Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 006408.-

En fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano O.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.713.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.K.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.642.698, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 163 de fecha 25 de junio de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus alegatos de la forma siguiente:

Que en fecha 09 de agosto de 2009, se encontraba de servicio por la Brigada de Orden Público en compañía de otra funcionaria, en las esquinas de Padre Sierra a Muñoz del centro de Caracas custodiando un acto a realizarse en dicha área.

Que en horas del medio día escuchó solicitud de apoyo vía radio, efectuada por otros funcionarios en virtud de que se estaba suscitando un contratiempo con trabajadores informales, en virtud de la negativa de éstos en acatar la normativa que les prohíbe apostarse en las aceras de la zona para realizar sus ventas, medida que se niegan a cumplir algunos trabajadores informales y que una vez cuando llegó a la esquina de Pedrera a Muñoz, se percató de que funcionarios procedían al decomiso de mercancías a los referidos comerciantes informales.

Que la situación durante el procedimiento de comiso se tornó violenta, por cuanto los comerciantes informales se dispusieron a rodear la unidad policial que efectuaba el procedimiento con la finalidad de recuperar la mercancía decomisada, y destacando entre estos ciudadanos, una ciudadana que recriminó a los funcionarios en forma grosera el procedimiento, por lo que trató de interceder para tratar de convencerle que depusiera su actitud pero la referida ciudadana arremetió contra su persona, ante lo cual retrocedió resguardando su arma de reglamento.

Que lograron convencer a los comerciantes informales de deponer su actitud procediendo a devolver las mercancías para evitar males mayores, ante lo cual la referida ciudadana amenazó con ocasionarle un perjuicio, efectuando una denuncia en su contra por presuntamente haber agredido a un familiar suyo, denuncia que originó la apertura de una averiguación administrativa que culminó con la emisión del acto impugnado mediante la presente querella.

Que había transcurrido sobradamente el tiempo de tramitación del procedimiento administrativo abierto por el ente policial de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no podía continuar la referida averiguación en su contra en virtud de que dicho lapso no es susceptible de ser interrumpido y resultando extemporánea toda actuación una vez que ha vencido el lapso establecido para ello.

Que el acto impugnado encuadra su actuación en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, por presuntamente haber agredido física y sicológicamente a un ciudadano durante la ejecución del procedimiento realizado el 9 de agosto de 2008.

Señaló que la actuación del ente policial durante la sustanciación del procedimiento administrativo resulta violatoria de su derecho a la defensa y presenta desviación de poder, por cuanto se buscó su destitución de manera discrecional y subjetiva, y que no existen testigos presenciales que den fe que haya ocasionado lesiones al ciudadano denunciante, ni experticia médico legal que permita verificar las presuntas lesiones ocasionadas, por lo que a su decir el acto se encuentra viciado por silencio de pruebas.

Que se la atribuye una actuación arbitraria cuando acudió en auxilio de sus compañeros, cuando en realidad evitó todo contacto físico con los comerciantes informales y resguardó su arma de reglamento, y dicha actuación de ninguna forma le reporta un beneficio personal o de terceros desconociendo los intereses de la colectividad, por lo que el ente policial incurre en un error al calificar su actuación como causal de destitución sin tomar en cuenta el equilibrio que debe guardar con el presunto ilícito cometido, resultando desproporcionada la sanción impuesta.

Que el acto se encuentra viciado de falso supuesto, por fundamentar su decisión en hechos que no ocurrieron y que no se corresponden con la normativa invocada, por cuanto la funcionaria no practicó ningún comiso y se encontraba destacada en otra zona según la plancha de servicios del organismo y que sólo acudió a prestar apoyo a compañeros que se encontraban en dicho procedimiento, hechos que fueron distorsionados por la Administración.

Que el ente policial tomó en cuenta las declaraciones de la víctima y reconstruyó hipotéticamente los hechos acaecidos, cuando en realidad los acontecimientos y las declaraciones que rielan al expediente judicial demuestran que hubo un intercambio de palabras entre la tía del denunciante y la querellante, no con el denunciante, señalando asimismo que no decomisó mercancía a ninguna persona durante ese procedimiento, por lo que alega que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la querella interpuesta y se declare nulo el acto administrativo de destitución impugnado, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Oficial I que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), parte querellada en la presente causa, no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte querellante, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Pres N° 163 del 25 de junio de 2009, mediante la cual la ciudadana N.C.G.H., parte querellante en la presente causa, fue destituida del cargo de Oficial I que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por presuntamente encontrarse incursa en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante referido a que la Administración excedió el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, se señala:

