Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10.829

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano KENDRY CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.224, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio N.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.081188, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.582; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 23 de enero de 2007, el cual corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: La Policía Regional del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada L.V.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.205, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del funcionario Policial KENDRY J.C.E.d. cargo Oficial de Policía N° 1184 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la P.A. N° 001139 de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R.G..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006, el cual fue recibido y se le dio entrada el mismo día, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho el 07 de febrero de 2007, ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hechos y de derechos:

Que en fecha 14 de febrero de 2006 cuando laboraba en el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA), específicamente en el parque de armas desempeñando el cargo de Oficial de Policía Regional del Zulia, en un horario de 24 horas, cuando en horas de la madrugada entre las 12 de la noche y 3 de la mañana de ese mismo día, se hurtaron del parque de armas, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, Modelo: 19, calibre 9 mm, serial: EHV-999, la cual se encontraba encima de un escritorio cuyo uso cotidiano es para colocar las pistolas, radios transmisores, proveedores y balas.

Que inmediatamente, hizo del conocimiento de lo sucedido al oficial de día, ciudadano J.T., también oportunamente le comunicó al Jefe de Departamento, Comisario J.C. y formuló la denuncia respectiva ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), según denuncia Nº H-205419.

Que por tal motivo, la institución policial le inició una investigación disciplinaria en fecha 20 de febrero de 2006, específicamente la División de Inspecciones y Asuntos Internos, quien se encarga de instruir el expediente administrativo y es el día 22 de marzo de 2006, cuando la División de Recursos Humanos le notificó del expediente administrativo; por lo que destacó que antes de esa fecha; es decir, desde el 14 de febrero de 2006 que fue cuando ocurrieron los hechos, no le notificaron que iba a ser investigado; vale decir, no obtuvo acceso al expediente administrativo.

Que rindió una entrevista ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos, sin estar asistido por un abogado y que el expediente fue instruido por una autoridad incompetente que invade la esfera de las funciones de la División de Recursos Humanos, por lo que consideró que la administración pública incurrió en la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando violó su derecho a ser notificado de los cargos por los que iba a ser investigado, su derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso y de la investigación, el derecho al acceso al expediente, el derecho a ejercer el contradictorio, el derecho a la presunción de inocencia, derechos también consagrados en los artículos 23, 32, 48, 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que igualmente tiene el derecho de que le sea cumplido el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que quien debió instruir el procedimiento de destitución fue la División de Recursos Humanos de la Policía Regional y no la División de Inspecciones y Asuntos Internos, actuación que por demás consideró contraria al principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y al principio de legalidad establecido en el artículo 137 ejusdem.

Que el expediente administrativo instruido es ilegal porque no cumplió las formalidades necesarias para que el acto tenga validez jurídica; porque violentó normas legales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; porque la División de Inspecciones y Asuntos Internos invadió y usurpó las funciones del Jefe de la División de Recursos Humanos, en consecuencia la actividad realizada por el órgano instructor acarrea la nulidad absoluta de conformidad con los artículo 25, 138 de la Constitución Nacional, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que realizadas las consideraciones jurídicas previas, por las que debe ser impugnado el acto administrativo vertido en la p.a. Nº 001139, de fecha 19 de septiembre de 2006, a todo evento refirió que no fue negligente ni hubo descuido en el ejercicio de sus funciones cuando hurtaron la pistola antes identificada del parque de armas, porque permaneció 24 horas de servicio en la cede del departamento, específicamente dentro del área donde funciona el parque de armas; e inclusive, las pocas horas de descanso (que fueron 3 horas) descansó dentro de ese lugar; por lo que consideró que el órgano instructor no pudo destituirlo por negligencia manifiesta, por cuanto es sabido que el ser humano debe descansar mínimo 8 horas, y la jornada que tenía establecido era de 24 horas, horario no ajustado al artículo 90 de la Constitución Nacional.

