Decisión nº 413 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 34551

Sentencia No. 413

Motivo: Daños y Perjuicios

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: KENDRI A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.994, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., antes denominada Hospital Privado El Rosario, C.A. y originalmente constituida como Centro Materno Infantil El Rosario, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, e inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (6) de febrero de 1985, anotado bajo el Nº 7, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio T.J.V.T. Y M.L.T.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.920 y 132977, domiciliado Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio E.A.M., E.J.A.F. y R.M.L.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.567, 33.759 y 41.731, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que el ciudadano KENDRI A.G.M., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.615, presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por Daños y Perjuicios, alegando lo siguiente:

…El interés que afirmo en solicitar es la declaratoria de MALA PRAXIS MEDICA, de la cual fui objeto en la Clínica Privada denominada HOSPITAL EL ROSARIO, a raíz de un accidente automovilístico, ocurrido el día 08 de Septiembre de 2007, por el cual fui ingresado a esa clínica…

(…)

…es el caso que una vez operado, fui sometido al procedimiento de introducir clavos alambres y pasadores dentro de los huesos de pierna y brazo derecho, con el objeto de unir los huesos fracturados y recuperar las funciones y la movilidad a un 100% de la capacidad normal, lo que constituye a todas luces un procedimiento normal en traumatología, lo absolutamente anormal es que estos clavos, alambres y pasadores, no sean colocados de la forma adecuada, que constituyan per se un procedimiento obsoleto y que para colmo de males se constituyan en un mal mayor para el paciente como resulto ser mi caso, ya que la mala praxis medica de la que fui objeto me mantuvo postrado por mas de tres meses en cama con dolores intensos de los cuales la clínica respondía que e.d. normales…

En fecha veinte (20) de mayo del año 2.008, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, comparece el abogado R.L.M. y consigna poder judicial conferido por la sociedad mercantil demandada Hospital El Rosario C.A., a fin de que se tenga como parte en este proceso, asimismo, consigna copia del acta constitutiva y posteriores asambleas de accionistas de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, el abogado R.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos invocados en el libelo de la demanda por el ciudadano Kendri A.G.M..

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, y en fecha treinta (30) de julio de 2008, la parte actora y la parte demandada respectivamente, presentan sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por autos de fecha treinta (30) de julio de 2008.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual impugna y se opone a las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha siete (7) de agosto de 2008, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijan los términos para su evacuación, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se niega su admisión en virtud de que el lapso de promoción de pruebas ya se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito de pruebas. En relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se reserva el pronunciamiento como punto previo para la sentencia definitiva.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el ciudadano Kendri A.G.M., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio T.J.V.T. y M.L.T.J..

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio T.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita se dicte un auto para mejor proveer ordenando la comparecencia del Dr. C.A., siendo declarado improcedente en derecho en auto de fecha ocho de octubre de 2009.

Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente después de la notificación de las partes, para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el abogado T.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su correspondiente escrito de informes en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, el abogado R.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta en forma extemporánea los informes en el presente juicio.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a decidir en esta causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO:

De la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora

Del análisis de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio del presente juicio, se observa que IMPUGNA todas las pruebas en forma genérica, sin fundamentar dicha impugnación en algún elemento o motivo legal orientado a desvirtuar la eficacia probatoria de las mismas.

Muy por el contrario, sólo señala como fundamento de la impugnación que algunos documentos no emanan de su representada, o que provienen de terceros ajenos al proceso, que son impertinentes y que la parte actora no indica que pretende probar con dichas pruebas; lo cual no ataca en modo alguno la falsedad de la prueba instrumental como tal.

Ahora bien, es importante resaltar que existen mecanismos procesales para atacar las pruebas del adversario, en el caso bajo análisis la parte demandada impugna las pruebas de manera pura y simple, sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos probatorios, por lo cual da la impresión que su intención era oponerse a la admisión de las pruebas, por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo consagra el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es importante señalar que la IMPUGNACION y la OPOSICION, son dos términos jurídicos con significado distinto, son mecanismos opuestos aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario.

