Decisión nº 190 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 1767-2009

PARTE DEMANDANTE: La adolescente … venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.416.476 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.791 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009, por la adolescente …, mediante el cual demanda a su padre ciudadano O.P., por obligación de manutención la cual estimó en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y para las épocas escolar y decembrina la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Alega, que su padre nunca se ha preocupado por ayudarla a pesar de que gana bien, por cuanto en su dicho, tiene un fábrica de cerámica, carros y camiones, que estudia 5° año y quiere ir a la Universidad pero su mamá no tiene como pagársela y que por ser menor de edad no puede trabajar para ayudarla. Anexó recaudos que rielan a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre inserto auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la adolescente …, se libró boleta de citación al obligado alimentario O.P. y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.

A los folios 8 y 9, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscal XIV del Ministerio Público.

A los folios 10 y 11, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano O.P..

Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° CAPACIDAD JURÍDICA DE LA

BENEFICIARIA SOLICITANTE:

De las actas procésales consta que la adolescente …, con la finalidad de procurarse una protección integral, presentó una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es percibir alimentos por parte de su progenitor, siendo éste el derecho constitucional tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin duda la adolescente …, tiene la legitimación para solicitar alimentos por sí misma, conforme lo disponen los artículos 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los cuales se reconoce el carácter de legitimado activo al niño, a la niña y al adolescente, textualmente señalan:

Artículo 376: La solicitud para la fijación de la obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más…

.

Artículo 511: En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente… puede hacerlo sin estar asistido de abogado…

.

Tenemos pues que el primero de los preceptos legales trascritos se refiere a la posibilidad de que el adolescente mayor de 12 años, ejerza su derecho a reclamar personalmente la provisión de los recursos económicos que requiere para satisfacer sus necesidades vitales, también le permite hacerlo sin asistencia de abogados, ya que la nueva doctrina en materia de protección de niños, niñas y adolescentes los consideran como SUJETO DE DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Partida de Nacimiento No. 330, expedida por la extinta Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Registro Civil del Municipio Libertad; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos O.P. y SULE A.P., son los padres de la adolescente ….

Habiéndose demostrado la filiación de la beneficiaria de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, pero aun así, al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la adolescente … y en vista de que no demostró la capacidad económica del demandado para poder acordar la obligación de manutención en las cantidades reclamadas en el libelo, la misma debe ser declarada parcialmente con lugar y se fijarán prudencialmente los montos alimentarios. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.791 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la adolescente … venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.416.476 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano O.P., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de AGOSTO, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria para cada mes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA …

SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1767-2009

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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