Decisión nº WP01-R-2011-000124 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteThamara Andreina Mejias
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Corte de Apelaciones Accidental Nro. 149

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005747

ASUNTO: WP01-R-2011-00124

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/02/10, una vez finalizada la Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° WP01-P-2010-005747 y por auto de esa misma fecha, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir previamente observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los Alegatos del recurrente tenemos:

…En el caso que nos ocupa, se trata de un auto dictado en la Audiencia Preliminar mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa, al decir del Tribunal, por considerar que de los elementos cursantes en las actuaciones promovidas por el Ministerio Público no son suficientes para atribuirle el ilícito penal al imputado K.J.T.M.. Es entonces, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las decisiones que puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de Apelación de sentencia definitiva fundamento en la citada norma legal. En este mismo sentido, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que la decisión judicial mediante la cual es decretada el Sobreseimiento de la causa podrá ser objeto de apelación, siendo de igual forma una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación. En adición a lo anterior, es recurrible ante la Corte de Apelaciones la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano K.J.T.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de allí concluyo que la misma puede ser impugnada mediante el Recurso de Apelación. El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... En base a los planteamientos anteriormente esgrimidos solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación que aquí ejerzo en contra del auto dictado en fecha 15-02-11, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa penal N° WP01-P-2010-005747 seguida en contra del ciudadano K.J. TORREALBA MEJ2IAS, ya identificado, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, concatenado con el artículo 319 ibidem, por considerar el Juez de la causa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado… esta Representación Fiscal interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada durante la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juez Cuarto de Control del Estado Vargas en fecha 15-02-11. Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del Estado Venezolano respecto del proceso penal, realizó una división de las funciones que se desprenden del "ius puniendi", confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Público la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Público, siendo éste el órgano de la administración pública que puede pronunciarse respecto de las diligencias a realizar para obtener el fin último de este etapa como es el de alcanzar la verdad. Ahora bien, el ciudadano Juez Cuarto de Control del Estado Vargas decretó el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber observado, mas aun analizado las actas que conforman el expediente en donde claramente se observa que nos encontramos ante unos ilícitos penales de acción pública (ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), quien aquí suscribe no entiende el fundamento o motivación de tal decisión toda vez que no existe una valoración pertinente, siendo que el Juzgador solo se limitó a dar por sentado lo argumentado por la defensa pública en la persona de la Abg. M.M., sin ahondar en su análisis las razones de hecho y de Derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos aducidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en virtud de lo cual, obviamente debe ejercer como en efecto lo hace, el correspondiente recurso de apelación en contra de tal pronunciamiento, en consecuencia la decisión aquí apelada encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Como puede observarse mediante el presente auto recurrido se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa basando su apreciación en que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando el Juez la petición del Ministerio Público como lo es el correspondiente pase a juicio con lo cual pone en peligro la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad; en tal sentido es evidente que el auto encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el Legislador previo recurrir ante las decisiones que violen la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de que opere la revisión de la solicitud por parte de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Así las cosas considera el Ministerio Público que el honorable Juzgador emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando no era la oportunidad procesal ni el Juez competente para ello ya que ante un eventual juicio oral es donde el Juez de Juicio aprecia y valora las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en base a la sana crítica como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta Representación Fiscal no entiende como el Juzgador de Control, al ponérsele en conocimiento todo lo antes expuesto a través de le exposición que hiciera el Representante del Ministerio Público, adminiculado a la lectura que el mismo, con el debido respeto, revisadas las actuaciones de la causa declara sin lugar el petitorio Fiscal, sin por lo menor especificar en que fundó su decisión para decretar el sobreseimiento arguyendo su decisión en una errónea interpretación del Derecho al pronunciarse sin una mera revisión por su parte de las actas procesales, por lo que estima el Ministerio Público que la interpretación de la norma invocada por el Juez de Control para desestimar la solicitud Fiscal dada por quien aquí suscribe, y mas aún para decretar el Sobreseimiento resultan