Decisión nº 542 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003852

ASUNTO : NP01-R-2009-000182

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2009, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-003852 seguido al Ciudadano K.A.I., INDOCUMENTADO pero quién manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.593.137, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San F. delE.B., nacido en fecha 24 de Mayo del año 1.991, mayor de edad, de 18 años, hijo de YUDITH VALLEJO (V) PEDRO IDROGO (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 126, Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., tlf: 0292-3372618., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, quién se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

PRIMERO

De la Decisión Recurrida

En fecha 12 de Agosto del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano K.A.I., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: K.A.I., INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.593.137, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San F. delE.B., nacido en fecha 24 de Mayo del año 1.991, mayor de edad, de 18 años, hijo de YUDITH VALLEJO (V) PEDRO IDROGO (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 126, Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de D.A.R., asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud de Procedimiento Ordinarios, sin embargo solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos imputados y solicitó copias simples de las actuaciones. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-09, suscrita por el funcionario policial S/2do. (PEM) J.P., Adscrito a la Comisaría E.Z. de la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de los siguiente: que siendo aproximadamente las 9:30 de la noche de esa misma fecha , estando de servicio en la Comisaría Policial de Punta de Mata Municipio E.Z. delE.M., cuando se presentó un ciudadano con una herida en la frente, trayendo agarrado por la pretina del pantalón a un ciudadano, haciéndole entrega del mismo e informándole que ese ciudadano con otro mas que se dio a la fuga lo habían atracado, en el momento que le estaba haciendo una carrerita con su carro, despojándolo de la cantidad de 80 bolívares fuertes, y a la vez también hizo entrega de un pico de botella de vidrio de color azul, el cual había quedado dentro de su carro del botellazo que le dieron en la frente y en la cabeza, asimismo hizo entrega de un fascimil roto por la mitad, tipo revolver, de color plateado y con empuñadura de color marrón y forrado con teipe negro, , que una vez escuchada la versión del referido ciudadano, procedió a realizarle una inspección al ciudadano que le fue entregado, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como K.A.I., titular de la cédula de identidad N° 22.593.137.2.- ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 05 y su vto. de las actuaciones, de fecha 08-08-09, realizada al ciudadano D.A.R., quien expone que: aproximadamente a las 9:00 de la noche de esa misma fecha, mientras estaba taxiando en su carro, cuando pasó por la Avenida Bolívar, frente a la panadería Orquídea, dos sujetos le pidieron una carrerita, , que cuando ya se montaron en el carro y pasaron por la calle ayacucho uno que estaba sentado en la parte trasera de su vehículo le dio con una botella en la frente, mientras que el otro sujeto que estaba en la parte delantera lo apuntó con una pistola y le dijo quédate quieto que esto es un atraco y dame el dinero, que él asustado le dio el dinero y que luego salieron huyendo, que el que tenia la pistola se le cayó dentro del carro y que él observó que era de juguete, que él al observar que lo habían atracado con una pistola de juguete salió en persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos por la calle San Martín cerca del CDI y que el otro se dio a la fuga y lo trasladó por sus propios medios a la policía ya que estaba cerca.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-214-79, de fecha 09-08-09, realizada a: 1°) un facsimil de arma de fuego (roto) tipo revolver, de color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón forrada por material sintético de color negro (teipe) y 2°) un pico de botella, elaborada en vidrio de color azul, el cual pertenecía en su estado original a una botella de cerveza.4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 492, de fecha 09-08-09, realizada al vehículo MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VINOTINTO, PLACAS MCN-544, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ91RC31323, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-08-09 realizada al lugar del suceso, que resultó ser ABIERTO, ubicado en la calle Ayacucho de Punta de mata, Estado Monagas.6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL inserto al folio 19, de fecha 08-08-09, realizado a la víctima ciudadano D.R., calificando las lesiones como LEVES, con un tiempo de curación de 8 días y 8 días de reposo.En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo tras haber sido perseguido por la víctima, cerca del lugar donde lo cometió..- Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado donde asimismo indican que fue la víctima directamente afectada por que lo aprehendió u lo llevó hasta la comandancia, asimismo la entrevista de la víctima ciudadano D.A.R. que indica que este ciudadano fue conjuntamente con otro, le dieron una carrerita ya que él es taxista y una ves en el vehiculo uno lo golpeo con un pico de botella y el otro lo apuntó con un arma de fuego, le pidieron el dinero, él se los entregó, salieron huyendo pero la victima se percató de que se les quedó en el vehículo el arma y que se trataba de un arma de juguete y por eso salió en persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos y que el otro se dio a la fuga y lo trasladó por sus propios medios a la policía ya que estaba cerca, con las inspecciones del vehículo y del lugar donde ocurrió el hecho, asimismo, la experticia realizada al pico de botella con que golpearon al imputado y al faccimil con el que fue amenazado y el informe médico legal realizado a la víctima donde se evidencian la lesiones recibidas por el golpe en la cabeza al momento de ocurrir los hechos, lesiones estas calificadas como leves. Lo que evidencia el imputado K.A.I., fue presuntamente la persona que el día 08-08-09, conjuntamente con otra persona tras solicitarle una carrerita a la víctima, luego de golpearlo con un pico de botella y apuntarlo con un facsimil, lo despojó de 80 bolívares fuertes, para luego salir huyendo, y siendo perseguido por la victima tras percatarse que el arma era de juguete, por quien fue capturado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano K.A.I., lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: K.A.I., de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: K.A.I., INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.593.137, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San F. delE.B., nacido en fecha 24 de Mayo del año 1.991, mayor de edad, de 18 años, hijo de YUDITH VALLEJO (V) PEDRO IDROGO (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 126, Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de D.A.R., por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por la Defensa por no ser contrario a derecho. CUARTA: Impóngase al imputado, déjese copia de la decisión y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase

..SIC

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló el Ciudadano Abg. J.R.V. HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado K.A.I., alegando lo siguiente:

“… Quien suscribe J.R.V. HERNANDEZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el edificio Chiang, piso 02, oficina 1 Diagonal al Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, inscrito en el Inpreabogado los números 27.288 respectivamente defensor del imputado K.A.I., Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en la Calle Sucre, Casa NRO 126, Punta de MATA, Municipio E.Z. del estadoM.; a quién en las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2009-003852 el Ministerio Público solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo presentada la presentación, quedando a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, decidida la referida medida requerida por la vindicta pública dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de Agosto 2009. Ante usted con el debido respeto, ocurra a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en dos puntos Un se considera de previo pronunciamiento y el otro de fondo; en ocación a la aludida audiencia, por considerar que estos puntos decididos de esa manera le causen un gravamen irreparable, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del acto de oída y del auto de privación judicial de libertad… PUNTOS DE LA IMPUGNACION En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno a solicitud incoada por la representación fiscal, con las facultades que le confiere la Constitución de la República y la ley, quién en esta caso solicito una Medida privativa de libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Hay que resaltarle al Tribunal de Alzada, que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante, en virtud de que es útil para 1) Verificar la vialidad y licitud de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado K.A.I.. 2) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía y 3) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción tomando en consideración lo pautado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas y las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso; toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer la defensa, Serán nulas las pruebas y de disponer del tiempo obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley… Ahora bien a esta circunstancia se une a la inmotivación flagrante contraria a derecho que pr supuesto le creo un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado K.A.I. al no tener razón de ser. Pues del estudio realizado del auto de privación judicial preventiva de la libertad puedo apuntar respetuosamente a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que el mismo es totalmente INMOTIVADO, violatoria a lo tipificado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia va ser apreciado al estudiar con detenimiento al auto de privación judicial preventiva de libertad que la Juez A quo se dedico a transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas, siendo lo más grave que al momento que al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, formulada por la defensa, se limito a indicar … Además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional. Subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional as la consecución de sus fines, mas a un cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público en sus alegatos manifiesta que el procedimiento a seguir es el ordinario, lo que significa que se debe seguir investigando; sin embrago la Juzgadora simplemente asevera luego de transcribir textualmente las actas en su decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Como se puede notar honorables jueces de Alzada la Juzgadora no cumplió con esta obligación de realizar una motivación satisfactoria no utilizo las máximas experiencias para poder fundamentar racionalmente su dictamen judicial, ya que se trata de un caso complejo donde no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, ya que con una sola acta policial no es posible seguirle un juicio de reproche a mi defendido K.A.I., debido a que en la citada actas se plasmo textualmente la deposición del ciudadano D.A.R., la cual impugno en todas y cada una de sus partes por ser carente de credibilidad y lógica; en razón de que según el se encontraba cerca de la comandancia de la policía y llego hasta misma sujetando por la pretina del pantalón a su victimario y es que no era posible ubicar algún traseunte que lo auxiliara si era cierto que había sido víctima de un robo por parte de supramencionado imputado, siendo así estamos en presencia argumentos llenos de falsedad y con esto la Juez A quo que arribo al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es más como sabemos que el arma de juguete que supuestamente presente en la sede de la Comisaría Policial E.Z. con sede en Punta, fue la que utilizo en el robo cuando mi defendido antes citado fue retenido por la presunta víctima a una distancia considerable del sitio en el sitio según él sucedieron los hechos, sin ningún tipo de objeto, ya que en su denuncia plantea que el arma de juguete la localizo en su vehículo e aquí el rechazo categórico en toda y cada una de sus partes del argumento valorado que no fue motivado razonado y explicado por la Juez de Instancia para decretar la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debido a que estamos en presencia de un vicio de nulidad por afectar el orden publico … Así las cosas se aprecia, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no fue motivada suficientemente en una copia de las actas policiales que fueron impugnada de nulidad absoluta en la Audiencia de Presentación de imputado toda vez, que el Juez a quo Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose a señalar textualmente lo plasmado en el Acta Policial viciada prepara por el funcionario policial J.P. y solo dicho del testigo sin ningún tipo de motivación hilvanada sin el más mínimo análisis jurídico de las circunstancias que motivaron tal imposición De lo pantenizado por la Juez en su pronunciamiento judicial no se evidencia un razonamiento lógico y jurídico, que nos permita tener presente esa motivación determinante explicativa, el porque se llega a la determinación de que mi defendido K.A.I., es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, solamente con lo manifestado por la presunta víctima tal como lo he señalado en el recorrido de este recurso de Apelación… En conclusión y por toda al argumentación expuestas y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem. Esta defensa solicita respetuosamente Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren con CON LUGAR: Anulando con ello la decisión dictada… SIC .-

TERCERO

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. J.R.V. HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado K.A.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. - Alega el recurrente que la Juez A-quo al momento de decretar la medida de privación de libertad a su defendido, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del COPP, debido a que la juzgadora utilizó el solo dicho de la victima sin la existencia de fundados elementos de convicción (principio de prueba), apartándose la misma de los lineamientos jurisprudenciales (cita Sentencia del magistrado Francisco Carrasquero, exp.05-1663-, fecha 22-11-06), mencionados en el escrito de apelación). Por lo cual, infiere, el recurrente que la juzgadora no realizó un análisis exhaustivo de la forma, modo, lugar y tiempo de los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del incriminado, a través de un razonamiento lógico y jurídico lleno de un convencimiento sólido que no es posible que solamente el dicho del taxista D.R., sea suficiente para considerar llenos los requisitos del 250 y 251 del COPP.

  2. - Considera el objetante que el Auto recurrido es totalmente inmotivado, por cuanto la A-quo se limitó a transcribir los elementos de convicción y no realizó un análisis racional previa decantación de los elementos de cursantes en actas; siendo para el recurrente lo mas grave, que al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, se limitó a indicar: “En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad”, violentando así los artículo 26 y 257 Constitucional y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal lo que implica la Nulidad Absoluta de la decisión, pues la A-quo no utilizó las máximas de experiencia para fundamentar su dictamen judicial, en virtud de que se trata de un caso complejo donde no existen testigos que corroboren el dicho de la victima.

