Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de marzo de 2008

197° y 149°

PARTE ACTORA: KELIS SOLEYSIS PAIVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.886.164.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.E. y L.A.T.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.062 y 87.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), representada por la Procuraduría General de la República.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISSANA MEJIAS GAMEZ, H.D. y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.263 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2007-001779

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en el juicio incoado por la ciudadana Kelis Soleysis Paiva Álvarez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se dejó constancia que al día quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.

En fecha 07 de febrero de 2008, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia en fecha 25/02/2008, se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha 03/03/2008 por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora alegó que su representada, Kelis Paiva Alvarez, prestó sus servicios desde el 11/11/2005 para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia. Que desempeñó el cargo de operadora, cuyas labores consistían en verificar los datos de los solicitantes de pasaportes venezolanos en el sistema, para posteriormente otro trabajador imprimiera el pasaporte. Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengaba un salario de Bs. 900.000,00, los cuales le eran pagados mediante abonos en la cuenta nómina que el ente demandado había ordenado abrir para tal fin. Que en fecha 31/10/2006, fue despedida por el adjunto al jefe de la División de Pasaporte venezolano, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de los alegatos anteriormente expuestos, solicita que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser despedida y se ordene el pago de los salarios caídos.

Por su parte la Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la falta de cualidad de la República en el presente juicio, señalando que la actora prestaba sus servicios para la “Fundación Identidad”, que es un ente con personalidad jurídica propia, distinta a la República. Finalmente negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos del actor explanados en su escrito libelar; indicado que los salarios de la accionante eran pagados por la Fundación Misión Identidad y no por la ONIDEX, quien tampoco podía ser condenada al reenganche y pago de salarios caídos de la actora, quien jamás había prestado servicio personal alguno para la ONIDEX, ya que la misma prestó servicios para la Fundación Misión Identidad.

El a-quo, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada y con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Kelis Soleysis Paiva contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ordenando el reenganche de la actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que el a-quo desechó las documentales por ellos promovidas, las cuales consistían en una solicitud de informe al Banco de Venezuela y su respectiva respuesta, que tales pruebas eran un indicio; que el a-quo le otorgó valor a los testigos, sin considerar que ellos declararon que tenían juicios contra la demandada y por lo tanto los mismos tienen interés en las resultas del presente asunto; que su representada no tiene cualidad por cuanto la Fundación era el verdadero patrono de la accionante; que los Juzgados 2° y 5° ya se han pronunciado respecto a casos similares al presente. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus argumentos, manifestando su conformidad con el fallo recurrido.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si entre el ente demandado y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral y en caso de ser positivo, establecer la procedencia o no de la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado “A” y que riela inserto al folio 36, original del carnet de identificación, distinguido con el No. 01086, a nombre de la ciudadana Kelis S. Paiva A., titular de la cédula de identidad No. 13.886.164, suscrito por la ciudadana S.C. – División de Pasaportes Venezolanos – con fecha de vencimiento 31/12/2006 y el cual tiene impreso sello húmedo con la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA – Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Esta documental no fue atacada por la parte demandada y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios para la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) como personal voluntario. Así se establece.-

Marcado “B” y que riela inserto al folio 37, original de comunicación de fecha 12/07/2006, emanada de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) y la cual está dirigida a la ciudadana K.P., titular de la cédula de identidad No. 13.886.164 como trabajadora de la ONIDEX, en la cual se agradece a dicho ente por el operativo de pasaporte para los miembros de la Orquesta Sinfónica Infantil Caracas. Esta documental emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y la misma no fue ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, en virtud de ello se desecha de este proceso. Así se establece.-

Marcados “C” y que rielan insertos de los folios 38 al 48, ambos inclusive, legajo de estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006. Documentales a las que esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcado “D” y que riela al folio 49 del expediente, original de “Boleta de Permiso”, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores – Dirección Nacional de Identificación y Extranjería - documental que no fue atacada por la parte demandada y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Esta documental muestra sello húmedo de la “Dirección General de Identificación y Extranjería”, suscrito por el ciudadano J.G. como “autoridad que lo concede” y señala que a la ciudadana Kelis Paiva, como personal voluntario de la dependencia de pasaporte, en fecha 27-10-2006, le fue concedido un permiso para “cita médica con su hijo”, Así se establece.-

Anexo “E” y que riela inserto al folio 50, original de entrega de 213 pasaportes, documental que muestra sello húmedo de la “Dirección General de Identificación y Extranjería” y una firma inteligible en señal de recibido, por el “Jefe de División Adjunto a Pasaporte venezolano”, siendo que la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el 31 de octubre de 2006, la parte actora prestaba entrega de 213 pasaportes al Jefe de División adjunto a Pasaportes venezolanos de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Así se establece.-