Que si bien es cierto que un tercero desconocido se hurtó un arma del parque de armas, lo hizo utilizado no se que medio para sustraer la pistola antes identificada, la cual se encontraba encima del escritorio, cuyo uso es para colocar las mismas y no sólo las del Grupo de Patrullaje Urbano sino las de otro comando y las del distrito capital; por lo que consideró no ser él, el que le ocasionó al Estado un perjuicio material severo, por cuanto la administración publica era la que tenía que demostrar que era culpable, ya que es ella la que tiene la carga de la prueba, lo cual en ningún momento se desprende del expediente administrativo instruido que quedara plenamente demostrada su responsabilidad administrativa de los hechos acontecidos el 14 de febrero de 2006.

Que la administración pública le ocasionó un daño, violando el artículo 87 de la Constitución Nacional, referente a la garantía de los trabajadores y trabajadoras a condiciones de seguridad e higiene y ambiente de trabajo adecuado, aduciendo que fue destituido sin el cumplimiento de las condiciones de seguridad necesarias que debían existir en el parque de armas, incurriendo la Dirección General de la Policía en un acto contrario a la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Constitución Nacional.

Que existen pruebas fehacientes, como lo es la inspección judicial realizada al parque de armas, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual queda demostrado que las medidas de seguridad del parque de armas del Grupo de Patrullaje de Maracaibo no se ajustan a los requerimientos de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), quien es el órgano encargado de dar las directrices de cómo debe estar estructurado los parques de armas de los organismos de seguridad del los estados, según artículo 324 de la Constitución Nacional.

Que de la inspección judicial antes referida, se desprende que el Jefe de la Unidad Policial, Comisario Jefe J.A.C. señaló claramente que el instructivo consignado en la inspección es por el que se rige la Institución Policial, y las medidas de seguridad impuestas por el DARFA, que es el órgano competente, no se están cumpliendo con el grupo de patrullaje identificado.

En tal sentido refirió que cuando el patrono no le provee las condiciones de seguridad necesarias para el buen desempeño de sus labores, lo dejó en un estado de riesgo e indefensión ante las eventualidades que pudieran ocurrir, como fue la de hurtarse un arma de fuego; y si se quiere tales medidas de seguridad deben ser de máxima seguridad por el tipo de objeto que allí se almacenan; por lo que adujo que no puede la administración pública destituirlo de su trabajo si el incidente por el que se destituyó ocurrió por la negligencia del patrono.

Tampoco puede haber negligencia manifiesta cuando inmediatamente comunicó a sus superiores la perdida de la pistola e igualmente formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, inserta en la inspección judicial consignada.

Por las razones y argumentos antes expuestos solicitó al Tribunal impugne el acto administrativo de efectos particulares vertidos en la P.A. Nº 001139 de fecha 24 de abril de 2006, de conformidad con los artículos 25, 87, 89, 137, 138 y 139 en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas.

Que se ordene su restitución al cargo de oficial de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el pago de los salarios caídos y otros beneficios que puedan corresponderle, pago de las cotizaciones del seguro social y una vez ordenada su restitución sea ascendido a la jerarquía inmediatamente superior.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada, L.V.O., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Que declare la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad de la acción propuesta, aduciendo que el recurrente alegó haber sido destituido del cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2006, mediante resolución Nº 001139 dictada por el Gobernador del Estado Zulia, por el extravío de un arma de fuego que se encontraba bajo su custodia y que de las actas procesales se observa que el presente recurso fue presentado el 01 de noviembre de 2006, por lo cual advirtió que desde la fecha de la notificación del acto administrativo cuestionado, hasta la fecha en la que se intentó la acción transcurrieron siete (7) meses y ocho (8) días, lo que constituye la extemporaneidad del mismo en razón de haber precluido el tiempo hábil para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que a todo evento en caso de que sea desechado la cuestión prejudicial antes propuesta manifestó que la Administración Pública efectivamente por órgano del Gobernador del Estado Zulia dictó p.a. signada con el numero 001139 en fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se destituyó del cargo que ocupaba el ciudadano KENDRY C.F. en la Policía Regional del estado Zulia, fundamentado en la situación presentada por el extravío de un arma de fuego que se encontraba bajo su custodia.

