Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006272

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos 1) E.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.936.289, nacido en el Sanare Estado Lara, en fecha 02-09-74, de 37 años de edad, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Calle Lara, final Calle San Joaquín, Casa S/N de color blanca, en frente del restaurant aleja, Sanare, Estado Lara. Teléfono: 0253-4490048 Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 2) KEINYS R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.519.950, nacido en Sanare Estado Lara, en fecha 18-01-79, de 33 años de edad, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Barrio El Cementerio, por el callejón el cerrajón, Casa S/N de color azul, a 50 metros del Cementerio de Sanare, Estado Lara, teléfono: 0424-5297969. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 3) A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.852, nacido en Sanare Estado Lara, en fecha 22-04-88, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en Barrio El Timonal, Sector I, Casa Nº 03, de color verde, cerca de alambre, Sanare Estado Lara, teléfono: 0426-1561266. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 4) O.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.031, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25-10-87, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en S.B., cerca de la policía Estadal (A 200 metros), Casa S/N de color verde, Sanare, Estado Lara, teléfono: 0414-9567180. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 5) F.J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.240.437, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-09-82, de 29 años de edad, grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: caficultor, domiciliado en Calle principal entre 1 y 2, Casa S/N de color blanca con portón y rejas de color marrón, al lado del Centro de Rehabilitación, Sanare Estado Lara, teléfono: 0414-5172913. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe en fecha 14-05-2012 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 05 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos,

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestaron su voluntad de declarar, cuya declaración riela en el acta de audiencia celebrada en fecha 16-05-2012

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “ De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.C. quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público rechazo cada uno de sus puntos en la exposición, ya que revisadas las actas, y oída minuciosamente las declaraciones de los imputados, existe una gran contradicción, lo cual produce una gran duda en todo lo expresado en el acta policial, específicamente el caso de mi representado E.C., no se encontraba en el sitio, sino que llegó únicamente en compañía del señor Keiny R.G., a solicitarle al señor francisco que le realizara el flete para trasladar unos caballos, sin haber ingresado a la casa, y habiéndose retirado aproximadamente a 25 metros fueron detenidos y llevados a al vivienda en calidad de testigos, el cual posteriormente los funcionarios policiales lo privaron de libertad, lo que se observa estamos frente a un caso de violencia y violación policial, viendo las declaraciones, solicito la libertad plena de mi defendido E.C., en caso contrario se le decrete una medida sustitutiva, y que se siga el procedimiento ordinario. Revisadas las actuaciones ésta representación se reserva el derecho de ejercer la defensa, que se considere necesaria a través de investigación, en la presente imputación, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. R.D. quien expone: Hago un pequeño análisis de los hechos y la declaración de mi defendido, éste es un vehículo que se roban en Quibor, en la pollera el trabuco, esto tiene aproximadamente al sitio donde estaba la camioneta, hay como media hora, esa camioneta fue despojada el 11 de mayo a las 11 y 30pm, esa camioneta no había sido denunciada como robada, la misma es ubicada a nivel satelital, el ciudadano denuncia el día 15 de mayo, hace su reporte, menciona que le exigen una cantidad de dinero para su devolución, el ciudadano en su denuncia dice que le despojan su nro celular y lo menciona, de ese mismo teléfono es que le hacían llamadas o el llamaba para saber de su carro, celular que no fue incautado a ninguno de nuestros defendidos en el procedimiento, como se puede precalificar un delito de extorsión, eso debe configurarse con una entrega de dinero, unas llamadas, entrega material del dinero, no existen elementos de convicción que lo vinculen, hay un teléfono móvil que le quitaron a uno de mis defendidos, que el mismo no tiene nada no tiene sostén de donde se pueda fundamentar para precalificar el delito de extorsión. En cuanto al aprovechamiento, si hay que verificar quien ingresó el carro e investigar lo referente. En relación al delito de desvalijamiento, el mismo no se configura, el mismo se lo llevaron completo, rodando, tenía sus cauchos, hay fijaciones fotográficas del sitio del suceso, pero no hacen fijación del vehículo incautado, debieron aprovechar de fijar al vehículo, para ver si estaba desarmado o no, el mismo estaba completamente operativo, los funcionarios se lo llevaron rodando. En cuanto al señor keiny estaba afuera, el andaba comprando un abono, fue con Elio, el señor Omar le dice que no puede hacer el flete. No existen suficientes elementos de convicción para determinar que son autores o partícipes, su declaración fue conteste, no tienen antecedentes penales, no tienen medios económicos para evadirse, si tienen arraigo en el país, una medida sustitutiva puede garantizar igualmente las resultas del proceso, vamos a precalificar lo que se subsume a los hechos, no algo aislado, aquí no hay extorsión no hay entrega controlada, no existe la esencia que los pueda vincular, es por ello que ésta defensa les solicita, ellos son del campo, trabajadores, podría el Tribunal imponerles una Medida de las establecidas en el artículo 256, al que considere el Tribunal, me opongo a las calificaciones realizadas por el Ministerio Público, podría existir el aprovechamiento, pero la extorsión no se configura, en cuanto a mis defendidos, respecto a Keiny le solicito una libertad plena, el estaba fuera del domicilio, ellos mismos declarando uno a uno no tienen contradicción, los llevaron al sitio porque simplemente estaban preguntando algo, solicito verifique si están llenos los extremos del artículo 256 del COPP, hay testigos, que se llevaran al Ministerio Público, para desvirtuar la participación de ellos en el delito, por lo que solicito imponga una medida menos gravosa a mis defendidos,

