio 06 del expediente original

  4. - C.M., de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por el Doctor H.B.G.R. adscrito al Centro Medico Camuribe, donde se deja constancia que se realizó evaluación a la ciudadana M.C., la cual presentó Politraumatismo.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 12 de Agosto de 2016, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban específicamente a nivel del Seguro Social de la Guaira, a la altura de la Parada de transporte público al frente del mencionado seguro, lograron avistar a un ciudadano que a viva voz les indicaba haber sido objeto de robo, señalándole a una persona de sexo masculino que se desplazaba a veloz carrera que se encontraba cruzando la vía con sentido contrario quien es tez morena, estatura baja, contextura delgada, vistiendo una franela color blanco y un pantalón color negro, al notar la presencia policial optó por tomar una actitud evasiva, dándole voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, y se arrojo al mar, nadando a lo más profundo del mismo, por lo cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de trasladarse hasta la parroquia Macuto a fin de solicitar la colaboración de un transporte marítimo, en aras de instaurar los distintos implementos policiales, mientras que un grupo de funcionarios permanecían monitoreando al mencionado ciudadano, motivo esto los funcionarios actuantes, abordaron el bote pesquero S.R., que les prestó la colaboración de trasladarse al lugar en el cual se encontraba el ciudadano, una vez en el sitio indicado, lograron percatarse que el ciudadano en cuestión había nadado hacia el área más profunda, consiguiendo realizarle la retención preventiva, haciéndolo abordar el vehículo naviero, solicitándole que exhibiera todos los objetos de interés criminalístico que pudiera tener adherido o ocultos entre sus prendas de vestir, indicando haber dejado en la orilla lo robado, quedando este ciudadano identificado como: KEIMER J.C.L., logrando los funcionarios trasladarse hasta la orilla donde los esperaban el resto de los funcionarios, entregándole el ciudadano el celular que se encontraba en las piedras descrito como un (01) teléfono celular color negro y rojo, con una inscripción en la tapa posterior que se l.M., marca HAWEI, modelo CM990, IMEI: 00000436034BB, IMEI: 268435462706304955, ID: QISCM990, contentivo en su interior una batería de la misma marca, dejando constancia del mismo en la cadena de custodia de evidencia presente en el expediente, razón por la cual los funcionarios procedieron a entrevistar a la ciudadana identificada como M.C., quien manifestó que cuando se trasladaba en el autobús con dirección a Caraballeda, justo en la parada del Seguro Social, encontraba parada cerca de la puerta trasera y el autobús estaba dejando a un pasajero en la parada, recibió una llamada telefónica y cuando la estaba atendiendo, uno de los pasajeros que estaba en el último puesto, se paro y le jalo el teléfono y como estaba cerca de la puerta la tumbó del autobús, y al caer otras personas la auxiliaron, indicando que el teléfono robado era marca HAWEI. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, e igualmente se desecha el seguimiento de la defensa en relación a que se está en presencia de un delito inacabado, ya que el imputado logró sustraer dicho objeto de la esfera de su propiedad o posesión logrando consumar el delito.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIMER J.C.L., pero por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIMER J.C.L., identificado con la cédula NºV-24.805.241, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS ESCALANTE MARIA, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.Q.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-000554

CMT/o.p.-

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