de una gravedad tal que debe ser considerado de esta manera por lo que resulta peligroso tratarlo a la ligera por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de ilícitos penales que vulneraron bienes jurídicos de rango constitucional y legal como lo son el derecho a la propiedad, a la integridad física así como atentatorio contra el orden público, siendo el caso que, el Juzgador con esta decisión violó estos presupuestos al decretar el Sobreseimiento dejando a la victima en total estado de indefensión constituyendo de esta manera una barrera para el órgano Fiscal en la búsqueda de la verdad, finalidad primordial y única del proceso penal arguyendo su decisión en una errónea interpretación del Derecho al emitir pronunciamiento sin una mera revisión de las actas procesales, negándole el derecho que tienen las victimas de acudir ante el Estado a solicitar la restitución de sus derechos cuando le fueron violentados o confiscados. En este sentido se puede decir que el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos convincentes que señalan al ciudadano K.J.T.M., como el autor de los ilícitos penales por el cual se le acusó formalmente, los cuáles (sic) se encuentran explanados en la causa signada con el N° WP01-P-2010-005747. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable que el Juez de Control, en uso de sus conocimientos, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en cuenta, tal y como efectivamente se evidencia de actas, que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la victima (sic), aplicando de esta manera una incorrecta interpretación de la norma. De la investigación emergieron serios y contundentes elementos de convicción como para estimar que el imputado K.J.T.M., es el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, considerándola no conforme a Derecho y por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas lamento disentir del Juzgador y me veo en la imperiosa necesidad de impugnarla conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que solicito que el pronunciamiento judicial de fecha 15-02-11, sea revocado y se declare nula la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha para que la misma sea llevada a cabo nuevamente ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento. Y PIDO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ASI SE DECIDA. A todo evento en caso de considerar la Honorable Corte de Apelaciones que nos encontramos en presencia de una violación de los derechos fundamentales del imputado, solicitamos sea modificado el fallo del Juzgador de Primera Instancia, toda vez que no resulta correcta extinguir la acción penal, sino que por el contrario, lo procedente y ajustado a derecho sería decretar el Sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente lo hizo el Juzgador al Decretar el Sobreseimiento Material, porque eso equivaldría a eliminar los demás elementos de convicción que rielan en la investigación, lo cual resulta un contrasentido, no puede llevar a considerar que el hecho no puede ser atribuido al imputado, sino a la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción. La relevancia de los denunciado para el proceso que nos ocupa, es que al extinguir la acción penal el Juzgador impide la continuación del mismo hacia su tercera fase como lo es la fase de juicio oral, impidiendo de esta manera la realización de la Justicia, siendo la solución pretendida en el caso de marras, que previa la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, sea declarada en consecuencia la NULIDAD, de la Audiencia Preliminar, y se ORDENADA, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo, con prescindencia de los vicios que motivaron la presente impugnación. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. El Juez está llamado a aplicar el fomus boni iuris o la apariencia del buen Derecho, lo cual implica, por parte del Juzgador un acto intelectual, un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado de autos sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en las actas y complementos se acredita la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se aplicó este requerimiento limitando la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad para no dejar nula la acción del Estado de castigar penalmente al posible responsable en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado, así las cosas el Ministerio Público considera que concurren los elementos necesarios para estimar que el ciudadano K.J.T.M., es el autor del hecho imputado y existen en los autos elementos que lo señalan como tal. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente victima en el presente caso consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente así como el derecho a la integridad física consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en la citada Ley Orgánica evidenciándose así la vulnerabilidad flagrante por parte del hoy imputado, del derecho de propiedad que tiene la victima, por lo que, estima el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es declarar nula la audiencia preliminar de fecha 15-02-11, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas para que la misma se lleve a cabo ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el pronunciamiento aquí recurrido, y ASÍ PIDO SE DECRETE. CAPITULO IV PETITORIO FISCAL En base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, sea ADMITIDA y tramitada conforme a Derecho el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15-02-11, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° WP01-P-2010-005747, y en definitiva sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia sea ANULADA, el fallo aquí recurrido y se ORDENE su nueva celebración ante un Juzgado distinto al A-quo con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Febrero de 2011, dictó la decisión hoy impugnada emitiendo el siguiente pronunciamiento:

. . . En este sentido, considera este Juzgador que una vez analizados los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, de los mismos, no se desprenden fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado K.J.T.M., en los delitos que le son atribuidos, ello por cuanto se desprenden de las actuaciones que existen incongruencias entre lo asentado en el acta policial, lo manifestado por las víctimas, el imputado al celebrarse la audiencia de presentación y lo asegurado por los vecinos de éste último, ya que en el acta policial se asentó que supuestamente el hecho ilícito denunciado lo había perpetrado una persona, contrario a lo manifestado por las víctimas quienes indicaron que lo habían perpetrado dos sujetos y siendo que del resultado de la investigación el Ministerio Público no aporto (sic) medio probatorio testimonial distinto a los contenidos en las actuaciones desde la audiencia de presentación del hoy imputado, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha de fecha 20-06-2005, señaló de la audiencia preliminar lo siguiente: "...esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, sí dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".(negrilla y subrayado del Tribunal), por lo tanto, no existiendo medios de pruebas contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado K.J.T.M. lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 en relación con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE…

PUNTO PREVIO

Advierte esta Sala Accidental que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De igual tenor el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:

... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, se denota del escrito recursivo que el recurrente señala específicamente en el mismo, lo siguiente: “…Ahora bien, el ciudadano Juez Cuarto de Control del Estado Vargas decretó el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber observado, mas aun analizado las actas que conforman el expediente en donde claramente se observa que nos encontramos ante unos ilícitos penales de acción pública (ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), quien aquí suscribe no entiende el fundamento o motivación de tal decisión toda vez que no existe una valoración pertinente, siendo que el Juzgador solo se limitó a dar por sentado lo argumentado por la defensa pública en la persona de la Abg. M.M., sin ahondar en su análisis las razones de hecho y de Derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos aducidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en virtud de lo cual, obviamente debe ejercer como en efecto lo hace, el correspondiente recurso de apelación en contra de tal pronunciamiento, en consecuencia la decisión aquí apelada encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” y más adelante agrega: “…Así las cosas considera el Ministerio Público que el honorable Juzgador emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando no era la oportunidad procesal ni el Juez competente para ello ya que ante un eventual juicio oral es donde el Juez de Juicio aprecia y valora las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en base a la sana crítica como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” Continúa señalando: “…Esta Representación Fiscal no entiende como el Juzgador de Control, al ponérsele en conocimiento todo lo antes expuesto a través de la exposición que hiciera el Representante del Ministerio Público, adminiculado a la lectura que el mismo, con el debido respeto, revisadas las actuaciones de la causa declara sin lugar el petitorio Fiscal, sin por lo menor especificar en que fundó su decisión para decretar el sobreseimiento arguyendo su decisión en una errónea interpretación del Derecho al pronunciarse sin una mera revisión por su parte de las actas procesales, por lo que estima el Ministerio Público que la interpretación de la norma invocada por el Juez de Control para desestimar la solicitud Fiscal dada por quien aquí suscribe, y mas aún para decretar el Sobreseimiento resultan de una gravedad tal que debe ser considerado de esta manera por lo que resulta peligroso tratarlo a la ligera por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de ilícitos penales que vulneraron bienes jurídicos de rango constitucional y legal como lo son el derecho a la propiedad, a la integridad física así como atentatorio contra el orden público, siendo el caso que, el Juzgador con esta decisión violó estos presupuestos al decretar el Sobreseimiento dejando a la victima(sic) en total estado de indefensión constituyendo de esta manera una barrera para el órgano Fiscal en la búsqueda de la verdad, finalidad primordial y única del proceso penal arguyendo su decisión en una errónea interpretación del Derecho al emitir pronunciamiento sin una mera revisión de las actas procesales, negándole el derecho que tienen las victimas (sic) de acudir ante el Estado a solicitar la restitución de sus derechos cuando le fueron violentados o confiscados… De la investigación emergieron serios y contundentes elementos de convicción como para estimar que el imputado K.J.T.M., es el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, considerándola no conforme a Derecho y por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas lamento disentir del Juzgador y me veo en la imperiosa necesidad de impugnarla conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que solicito que el pronunciamiento judicial de fecha 15-02-11, sea revocado y se declare nula la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha para que la misma sea llevada a cabo nuevamente ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento. Y PIDO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ASI SE DECIDA. A todo evento en caso de considerar la Honorable Corte de Apelaciones que nos encontramos en presencia de una violación de los derechos fundamentales del imputado, solicitamos sea modificado el fallo del Juzgador de Primera Instancia, toda vez que no resulta correcta extinguir la acción penal, sino que por el contrario, lo procedente y ajustado a derecho sería decretar el Sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente lo hizo el Juzgador al Decretar el Sobreseimiento Material, porque eso equivaldría a eliminar los demás elementos de convicción que rielan en la investigación, lo cual resulta un contrasentido, no puede llevar a considerar que el hecho no puede ser atribuido al imputado, sino a la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción…” (Subrayado de la Alzada).

En efecto, esta Sala Accidental observa que el recurrente de autos incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, al invocar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante estar dirigidos sus alegatos al hecho de no entender el fundamento o motivación de la decisión al no existir una valoración pertinente, al no ahondar el A quo en su análisis, las razones de hecho y de Derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, lo que presupone el vicio de falta de motivación de la sentencia, al argüir al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos previstos en los numerales 4 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos que debieron aludirse de manera individual y detallada, ya que ante el supuesto que haya falta de motivación en la sentencia, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, los cuales son excluyentes, no conlleva de manera implícita la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala Accidental que el apelante, incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como único motivo de su recurso la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y al mismo tiempo de acuerdo al inferir conforme a los alegatos señalar falta de motivación manifiesta en la sentencia. Hay la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo cual se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento carece de un lógico y coherente análisis deductivo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez basada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso en marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo “…quien aquí suscribe no entiende el fundamento o motivación de tal decisión…”

Así las cosas, resulta totalmente inapropiado el planteamiento de cualquier recurso de apelación en esta forma, pues produce inseguridad jurídica a la Alzada que conoce del mismo, pues crea dudas al momento de determinar el presunto agravio (presupuesto adjetivo de los recursos judiciales), y la solución que se pretende con él.

En consecuencia, al no expresar el recurrente, en forma concreta y separadamente, incurrió en el error de denunciar la falta de motivación, en forma conjunta el vicio de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo APERCIBIÊNDOSELE a dicho profesional del derecho que en lo sucesivo, cumpla con el cabal cumplimiento de los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia. Tómese debida nota.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la argumentación efectuada por el recurrente, se sustenta en denunciar los vicios de falta de motivación e ilogicidad en el fallo, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos a los que se refiere, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido con ocasión a la decisión dictada en razón a la celebración de la audiencia preliminar, ante lo cual se hace oportuno indicar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los alegados, cuáles fueron rebatidos, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto a la definición de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en la Sala Penal en la sentencia Nº 163 de fecha 25-04-2006, Exp. Nº 06-036, con ponencia de la Dra. M.M.M., dejó sentando entre otras cosas que:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...

.

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: A) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y B) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso, de allí que en base a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis del fallo apelado, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente en el fallo definitivo a través del cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano K.J.T.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 en relación con el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, y en tal sentido se observa:

“…Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal se observa que la misma, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en vista de las siguientes consideraciones: En decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en atención al recurso de apelación ejercido por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado K.J.T.M., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por este Juzgado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considero entre otras cosas: “...De todo lo antes trascrito, observa esta Alzada que existen incongruencias entre lo asentado en el acta policial, lo manifestado por las víctimas, el imputado al celebrarse la audiencia de presentación y lo asegurado por los vecinos de éste último, ya que en el acta policial se asentó que supuestamente el hecho ilícito denunciado lo había perpetrado una persona, contrario a lo manifestado por las víctimas quienes indicaron que lo habían perpetrado dos sujetos. Asimismo, en el acta policial se establece que la supuesta arma decomisada al hoy imputado le fue incautada en sus partes íntimas, siendo que las víctimas manifestaron que supuestamente le fue incautada en la pretina del pantalón que vestía para el momento de su detención. Igualmente, manifestaron las víctimas que los despojaron de dos celulares, incautando uno solo en poder supuestamente del imputado de autos, lo que resulta inverosímil pues la detención del hoy imputado no fue inmediata a la comisión del hecho y por último, tanto el acta policial como las versiones de las víctimas establecen que el imputado fue aprehendido en la parte de afuera de su vivienda, siendo este hecho contradicho por el imputado al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juez de Control, como por las personas que se encontraban en el lugar, quienes suscribieron una comunicación en la cual manifiestan que el hoy imputado fue sacado de su residencia por los funcionarios policiales, impidiendo en consecuencia por estas circunstancias el surgimiento de los parámetros de certeza y verosimilidad (sic) necesaria para establecer fundados elementos de convicción en contra del ciudadano K.J.T.M. (...) En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.J.T.M. y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES..." En este sentido, considera este Juzgador que una vez analizados los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, de los mismos, no se desprenden fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado K.J.T.M., en los delitos que le son atribuidos, ello por cuanto se desprenden de las actuaciones que existen incongruencias entre lo asentado en el acta policial, lo manifestado por las víctimas, el imputado al celebrarse la audiencia de presentación y lo asegurado por los vecinos de éste último, ya que en el acta policial se asentó que supuestamente el hecho ilícito denunciado lo había perpetrado una persona, contrario a lo manifestado por las víctimas quienes indicaron que lo habían perpetrado dos sujetos y siendo que del resultado de la investigación el Ministerio Público no aporto (sic) medio probatorio testimonial distinto a los contenidos en las actuaciones desde la audiencia de presentación del hoy imputado, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha de fecha 20-06-2005, señaló de la audiencia preliminar lo siguiente: "...esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".(negrilla y subrayado del Tribunal), por lo tanto, no existiendo medios de pruebas contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado K.J.T.M. lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 en relación con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE…”

Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia a los párrafos antes transcritos, estima que la misma cumple con la exigencia contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma se determina que en el presente caso, se emitió la fundamentación del resultado de la Audiencia Preliminar que conforme a la decisión dictada por el A quo, correspondiera al decreto del Sobreseimiento, cuyo valor es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva, conforme a la definición concedida por nuestro m.T. en la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 517 de fecha 09-08-2005. Exp. Nº 05-0295. Con ponencia del Dr. E.R.A.A., la cual dejó sentando entre otros particulares:

…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…

Observándose que el Ministerio Público para fundamentar su pretensión, trae a colación la concepción moderna del Estado Venezolano respecto al proceso penal, en cuanto a la división de las funciones del ius puniendi, estableciendo una limitación estricta en cuanto a las funciones especificando en cuanto a la del Juez es solo de juzgar y el Ministerio Publico de investigar y acusar, concentrándose así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en dicha institución, que de manera imperativa indica, es la facultada para pronunciarse respecto de las diligencias a realizar para la obtención de alcanzar la verdad, como fin último. De manera vehemente dando por asentado el hecho que el A quo “sin haber observado … mas (sic) aun (sic) analizado las actas que conforman el expediente”, decretara el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender el fundamento o motivación de tal decisión al no existir una valoración pertinente, sin ahondar en su análisis las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal decisión, producto de la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, al haber rechazado el Juez de instancia la petición del Ministerio Publico, con respecto al pase a juicio, poniéndose con ello en peligro la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad, encuadrando dicha queja en el supuesto contenido en el artículo 452, numeral 4 de la ley adjetiva penal.

Paradójicamente, en el Capítulo III, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala a su consideración el recurrente, que el A quo, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando no era la oportunidad procesal, ni el Juez competente para ello, ya que ante un eventual juicio oral es donde el juzgador aprecia y valora las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del citado texto adjetivo, trayendo a colación lo señalado por la sentencia signada bajo el Nro. 3667, de fecha 19/12/03, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., referida al objetivo de la Audiencia Preliminar y de manera insistente y reiterada, afirma no entender como el Aquo al haber sido puesto en conocimiento a través de la exposición efectuada, adminiculada a la lectura de la causa declarara sin lugar el petitorio fiscal, sin especificar en qué se fundara su decisión para decretar el sobreseimiento, violándose con ello presupuestos (los cuales no especifica), incurriendo en la errónea interpretación del Derecho al emitir un pronunciamiento sin una mera revisión de las actas procesales.

Surgiendo la incertidumbre a esta Superior Instancia de la posibilidad fáctica, en cuanto al hecho promovido por el recurrente al plantear que sin la revisión de las actas procesales, se haya emitido pronunciamiento de fondo, todo lo cual tal y como fuere resaltado en el punto previo, resulta totalmente inapropiado, al producir inseguridad jurídica, pues crea dudas al momento de determinar el presunto agravio y la solución que se pretende con él.

El presente caso tuvo inicio en razón a la presunta perpetración de los ilícitos penales precalificados por parte del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acaecido en fecha 21/09/2010, decretándose para el momento medida de coerción personal al encausado de autos K.J.T.M., la cual fuere objeto de apelación y examinada por la Corte Natural de este Circuito, determinándose para aquel momento procesal la existencia de incongruencias de las actuaciones iniciales del procedimiento imposibilitando en consecuencia el surgimiento de los parámetros de certeza y verosimilitud necesaria para establecer fundados elementos de convicción en contra del imputado, al estimar no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, habiéndose proseguido con la etapa investigativa del caso que nos ocupa, procediendo en este sentido la representación fiscal a emitir una acusación formal, con la particularidad en el presente caso, de contar con los mismos elementos existentes al inicio del procedimiento, lo cual presupone, la pasividad en la etapa de investigación por parte del Ministerio Publico, al pretender soportar la acusación como acto conclusivo, sin ahondar mas allá de los mismos elementos iniciales y existentes del procedimiento, a pesar de la existencia previa de una decisión que resaltara la carencia de elementos capaces de satisfacer las exigencias legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, para la imposición de una medida de coerción personal, lo cual no es óbice, de una prosecución el proceso en el marco de un efectiva investigación.

Ante tales argumentos, corresponde a esta alzada acotar lo siguiente:

Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Esta fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.

Por lo que contrariamente a la concepción concebida por parte del Ministerio Público, cabe resaltar que el fin u objetivo del proceso penal acusatorio venezolano, cuando implementa la fase intermedia, que desde un punto de vista práctico y sistemático, y además previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, justamente evitando de esta forma el uso indiscriminado de la acusación cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado.

En relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro M.T., en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva de la vindicta pública, como muy bien ilustra Binder:

Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.

(Subrayado propio)

Así las cosas, y considerando suficientemente explanada la razón de carácter legal que motivara la finalidad esencial de la fase intermedia, tal y como ha sido detallado, quedando asentado en criterio de esta Alzada que la misma consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento, no resultando por ello contrario a disposición legal alguna, que pudiera hacer incurrir al Juez Aquo mediante la decisión dictada, que hoy es impugnada como el producto de la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, al haber rechazado el Juez de instancia la petición del Ministerio Publico, en el vicio aducido, resultando además un tanto sardónico la afirmación que como fundamento plantea el recurrente al expresar con respecto al fallo objeto de rescisión el hecho de no entender el fundamento o motivación de tal decisión al no existir una valoración pertinente, sin ahondar en su análisis las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal decisión, siendo que la misma está debidamente fundada, es totalmente inteligible y además es soportada detalladamente conforme a lo actuado en autos, sumado a la existencia de una decisión previa, suficientemente analizada y motivada por parte de la Corte Natural de este Circuito, prevaleciendo al momento de la emisión del acto conclusivo las omisiones ya dilucidadas en la segunda instancia, insistiendo a pesar de ello la representación fiscal, a pesar de la evidentemente exigua investigación, emitir acto conclusivo de acusación.

Por otra parte, se observa que en razón del ejercicio del recurso rescisorio señala abiertamente disentir del fallo emitido, proponiendo al efecto la revocación del acto de la audiencia preliminar, decretándose la nulidad de la misma o en su defecto sea objeto de modificación, por no resultar correcta la extinción de la acción penal, sino en todo caso decretar el Sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente lo hiciere el juez de instancia, ante el decreto del sobreseimiento material y la consecuente eliminación de los demás elementos de convicción, lo cual conducía a la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

Sobre el presente particular, podemos afirmar que el Ministerio Publico admite de manera tácita la inexistencia de elementos serios para el enjuiciamiento del encausado, con la implícita declaratoria del planteamiento antes referido, evidenciándose igualmente de la argumentación esgrimida por el recurrente, la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito éste se refiere a la posibilidad de la declaratoria con lugar de las excepciones de previo y especial pronunciamiento establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que implica que contrariamente a la antes argüido si existe una motivación; la cual al ser objeto de análisis no resulta contradictoria ni ilógica como lo aduce el apelante, al contrario se evidencia a través de este recurso que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tiene de la cuestión que se decide; argumento que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron sustentar el decreto del Sobreseimiento, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, sustentándose solo en lo define como en la errónea aplicación del Derecho, como se formula en el escrito de apelación, dada la existencia de las circunstancia bajo las cuales se fundamenta el fallo y que fueran debidamente analizados por el Juez de Control, conforme a la facultad legalmente conferida en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a su convencimiento, tal como se dejó sentado ut supra, en consecuencia al haberse establecido que el fallo impugnado no incurrió en los vicios que el recurrente encuadró dentro de los supuestos del numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano K.J.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.123.811, a quien le fue imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 149 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fuere decretado el SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, por cuanto a juicio del A-Quo una vez analizados los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, de los mismos, no se desprenden fundamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado K.J.T.M., por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión proferida por el A-quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la presente incidencia al despacho judicial correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la dependencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

V.A. YEPEZ PINI

LA JUEZ LA JUEZ

JOSEPLINE FLORES THAMARA ANDREINA MEJIAS

PONENTE

lA SECRETARIA

Abg. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

Abg. MARINELY MARTINEZ

ASUNTO Nº WP01-R-2011-000124.-

VYP/JF/TAM/

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