Decisión nº KP02-O-2014-000105 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-O-2014-000105

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano KELLDRI R.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.862.131, asistido por la ciudadana Martha Patricia Pedraza Acero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D “PEDRO LEÓN TORRES” DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, 17 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito; motivo por el cual el día 18 del mismo mes y año, se dictó el auto de admisión correspondiente, ordenando practicar las notificaciones de Ley; todo lo cual fue en fecha 9 de julio de 2014.

Consta en auto de fecha 18 de agosto de 2014 que el Juez Temporal J.Á.C.H., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de Ley. Seguidamente, por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional oral y pública. Por tanto en fecha 20 de agosto de 2014, se celebró la referida audiencia, encontrándose presente tanto la representación judicial de la parte accionada, como la Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público; en el referido acto se declaró sin lugar la acción interpuesta.

Finalmente, estando en la oportunidad de publicar el fallo in extenso, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes argumentos:

Que comenzó “(…) a trabajar el 1 de enero de 2010, desempeñando el cargo de: Registrador Civil de la Parroquia Montes de Oca, devengando un salario de: CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00), (…)”. Que “(…) el 16 de mayo de 2014, en unión estable de hecho con la ciudadana: Y.C.M.R., nace [su] hijo (…) según consta en la partida de nacimiento (…)”.

Que “(…) el 16 de mayo de 2014, comparece la ciudadana: O.M.Q., quien es la Registradora Civil Municipal de Torres, a la oficina que tengo a [su] cargo, fecha que [su] hijo está naciendo, por tal motivo no [se] present[ó] en [su] oficina, la registradora civil municipal antes mencionada se presentó a imprimir el acta Nro. 7, de matrimonio que se encontraba en los archivos del computador que se encontraba a [su] cargo, perteneciente a los contrayentes: J.E. (…) y F.M. (…), matrimonio que celebr[ó] el día 15 de mayo de 2014, en [su] despacho, información que [le] suministró el Secretario (…) [Que] el día 19 de mayo de 2014, fu[e] a trabajar como de costumbre atend[ió] a los usuarios ese día y todo estuvo normal, el día 20 de mayo de 2014, no fu[e] a trabajar porque [le] informan que goz[a] de una licencia remunerada de 14 días, por el nacimiento de [su] hijo antes mencionado”.

Que “El permiso de paternidad que fue pagado y el mismo era hasta el 30 de mayo, el 2 de junio de 2014, [se] diri[ge] a la oficina y la misma está cerrada, algunos usuarios que estaban presente porque venían a buscar documentos personales y otros usuarios que estaban cerca de las instalaciones manifiestan que desde el 21 de mayo de 2014 la oficina está cerrada, es decir aproximadamente 15 días, que la señora O.M.Q., ese fue el nombre que escucharon, quien es la Registradora Civil Municipal, cerro (sic) y coloco (sic) un aviso que no se iba a laborar, en vista de lo sucedido, hi[zo] un acta y le ped[ió] a dos de los usuarios que se encontraban presente, que [le] firmaran como testigos como las puertas se encontraban cerradas y al jefe civil de la Parroquia (…)”. Que llama “(…) a uno de los funcionarios para ver que paso (sic) y [le] informan que efectivamente la Registradora Civil Municipal, se había llevado el computador estaba (sic) en [su] oficina, unas carpeta, las llaves de [su] oficina y entrada y que comenz[arían] a trabajar hasta nuevo aviso, que los llamaban”.

Agrega que “Debido de lo sucedido el 3 de junio de 2014, [se] dije (sic) a la fiscal octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para denunciar lo sucedido porque los bienes están a [su] cargo y documentos que se encuentran en la oficina del Registro de Monte de Oca (…)”.

Que “El día 10 de junio de 2014, como había transcurrido la semana present[ó] un escrito solicitándole al jefe de recursos humanos (…) [le] informaran cuando iban abrir la oficina, (…) esper[ó] respuesta y [el] 16 de junio de 2014, pas[ó] por el despacho [y se da] cuenta que la oficina está abierta pero hay una nueva Registradora quien es la Lic. Darvelys Y.M., según consta en la Resolución Nro. EA185-2014, Gaceta 294 de fecha 10 de junio de 2014”.