Que ciertamente en el capitulo II de la referida Providencia la administración pública destacó dentro de las consideraciones para decidir, los acontecimientos acaecidos con ocasión del extravío de una arma de fuego que se encontraba en el parque de armas, relatando que se inició la averiguación en fecha 15 de febrero de 2006, cuando el Comisario Jefe J.A.C., en su carácter de Jefe del Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA), mediante comunicación Nº 0220-06 dirigida al Comisario General E.S.M.C., Director de la Policía Regional, hizo conocimiento sobre la novedad ocurrida el día 14 de febrero de 2006, relativa a la perdida de un arma de fuego orgánica, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EHV-999, perteneciente al cuadro de armas del referido grupo especial, asignada al Oficial R.P., credencial 1196, quien por problemas de salud tuvo que abandonar el servicio y en consecuencia se vio en la necesidad de depositar su arma en el parque de armas, recibiéndola el Oficial KENDRY CHÁVEZ, en su condición de parquero de armas de dicho grupo especial, según orden del día Nº 0044-06 de fecha 13 de febrero de 2006 y en tal sentido se procedió a aperturar la averiguación administrativa signada con la nomenclatura DG-DHR-DRD – 51-06, conformada por una serie de actuaciones propias del procedimiento contemplado en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del expediente que conforma la averiguación administrativa se encuentra una orden de inicio de investigación disciplinaria de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual el Jefe de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del estado Zulia realiza una serie de actuaciones de investigación, como son; constancia en autos del acta de entrega del armamento efectuada al Sub Comisario J.C., entre las cuales se encuentra la identificación del arma cuestionada.

Que igualmente conforma las actuaciones el oficio DG-DIA-NRO 176, de fecha 21 de febrero de 2006 dirigido por el Jefe de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional al Jefe del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA), donde se le solicita la coordinación para la entrevista informativa al ciudadano cuestionado, oficial KENDRY CHAVEZ, con motivo a la investigación administrativa de carácter disciplinario, la cual fue rendida el 23 de febrero de 2006, por ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional.

Que una vez rendida la entrevista informativa y con fundamentos sólidos en la investigación administrativa, se procedió en fecha 24 de marzo de 2006 a notificar al oficial en cuestión, por parte de la Jefe Encargada de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, de la instrucción del expediente administrativo que se aperturaba en su contra cuya nomenclatura es DG-DRH-DRD-51-06, obedeciendo tal averiguación a la perdida de un arma orgánica en fecha 13 de febrero de 2006, con las características antes referidas, para el momento que se desempeñaba como parquero del grupo PUMA, destacando que en el referido oficio de notificación se le menciona con exactitud la posibilidad de ejercer su defensa de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 numerales 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ser la norma sustantiva de aplicación a los servidores públicos, señalándose específicamente que dicho acto procesal debía estar asistido por un abogado; recalcando además que dicho oficio está aceptado y firmado por el investigado, y en la misma fecha y en ejercicio de su derecho solicitó copia simple del expediente administrativo que se le instruía.

Que cumplida las etapas procesales, en fecha 31 de marzo de 2006, la administración publica regional, procedió a formular cargos, en razón a las averiguaciones practicadas, concluyendo que se tipificó una conducta negligente, ocasionándole al Estado un grave daño, específicamente lo contenido en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución “el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Establecido lo anterior, alegó que no es cierto que se le haya negado al recurrente la serie de derechos denunciados, pues la averiguación administrativa aperturada en su contra, estuvo ajustada a derecho y en perfecta consonancia con el procedimiento consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de una simple lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede comprobar que lo alegado por el recurrente es total y absolutamente falso, y que el mismo accesó al expediente, ejerció su defensa mediante los descargos, los cuales a su consideración resultan mínimos ante la negligencia manifiesta que operó cuando fue sustraída el arma orgánica que se encontraba bajo su responsabilidad por ser el parquero de guardia.

Que tampoco es cierto que se haya producido una usurpación de funciones cuando la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional practicó una serie de actuaciones, por cuanto en ese tipo de institución dado el numero de funcionarios y la complejidad de los casos ventilados por tratarse de funcionarios policiales, se hace necesario una especie de organismo auxiliar que recabe toda la información necesaria que va soportar el expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos.

Destacando nuevamente la representante del estado Zulia que el investigado en tiempo oportuno y en estricta sujeción al derecho a la defensa presentó por ante la División de Recursos Humanos escrito de descargo, donde acepta que recibió el arma extraviada de manos del oficial R.P., haciendo una descripción exacta del arma.

Que en el referido escrito de descargo, el oficial KENDRY CAHVEZ admitió además de haber recibido el arma, que la misma no se encontró en el sitio donde la había dejado ni en ninguna otra parte, teniendo por fuerza que concluir que se produjo la perdida de la misma, lo que demuestra que se produjo una conducta negligente y omisiva que se tradujo en un daño irreparable al estado Zulia, específicamente a la Institución Policial, pues el mismo debió obrar como un paterfamilias y guardar el arma entregada por el otro oficial que padecía de quebrantos de salud antes de retirarse a dormir y no dejarla al alcance sobre un escritorio cercano a una ventana tal como mencionó en su declaración informativa y demás escritos presentados.

Sobre la base de los argumentos explanados con antelación, la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 07 de junio de 2007, día y hora previamente fijados para llevar a efecto la audiencia preliminar se dejo constancia de la comparecencia de ambas parte, de no haber conciliación entre las partes y de la solicitud de la apertura del lapso probatorio realizado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de junio de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas las pruebas por el Tribunal en fecha 12 de julio de 2008, invocando las siguientes pruebas:

1) Consignó copia certificada de expediente administrativo de destitución.

2) Original de ejemplar de Diario “Panorama” de fecha 19 de septiembre de 2006, cuerpo 1, pagina 1-2 contentiva de la notificación de su destitución.

3) Originales de acuse de recibo de comunicaciones suscritas por el ciudadano KENDRY CHAVEZ, de fechas 11 y 12 de septiembre de 2006, dirigidos al Director de la Policía Regional en el cual hace de su conocimiento que para las referidas fechas no recibía el sueldo y que desconocía las razones de esa circunstancia.

4) Original de acuse de recibo de comunicación suscrita por el ciudadano KENDRY CHAVEZ, de fecha 19 de septiembre de 2006, dirigida al Director de la Policía Regional, mediante la cual solicita le sean entregado copias de los talones de pago correspondiente a la nomina especial de cancelación de bono de fin de año del año 2005 y del 15 de enero, 30 de julio y 15 de agosto de 2006.

5) Original de detalles de pago emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, a nombre del ciudadano KENDRY C.E., referente a los periodos: primera quincena del mes de enero de 2006, primera quincena del mes de julio de 2006 y primera quincena del mes de agosto de 2006.

6) Original de libreta de ahorro del Banco Provincial, cuenta de ahorro 0108-0085-42-0200331900 que demuestra la ultima fecha en la que recibió su sueldo.

7) Invocó la prueba de informes, en virtud de la cual solicitó al Tribunal que oficiare:

7.1) Al Secretario de la Junta Reestructuradota de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadano C.P., para que remitiera el Decreto Nº 343 de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual se nombra al Doctor C.P. como Secretario Ejecutivo de la Junta Reestructuradora para incidir en los procesos administrativos disciplinarios.

8) Invocó la prueba testimonial de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se oficie al Director de la Policía Regional, para que hiciera comparecer por ante este Despacho a los oficiales Comisario J.C. e Inspector Jefe J.L. a los fines de que rindieran declaración testifical.

9) Invocó la prueba de informes, en virtud de la cual solicitó al Tribunal que oficiare al Director de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de que remitiera:

9.1) Copias certificadas de las tres (3) inspecciones realizadas en el parque de armas del Grupo de Patrullaje de Maracaibo, de fechas 17 de mayo de 2006, 30 de octubre de 2006 y 9 de mayo de 2007.

9.2) Copia certificada de su historial laboral.

10) Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto al escrito recursivo. Entre las que el Tribunal observa:

10.1) Original de notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano KENDRY J.C.F., publicado en el Diario “Panorama” de fecha 19 de septiembre de 2006.

10.2) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano KENDRY C.E., donde se lee que tiene asignado como número de cédula14.475.524 y como fecha de nacimiento el 15 de marzo de 1980.