No obstante, en el caso bajo análisis, de tratarse de una impugnación, se debe dejar claro que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, ya que los medios probatorios no pueden ser objeto de una impugnación genérica, es necesario asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, es decir, se deben alegar los motivos por los cuales se impugna, a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. En consecuencia, este Tribunal en fundamento a lo antes expuesto, considera que la IMPUGNACION realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por el demandante no puede prosperar, y en tal sentido, se declara Improcedente. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previo las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Fundamento de la acción que nos ocupa, lo constituye el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, que a la letra establece:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Ahora bien, por razones metodológicas, esta Juzgadora considera necesario precisar el concepto “Daño” en un sentido amplio y a tal efecto se acude al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Cabanellas, el cual expresa:

Daño.-En un sentido amplio, toda suerte de mal material o moral, mas particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes…/

La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros

.

En un sentido estricto, la noción de daño, sugiere la idea de la lesión a un interés patrimonial, ya sea por perdida de un bien, ya por la privación de una ganancia. El daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física.

En el mismo orden de ideas, tenemos que para E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” pagina 141, el daño lo define como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. Y continúa el autor diciendo que, según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos:

Daño material o patrimonial: consiste en una perdida o disminución de tipo económico patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio.

Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual, o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionar a la parte moral el patrimonio de una persona, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona

:

Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. - Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  2. - La culpa.-

  3. - Imputabilidad.-

  4. - El daño.-

  5. - Relación de causalidad.-

    Esta juzgadora debe puntualizar que el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños y perjuicios reclamados por el actor. Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación esta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar. El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y probado en las actas, se debe especificar la existencia de los supuestos daños ocasionados.

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora acompaño con el libelo de la demanda lo siguiente:

    a.- Original de Facturas Nros. 663680 y 662734 emitidas por el Hospital El Rosario, C.A., en fechas 27 y 21 de septiembre de 2007, a nombre del ciudadano Kendri A.G..

    Se observa del análisis de las facturas antes descritas que fueron emitidas por la parte demandada sociedad mercantil Hospital El Rosario C.A., a nombre del ciudadano Kendri A.G. en su condición de paciente, por concepto de honorarios médicos, medicinas y material quirúrgico; y constituyen prueba de que en el año 2007, la parte actora en el presente juicio, fue atendida en el referido Hospital. Sin embargo, a pesar de que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora considera que dichas facturas no constituyen un elemento idóneo suficiente para certificar el daño alegado por el actor, en tal sentido se dejan sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

    b.- Informes Médicos de ingreso, y de egreso del Hospital El Rosario C.A., emitido por el médico L.J.V.A. (traumatólogo), en fecha ocho (8) y quince (15) de septiembre de 2007, respectivamente, en relación al p.K.A.G..

    c.- Informe Médico de egreso del Hospital El Rosario C.A., emitido por la médico Joelsi Briceño de Martínez (cirujano plástico), en fecha ocho (8) de septiembre de 2007, en relación al p.K.A.G..

    Los referidos informes descritos en los literales “b” y “c”, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda para fundamentar la presente acción, contienen el informe médico y los diagnósticos suscritos por profesionales de la medicina, al momento del ingreso y del egreso del Hospital El Rosario, del p.K.A.G. (parte actora). Ahora bien, por cuanto dichos informes no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad de ley, se tienen como fidedignos, en razón de lo cual, se valoran por resultar un principio de prueba respecto a la condición de la parte actora al ingresar al referido Hospital y al momento de su egreso, lo cual aunado a los demás elementos probatorios que obran en autos, deben ser apreciados en forma concatenada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

    Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, promueve las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

    b.- Diez (10) Radiografías médicas expedidas por el Hospital El Rosario, C.A.

    c.- Once (11) Radiografías Médicas expedidas por el Servicio de Salud de la empresa PDVSA, en la Clínica Sur Lagunillas.

    Con respecto a las pruebas descritas en los literales “b” y “c”, fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar los daños sufridos por el procedimiento y tratamiento empleado cuando fue atendido en el Hospital El Rosario C.A., señalando que en las radiografías se aprecia el procedimiento errado, equivoco y dañino que le fue aplicado. Asimismo, promueve las radiografías practicadas posteriormente por el Servicio de S.d.P., argumentando que en las mismas se aprecia y observa el procedimiento correcto y adecuado para la fijación de la fractura, que elimina el procedimiento obsoleto y negativo de uso de alambres para fijar la fractura.

