Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 24 DE OCTUBRE DE 2.016

AÑOS: 206º Y 157º

COMPETENCIA AGRARIA

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2016, por la ciudadana K.Y.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.321.913, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.M.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.528, se le da entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 32.792, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:

En un lote de terreno de propiedad del I.N.T.I, denominado FINCA LA COROMOTO, el cual me otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77337916RAT0006154, instrumento otorgado según directorio Nº ORD 677-15, de fecha 04/12/2015, ubicada en el sector MAMONAL, Parroquia Yocoima Municipio Caroní Estado Bolívar, constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (577 Ha con 9871 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE :vía de penetración al Sector Mamonal y terreno ocupado por el Fundo El Maracucho, SUR: terreno ocupado por M.Z., Hato El Bombal, ESTE: Terreno ocupado por H.E. y OESTE: Terreno ocupado por Lauraneo B.S., coordenadas identificadas de la siguiente manera:

El Lote 1, P86, ESTE: 563356, NORTE: 913085, El Lote: 1, P85, ESTE: 563323, Norte: 913051, El Lote 1, P82, ESTE: 563281, NORTE: 913063, El Lote 1,P83, ESTE: 563252, NORTE: 913056, El Lote 1,P82, ESTE: 563163, NORTE: 912996, El Lote 1,ESTE:563118, NORTE: 913008, El Lote 1,P 80, ESTE: 563054, NORTE: 913041, El Lote 1,P79, ESTE: 563001, NORTE: 913009, El Lote 1,P78, ESTE: 562925, NORTE: 912991, V77, ESTE: 562880, NORTE: 912968, El Lote 1,P76, ESTE: 562816, NORTE: 912961, El Lote 1,P75, ESTE:562681, NORTE: 913016, El Lote 1,P74, ESTE: 562398, NORTE:912975, El Lote 1,P73, ESTE:562259, NORTE: 912901, El Lote 1,P72, ESTE:562104, NORTE: 912864, El Lote 1,P71, ESTE: 516919, NORTE: 912883, El Lote 1,P70, ESTE: 561742, NORTE: 912877, El Lote 1,P69, ESTE: 561657, NORTE: 912846, El Lote 1,P68, ESTE: 561575, NORTE: 912851, El Lote 1,P67, ESTE: 561486, NORTE:912823, El Lote 1,P66, ESTE: 561462, NORTE: 912814, El Lote 1,P65, ESTE: 561255, NORTE: 912823, El Lote 1,P64, ESTE: 561019, NORTE: 912828, El Lote 1,P63, ESTE: 560930, NORTE: 912880, El Lote 1,P62, ESTE: 560781, NORTE: 912860, El Lote 1,P61, ESTE: 560813, NORTE: 912925, El Lote 1,P60, ESTE: 560824, NORTE: 912994, El Lote 1,P59, ESTE: 560798, NORTE: 913069, El Lote 1,P58, ESTE: 560791, NORTE: 913139, El Lote 1,P57, ESTE:560817, NORTE: 913238, El Lote 1,P56, ESTE: 560842,NORTE:913362, El Lote 1,P55, ESTE: 560864, NORTE: 913477, El Lote 1,P56, ESTE: 560887, NORTE: 913596, El Lote 1,P53, ESTE: 560894, NORTE: 913656, El Lote 1,P52, ESTE: 560893, NORTE: 913736, El Lote 1,P51, ESTE: 569892, NORTE: 913868, El Lote 1,P50, ESTE: 560395, NORTE: 913990, El Lote 1,P49, ESTE: 560900, NORTE:914077 El Lote 1,P48, ESTE:560992, NORTE:914348, El Lote 1,P45 ESTE:560915, NORTE:914484 El Lote 1,P42 ESTE:560596, NORTE:914773 El Lote 1,P41 ESTE:560610, NORTE:914763 El Lote 1,P42 ESTE:560596, NORTE:914773 El Lote 1,P41 ESTE:560610, NORTE:914872 El Lote 1,P40 ESTE:560453, NORTE:914898 El Lote 1,P39 ESTE:560452, NORTE: 915091 El Lote 1,P38 ESTE:560444, NORTE:915193 El Lote 1,P37 ESTE:560658, NORTE:915142 El Lote 1,P36 ESTE:560874, NORTE:915104 El Lote 1,P35 ESTE:560907, NORTE:915092 El Lote 1,P34 ESTE:560898, NORTE:914718 El Lote 1,P33 ESTE:560909, NORTE:914728 El Lote 1,P32 ESTE:561226, NORTE:914712 El Lote 1,P31 ESTE:561484, NORTE:914686 El Lote 1,P30 ESTE:561699, NORTE:914697 El Lote 1,P29 ESTE:561627, NORTE:914474 El Lote 1,P28 ESTE:561677, NORTE:914209 El Lote 1,P27 