Si bien es cierto que la referida norma establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, y asimismo establece el lapso de prórroga, el incumplimiento de los lapsos legalmente establecidos permite el ejercicio del recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o al máximo jerarca del órgano instructor, pero deben entenderse indubitablemente que los términos de prescripción son los que establece la ley en los casos en ella previstos. Siendo ello así, debe señalarse que no existe en nuestra legislación otras causales de terminación del procedimiento administrativo, salvo aquéllas previstas en el ordenamiento jurídico de forma expresa, tal como el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al querellante, y en todo caso más bien contribuye con la investigación, permitiendo la obtención de más y mejores elementos probatorios, aunado a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que faculta a la Administración a continuar la tramitación si razones de orden público lo justifican, como lo son en este caso las resultas de una investigación a una funcionaria con base en una denuncia formulada por un ciudadano, hecho éste que ciertamente es de interés público dada la resonancia en el control y disciplina de los cuerpos de seguridad ciudadana, este Juzgado rechaza el alegato formulado y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de los vicios alegados por la parte querellante y procede a hacer las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, se evidencia que el Sub- Comisario J.H., en su condición de funcionario de mayor jerarquía de la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscribió comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo en fecha 29 de septiembre de 2008, a los fines de solicitarle la Apertura de la Averiguación Administrativa a la ciudadana Kelli C.G.H., por cuanto en fecha 9 de agosto de 2008 fue recibida denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.G.S. por ante la División de Inspectoría General del organismo, en la cual refirió haber sido objeto de amenazas físicas y psicológicas por parte de la mencionada funcionaria. Tales comunicaciones corren insertas a los folios 2 al 7 del expediente administrativo.

La Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, en fecha 20 de octubre de 2008, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, instruir el expediente e incorporar al mismo las actuaciones relacionadas con la averiguación, obtener todas las pruebas de los hechos a que se contrae la investigación, citar y entrevistar de ser necesario a las personas que puedan tener conocimiento de los hechos investigados y practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. Finalmente se ordenó notificar al querellante.

Concluida la sustanciación del procedimiento disciplinario, el ente querellado resuelve destituir a la ciudadana K.C.G.H. mediante Resolución Pres. Nº 163, de fecha 25 de junio de 2009, decisión que le fue notificada a la querellante en fecha 1° de julio de 2009.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado por falso supuesto y silencio de prueba, respecto a lo cual este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En referencia a las pruebas testimoniales promovidas por la funcionaria objeto de la investigación disciplinaria, consta que en el procedimiento administrativo de destitución rindieron declaración los ciudadanos D.J.B.A. (folio 123); Joandry J.M.R. (folio 125); y D.A.N.C. (folio 127, y de las declaraciones de los funcionarios mencionados se aprecia que son contestes en cuanto a los siguientes elementos: a) que la funcionaria K.C.G.H. prestó apoyo a otros funcionarios del cuerpo policial en fecha 9 de agosto de 2008, durante la ejecución de un procedimiento de comiso que se realizaba en el centro de la ciudad; b) que la referida funcionaria se dirigió a mediar con las ciudadanas dedicadas al comercio informal que se encontraban agrediendo a los funcionarios que ejecutaban el procedimiento de comiso, resultando a su vez agredida por una ciudadana; c) que no desenfundó su arma de reglamento para disuadir o amenazar a los ciudadanos que se oponían al procedimiento y que buscó resguardar dicho armamento por ser superados los funcionarios en número por los comerciantes informales; d) que no procedió a ejecutar retención de las mercancías a ninguno de los ciudadanos que allí se encontraban ejerciendo el comercio informal; e) que no tuvo contacto físico o verbal con ningún comerciante informal de sexo masculino y que intentó mediar sólo con las damas que se oponían a la ejecución del procedimiento.

