Decisión nº 1C-6431-3 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

La Asunción, 17 de Mayo de 2.005 193º y 145º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIEZ (10) DE MAYO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado K.J.A.V., plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública DR. P.D.G., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: K.J.A.V., en fecha UNO (01) DE OCTUBRE DE 2003, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, derogado. Presentado el imputado, el mencionado Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha 12-11-2.004, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado K.J.A.V., en virtud de que quedó establecido que en fecha 20 de Septiembre de 2.003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el precitado ciudadano, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 6 del Instituto Neoespartano de Policía, en un terreno baldío del Sector Las Piedras del Valle, momentos después de que entrara al negocio el Galpón Azul solicitando que le vendieran una tarjeta telefónica telcel de Bs. 50.000,oo y al entregar cinco tarjetas de Bs. 10.000,oo cada una, pago con un billete de Bs. 50.000,oo falso y al solicitarle la devolución de las tarjetas y revisar los seriales resultaron dos tarjetas falsas, y al efectuarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho del short que vestía 07 tarjetas telefónicas Telcel con un valor de Bs. 10.000,oo cada una y dos (02) billetes de Bs. 20.000,oo cada uno.

CAPITULO I

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado K.J.A.V., de ser responsable penalmente por la comisión del delito de PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal derogado, delito que tiene asignada una pena de Prisión de Uno (01) a Dos (02) Años.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de COLOCACION EN CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas por hecho al Ministerio Público; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: K.J.A.V., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; y 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de COLOCACIÓN EN CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal derogado, al imputado K.J.A.V., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 31 de Enero de 1.984, de 21 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.677.859, residenciado en el Callejón Don Bosco, Casa N° 106, de color amarillo, Parroquia Lidice, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY GERALDINE FANEITE

CAUSA N° 1C-6431-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR