Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAutorización De Viaje

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: Kellie M.G. y Nestore G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 24.555.063 y 5.648.623, respectivamente.

MOTIVO: Autorización judicial para viajar.

En fecha 14 de diciembre de 2009, los ciudadanos Kellie M.G. y Nestore G.M., asistidos de abogado presentan escrito de solicitud de viaje en el que señalan: Que el 13 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Kellie M.G. y Nestore G.M. contenida en el expediente N° 53.772 y estableció que ambos padres ejercerían la p.p. sobre su hijo XXXX y, la guarda y custodia, su progenitora Kellie M.G.. Convinieron asimismo los padres, que la madre y su hijo se trasladarían a los Estados Unidos de Norteamérica y fijarían su residencia en el 2432 carriage Lamp Ln. Corroe, Texas 77384. En atención al interés superior del niño, ambos padres, con la finalidad de garantizar los derechos tanto del niño como de su progenitor, de conformidad con el artículo 177 literales f y g de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron al tribunal de protección referido, se acuerde autorización permanente para que el n.X., pueda viajar dentro o fuera del país, ya sea sólo o con cualquiera de sus padres.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal a quo le da entrada a la solicitud y señala que no puede darle procedimiento de ley, por cuanto las autorizaciones otorgadas por dicho tribunal son a tiempo determinado (f. 10)

En fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Keillie M.G., asistida de abogado apeló de la decisión dictada por el a quo (f.11) la misma fue oída en un solo efecto, y distribuidas como fueron las presentes actuaciones, correspondió a esta alzada el conocimiento de la apelación interpuesta, la cual fue inventariada en fecha 28 de enero de 2009, bajo nomenclatura 6499.

El Tribunal para decidir observa:

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta juzgadora se pronuncie sobre la apelación interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó lineamientos sobres autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de la que se desprende:

Artículo 1.- Definición.

Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autoridades competentes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerza la P.P. o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho a desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 2.- Objeto.

Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.

Artículo 8.- Requerimiento de autorización. Cuando el padre y la madre ejerzan la P.P., el niño, niña o adolescente que viaje con uno solo de ellos requerirá la autorización del otro.

Artículo 9.- Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización:

a.- Del padre o de la madre que ejerza la P.P. si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido.

b.- de ambos padres que ejerzan la P.P., o

c.- del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la P.P., o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.

Por su parte, el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, en fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 392. Viajes fuera del país.

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En sentencia número 1953, del 25 de julio de 2005, dictada con motivo de una interpretación constitucional, citada y ratificada por la No. 565/2006, la Sala precisó en tal oportunidad:

A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.

El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la p.p.), …

Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores.

Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.

Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita.

Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.

Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.

Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.

De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace oneroso y dispendioso tal visita.

Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta

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Por otra parte esta Juzgadora debe tener en consideración el interés superior del niño, para lo cual observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de echa 21 de julio de 2009 , dictada en el expediente N° 08-1222, que señaló:

Al respecto señaló la Sala, refiriéndose al principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata éste de un “principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes”.

Que “este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales”.

Que “este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos. Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad”. De tal modo que, “…para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia”.

Aunado a lo anteriormente reproducido, se hace menester señalar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en su artículo 78, que a la letra dice:

"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes.

Por su parte establece la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 393, lo siguiente:

Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

La norma inmediata reproducida que regula la materia, contempla una serie de supuestos que deben ser tramitados para cada caso en particular, cuya observancia en su interpretación debe estar orientada en salvaguardar el derecho a la l.d.t. que tienen los niños, niñas y adolescentes sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables; de tal forma que las potestades de los padres al unísono en la toma de decisiones, es el mecanismo ideal para establecer la relación derecho - deber, que en armonía debe reinar entre ambos, conciente del beneficio que implica dicha circunstancia en el desarrollo integral de sus hijos, de lo contrario se requerirá la intervención judicial.

Por su parte el artículo 158 eiusdem, señala que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente:

... son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados.

.

En la misma tónica, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al interés superior del niño, ha señalado lo siguiente:

Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Desde esta perspectiva, sin que ello signifique riesgo alguno de caer en restricciones indebidas que atenten contra la interpretación progresiva de las normas, las salas de juicio de los tribunales de protección del niño y del adolescente, son los llamados a conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aun en casos como el de autos, donde ambos progenitores están de acuerdo en que su hijo viaje solo o en compañía de alguno de ellos hacia cualquier parte del mundo, sin provocar dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas procesales que conforman el caso de marras, en especial del escrito de solicitud de Autorización de Viaje, se desprende que tal requerimiento es formulado por los ciudadanos KELLIE M.G. Y NESTORE G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 24.555.063 y 5.648.623, en su orden, en su condición de progenitores del adolescente N.S.A.G.G., con cédula de identidad número 24.149.502, quien se encuentra domiciliado con su señora madre KELLIE M.G., en 2432, Carriage Lamp Ln., Corroe Texas 77384, Estados Unidos de Norteamérica, para que éste último pueda viajar desde Venezuela hacia cualquier parte del mundo e inversamente, y que del contenido del mencionado escrito, no se refleja que exista negativa o desacuerdo de alguno de los padres en otorgar el consentimiento para la realización de los mencionados viajes, por el contrario, ellos están totalmente de acuerdo que tales viajes los realice el adolescente N.S.A.G.G., solo o en compañía de alguno de ellos.