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ROBERT GIMENEZ, OFICIAL AGREGADO A.P., OFICIAL WILLBERT JIMÉNEZ, OFICIAL J.O., OFICIAL B.V., O.F., CARMEN ARRIECHI Y J.G., adscritos al Instituto de Coordinación Policial de Sanare, por los siguientes hechos. En acta policial de fecha 14 de mayo del 2012, dejan constancia que el ciudadano J.V., víctima, comparece al despacho manifestando que fue despojado de un vehículo chevrolet, color blanco, 350, en fecha 11 de mayo del 2012 y que al mismo tiempo estaba siendo objeto de una extorsión donde le estaban solicitando 35 mil bolívares, por la devolución del mismo y que por información satelital pudieron ubicar el vehículo; por lo que se trasladan a la avenida bolívar, entre la calle 1 y 2 casa S/N, de color blanco a eso de la 1:10pm, estando en el sitio, montan vigilancia momentánea, visualizan a varios sujetos, uno de ellos dentro de un vehículo camión tipo chevrolet, moreno con suéter marrón, sentado del lado de una moto, otro sujeto conversando con el sujeto sentado en la moto, mientras que el sujeto de frente amplia cargaba de la cercanía del vehículo chevrolet unos cauchos con intensiones de salir del lugar. Es entonces, cuando deciden actuar los funcionarios, ven al ciudadano de suéter que se dispone de abrir el portón, toman entrevista a un testigo de nombre J.J.. Otro sujeto con suéter de color manzana, quedó identificado como E.C., quien conversaba con alguien dentro de la residencia con pantalón gris y camisa de cuadros, quien queda identificado como Keinys García, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, ya que los ciudadanos visualizados se disponían a salir del lugar, quedando identificado el otro ciudadano como A.M., así mismo visualizan a otro sujeto que metió unos cauchos en el fiat rojo con el que estaba en la moto, por lo que quedan identificado como O.G.. Igualmente visualizan a un ciudadano que descendía del vehículo chevrolet, que vestía franela marrón, que quedó identificado como F.E., y que al verificar el camión, pudieron constatar que se trataba del mismo camión con las características el cual fue despojado la víctima el 11 de mayo de 2012. Al ciudadano O.R., le logran incautar un equipo celular del cual los funcionarios dejan constancia en acta de los numeros de teléfono y algunos mensajes. Dentro del vehículo chevrolet se ubicaron unos carnets de la dirección sectorial de salud perteneciente a la víctima

