Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 1 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002083

ASUNTO : KP01-S-2013-002083

JUEZA: ABG. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIO: ABG. O.A.

ALGUACIL: ABG. A.J.

IMPUTADO: L.F.R.F., titular de la cédula de Identidad Nº (...), nacido en Barquisimeto, en fecha 25/05/1979, de edad 33 años, grado de instrucción 3er Grado, residenciado (…) hijo de L.F.R. y D.E.M.. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA

DEFENSA PUBLICA Nº 2: ABG. L.T..

FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EFTIMIA G.V.V..

VICTIMAS: K.K.S., cédula de identidad Nº (...), C.E.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº (...), D.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº (...), y ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano L.F.R.F., titular de la cédula de Identidad Nº (...), nacido en Barquisimeto, en fecha 25/05/1979, de edad 33 años, grado de instrucción 3er Grado, residenciado U(…), hijo de L.F.R. y D.E.M.. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas víctimas: K.K.S., cédula de identidad Nº (...), C.E.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº (...), D.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº (...), y ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, y la innominada del numeral 13 que tenga a bien el Tribunal acordar. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 consistente en arresto transitorio por veinticuatro (24) horas. Es todo”.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano L.F.R.F., titular de la cédula de Identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2013, en virtud que las ciudadanas, K.K.S., cédula de identidad Nº (...), C.E.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº (...), D.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº (...), y ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, estando en su casa la ciudadana K.K.D., llegó el imputado de autos quien es su esposo, muy alterado, se puso muy agresivo, estaba gritándole a los niños y se le va encima de la ciudadana K.K.D. y la estaba ahorcando, se metió su madre a ayudarla, la ciudadana C.E.S.d.D., quien fue golpeada en la cara; procede también la hermana del imputado de autos ciudadana D.E.M.F., a querer igualmente ayudar a la ciudadana K.K.D., y fue golpeada por su hermano en la cara; la ciudadana Adolescente de 14 años de edad (omitida su identidad por razones de Ley), quien es la nieta de la ciudadana C.E.S.d.D. e hija de la ciudadana K.K.D., por querer defender a su madre, resultó ser golpeada por el imputado de autos, por la espalda; motivo por el cual procedieron a denunciar ante el organismo receptor competente.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima ciudadana K.K.S., cédula de identidad Nº (...), a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Eso fue el jueves en la noche, como a la 1 de la tarde, el entro a la casa y me grito y no quería que lo tocara nadie, me tenia agarrada duro, y me brinco a mi mama a mis hijas y a todas les dio por que las apartaba y me tiro para el cuarto y no me dejaba salir de ahí, el me decía que se sacaba una culebra de la rodilla y me la ponía en la mano, pero estaba alucinando, que esa era la serpiente, que el era adan y que estaban en el paraíso, estaba alucinando, yo me lo traje de caracas, por que me llamaron de ella que estaba mal, yo me lo traje tranquilo y que el fuego le quemaba pies, y que el diablo se lo iba a llevar, mi esposo L.R. ya estuvo en El Pampero, yo me dirigí hasta allá y hable con una doctora que me dijo que no me podía dar nada de el, el se fugo de alla hace 4 años, y también me dijeron que el tenia una historia médica allá, me dieron un recipe con la historia clínica 007639, de fecha 23-11-2009, en el cual deja constancia que el presente trastornos de memoria y cefaleas frecuentes, esto me lo dio la doctora A.Z. y me dijo que lo llevaran para El Manzano para curarlo. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Oído lo relatado por la victima que es la esposa de mi representado en donde manifiesta, que el mismo tiene un trastorno psiquiátrico que requiere ser internado en un hospital donde pueda recibir ayuda, solicito que el tribunal solicite la colaboración de la comisaría donde esta detenido para que sea traslado para el hospital el pampero en donde tiene su historia clínica y sus familiares les tramitaron el ingreso. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas K.K.S., cédula de identidad Nº (...), C.E.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº (...), D.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº (...), y ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Nº 829-13, efectuada por las ciudadanas K.K.S., cédula de identidad Nº (...), C.E.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº (...), D.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº (...), y ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino, Cuerpo de Policía del Estado Lara en Cabudare, mediante la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Actas de Entrevistas a las ciudadanas víctimas de autos, que fueron realizadas por ante el mismo órgano receptor indicado, y que rielan en los folios seis (6), ocho (8), diez (10) y doce (12) de las actas procesales; Las cuatro (4) Constancias Médicas todas de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por la Dra. Médica de Guardia en el Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare, Estado Lara, en cuya constancias pertenecen a la valoración médicas de las ciudadanas K.K.S., cédula de identidad Nº (...), C.E.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº (...), D.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº (...), y ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el mismo orden de ser nombradas las víctimas de autos, en las Constancias se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: 1.) “…Excoriación en hemicara izquierda, cuello cara lateral y brazo derecho”; 2.) “…adulto aparentemente sano”; 3.) “…aumento de volumen en pómulo izquierdo”; y 3.) “…Hematoma en costado derecho”, que rielan en los folios siete (7), nueve (9), once (11) y trece (13) respectivamente, de las actas procesales; Acta Policial Nº 190-04-13 de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Centro de Coordinación Policial Palavecino, Cuerpo de Policía del Estado Lara en Cabudare, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia.

    Tomando en consideración lo expuesto por la víctima en Sala de Audiencia, ciudadana K.K.S., cédula de identidad Nº (...), con respecto a la salud mental del imputado de autos, donde igualmente proporcionó información del número de Historia Clínica del Centro de S.d.R.P. “El Pampero”, y lo solicitado por la Defensa Pública, esta Juzgadora acuerda en atención a la medida innominada del artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Especial, la remisión del imputado de autos al Hospital Centro de S.d.R.P. “El Pampero”, a fin de que reciba toda la atención médica requerida de acuerdo a su salud mental, incluyendo la necesidad de hospitalización, y así el caso lo amerita. Por lo que una vez que se cumpla la medida del arresto transitorio, en razón que de acuerdo a lo señalado por la víctima, por ser día domingo, no hay ingreso de pacientes, sino en horas de la mañana, por lo cual se acuerda oficiar al órgano receptor para que sea traslado el imputado de autos, en la mañana del Lunes 29 de Abril de 2013, al Centro Médico señalado.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano L.F.R.F., titular de la cédula de Identidad Nº (...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

    Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR CATORCE (14) HORAS, en contra del ciudadano L.F.R.F., titular de la cédula de Identidad Nº (...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a las víctimas su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CATORCE HORAS (14) la cual deberá cumplir desde el día 28 de Abril de 2013 a las 12:30 horas de la tarde hasta el día 29 de Abril de 2013 a la 07:30 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 5º, 6º, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; consistentes en la prohibición de no acercarse a la victima, sitio de trabajo estudio y residencia en común por si o por terceras personas, la prohibición de acosar, por si o por terceras personas. CUARTO: Se decreta la medida cautelar prevista en el articulo. 92 numeral 1º de la Ley Especial por lo que se ordena un arresto transitorio por 14 horas a partir del día de hoy 28/04/2013 siendo las 12:30 pm hasta el día de mañana 29/04/2013 a las 07:30 am el cual deberá cumplirlo en el órgano aprehensor. QUINTO: se refiere al imputado al HOSPITAL CENTRO S.D.R.P. “EL PAMPERO”, ello de conformidad con el art. 87 numeral 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Se ordena la boleta de Arresto Transitorio. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (03) días siguientes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

    Abg. JEUNESSE K.G.C.

    EL SECRETARIO

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