Ahora, observa este Juzgado que en el texto del acto administrativo impugnado, específicamente de los “CONSIDERANDO” que para mayor precisión este Juzgado señalará como 18 a 21, (folios 130 y vuelto), así como en la opinión emitida por la Dirección de Asesoría Jurídica, al momento de hacer mención al valor probatorio atribuido por el órgano sustanciador a las declaraciones de los funcionarios antes citados, las cuales son contestes en lo referente a la conducta de la funcionaria objeto del procedimiento de destitución el día que tuvieron lugar los hechos, el ente policial señaló lo siguiente:

Respecto a la testimonial del funcionario D.J.B., señaló que “(…) sin embargo del contenido de estas actas procesales no se logra determinar ni desvirtúan los hechos por los cuales la Administración Pública apertura la averiguación a la funcionaria investigada, ya que si bien es cierto que dentro de las actuaciones que deben desplegar los funcionarios policiales está la de hacer cumplir las Ordenanzas Municipales no es menos cierto que no puede tolerarse dentro de las filas de la Institución policial funcionarios que excedan de sus funciones y agredan a los ciudadanos por lo que la declaración del testigo no desvirtúa la conducta desplegada por la investigada.” , y más adelante expone que de la declaración del funcionario se evidencia que “(…) la funcionaria actuó causando un perjuicio y abusando de su autoridad en contra de la ciudadanía”.

Respecto a la declaración del funcionario Joandry J.M., señaló que “(…) de esta declaración se evidencia que la funcionaria investigada si actuó en forma desproporcionada en relación con la actividad que se estaba suscitando por lo que su conducta se encuadra dentro del ordinal 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública ya que en esta causal se trata de poner coto a los funcionarios que maltratan a los particulares.”

Asimismo, se lee del texto del acto administrativo impugnado que “(…) de las testimoniales, ninguno asevera en forma contundente y convincente que los hechos por los cuales se apertura la presente averiguación, como lo es aclarar porque la investigada agredió, maltrato, amenazo de muerte y esgrimió el arma de reglamento en contra de los ciudadanos, no sucedió tal como se desprende de la Denuncia interpuesta por el ciudadano G.S.J.J..”

Siendo ello así, llama poderosamente la atención de este Juzgado la fundamentación esgrimida por el órgano sustanciador del procedimiento administrativo sancionatorio con base en la apreciación de las testimoniales evacuadas por cuanto, por una parte, el hecho que da origen a la apertura de la averiguación administrativa es la presunta agresión física y psicológica de la que fue objeto el ciudadano J.J.G.S., según se evidencia en la denuncia que el mismo efectuó por ante el Ministerio Público (folio 1 del expediente administrativo) y por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, denuncia ésta que no cuenta en el expediente con ningún soporte documental que avale la ocurrencia de los hechos tal como lo afirmó el referido ciudadano (experticia forense, declaraciones de testigos o de otra índole), y por otra parte, la conclusión a la que llegó el órgano sustanciador de que las testimoniales no desvirtúan estos hechos, cuando de dichas declaraciones no se evidencia que la funcionaria haya interactuado durante la ejecución del procedimiento administrativo con comerciantes informales de género masculino, evidenciándose además de dichas testimoniales que su actuación se dirigió a interactuar con las comerciantes informales que se oponían a los comisos que se estaban efectuando, siendo agredida por una de estas ciudadanas y resguardando en dicho caso el arma de reglamento.

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por el querellante y que se analiza en la presente motivación es el vicio de falso supuesto, resulta pertinente en este punto destacar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 01117 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por lo antes expuesto, estima este Juzgado que la presunta agresión ejecutada por la funcionaria en apoyo a las operaciones de comiso realizadas en fecha 9 de agosto de 2008, no se encuentra probada y en consecuencia no se evidencia suficiente prueba de una conducta subsimible en la causal alegada para dictar el acto recurrido, dado que entiende este órgano jurisdiccional que en el presente caso, no rielan a los autos elementos de convicción que permitan afirmar que la querellante efectivamente actuó de forma arbitraria y agredió al ciudadano J.J.G.S., o a cualquiera otro de los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, ni que con su actuación causó perjuicio a los mismos o al servicio, razón por la que considera este Juzgado que resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, por cuanto la apreciación de los hechos realizada por el órgano sustanciador con base en la denuncia hecha por el ciudadano J.J.G.S., no se ajusta a la realidad de los mismos expresada en las pruebas testimoniales evacuadas, cuyas declaraciones fueron realizadas por funcionarios que presenciaron el procedimiento ejecutado y fueron contestes en cuanto a la actuación de la querellante, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso el ente policial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la querella interpuesta y en consecuencia la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.C.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.K.G.H., también identificada contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 163 de fecha 25 de junio de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:

PRIMERO

se declara la NULO del acto administrativo contenido en la Resolución N° 163 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny B.V.F., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) reincorporar a la ciudadana K.K.G.H., al cargo de Oficial I que venía ejerciendo, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo.

TERCERO

SE ORDENA la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

F.M.M.

LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. N° 006408.-

FMM/drp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR