Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-1018

El 17 de octubre de 2016, la abogada Keissy Nereida Loza.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Diferencia (sic) de Cobro (sic) de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos M.R. de RUIZ, J.L.R., D.J.R.R. y C.J.R.R. contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. CINCO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

Asimismo, la accionante fundamentó la solicitud de revisión alegando que:

(…) en el presente caso se revise lo ordenado por el Tribunal Superior en vista que CORPOELEC como empresa del Estado (sic) cuyo único accionista es el Estado (sic) venezolano, y que por su naturaleza como prestadora de servicios goza de los privilegios y prerrogativas que le conceden a la República, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, así como, la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional Nº 732, caso A.G. contra PDVSA, S.A. de fecha 18 de junio de 2015; en la cual se señala que las Empresas (sic) del Estado (sic) son beneficiarias de las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República.”

(…) de conformidad con el artículo 335 y 336 de la Constitución Bolivariana (sic) de la República (sic) de Venezuela Numeral (sic) 10, se pronuncie sobre la procedencia de la infracción denunciada, sin extenderse a conocer el fondo de la controversia.

El 21 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión, designándose como ponente al Magistrado, J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente revisión, y al respecto señala que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2105, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara.

De esta manera, luego de haber determinado su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

  3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

  4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

En virtud de lo expuesto, ciertamente se observa que la abogada Keissy Nereida Loza.C., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos M.R.d.R., J.L.R., D.J.R.R. y C.J.R.R., no acompañó junto con su pretensión copia certificada del fallo objeto de revisión constitucional, sino que consignó una impresión de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, debe esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.

En efecto, esta Sala en la sentencia n.° 1106 del 3 de junio de 2005, (caso: L.I.D.L.) sostuvo que:

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (…). Resaltado de este fallo.

Asimismo, esta Sala ha establecido que ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (ver sentencias n.° 3549, caso: L.A., del 24 de noviembre de 2005 y la n.°: 391, del 30 de marzo de 2012, caso: E.A.U.).

De esta forma, visto que no se acompañó copia certificada del fallo cuya revisión se pretende y por cuanto no justificó el impedimento para consignar la copia certificada del fallo, considera esta Sala que la copia extraída de la web del fallo objeto de revisión, no tiene valor alguno para suplir el documento fundamental.

De allí, esta Sala estima que la solicitud de revisión resulta inadmisible por la causal establecida en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (ver sentencia de esta Sala n.° 952, del 29 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar). Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por la abogada Keissy Nereida Loza.C., quien actuó en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN ELÉCRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

Dixies J. Velázquez R.

Exp. N.º 16-1018

JJMJ

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