En virtud de lo señalado, y aun cuando a simple vista, no existe en la presente causa razón alguna que motive la intervención del Órgano Jurisdiccional, por no existir contención ni desacuerdo en la petición formulada por los padres del adolescente N.S.A.G.G., quienes, como se ha venido haciendo referencia, están de acuerdo en que su hijo viaje solo o acompañado por alguno de ellos, desde cualquier parte del mundo a cualquier otra esfera del universo, estima esta juzgadora, que tal petición obedece al hecho de no existir en los actuales momentos representación consular en el Estado de Texas, donde reside el mencionado adolescente con su señora madre KELLIE M.G., que expida la autorización de viaje del adolescente N.S.A.G.G., para poder dar cumplimientos a los requerimientos de ley señalados en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte solicitante de la autorización de viaje, integrada por los ciudadanos KELLIE M.G. Y NESTORE G.M., ya identificados, son los padres del adolescente XXXX, domiciliado en carriage Lamp Ln. Corroe, Texas 77384, Estados Unidos de Norte América, quienes se encuentran divorciados, tal como se desprende de la sentencia de disolución de su vínculo matrimonial que corre al folio cinco de la presente solicitud, y residenciados en países distintos; la madre se halla residenciada con el adolescente XXXX, en el 2432 carriage Lamp Ln. Corroe, Texas 77384, Estados Unidos de Norte América y el padre en Venezuela . Estos hechos y la buena relación existente entre los padres del adolescente, la cual se desprende del escrito de solicitud de autorización de viaje, donde ambos progenitores manifiestan la estrecha relación que han procurado mantener a fin de garantizarle a su hijo XXXX, un desenvolvimiento lo más placentero posible, evitando el distanciamiento que entre padres e hijos suele ocurrir cuando los progenitores deciden separarse de hecho y asentarse en habitaciones y/o ciudades o países diferentes como en el presente caso, y en virtud de que en su solicitud se infiere el traslado que tanto padre como hijo han efectuado en diversas oportunidades a Estados Unidos de Norte América y Venezuela respectivamente, esta Juzgadora no advierte impedimento alguno en que pueda otorgársele al adolescente XXXX, autorización para viajar solo o con cualquiera de sus progenitores desde Venezuela a cualquier parte del mundo y viceversa.

En tal sentido, y en aras de la tutela efectiva de los derechos e intereses del adolescente involucrado, determina esta juzgadora, para el caso en que el adolescente N.S.A.G.G., requiera viajar a cualquier parte del mundo, y no exista negativa o desacuerdo por parte de sus progenitores para que se traslade, constituye una situación atípica en virtud de no requerirse una autorización para un viaje en específico, aunado al hecho que el ciudadano NESTORE G.M., se encuentra domiciliado en Venezuela, y su hijo N.S.A.G.G., en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, con su progenitora, lo que dificulta la obtención de su autorización cada vez que su hijo requiera viajar solo o en compañía de su madre fuera del país, y siendo que ambos padres de manera responsable tratan de no obstaculizar el ejercicio de los derechos de su hijo, por situaciones ajenas a su voluntad, no puede el órgano jurisdiccional menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a legitimar un supuesto de hecho para la constitución de consecuencias jurídicas futuras, de manera que considera este tribunal superior, que para el caso en particular, no existe una prohibición expresa del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicha solicitud sea admitida y sustanciada, en base a los términos expuestos por las partes en su escrito de solicitud, con la aclaratoria, de que en virtud de la ausencia actual del funcionamiento de representación consular en el estado de Texas donde reside el adolescente XXXX, considera pertinente este tribunal, que debe suplirse la voluntad de los progenitores solicitada por ante el órgano jurisdiccional, con la mesura y el rigor del caso concreto, por lo que, estima resolver mediante el otorgamiento de una autorización temporal por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha y así se decide.

Tomando en consideración los criterios antes expuestos así como la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Interpretación Constitucional, en la que se dejó sentada claramente la distinción entre los viajes que pueden entrañar un posible desarraigo de los niños y adolescentes de su país de origen, y en consecuencia la vulneración del derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con el otro progenitor no guardador, que, como quedó precisado de la manifestación de voluntad de los progenitores, expresada en el presente caso, la cual es apreciada por esta sentenciadora, se constata fehaciente e indubitablemente, que la autorización de viaje solicitada, lejos de violentar los derechos del adolescente de autos, garantizan su interés superior, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés del citado adolescente, por el contrario, se trata de un derecho que le asiste, por así establecerlo la legislación venezolana en el artículo 393 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, concordantemente con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el Artículo 31.1 y 31.2 de la Convención internacional sobre los derechos del niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, le es forzoso a esta alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana KELLIE M.G., contra el auto dictado por la Sala de juicio número 5, del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2009, y acordar la autorización de viaje requerida por los progenitores del adolescente XXXX, con la consecuente expedición de copia certificada de la presente decisión, para ser remitida al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, servicio administrativo de migración y extranjería (S.A.I.M.E.), Dirección de migración y zonas fronterizas, a fin de que previo los requerimientos legales pertinentes, presten la colaboración necesaria para el libre tránsito del adolescente mencionado y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana KELLIE M.G., contra el auto dictado por la Sala de juicio número 5, del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2009 y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE presentada por los ciudadanos KELLIE M.G. y NESTORE G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.555.063 y V -5.648.623, en su orden, a favor de su hijo XXXX. Como derivación de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, se acuerda:

PRIMERO

SE AUTORIZA al adolescente XXXX, viajar solo o con cualquiera de sus progenitores KELLIE M.G. y NESTORE G.M., ya identificados, desde Venezuela a cualquier parte del mundo y viceversa, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, concordantemente con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el Artículo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La presente autorización tendrá una vigencia de seis (6) meses contados partir de la presente decisión.

TERCERO

Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase la misma al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, servicio administrativo de migración y extranjería (S.A.I.M.E.), Dirección de migración y zonas fronterizas, a los fines antes expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6499.-

Yuderky.-

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