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal conforme a los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ROBERT GIMENEZ, OFICIAL AGREGADO A.P., OFICIAL WILLBERT JIMÉNEZ, OFICIAL J.O., OFICIAL B.V., O.F., CARMEN ARRIECHI Y J.G., adscritos al Instituto de Coordinación Policial de Sanare, por los siguientes hechos. En acta policial de fecha 14 de mayo del 2012, dejan constancia que el ciudadano J.V., víctima, comparece al despacho manifestando que fue despojado de un vehículo chevrolet, color blanco, 350, en fecha 11 de mayo del 2012 y que al mismo tiempo estaba siendo objeto de una extorsión donde le estaban solicitando 35 mil bolivares por la devolución del mismo y que por información satelital pudieron ubicar el vehículo; por lo que se trasladan a la avenida bolívar, entre la calle 1 y 2 casa S/N, de color blanco a eso de la 1:10pm, Estando en el sitio, montan vigilancia momentánea, visualizan a varios sujetos, uno de ellos dentro de un vehículo camión tipo chevrolet, moreno con suéter marrón, sentado del lado de una moto, otro sujeto conversando con el sujeto sentado en la moto, mientras que el sujeto de frente amplia cargaba de la cercanía del vehículo chevrolet unos cauchos con intensiones de salir del lugar. Es entonces, cuando deciden actuar los funcionarios, ven al ciudadano de suéter que se dispone de abrir el portón, toman entrevista a un testigo de nombre J.J.. Otro sujeto con suéter de color manzana, quedó identificado como E.C., quien conversaba con alguien dentro de la residencia con pantalón gris y camisa de cuadros, quien queda identificado como Keinys García, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, ya que los ciudadanos visualizados se disponían a salir del lugar, quedando identificado el otro ciudadano como A.M., así mismo visualizan a otro sujeto que metió unos cauchos en el fiat rojo con el que estaba en la moto, por lo que quedan identificado como O.G.. Igualmente visualizan a un ciudadano que descendía del vehículo chevrolet, que vestía franela marrón, que quedó identificado como F.E., y que al verificar el camión, pudieron constatar que se trataba del mismo camión con las características el cual fue despojado la víctima el 11 de mayo de 2012. Al ciudadano O.R., le logran incautar un equipo celular del cual los funcionarios dejan constancia en acta de los números de teléfono y algunos mensajes. Dentro del vehículo chevrolet se ubicaron unos carnets de la dirección sectorial de salud perteneciente a la víctima, así como la denuncia formulada por la victima quien señalo” que el día 11-05-12 en horas de la noche como a las 8:30pm, estaba con unos amigos, esperando que nos sirvieran un pedido de pollo asado en el establecimiento EL TRABUCO, de la población de Quibor, cuando repentinamente aparecen dos sujetos llevando en sus manos armas de fuego y bajo amenaza de muerte me ordenaron que entregara las llaves de mi camioneta Chevrolet 350 modelo 88, color blanco, placas 861xbt, serial de motor MF18353, así como mi teléfono celular de línea movilnet numero 04166571815, valorado en 400 bolívares, así como me despojaron de la suma de 500 bolívares en efectivo”

No obstante en este sentido y en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, a que se contrae el numeral 2 del artículo 250, se observa: Que en relación al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala:

quien por cualquier medio capaz de generar violencia y engaño, alarma o amenaza de graves daño contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años.

Del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que el único elemento de convicción que obra en contra de los imputados, deviene de la declaración de la victima el ciudadano J.V., en acta de denuncia del 14-05-2012 ante el Cuerpo Policial de Sanare, quien manifestó que había sido objeto del robo de su camioneta, Chevrolet 350 modelo 88, color blanco, placas 861xbt, serial de motor MF18353, así como mi teléfono celular de línea movilnet numero 04166571815, valorado en 400 bolívares, así como de la suma de 500 bolívares en efectivo” en fecha 11-05-2012 en la localidad de Quibor y conteste manifestó que el había realizado llamadas a su teléfono objeto del robo y que le estaban exigiendo treinta y cinco mil bolívares (35.000) para poder regresarle el vehiculo.

Abona a esa certeza, que la investigación policial siguió solo una línea que en la ejecución de un allanamiento amparados en el articulo 210 numeral 2 de la norma penal adjetiva, por parte de los funcionarios actuantes, el “acta policial” de “investigación”, carece de certeza, de alguna actividad de pesquisa que contundentemente certifique la hipótesis que supuestamente los ciudadanos aprehendidos hayan participado en el tipo penal señalado, a partir de la cual han debido presentarse mas elementos, para validar un supuesto dicho.

Adminiculado a lo anterior, se verifica que los elementos presentados producto de una “aprehensión”, adolece de cualidades contundentes, se verifica sin lugar a dudas que no existe la conexión del tipo penal de la extorsión que señalan los funcionarios en las actuaciones, en contra de los ciudadanos aprehendidos.

Lamentable que esta supuesta “investigación” significa impunidad, ya que la impunidad comienza precisamente por adolecer la actividad de pesquisa o investigativa desplegada, de los elementos cualitativos que verifiquen la hipótesis inicialmente planteada; por la magnitud del daño debe los órganos encargados de la investigación, dar cumplimiento a su función y recabar, fijar y acreditar, serios y contundentes elementos en tales casos, y no meras caprichosas referencias.

Deberá el órgano de investigación entonces, en interés del colectivo, de la víctima y de la ciudadanía, y en el cumplimiento de su misión, recabar, fijar y acreditar, fundados elementos de convicción, en este caso, por la magnitud del daño, para no crear impunidad. Así se establece.

-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, no excede a los 10 años de prisión, verificándose que los imputados de marras tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, E.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.936.289, KEINYS R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.519.950, A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.852, O.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.031, F.J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.240.437, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país CUARTO: Visto que la Fiscalia del Ministerio Publico ejerció el recurso de efecto suspensivo conforme el articulo 374 de la norma penal adjetiva en consecuencia se acuerda mantener a los imputados de auto detenidos hasta tanto la Corte de Apelaciones del estado Lara decida lo correspondiente en la presente causa

Notifíquese a las partes, se acuerda remitir de inmediato el presente asunto al tribunal de alzada.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los días 17 del mes de Mayo de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth M.P.

EL SECRETARIO

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