Riela al folio 83 del expediente, resulta de prueba de informe, emanada del Banco de Venezuela a la cual se le concede valor probatorio, al no ser atacada por el ente demandado, de donde se desprende que la ONIDEX, aperturó en el Banco de Venezuela, una cuenta “nómina” a nombre de la demandante, siendo que la demandada era la que ordenaba el pago de la misma. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo a los ciudadanos Climervis S.P., L.J.C.R., Yencys Aular Mogollón, Yordely P.P., Dayanis Betancourt Machado y N.C.J., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene elementos que valorar. Así se establece.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.C., C.E.R.N. y K.P.R., observa esta Alzada que dichos deponentes señalaron que habían incoado juicios contra la demandada por lo que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad y por tanto no ofrecen verosimilitud, ni d.f. en cuanto a los hechos que pretenden probar, razón por la cual son desechadas por este Juzgador. Así se establece.-

Declaración de parte

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte actora señaló que se le entregó el carnet para facilitar su entrada a la sede del ente demandado, que la cuenta nómina fue abierta por órdenes de la ONIDEX y que los ciudadanos Melian Salazar y J.D.G., eran sus jefes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “B” y que riela a los folios 56 al 58, ambos inclusive, copia de comunicaciones emanadas de la Fundación “Misión Identidad” de fecha 07/01/2007 y en la cual se dirigen al Gerente de Negocios de Banca Institucional del Banco de Venezuela, con el objeto de solicitar la apertura de cuentas de los beneficiarios de la Fundación Misión Identidad, entre los cuales se encuentra la actora, distinguida en el listado con el No. 25. Dicha documental está certificada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la ONIDEX, quien señala que la comunicación anteriormente descrita, “…se encuentra en poder de este despacho…” Estas documentales son valoradas por este Juzgador de acuerdo a la sana crítica y de las mismas se desprende que la tramitación administrativa a los efectos de pagarle el salario a los beneficiarios de la Misión Identidad, como lo sería las instrucciones a la entidad bancaria para la apertura de una cuenta, estaba coordinada por la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de División y Extranjería (ONIDEX), toda vez que es su oficina de personal quien certifica la documental antes descrita, y quien señala que las mismas son parte de sus archivos. Así se establece.-

Marcada “C” y que riela a los folios 59 al 61, ambos inclusive, comunicación de fecha 13/02/2007, emanada del Banco de Venezuela, dirigida a la Fundación Misión Identidad, donde dan respuesta a la solicitud realizada por la mencionada Fundación y se les informa las fecha de apertura de las cuentas nómina de los beneficiarios de Misión Identidad, entre los cuales se encuentra la parte actora, identificada con el No. 25. Esta documental emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y la misma no fue ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha de este proceso. Así se establece.-

Marcada “C” y que corre inserta del folio 62 al 64, ambos inclusive, comunicación No. 429 de fecha 07/11/2006, emanada de la Coordinación Administrativa de la ONIDEX y dirigida al Director de Identificación Civil de ese ente, donde solicita la exclusión de la nómina de la Fundación Identidad de las personas que se mencionan en la lista anexa, entre las cuales se encuentra la parte actora con el No. 8 y ubicada en el área de Pasaportes venezolanos. Estas documentales son valoradas por este Juzgador de acuerdo a la sana crítica y de las mismas se desprende que la tramitación administrativa a los efectos de excluir de nómina al personal que presuntamente no prestaba servicios para la institución, era una atribución de la Coordinación Administrativa de la Oficina Nacional de División y Extranjería (ONIDEX); aunado a ello la documental antes descrita, es certificada por la Coordinadora de Recursos Humanos, quien señala que los originales han sido remitidos a la Coordinación Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasa primeramente a determinar si entre la demandada y la parte actora existió un vínculo jurídico laboral. Así se establece.-

Según la doctrina, la cualidad es la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la Ley con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse o afirma se encuentra el demandado, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena indicó que:

Pues bien, la sentencia recurrida en casación, hace referencia a lo que debe entenderse por cualidad, compartiendo esta Sala lo dicho al respecto. En este sentido citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”…”

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la accionante a lo largo del presente asunto ha venido señalando y “demostrando” que presto servicios personales para la demandada, siendo relevante el hecho que la demandada era quien ordenaba los pagos de la nomina, aunado a que el 31 de octubre de 2006 la accionante entregó 213 pasaportes al Jefe de División adjunto a Pasaportes venezolanos de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), lo que trae como consecuencia que se ponga en marcha la presunción de existencia de una relación laboral, para con la demandada, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Resuelto lo anterior, vale señalar que en un fallo reciente este Tribunal indico que una de las formas que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar el carácter laboral de la relación:

  1. Forma de determinar el trabajo, De los alegatos señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, indica con relación a las funciones desempeñadas por la accionante que su cargo era de operadora, “… cuyas labores consistían en verificar los datos de los solicitantes de pasaportes venezolanos en el sistema, y posteriormente imprimía el pasaporte…” En este mismo orden de ideas, de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que efectivamente prestaba sus servicios para la División de Pasaportes del ente demandado, tal como se desprende de la documental marcada “A” y que riela inserto al folio 36, relativo a un carnet de identificación, distinguido con el No. 01086, a nombre de la accionante, suscrito por la ciudadana S.C. – División de Pasaportes Venezolanos – con fecha de vencimiento 31/12/2006 y el cual tiene impreso sello húmedo con la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA – Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, lo que constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Con relación a este ítem básicamente debe señalarse que la actora señaló en su escrito libelar que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., hecho éste que no fue desvirtuado por prueba alguna traída a los autos por el ente demandado, elemento éste que constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Quedo probado que la demandada aperturó una cuenta nomina en el Banco de Venezuela, a nombre de la accionante, distinguida con el No. 0102-0384-81-01-00064522 y que era la misma quien ordenaba los pagos, lo que constituye un indicio de laboralidad.-

  4. Supervisión y control disciplinario: riela en autos, “Boleta de Permiso”, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores – Dirección Nacional de Identificación y Extranjería - documental que no fue atacada por la parte demandada y a la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Esta documental muestra sello húmedo de la “Dirección General de Identificación y Extranjería”, suscrito por el ciudadano J.G. como “autoridad que lo concede” y señala que a la ciudadana Kelis Paiva, como personal voluntario de la dependencia de pasaporte, en fecha 27-10-2006, le fue concedido un permiso para “cita médica con su hijo”, elemento éste que constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Aunado a los elementos anteriormente analizadas, vale la pena acotar que de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad; si bien es cierto que las documentales emanan de la Fundación “Misión Identidad”, para la apertura de cuentas “nómina” y posteriormente para la exclusión de las mismas de un grupo de personas en las cuales se encontraba la demandada, es pertinente indicar que dichas documentales están certificadas por la Coordinadora de Recursos Humanos de la ONIDEX, quien señala que las mismas “…se encuentra en poder de este despacho…” o bien que “…se encuentran en poder de la Coordinación Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República…” evidenciándose en base al principio de primacía de la realidad sobre los hechos o apariencia, que en puridad de derecho era la ONIDEX, el patrono o empleador de la demandante, circunstancia esta a la que se llega al adminicular lo anterior con el cúmulo de indicios de laboralidad que quedo plenamente probado a los autos y que son los que han llevado la convicción de quien decide, en cuanto a que, en el presente caso existió entre la accionante y el ente demandado una relación laboral. Así se establece. -

Siendo que ha quedado establecido que la accionante prestaba sus servicios para la administración pública, es necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante eran de operadora, “… cuyas labores consistían en verificar los datos de los solicitantes de pasaportes venezolanos en el sistema, …” ; y visto que por la labor realizada, así como, la forma y momento de contratación de la misma, no aparejan condiciones funcionariales, necesario es determinar que tampoco la demandante es un personal contratado, en los términos indicados en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues sus tareas no son de aquellas que realiza un personal altamente calificado. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba eran de obrera, pues tenemos que en ella predomina el esfuerzo manual más que el intelectual, siendo que en todo caso es una trabajadora en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Siendo que de las pruebas traídas a los autos no se evidencia que la trabajadora haya sido contratada (a tiempo determinado) de acuerdo a los extremos que plantea el artículo 77, debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que la misma está amparada por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que quedo admitida la remuneración percibida por la accionante de Bs. 900.000,00 (es decir, Bs. F 900,00) y visto que la parte actora prestó sus servicios desde el 10/11/2005 hasta el 31/10/2006, es decir, 11 meses y 21 días; no demostrándose que hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, y por tanto no probándose lo justificado del despido, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 31/10/2006 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Así mismo, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, en base a un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, es decir, Bs. F 900,00; que era el salario devengado por la parte actora; igualmente se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por ley o contractualmente, pudieran corresponderle; siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y expuesta por el a-quo en su dispositivo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Kelis Soleysis Paiva Álvarez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, en base a un salario de Bs. 900.000,00 mensuales (es decir, Bs. F 900,00), bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/ADR/clvg

Exp. N° AP21-R-2007-001779

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