    Ahora bien, la referidas radiografías promovidas por la parte actora, en modo alguno permiten ilustrar a esta juzgadora en cuanto a los aspectos fundamentales, y consecuencias, de los procedimientos médicos aplicados al ciudadano Kendri A.G.M., ya que esta jurisdicente no posee los conocimientos científicos en el campo de la medicina como para entender lo que reflejan tales radiografías; en todo caso, la parte actora debió utilizar los medios de pruebas apropiados para que dichas radiografías surtieran los efectos requeridos con su promoción, a través de una experticia científica-médica realizada por un experto en el área correspondiente. Por lo tanto, la simple promoción de las referidas radiografías, no ofrece elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos debatidos en la presente acción de Daños y Perjuicios, en razón de lo cual, se desechan del presente juicio. Así se decide.

    d.- Veinticinco (25) documentos con información de citas, recipes médicos, tratamientos, informes y exámenes varios, expedidos por el Hospital El Rosario. Y seis (6) documentos del servicio de s.d.P., contentivos de citas, recipes, radiología y orden de reintervención quirúrgica.

    Del análisis de los referidos documentos, se observa que contienen información relativa a exámenes practicados, citas, medicamentos indicados, y los diagnósticos emitidos por médicos del Hospital El Rosario al momento del ingreso y egreso del paciente: ciudadano Kendri A.G., donde consta el informe médico que describe los traumatismos presentados en virtud del accidente de tránsito que sufrió. Asimismo, contiene la planilla emitida por S.I. de PDVSA, la cual indica una reintervención al paciente.

    Sin embargo, a pesar de que las referidas pruebas contienen información referidas a la hospitalización de la parte actora en el Hospital El Rosario C.A.; a juicio de esta sentenciadora no constituyen pruebas suficientes e idóneas que permitan comprobar los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la mala praxis médica, de la cual alega fue víctima en el Hospital El Rosario C.A., es decir, en modo alguno comprueban la ocurrencia del hecho ilícito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en la presente acción, en consecuencia, se desechan las referidas probanzas del presente juicio. Así se decide.

    e.- Prueba de Informes. Oficio a la Clínica Sur Lagunillas del servicio de s.d.P..

    En relación a la presente prueba se libró oficio en fecha quince (15) de octubre de 2008, bajo el No. 34551-1854-08, dirigido al Director de la Clínica Sur Lagunillas del Servicio de Salud de la empresa PDVSA, en los términos señalados por la parte demandante. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación en fecha siete (7) de julio del 2009, la cual contiene el Informe Médico del ciudadano Kendry Gómez, que señala el siguiente diagnóstico de ingreso:

  6. - Retardo de Consolidación de cúbito y radio derecho.

  7. - Post operatorio de Enclavado Endomedular de Fémur Derecho.

    Asimismo, señalan que fue intervenido quirúrgicamente el 07/01/08, y se abordó a través de las cicatrices de abordajes previos, evidenciándose que los focos de fractura estaban móviles y con tejido fibroso, por lo que lo redujeron a la posición adecuada y se fijaron, estando hospitalizado dos días después de la intervención quirúrgica, egresando por evolución satisfactoria.

    Ahora bien, considera esta sentenciadora que el referido informe no aporta ningún factor de prueba que favorezca a la parte demandante o que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que si bien es cierto, el diagnóstico señala que había un retardo de consolidación de cúbito y radio derecho, que ameritó otra intervención quirúrgica del paciente, no está establecido en el informe los motivos o el origen de ese daño, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad, que permita determinar que el daño presentado por el ciudadano Kendri A.G., es consecuencia directa e inmediata de la parte demandada sociedad mercantil Hospital El Rosario C.A., en razón de lo cual, esta juzgadora desecha el referido informe de este proceso. Así se decide.

    f.- Testimonial jurada del Dr. C.A., médico traumatólogo, en su condición de médico tratante, adscrito al servicio de s.d.P. Clínica Sur.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, se libró el despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para su evacuación; sin embargo, no consta en actas la realización de la misma, muy por el contrario, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado T.J.V., presenta diligencia mediante la cual manifiesta su desinterés en evacuar la prueba, en virtud de que ya había transcurrido el lapso para su evacuación. En consecuencia, vista la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

    g.- Pruebas testimoniales. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos L.F.G. y K.E.G., las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción judicial del Estado Zulia.