  3. - Que el Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario para que se siguiera el proceso, es porque se debía seguir investigando, sin embargo la a-quo señaló: “Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho, que no esta prescrita, atribuyendo la comisión de delito Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano,, lo cual estima esta decisoria procedente y ajustado a derecho en virtud de desprenderse del acta policial donde se deja constancia de la circunstancia de la aprehensión del imputado, donde así mismo se indica que fue la victima directamente afectada que lo aprehendió o lo llevó hasta la comandancia, asimismo la entrevista del ciudadano D.A.R., que indica que este ciudadano fue conjuntamente con otro, le dieron una carrerita ya que el es taxista y una vez en el vehículo uno lo golpeó con un pico de botella y el otro lo apuntó con un arma de fuego, le pidieron el dinero, el se los entregó, salieron huyendo pero la victima se percató de que se les quedó en el vehículo el arma y que se trataba de un arma de juguete y por eso salió en persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos y que el otro se dio a la fuga y lo trasladó por sus propios medios a la policía ya estaba cerca”, que ese extracto de la decisión es una copia textual del dicho de la victima, que el Tribunal se limitó a repetir las actas policiales indicando que hay peligro de fuga y existen suficientes elementos de convicción, sin justificar la tercera exigencia del 250 del COPP.

  4. -Que no hay motivación y que por ende debe ser de nulidad absoluta, que no cumplió con las máximas de experiencias para fundamentar racionalmente su dictamen, al tratarse de un caso complejo donde no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, que con una sola acta policial preparada por el funcionario policial J.P., no es posible seguirle un juicio de reproche a su defendido; que el acta de declaración de la victima carece de credibilidad y lógica, pues si era cierto que fue objeto de robo, por qué no ubicó algún transeúnte que lo auxiliara, como saber si el arma de juguete presentada fue la utilizada en el robo, cuando su representado fue detenido por la victima a una distancia considerable del sitio de donde sucedieron los hechos.

PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos solicita se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de oída de Imputado.-

RESOLUCION DEL RECURSO:

PRIMERO

Denuncia el recurrente que la a-quo al momento de decretar la medida de privación de libertad a su defendido, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del COPP, debido a que la juzgadora utilizó el solo dicho de la victima sin la existencia de fundados elementos de convicción (principio de prueba), apartándose la misma de los lineamientos jurisprudenciales, citando Sentencia del magistrado Francisco Carrasquero, exp.05-1663-, fecha 22-11-06, mencionados en el escrito de apelación. Por lo cual, infiere, el recurrente que la juzgadora no realizó un análisis exhaustivo de la forma, modo, lugar y tiempo de los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del incriminado, a través de un razonamiento lógico y jurídico lleno de un convencimiento sólido, alegando que no es posible que solamente el dicho del taxista D.R., sea suficiente para considerar llenos los requisitos del 250 del COPP.

Ante el anterior planteamiento resulta necesario analizar el contenido de la decisión recurrida a fin de verificar lo expuesto por el recurrente, por lo que se trascribe el siguiente extracto de la decisión, que se encuentra cursante al folio 44 al 50 del presente cuaderno recursivo, el cual es del tenor siguiente:

…Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-09, suscrita por el funcionario policial S/2do. (PEM) J.P., Adscrito a la Comisaría E.Z. de la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de los siguiente: que siendo aproximadamente las 9:30 de la noche de esa misma fecha , estando de servicio en la Comisaría Policial de Punta de Mata Municipio E.Z. delE.M., cuando se presentó un ciudadano con una herida en la frente, trayendo agarrado por la pretina del pantalón a un ciudadano, haciéndole entrega del mismo e informándole que ese ciudadano con otro mas que se dio a la fuga lo habían atracado, en el momento que le estaba haciendo una carrerita con su carro, despojándolo de la cantidad de 80 bolívares fuertes, y a la vez también hizo entrega de un pico de botella de vidrio de color azul, el cual había quedado dentro de su carro del botellazo que le dieron en la frente y en la cabeza, asimismo hizo entrega de un fascimil roto por la mitad, tipo revolver, de color plateado y con empuñadura de color marrón y forrado con teipe negro, , que una vez escuchada la versión del referido ciudadano, procedió a realizarle una inspección al ciudadano que le fue entregado, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como K.A.I., titular de la cédula de identidad N° 22.593.137.2.- ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 05 y su vto. de las actuaciones, de fecha 08-08-09, realizada al ciudadano D.A.R., quien expone que: aproximadamente a las 9:00 de la noche de esa misma fecha, mientras estaba taxiando en su carro, cuando pasó por la Avenida Bolívar, frente a la panadería Orquídea, dos sujetos le pidieron una carrerita, , que cuando ya se montaron en el carro y pasaron por la calle ayacucho uno que estaba sentado en la parte trasera de su vehículo le dio con una botella en la frente, mientras que el otro sujeto que estaba en la parte delantera lo apuntó con una pistola y le dijo quédate quieto que esto es un atraco y dame el dinero, que él asustado le dio el dinero y que luego salieron huyendo, que el que tenia la pistola se le cayó dentro del carro y que él observó que era de juguete, que él al observar que lo habían atracado con una pistola de juguete salió en persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos por la calle San Martín cerca del CDI y que el otro se dio a la fuga y lo trasladó por sus propios medios a la policía ya que estaba cerca.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-214-79, de fecha 09-08-09, realizada a: 1°) un facsimil de arma de fuego (roto) tipo revolver, de color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón forrada por material sintético de color negro (teipe) y 2°) un pico de botella, elaborada en vidrio de color azul, el cual pertenecía en su estado original a una botella de cerveza.4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 492, de fecha 09-08-09, realizada al vehículo MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VINOTINTO, PLACAS MCN-544, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA AJ91RC31323, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-08-09 realizada al lugar del suceso, que resultó ser ABIERTO, ubicado en la calle Ayacucho de Punta de mata, Estado Monagas.6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL inserto al folio 19, de fecha 08-08-09, realizado a la víctima ciudadano D.R., calificando las lesiones como LEVES, con un tiempo de curación de 8 días y 8 días de reposo. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo tras haber sido perseguido por la víctima, cerca del lugar donde lo cometió. Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado donde asimismo indican que fue la víctima directamente afectada por que lo aprehendió u lo llevó hasta la comandancia, asimismo la entrevista de la víctima ciudadano D.A.R. que indica que este ciudadano fue conjuntamente con otro, le dieron una carrerita ya que él es taxista y una ves en el vehiculo uno lo golpeo con un pico de botella y el otro lo apuntó con un arma de fuego, le pidieron el dinero, él se los entregó, salieron huyendo pero la victima se percató de que se les quedó en el vehículo el arma y que se trataba de un arma de juguete y por eso salió en persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos y que el otro se dio a la fuga y lo trasladó por sus propios medios a la policía ya que estaba cerca, con las inspecciones del vehículo y del lugar donde ocurrió el hecho, asimismo, la experticia realizada al pico de botella con que golpearon al imputado y al facsímil con el que fue amenazado y el informe médico legal realizado a la víctima donde se evidencian la lesiones recibidas por el golpe en la cabeza al momento de ocurrir los hechos, lesiones estas calificadas como leves. Lo que evidencia el imputado K.A.I., fue presuntamente la persona que el día 08-08-09, conjuntamente con otra persona tras solicitarle una carrerita a la víctima, luego de golpearlo con un pico de botella y apuntarlo con un facsímil, lo despojó de 80 bolívares fuertes, para luego salir huyendo, y siendo perseguido por la victima tras percatarse que el arma era de juguete, por quien fue capturado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano K.A.I., lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma...

(sic).

