Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 8 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2000-000219

Por recibido Oficio N° 0335 sucrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, por medio del cual remite Informe Técnico del penado K.A.R.H., indocumentado, a quien se le sigue causa por haber sido condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, agréguese a la presente causa. Vista la solicitud de pre-libertad del penado K.A.R.H., efectuada por su Defensor F.C., este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 31-07-01, este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria dictada en fecha 02-10-00, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la cual condenó al penado K.A.R.H., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Cursa a la presente actuación informe psico-social practicado al penado señalado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, cuyo resultado es Desfavorable. CUARTO: El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”. En virtud que este Tribunal considera que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, y al no estar apto el penado mencionado para integrarse a la vida en sociedad, como lo señala el equipo técnico en su informe: “… PRONOSTICO: Se puede decir que luego del estudio Psico-social practicado al sujeto, los integrantes del Equipo Técnico considera que: El apoyo del grupo familiar del optante no es cónsono a los requerimientos del caso por cuanto no se aprecia ascendencia ni control sobre el precitado. El penado presenta elementos criminovalentes de personalidad que hacen inferir en él dificultad para adaptarse a una medida de prelibertad. No se precisa reflexión profunda del estudiado en referencia a su problemática legal, entre otras debido a la diferencia intelectual y falta de control extremo, lo cual incide en forma desfavorable para la superación de su problemática. En conclusión se puede decir que para la fecha el Sr. Rojas carece de los requisitos mínimos para optar a una pre-libertad…”. De acuerdo al estudio psico-social efectuado al penado K.A.R.H., se considera que no reúne las condiciones mínimas necesarias para adaptarse a la medida solicitada, dado que en el área emocional-afectiva se infiere dificultad para controlar impulsos, conflictos e inseguridad. Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. QUINTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” En vista que en el caso in comento, el penado K.A.R.H., pronosticaron en el Informe de la evaluación psicosocial, practicada en fecha 30-06-04 por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, que el mismo resultó desfavorable. Por tal motivo este Tribunal niega por improcedente el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 501 ejusdem, al penado K.A.R.H., indocumentado, en consecuencia este Tribunal acuerda la practica de ORIENTACION PSICOLOGICA, al prenombrado penado, por el lapso de TRES (03) MESES, por el equipo de psicólogos adscrito al Internado Judicial Yaracuy. Así mismo, acuerda el Tribunal librar Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 3° ejusdem, por consiguiente remite copia certificada del cómputo de la pena impuesta al precitado penado, así como la presente decisión, a lo fines de que el señalado Tribunal imponga al penado K.A.R.H., e igualmente ejerza la vigilancia y control de sus derechos en la mencionada jurisdicción. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado K.A.R.H., Indocumentado, de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 501 ejusdem. Así mismo acuerda Orientación Psicológica, por el lapso de Tres (03) Meses, al penado antes identificado, por el equipo del Internado Judicial Yaracuy. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Yaracuy, de lo conducente. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público Abg. A.P., al defensor del penado F.C.. Notifíquese al penado antes mencionado. Remítase Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Líbrese oficio. Boletas de Notificación.

Abg. D.C.C..

Juez N° 3 de Primera Instancia

en función de Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Y.H..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Y.H.

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