    Se observa de actas que el testigo K.E.G.M., acudió al Tribunal comisionado y rindió su respectiva declaración, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, sus declaraciones están orientadas a demostrar el daño presuntamente sufrido por la parte actora, en virtud de una mala praxis médica, explicando en sus declaraciones un diagnostico clínico detallado de la condición presentada por el paciente, y las consecuencias del procedimiento médico que le fue practicado por error, y por no operar con los equipos adecuados.

    No obstante, se desprende de las actas de examen de testigo, que en el interrogatorio señala ser estudiante de electrónica industrial, y que se desempeña como técnico especialista de campo, lo cual desvirtúa la autenticidad de sus declaraciones, ya que no se encuentran basadas en el conocimiento científico de un experto en el área de la medicina, necesario para realizar tales aseveraciones; aunado a lo antes expuesto, quedó evidenciado en el interrogatorio, que dicho ciudadano se encuentra incurso en las causas que inhabilitan el testigo o que lo imposibilitan para testificar a favor de la parte que promovió la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultó ser familiar consanguíneo (Hermano) del demandante promovente de la prueba; en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

    Con relación al testigo L.F.G., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    h.- Copia simple del carnet de estudiante del ciudadano Kendri G.M., emitido por el instituto universitario IUTEPAL Cabimas.

    En relación a la presente prueba, se observa del escrito de pruebas que fue promovida con la finalidad de demostrar que el demandante estaba cursando estudios en el IUTEPAL Cabimas, para la época de la intervención quirúrgica, lo cual no puede ser determinado por esta sentenciadora ya que de la copia del carnet no se desprende la fecha de vigencia o de elaboración del mismo. Sin embargo, el hecho de que la parte actora demuestre con la prueba propuesta su condición de estudiante para el momento de la intervención quirúrgica alegada en el presente juicio, no forma parte de la relación procesal debatida en el presente juicio, y resulta a todas luces impertinente ya que en nada contribuye a demostrar o a calificar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, con respecto al daño que alega le ocasionó el Hospital El Rosario, C.A. por mala praxis médica, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte demandada en el presente juicio, se observa de actas que en fecha treinta (30) de julio de 2007, el apoderado judicial abogado R.L., presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, sin embargo, por auto de fecha siete (7) de agosto de 2008, este Juzgado Niega su admisión, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas se encontraba total y absolutamente vencido al momento de su presentación.

    IV

    MOTIVACION

    En el caso bajo análisis, la parte actora ejerció la acción por Daños y perjuicios, la cual tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, y alega en el libelo de la demanda que fue objeto de mala praxis médica en la clínica privada Hospital El Rosario C.A., a la cual fue ingresado a raíz de un accidente automovilístico, ocurrido en fecha ocho (8) de septiembre de 2007, con un diagnóstico de traumatismos múltiples, y señala que fue víctima de un procedimiento obsoleto donde le colocaron clavos, alambres y pasadores en una forma inadecuada; lo cual agravó su estado y le causó daños a su salud y condiciones físicas.

    Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, y alega en su defensa que su representada es una persona jurídica colectiva, que tiene sus propios órganos de representación, que no ejercen actos médicos, por lo cual es materialmente imposible que la persona jurídica colectiva Hospital El Rosario C.A., realice algún acto médico que pueda calificarse como dispraxis médica. Sin embargo, a pesar de que la parte demandada realizó contestación al fondo de la demanda, en la cual, contradice totalmente la demanda incoada en su contra, la actuación procesal desplegada durante la etapa probatoria, resultó totalmente irrelevante a los efectos de éste proceso, ya que por auto de fecha siete (7) de agosto de 2008, se niega la admisión de las pruebas promovidas las cuales fueron presentadas en forma extemporánea.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora demanda los daños y perjuicios causados por mala praxis médica, resulta importante destacar el siguiente concepto: “Por dyspraxis médica o mala práctica, entendemos un daño que el médico ocasiona como consecuencia de su acción equivocada, mal empleo de su técnica, impericia o desconocimiento”. (Vélez Correa. En Aguiar R. Derecho Médico. Caracas. Editorial Legis 2001; p 103).

    Para que quede configurada una mala praxis es imprescindible la presencia simultánea de tres elementos:

    a.- Que exista evidencia de una falta médica.

    b.- Que exista evidencia de daño en el paciente.

    1. que exista evidencia de nexo causal entre la falta y el daño arriba mencionado.

    De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos alegados por el actor y las conductas u omisiones de la parte demandada, según el actor constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda; ya que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

    Al respecto, tal y como quedó establecido en el cuerpo de la presente sentencia, cuando se reclama la responsabilidad civil, debe demostrarse lo siguiente:

    a.- el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho;

    b.- la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia;

    c.- el carácter ilícito del incumplimiento;

    d.- el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad; y,

    e.- la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    En tal sentido, según se deduce del análisis realizado a las probanzas aportadas, los hechos invocados por la parte actora no fueron demostrados durante la etapa probatoria del presente juicio, ya que no existen pruebas fehacientes que permitan evidenciar claramente el daño experimentado por la víctima, ni que exista evidencia de una falta médica que lo haya ocasionado, por lo tanto, no existe el nexo lógico de causa efecto, que permita determinar que existe el daño y que sea un efecto o consecuencia de la falta o el incumplimiento culposo por un hecho ilícito, en este caso por mala praxis médica.

    En conclusión, la parte demandante, ciudadano Kendri A.G., no logró demostrar durante el debate probatorio los daños y perjuicios por mala praxis médica causados por la parte demandada sociedad mercantil Hospital El Rosario, C.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas en el libelo, mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es una prueba de experticia médica, realizada por profesionales de la medicina en la especialidad correspondiente, y que permita determinar con precisión, el daño sufrido por el demandante, sus condiciones actuales, las secuelas de la intervención o procedimiento que le fue aplicado, la causa real que originó su limitación física, y las posibilidades porcentuales de recuperación de sus condiciones físicas y salud en general; a fin de poder determinar el daño causado que haga procedente la responsabilidad civil del demandado, y permita determinar los alcances y límites de la obligación a reparar.

    Muy por el contrario, la parte actora trae a las actas una serie de pruebas documentales, informes y testimonios, las cuales en modo alguno contienen la suficiente fundamentación y claridad que sirva de base científica y técnica a esta juzgadora para determinar los daños alegados y la existencia del hecho ilícito generador de esos daños. Aunado a que demanda directamente a la sociedad mercantil Hospital El Rosario C.A., por mala praxis médica, sin demandar o atribuir responsabilidad alguna al médico o personal médico que se ocupó de su caso en el referido Hospital, y sin tomar en cuenta que en mala practica médica sólo puede incurrir el profesional de la medicina, es decir, la persona física que a través del ejercicio de su profesión cometa faltas, por acción u omisión, que lo lleven a ser responsable civil y hasta penalmente, lo cual en el caso de los médicos, se encuentra demarcado y limitado legalmente, con motivo de lo especial de su formación y ejercicio.

    De tal forma, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños y perjuicios reclamados por el actor; y tomando en cuenta que de las pruebas a.y.v.s. observa que no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que materializara un daño al actor, por parte de la sociedad mercantil Hospital El Rosario C.A., evidenciándose la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible; este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano KENDRI A.G.M. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  8. - IMPROCEDENTE la IMPUGNACION realizada en escrito de fecha cuatro (4) de agosto de 2008 por el abogado R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.

  9. - SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano KENDRI A.G.M. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., plenamente identificados en actas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, y Regístrese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve ( 9 ) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. M.D.L.A.R..

    En la misma fecha siendo las _10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _413_.-

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, nueve (9) de agosto de 2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R..

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