Del contenido antes trascrito puede apreciarse que escapa la razón del recurrente al afirmar que la a-quo no cumplió con los requisitos del artículo 1 y 2 del artículo 250 del COPP, y que solo tomó para fundar su decisión el dicho de la victima, pues de la parte subrayada de la recurrida antes trascrita se evidencia que fueron varios los elementos de convicción traídos a la investigación; que si bien no son abundantes, resultan suficientes, para ser estimados y admiculados por la a-quo en su decisión, y que le permitieron presumir la comisión del hecho punible de Robo Agravado y lesiones personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal venezolano, hechos estos ocurridos el 08-08-09, donde funge como victima el ciudadano D.A.R., quién fue sometido presuntamente por parte de dos sujetos; uno de ellos atrapados por la misma víctima y llevado hasta el puesto policial cercano, pudo apreciar la jueza de control que la víctima presentó un golpe en la cabeza (verificado por informe médico legal realizado), producto del golpe que manifiesta le produjo uno de los sujetos con un pico de botella, mientras que el otro lo apuntaba con un arma de fuego, logrando despojarlo de ochenta bolívares, cuando se encontraban como pasajeros dentro del taxi de la victima; considerando además la a-quo, con el dicho de la victima que una vez que los sujetos lo sometieron dentro de su taxi, y salen huyendo, dejan el arma con la cual lo estaban apuntando, que resultó ser un facsímil, así como el pico de botella con el cual fue golpeado, por lo que decide ir detrás de estos sujetos, logrando atrapar a uno de estos; quién fue llevado de inmediato a la policía que se encontraba cerca del lugar, es decir que si bien es cierto, la declaración de la victima es el elemento esencial tomado por la a-quo en esta primera oportunidad, no es menos cierto que existieron otros elementos que permiten respaldar la existencia de los hechos de la manera expresada por esta, como por ejemplo con el informe médico legal que arrojó las lesiones leves en la cabeza de la victima, producto del golpe que este manifestó le causó uno de los sujetos con un pico de botella al momento de los hechos; a través de la experticia de reconocimiento legal Nro.: 9700-214-79, realizado al facsímil de arma, dejado por los sujetos dentro del carro cuando salieron corriendo, con la inspección técnica al sitio del lugar del suceso, son elementos considerados por la a-quo que para esta etapa primigenia del proceso resultan suficientes como para presumir que ocurrió el delito de Robo Agravado y Lesiones personales leves, los cuales no se encuentran prescritos y resultan perseguible de oficio, así como para imputar al ciudadano K.A.I., por resultar ser la persona atrapada por la propia victima y llevada a la policía, donde manifestó lo ocurrido de lo cual se levantó acta policial al respecto; no existiendo hasta ahora elementos que desvirtúen lo señalado por la victima como único testigo de los hechos; no obstante lo anterior, debe dejar asentado esta Corte que puede variar las circunstancias de lo presumido hasta ahora en actas, una vez que se obtenga el resultado final de la investigación; por lo que aprecia esta Corte de Apelaciones que la Juez Quinto de Control actuó ajustada a la normativa legal prevista en el artículo 250, 1° y 2° del COPP, y a la jurisprudencia invocada por el recurrente, admiculando las pruebas que les fueron llevadas, que si bien no son exhaustivas resultan suficientes para esta primera oportunidad en que se encuentra el proceso penal seguido al ciudadano K.A.I., para establecer lugar, modo y tiempo del suceso y de la detención del imputado de autos, por lo tanto resulta este primer argumento desestimado, por resultar la decisión recurrida razonada lógicamente de acuerdo a lo obtenido hasta ese entonces de la investigación. Y así se declara.

SEGUNDO

Esgrime en esta oportunidad el recurrente que el auto recurrido es totalmente inmotivado, por cuanto la a-quo se limitó a transcribir los elementos de convicción y no realizó un análisis racional previa decantación de los elementos cursantes en actas; siendo para el recurrente lo mas grave, que al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, se limitó a indicar: “En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad”, violentando así los artículo 26 y 257 Constitucional y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal lo que implica la Nulidad Absoluta de la decisión, pues la a-quo no utilizó las máximas de experiencia para fundamentar su dictamen judicial, en virtud de que se trata de un caso complejo donde no existen testigos que corroboren el dicho de la victima; en este sentido estima esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo señalado por el recurrente con respecto a que la a-quo no hizo un análisis racional de los elementos de convicción, al apreciarse de la decisión en estudio aquí objetada que no solo señaló los elementos de convicción existentes y antes expuestos en el punto anterior, sino que además en esa operación mental de admiculación, pudo fundar su decisión bajo los siguientes razonamientos que se extraen de la decisión:

….esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado donde asimismo indican que fue la víctima directamente afectada por que lo aprehendió u lo llevó hasta la comandancia, asimismo la entrevista de la víctima ciudadano D.A.R. que indica que este ciudadano fue conjuntamente con otro, le dieron una carrerita ya que él es taxista y una ves en el vehiculo uno lo golpeo con un pico de botella y el otro lo apuntó con un arma de fuego, le pidieron el dinero, él se los entregó, salieron huyendo pero la victima se percató de que se les quedó en el vehículo el arma y que se trataba de un arma de juguete y por eso salió en persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos y que el otro se dio a la fuga y lo trasladó por sus propios medios a la policía ya que estaba cerca, con las inspecciones del vehículo y del lugar donde ocurrió el hecho, asimismo, la experticia realizada al pico de botella con que golpearon al imputado y al facsímil con el que fue amenazado y el informe médico legal realizado a la víctima donde se evidencian la lesiones recibidas por el golpe en la cabeza al momento de ocurrir los hechos, lesiones estas calificadas como leves. Lo que evidencia el imputado K.A.I., fue presuntamente la persona que el día 08-08-09, conjuntamente con otra persona tras solicitarle una carrerita a la víctima, luego de golpearlo con un pico de botella y apuntarlo con un facsímil, lo despojó de 80 bolívares fuertes, para luego salir huyendo, y siendo perseguido por la victima tras percatarse que el arma era de juguete, por quien fue capturado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano K.A.I., lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma...