Que “Después de tener una conducta intachable y no dar motivos para prescindir de [sus] servicios como Registrador Civil de la Parroquia Montes de Oca, del cual nunca existió ningún mal procedimiento en [sus] funciones, (…) para la presente fecha no [le] han informado nada por escrito, el motivo por el cual realizan la IRITA (sic) REMOCION DEL CARGO QUE OCUPABA”.

Agrega que pese a que ostenta “(…) un cargo de libre nombramiento y remoción, aunque el salario que percib[e] no va acorde con el cargo, ya que para el cargo el pago debe ser mas de tres salarios mínimos y [su] sueldo es el mínimo, (…) aunque sea un cargo de libre nombramiento o remoción, est[a] investido de FUERO PATERNAL, que es un derecho especialísimo y de orden público, del cual tuvieron concomimiento como les particip[ó] que [su] concubina iba a dar a luz el 16 de mayo 2014, para que [lo] ayudaran con los gastos de hospitalización en la Policlínica (…), [siendo que le] informa[ron] que después de nacer [su] bebe debía consignar la partida de nacimiento con los gastos, de esta forma [se] los cancelarias (sic)”.

Que “(…) cuando las fu[e] a consignar no [se] las aceptaron, por lo que es indudable la IRRITA REMOCION DE [su] CARGO que se despeñaba de manera flagrante están atentando en contra del orden público infringiendo la normativa legal y constitucional que [le] garantiza la inamovilidad por fuero paternal que [lo] ampara desde la fecha del nacimiento de [su] hijo antes mencionado”.

Que fundamenta la presente solicitud de a.c. en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos , 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1, 3 y 8 de la Ley de Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, concatenados con los artículos 21, 39, 339 y 420 numeral 2 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el articulo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010.

Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, respecto a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los beneficios correspondientes, “(…) como lo es la hospitalización y cesaría para el nacimiento de [su] hijo antes mencionado, por cuanto a la presente fecha me han (sic) cancelado mi salaria (sic), solicitaría el pago de los salarios dejados de percibir desde la Irrita Remoción que es desde el 16 de junio de 2014 hasta la incorporación a [su] cargo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2014, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano KELLDRI R.A.O.R., ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D “PEDRO LEÓN TORRES” DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de las actas procesales que se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional efectuada en fecha 20 de agosto de 2014, quien no se hizo presente al acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que el referido acto se llevó a cabo encontrándose presente la representación judicial de la parte accionada, los ciudadanos C.L.H.G. y Yubire M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.545 y 158.701, en su orden, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara y Síndico Adjunto del mismo Municipio, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.G., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Lara.

No obstante la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional celebrada, atendiendo a los derechos y garantías denunciados que han sido presuntamente violados o amenazados, se pasa a revisar los términos en que fue expresada la presente acción de amparo. En tal sentido se efectúan las consideraciones siguientes:

.- Pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de constitucional.

Constancia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2014; suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, mediante lo cual se hace constar “Que el ciudadano KELLDRI R.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.862.131, presta sus servicios como REGISTRADOR de la Parroquia Montes de Oca, desde el 01-01-2010 (…)”. (Documento original). (Folio tres -3- del presente asunto).

Acta de nacimiento Nº 10 de fecha 26 de mayo de 2014; emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, mediante la que se dejó constancia que el día 16 de mayo de 2014 nació un niño y es hijo de Y.C.M.R. y KELLDRI R.A.O.R., este último identificado como el accionante en la presente acción de amparo. (Copia certificada). (Folio cuatro -4- del presente asunto).

Acta de fecha 2 de junio de 2014; elaborada por el ciudadano KELLDRI R.A.O.R., antes identificado, suscrita por tres (3) testigos entre los que figura el Jefe Civil Parroquial; mediante la cual se deja constancia que en la referida fecha se presentó en su sitio de trabajo en San F.P.M.d.O.M.B. G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, por haberse cumplido los catorce (14) días del nacimiento de su hijo (nacido el 16/05/2014); y se encuentra con la oficina cerrada y un cartel suscrito por la Registradora Municipal que informa que no se laboraría en esa semana. (Documento original). (Folio cinco -5- del presente asunto).

Denuncia de fecha 03 de junio de 2014, presentada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Carora, estado Lara. (Documento original). (Folios seis -6- y siete -7-del presente asunto).

Escrito de fecha 10 de junio de 2014, presentado ante el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara; mediante el cual informa su caso y realiza solicitudes al respecto. (Documento original). (Folio ocho -8- del presente asunto).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas procesales, admite las pruebas promovidas por no ser ilegales, impertinentes o inconducentes; además, se observa que las pruebas presentadas por el accionante no fueron impugnadas por la parte contra quien obran por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

.- Audiencia Constitucional de fecha 20 de agosto de 2014. (Folios cuarenta -40- y cuarenta y uno -41- del presente asunto).

Como antes se expresara, la audiencia constitucional se realizó el día 20 de agosto de 2014 a las diez de la mañana (10.00 a.m.), oportunidad en la que se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, quien no se hizo presente acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; sin embargo, se contó con la presencia de la representación judicial de la parte accionada, los ciudadanos C.L.H.G. y Yubire M.M., ya identificados, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara y Síndico Adjunto del mismo Municipio, respectivamente; de igual forma estuvo presente la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Lara.

Una vez constituido el acto, el ciudadano C.L.H.G., ya identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, expresó lo siguiente:

Explica que “La acción se refiere a la presunta violación de una norma constitucional basada en el fuero paternal ya que en efecto el accionante ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo goza del fuero paternal por el nacimiento de un hijo, lo que sucedió es que fue suspendido con goce de sueldo ya que una Auditoría arrojó algunas irregularidades (…)”. (Folio cuarenta -40- del presente asunto).

Expresa igualmente que “Para no paralizar las actividades de dicho Registro, en su lugar se designó a una Registradora Civil encargada, la cual será por el tiempo que dure dicha suspensión y lo que arroje la investigación; por lo que a su juicio no considera que hay violación de normas constitucionales, aclarando que se está protegiendo “al menor” (sic) lo cual se evidencia en la nóminas de pago que se consignan en es[a] audiencia (…)”. (Folio cuarenta -40- del presente asunto).

Agrega que “El accionante no se excluye sino que se suspende con goce sueldo por lo cual solicita se declare sin lugar la presente acción de A.C.. (Folio cuarenta -40- del presente asunto).

.- Pruebas promovidas por la parte accionada en la audiencia constitucional.

Resolución N° E-A-170-2014 de fecha 27 de mayo de 2014; dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, mediante la cual resuelve “(…) suspender con goce de sueldo por un lapso de 60 días al ciudadano KELLDRI R.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.862.131, designado Registrador Civil de la parroquia Montes de Oca, según Resolución Nº E-019-2010 de fecha 02 de Enero (sic) de 2010, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 427 de la misma fecha”. (Copia simple). (Folio cuarenta y cuatro -44- del presente asunto).

Publicación en el diario “El Caroreño” de fecha 02 de agosto de 2014; que contiene la Resolución N° E-A-170-2014 de fecha 27 de mayo de 2014; dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, mediante la cual resuelve “(…) suspender con goce de sueldo por un lapso de 60 días al ciudadano KELLDRI R.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.862.131, designado Registrador Civil de la parroquia Montes de Oca, según Resolución Nº E-019-2010 de fecha 02 de Enero (sic) de 2010, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 427 de la misma fecha”. (Publicación original) (Folio cuarenta y cinco -45- del presente asunto).

Resolución N° E-A-185-2014 de fecha 10 de junio de 2014; dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, mediante la cual se designa una Registradora Civil encargada del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Torres del estado Lara. (Documento original). (Folio cuarenta y seis -46- del presente asunto).

Solicitud de calificación de faltas de fecha 13 de junio de 2014, presentada por la ciudadana Síndico Adjunto Municipal del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Carora, Municipio Torres del estado Lara. (Documento original). (Folios cuarenta y siete -47- al cuarenta y nueve -49- del presente asunto).

Auto de admisión de fecha 08 de julio de 2014, relacionado con la solicitud de calificación de faltas presentada en fecha 13 de junio de 2014 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Carora, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara. Expediente signado con el Nº 013-2014-01-00251. (Copia cerificada) (Folios cincuenta -50- y cincuenta y uno -51- del presente asunto).

Recibos de pago y las nóminas relacionadas a la cancelación de los salarios del accionante, correspondientes a los meses que se describen de la forma siguiente:

  1. Recibo de pago, nómina de empleados fijos, mes de abril (copia simple):

    Desde el 16/04/2014 al 30/04/2014. (Folio cincuenta y dos -52- del presente asunto).

  2. Recibo de pago, nómina de empleados fijos, mes de mayo (copia simple):

    Desde el 01/05/2014 al 15/05/2014. (Folio cincuenta y tres -53- del presente asunto).

  3. Recibo de pago, nómina de empleados fijos, mes de junio (copia simple):

    Desde el 01/06/2014 al 15/06/2014. (Folio cincuenta y cuatro -54- del presente asunto).

  4. Recibo de pago, nómina de empleados fijos, mes de junio (copia simple):

    Desde el 16/06/2014 al 30/06/2014. (Folio cincuenta y cinco -55- del presente asunto).

  5. Recibo de pago, nómina de empleados fijos, mes de julio (copia simple):

    Desde el 01/07/2014 al 15/07/2014. (Folio cincuenta y seis -56- del presente asunto).

  6. Recibo de pago, nómina de empleados fijos, mes de julio (copia simple):

    Desde el 16/07/2014 al 30/07/2014. (Folio cincuenta y siete -57- del presente asunto).

  7. Nómina de empleados, primera quincena de agosto (copia simple):

    Desde el 01/08/2014 al 15/08/2014. (Folio cincuenta y ocho -58- del presente asunto).

    Denuncia de fecha 01 de julio de 2014, presentada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Carora, estado Lara. (Documento original). (Folios sesenta -60- y sesenta y uno -61- del presente asunto).

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas procesales, admite las pruebas promovidas en la audiencia constitucional por la parte accionada por no ser ilegales, impertinentes o inconducentes; además, se observa que las pruebas presentadas no fueron impugnadas por la parte contra quien obran por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

    .- Opinión de la Fiscalía del Ministerio Público expresada en la audiencia constitucional de fecha 20 de agosto de 2014. (Folio cuarenta y uno -41- del presente asunto).

    Como antes se expresara, la audiencia constitucional se realizó el día 20 de agosto de 2014 a las diez de la mañana (10.00 a.m.), contándose con la presencia de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Lara, quien indicó que “Vista la incomparecencia de la parte accionante y en razón de las pruebas consignadas por la parte accionada de las cuales se desprende que se está tramitando por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta, y al encontrarse suspendido el accionante, con goce de sueldo, se observa que se le está respetando el fuero paternal por lo que esta representación emite opinión contraria a la presente acción de amparo y solicito que se declare sin lugar”.

    Referidas las consideraciones, pruebas y opiniones que rodean el asunto, dada la protección invocada con la presente acción, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los f.d.E.: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

    Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

    De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial.

    Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:

    Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Negrillas del Tribunal).

    Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

    Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

    Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

    Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

    Por tanto, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

    Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

    El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    ..Omissis…

    En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, bajo los siguientes términos:

    Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

    …Omissis…

    2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    …Omissis…

    .

    En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, y en este caso a su pareja, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

    Cabe destacar también que la sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:

    De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

    Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

    En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

    Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

    …Omissis…

    Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    …Omissis…

    De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

    Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar

    (Subrayado añadido).

    En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

    Conforme a lo cual, se tiene que el hijo del accionante de autos nació el 16 de mayo de 2014, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio cuatro (4) del presente expediente, por lo que su padre, el ciudadano Kelldri R.A.O., hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no puede ser removido, protección de la cual goza hasta el 16 de mayo de 2016.

    Ahora bien, no obstante al fuero existente verificado supra, efectuadas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior observa que la pretensión del accionante, dirigida a la protección de su familia, en especial a su hijo, se encuentra satisfecha; en efecto, no resulta un hecho controvertido el fuero paternal por el nacimiento del hijo del accionante por lo que continua percibiendo su salario, todo lo cual se desprende de lo alegado por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional de fecha 20 de agosto de 2014, según lo cual “La acción se refiere a la presunta violación de una norma constitucional basada en el fuero paternal ya que en efecto el accionante ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo goza del fuero paternal por el nacimiento de un hijo, lo que sucedió es que fue suspendido con goce de sueldo ya que una Auditoría arrojó algunas irregularidades (…)”. (Folio cuarenta -40- del presente asunto). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Lo afirmado por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional de fecha 20 de agosto de 2014, encuentra sustento en las pruebas por ella promovidas, específicamente en la Resolución N° E-A-170-2014 de fecha 27 de mayo de 2014; dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, mediante la cual resuelve “(…) suspender con goce de sueldo por un lapso de 60 días al ciudadano KELLDRI R.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.862.131, designado Registrador Civil de la parroquia Montes de Oca, según Resolución Nº E-019-2010 de fecha 02 de Enero (sic) de 2010, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 427 de la misma fecha”. (Copia simple). (Folio cuarenta y cuatro -44- del presente asunto).

    De allí que se evidencie que -a la fecha- el accionante no ha sido removido de su cargo sino que se le suspendió del ejercicio de sus funciones, sin embrago, es una suspensión con goce sueldo lo cual se desprende de los recibos de pago y las nóminas relacionadas a los salarios del accionante; correspondiente a los meses de abril (desde el 16/04/2014 al 30/04/2014, folio cincuenta y dos -52- del presente asunto); mayo (desde el 01/05/2014 al 15/05/2014, folio cincuenta y tres -53- del presente asunto); primera quincena de junio (desde el 01/06/2014 al 15/06/2014, folio cincuenta y cuatro -54- del presente asunto); segunda quincena de junio (desde el 16/06/2014 al 30/06/2014, folio cincuenta y cinco -55- del presente asunto); primera quincena de julio (desde el 01/07/2014 al 15/07/2014, folio cincuenta y seis -56- del presente asunto); segunda quincena de julio (desde el 16/07/2014 al 30/07/2014, folio cincuenta y siete -57- del presente asunto); y primera quincena de agosto (desde el 01/08/2014 al 15/08/2014, folio cincuenta y ocho -58- del presente asunto).

    Por su parte, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo decidir respecto de la solicitud de calificación de faltas de fecha 13 de junio de 2014, presentada por la ciudadana Síndico Adjunto del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Carora, Municipio Torres del estado Lara; contra el hoy accionante, ciudadano Kelldri R.A.O.R.. (Folios cuarenta y siete -47- al cuarenta y nueve -49- del presente asunto).

    De igual forma se precisa que, no corresponde a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno respecto a la posible responsabilidad disciplinaria que pueda tener el accionante de autos, por no guardar relación directa con el objeto de la acción de amparo ejercida, ni en cuanto a la presunta responsabilidad penal, ya que el trámite deberá ser adelantado por la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.

    Ciertamente el accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, respecto a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los beneficios correspondientes, no obstante, quedó evidenciado que no ha sido separado definitivamente de su cargo y además continúa percibiendo su salario, lo cual constituye un elemento determinante en el caso estudiado estimando que con la institución del fuero paternal lo que se persigue es la protección de la familia y de los derechos del niño, los cuales se encuentran satisfechos en gran medida con la estabilidad en el trabajo y el salario justo en atención a los principios constitucionalmente establecidos.

    Cabe precisar para concluir que el accionante solicita el pago de los beneficios correspondientes “(…) como lo es la hospitalización y cesaría (sic) para el nacimiento de [su] hijo (…)”, sin embargo, no consta en el presente asunto documento alguno para demostrar los gastos efectuados ni aquellos que hagan evidente que lo solicitado constituya un beneficio otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara; y en caso de serlo, no riela en el asunto un documento mediante el cual el ente niegue lo pretendido. A todo evento, se trata de una solicitud que podrá ser tramitada ante la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía.

    Finalmente, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción de a.c. interpuesta, con base en lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano KELLDRI R.A.O.R., asistido por la abogada Martha Patricia Pedraza Acero, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D “PEDRO LEÓN TORRES” DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado que la solicitud no resulta temeraria.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

El Secretario Temporal,

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