ESTE:562068, NORTE:914218 El Lote 1,P26 ESTE:562096, NORTE:914430 El Lote 1,P25 ESTE:562501, NORTE:914370 El Lote 1,P24 ESTE:562759, NORTE:914363 El Lote 1,P23 ESTE:562786, NORTE:914344 El Lote 1,P22 ESTE:563050, NORTE:914339 El Lote 1,P21 ESTE:523236, NORTE:914344 El Lote 1,P230 ESTE:563485, NORTE:914241 El Lote 1,P19 ESTE:563633, NORTE:914279 El Lote 1,P18 ESTE:564159, NORTE:914439 El Lote 1,P17 ESTE:564343, NORTE:914352 El Lote 1,P16 ESTE:564528, NORTE:914265 El Lote 1,P15 ESTE:564612, NORTE:914201 El Lote 1,P14 ESTE:564747, NORTE:914198 El Lote 1,P13 ESTE:564723, NORTE:914122 El Lote 1,P12 ESTE:565158, NORTE:914065 El Lote 1,P11 ESTE:565347, NORTE:914044 El Lote 1,P10 ESTE:656251, NORTE:913574 El Lote 1,P0 ESTE:565225, NORTE:913445 El Lote 1,P8 ESTE:564871, NORTE:913422 El Lote 1,P7 ESTE:564613, NORTE:913420 El Lote 1,P6 ESTE:564342, NORTE:913387 El Lote 1,P5 ESTE:564121, NORTE: 913300 El Lote 1,P4 ESTE:563908, NORTE:913180 El Lote 1,P3 ESTE:563746, NORTE:913118 El Lote 1,P2 ESTE:563554, NORTE:913111 El Lote 1,P1 ESTE:563504, NORTE:913112 El Lote 1,P0 ESTE:563504, NORTE:913112. He construido una (01) casa de habitación principal, de bloque y techo de laminas acerolit que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2), esto es, VEINTE metros de largo por DEIECISEIS metros de ancho, que consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño, una (01) bomba hidromatica de agua que surge toda la casa, una (01) planta eléctrica de 6.500 KVA; una (01) casa de habitación para trabajadores de bloque, que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2),esto es, QUINCE metros de largo por QUINCE metros de ancho, techo de lamina de zinc y estructura de madera, piso de cemento, puertas de maderas que consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño, un (01) lavandero, un tanque aéreo para almacenar agua que mide aproximadamente 2 metros de ancho por tres metros de largo y un tanque terrestre para almacenar agua que mide aproximadamente 4 metros de ancho por 6 metros de largo; Todas estas bienhechurías construidas de cemento y bloque con techo acerolit, y algunas con piso de porcelana, y todas poseen cableado eléctrico, quinientas hectáreas de pastos (500 ha), tres (03) hectáreas de plátanos, dos (02) hectáreas de yuca, veinte (20) arboles de aguacates, quince (15) arboles de mandarinas, veinte (20) árboles de naranja, quince (15) arboles de limón, quince (15) arboles de mango, un (01) establo para ceba de ganado 40 x 16mts, con sus comedores y tanques de agua y salas de maquinas totalmente en concreto, seis cientos (600) cabezas de ganados, cinco (05) mulas, veinte (20) caballos, un (01) tapón de 30 mts de largo por 12mts de ancho, el terreno se encuentra en su totalidad cercado con alambre de púa.…

… se sirva declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor ciudadana K.Y.Q.C., sobre las construcciones y bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2016, por la ciudadana K.Y.Q.C., arriba identificada, sobre las mencionadas bienhechurias presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al artículo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana K.Y.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.321.913, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.M.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.528; por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.- Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el Articulo 10 del Codigo de Procedimiento Civil. . Librese boleta de notificación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/lv

Exp. 32.792

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