(sic).

Como puede verificarse del anterior extracto trascrito, la Juez de Control si motivo su decisión, a pesar de que los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público por las circunstancias en que sucedieron los hechos, fueron pocos estos resultaron ser suficientes, y permitieron dar por acreditado los hechos punibles de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, además de imputar al ciudadano K.A.I. como presunto autor o participe de los mismos, y como ya lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, que para esta primera etapa del proceso penal no se requiere de un mayor cúmulo de elementos de investigación, puede estimarse que con los existentes en autos, la a-quo fundamentó su decisión debidamente, expresando cuales fueron esos elementos de convicción, que admiculados entre si la llevaron a presumir de la participación del imputado en los hechos. Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto por la a-quo al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, en que esta se limitó a indicar que la negaba por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad; estima esta Corte de Apelaciones que el hecho de que haya señalado la juez de Primera Instancia que se le negaba a la defensa la solicitud de medida sustitutiva a la privación de libertad, por los mismos motivos por los cuales se decretaba la medida cautelar de privación de libertad, no significa que se haya violentado normas constitucionales y legales, menos aún puede significar tal declaratoria inmotivación de la decisión; pues resulta simplemente una remisión que hace la a-quo por fines practico, para no tener que repetir el fundamento antes expuesto en la recurrida, del por qué era necesario una medida de privación de libertad, realizada por esta de manera motivada en su decisión, que se aprecia en el siguiente extracto:

…Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano K.A.I., lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: K.A.I., de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos…

(sic).

Como se aprecia del anterior extracto trascrito, la Juez otorga un fundamento que se aprecia completo y ajustado a derecho, por la invocación que esta hace de la presunción del peligro de fuga, que surge latente en el presente proceso penal de conformidad con el artículo 251 del COPP, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Robo Agravado, la cual excede en su termino mínimo de 10 años de prisión, lo que hace nacer la presunción de peligro de fuga de ley, de conformidad con el parágrafo primero de la referida norma, distinto hubiese sido el caso, si la a-quo hace referencia en su decisión a que los motivos por los cuales decretó la medida cautelar privativa de libertad, son los mismos por los cuales rechaza la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , y que los primero no existiesen en plasmados en ningún lado de la recurrida, cosa que no paso aquí, pues allí si tendría esta Corte de Apelaciones que tener que declarar la inmotivación alegada, no obstante en el presente caso, como ya se demostró, no se aprecia inmotivación alguna, menos aun violación al debido proceso y a las normas constitucionales y legales, debiendo declararse desestimado este punto. Y así se declara.

TERCERO

Ahora bien, en esta oportunidad señala el recurrente que si el Ministerio Público, solicitó se siguiera el proceso por las normas del procedimiento ordinario, es porque se debía seguir investigando, sin embargo la a-quo señaló: “Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho, que no esta prescrita, atribuyendo la comisión de delito Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, lo cual estima esta decisoria procedente y ajustado a derecho en virtud de desprenderse del acta policial donde se deja constancia de la circunstancia de la aprehensión del imputado, donde así mismo se indica que fue la victima directamente afectada que lo aprehendió o lo llevó hasta la comandancia, asimismo la entrevista del ciudadano D.A.R., que indica que este ciudadano fue conjuntamente con otro, le dieron una carrerita ya que el es taxista y una vez en el vehículo uno lo golpeó con un pico de botella y el otro lo apuntó con un arma de fuego, le pidieron el dinero, el se los entregó, salieron huyendo pero la victima se percató de que se les quedó en el vehículo el arma y que se trataba de un arma de juguete y por eso salió en persecución de los mismos, dándole alcance a uno de ellos y que el otro se dio a la fuga y lo trasladó por sus propios medios a la policía ya estaba cerca”, que ese extracto de la decisión es una copia textual del dicho de la victima, que el Tribunal se limitó a repetir las actas policiales indicando que hay peligro de fuga y existen suficientes elementos de convicción, sin justificar la tercera exigencia del 250 del COPP.

