Decisión nº WP02-R-2015-000303 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Junio de 2015

204º y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-001828

Recurso: WP02-R-2015-000303

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. y el segundo por el abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado, del imputado K.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.928, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2015, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.V., en tal sentido se observa:

En fecha 25 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000303, y se designó ponente al Dr. J.V.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto en el presente asunto se encuentran llenos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante hechos punibles perpetrados momentos antes de la aprehensión del imputado, a quien se le sorprendió a poco de haberse cometido, cerca del lugar de comisión y en posesión de objetos denunciados por las víctimas como los que les fueran robados momentos antes, esto último según acta de entrevista al testigo de la revisión del imputado Y.Á., que corre al folio 19 del expediente, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 174 ejusdem, se decreta la aprehensión en flagrancia y se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considerando que de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo (sic) 458 y 416 respectivamente del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano K.J.S.C., en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.K.J.S.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, quien permanecerá provisionalmente en el Centro de reclusión Policial N° 4 de la Policía Nacional Bolivariana, situado en El Peñón, municipio Baruta, en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 38 al 43 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. y C.G. en su carácter de Defensor Privado en el proceso seguido al ciudadano K.J.S., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primero de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 07 de mayo de 2015, por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del imputado de autos, tal como consta a los folios 01 al 02 de la incidencia, asimismo tenemos que al folio 53 de la causa original aparece inserto escrito presentado el 04-05-2015 por el ciudadano K.J.S., en el cual revoca la designación de la defensa pública y en su lugar nombra como defensor de confianza al Abg. C.G., quedando así establecido tal como lo indica el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal que la Defensora Pública cesó en sus funciones, en razón de lo cual se concluye que la misma carecía de legitimación activa al momento de presentar el recurso de apelación, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, el segundo escrito fue interpuesto por el abogado C.G., quien asumió el cargo de Defensor Privado del ciudadano K.J.S., en fecha 07-05-2015 tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada, cursante al folio 54 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., fue presentado en fecha 13-05-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, tenemos que había transcurrido el día 04-05-2015, suspendiéndose el lapso de apelación por la designación del nuevo defensor privado, cuya aceptación se produjo en fecha 07-05-2015 por lo que se reanudo dicho lapso correspondiendo a los días al 08, 11, 12, 13 y 15 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano K.J.S., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, conforme a los tres últimos numerales señalados por el recurrente tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso interpuesto por el abogado C.G. y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y debió ser sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., ello por cuanto carecía de legitimación activa al momento de presentar tal impugnación en virtud de haber sido revocado su nombramiento en fecha 04-05-2015 por el imputado K.J.S..

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado, del imputado K.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.928, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2015, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.V..

Regístrese y déjese copia, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

WP02-R-2015-000303

RMG/RCR/JVM/MG/KISBEL.

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