Ante la anterior denuncia, aprecia esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el hecho que el Ministerio Público solicitare al juez de Primera Instancia, que se continuase el proceso penal seguido en contra de K.A.I., por las normas del procedimiento ordinario, es porque consideraba el dueño de la acción penal, como parte de buena fe, que era necesario seguir investigando en el asunto, a fin de determinar con mayor claridad como ocurrieron los hechos, y sobre la responsabilidad penal del imputado, no obstante de darse esta situación prevista en la ley para casos como el que se encuentra en estudio, no significa que por ello, no existan los elementos de convicción suficientes para esta primera etapa del proceso, como para imputar al ciudadano K.A.I., después de haber sido atrapado por la misma victima quién lo señala de haber sido, quién junto con otro, solicitaron sus servicios de taxistas, para después someterlo y robarlo, dejándolo lesionado en la cabeza, todo este hecho presuntamente ocurrido según lo que se desprende de las actas de investigación que el a-quo consideró para fundar su decisión, tal y como se expuso en puntos anteriores, y si el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario para continuar investigando, a pesar de tener ya lo suficiente para presentar al imputado por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, es precisamente para buscar otros elementos de convicción que determinen con claridad que acto conclusivo va a presentar en su oportunidad; además de ser esta una facultad que la ley le otorga al Ministerio Público, como director de la investigación, por otro lado considera esta Corte de Apelaciones como ya lo dejó asentado en punto anterior en esta decisión, que el Tribunal de Control si justificó y motivo el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, al señalar en la recurrida, que se encontraba acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del COPP, por la pena que contrae el delito de Robo Agravado, la cual excede de 10 años de prisión, como se explicó en el punto anterior, por lo que al no tener la razón el recurrente en esta oportunidad se desestima el presente argumento. Y así se declara.

CUARTO

Asimismo esgrime el recurrente que no hay motivación en la decisión y que por ende debe ser de nulidad absoluta, que no cumplió con las máximas de experiencias para fundamentar racionalmente su dictamen, al tratarse de un caso complejo donde no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, que con una sola acta policial no es posible seguirle un juicio de reproche a su defendido; que el acta de declaración de la victima carece de credibilidad y lógica, pues si era cierto que fue objeto de robo, por qué no ubicó algún transeúnte que lo auxiliara, como saber si el arma de juguete presentada fue la utilizada en el robo, cuando su representado fue detenido por la victima a una distancia considerable del sitio de donde sucedieron los hechos; en esta oportunidad considera esta Alzada que los puntos aquí denunciados ya han sido contestados en la resolución de los primeros argumentos esgrimidos en esta apelación por el recurrente, donde se consideró que la decisión se encuentra motivada y ajustada a derecho, con los elementos de convicción hasta ahora presentado, que si bien no son numerosos, resultan por ahora suficientes para presumir un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de Robo Agravado y Lesiones personales Intencionales Leves, que se le imputan al ciudadano K.A.I., no tiene que tildarse de ilógica y falsa el acta de entrevista de la victima, por el solo hecho de no haberse señalado en autos testigos de lo que el hace referencia, no obstante continua la investigación y será en etapa procesales posteriores donde podrá debatirse sobre tales especulaciones, pues considera esta Corte que con lo hasta ahora obtenido y presumido por el a-quo es suficiente para considerar la decisión motivada, por lo tanto se desestima el presente punto: Y así se declara.

Por todo lo anteriormente resuelto en los puntos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado J.R.V., en contra de la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control, y en consecuencia se ratifica en todas sus partes la decisión recurrida, negándose el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. J.R.V. HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado K.A.I., para la fecha de su interposición, en consecuencia se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida y en consecuencia se hace nugatorio el petitorio solicitado en su escrito de apelación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

DMM/MYRG/MMG/MEA/nm*

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