10.3) Original de planilla de denuncia realizada por el ciudadano KENDRY C.E. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en fecha 14 de febrero de 2006, del hurto de un arma de fuego, declarando que al momento de montar su turno de guardia en el parque de armas se percató que faltaba el arma de fuego tipo: pistola, marca: Glock, modelo: 19, calibre 9 mm, serial EHV-999, en pavón negro, la cual había dejado sobre el escritorio de trabajo.

10.4) Copia simple de oficio Nº PR-PUMA 0215-061, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrito por el Comisario Jefe del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para notificarle el extravío del parque de ese grupo especial de un arma de fuego orgánica de la Policía Regional del estado Zulia, con las siguientes características: tipo: pistola, marca: Glock, modelo: 19, calibre 9 mm, serial EHV-999 en pavón negro y que el referido extravío había sido notificado por el oficial KENDRY C.E., oficial activo, quien se encontraba de servicio como parquero

10.5) Copia simple de acta de entrega de fecha 26 de febrero de 2002, donde se deja constancia que se le entregó al Sub Comisario J.C., Jefe del Grupo PUMA sesenta (60) pistolas marcas Glock, entre las que se identifica el arma denunciada como extraviada.

10.6) Copia simple de P.A. de destitución del ciudadano KENDRY C.E., signada con el Nº 001139, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el Gobernador del estado Zulia

10.7) Copia certificada de comunicación S7N de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos, dirigida al Jefe del Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA), mediante la cual se le solicita pasar por dicha dependencia para rendir declaración testifical, como solicitud del escrito de promoción de pruebas del ciudadano KENDRY C.E..

10.8) Copia certificada de declaración testifical de fecha 18 de abril de 2006, realizada por el ciudadano J.C., por ante la División de Recursos Humanos, Departamento de Régimen Disciplinario.

10.9) Original de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano KENDRY C.E. en fecha 06 de octubre de 2006, asignada mediante distribución el 09 de octubre de 2006 al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y realizada por el referido juzgado en fecha 19 de octubre de 2006 en la sede del Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del estado Zulia.

La parte querellada dentro del lapso de promoción de pruebas no promovió pruebas; no obstante el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la referida parte junto al escrito de contestación de la querella, y observa las siguientes documentales:

11) Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano KENDRY C.E., llevado y tramitado por la Policía Regional del Estado Zulia.

Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante y la parte recurrida, el Tribunal observa lo siguiente:

Las pruebas identificadas con el particular 1), 10.7), 10.8) y 11) son copias certificadas de documentos administrativos, en virtud de los cuales les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

La prueba documental identificada en el particular 2), constituye original de notificación publicada en periódico, por lo que se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las documentales referentes a los numerales 3), 4), 5), 6), 10.1), y 10.3), son originales de documentos administrativos, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes identificadas con el particular 7) y 9), las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 ordenándose oficiar: Al Secretario de la Junta Reestructuradora de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadano C.P. para que remitiera los siguientes documentos: 7.1) Decreto 343 de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual se nombra al Doctor C.P. como Secretario Ejecutivo de la Junta Reestructuradota, para incidir en los procesos administrativos disciplinarios. Y al Director de la Policía Regional para que remitiera a este Juzgado los siguientes documentos: 9.1) copia certificada de las inspecciones realizadas en el parque de armas del grupo PUMA de la Policía Regional; y 9.2) Copia certificada del historial laboral del ciudadano KENDRY CHÁVEZ.

En cuanto a la prueba de informes signada con el numero 7.1), se observa que la misma no fue evacuada; en tal sentido el Tribunal no encuentra materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes identificada en el particular 9.1) y 9.2), en fecha 22 de noviembre de 2007, el tribunal dejó constancia de haber recibido oficio Nº DG-CJ-Nº 2089, de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de la Policía Regional, Comisario General E.S.M.C., mediante el cual remitió al Tribunal copias certificadas del libro de novedades llevado por el Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) correspondiente a los días 17 de mayo de 2006, 30 de octubre de 2006 y 09 de mayo de 2007, donde se refleja las inspecciones realizadas al parque de armas del referido grupo. Así mismo Consignó copia simple y certificada del historial de vida del ciudadano KENDRY J.C.E..

No obstante, en fecha 27 de noviembre de 2007, la parte recurrente mediante diligencia informó al Tribunal que la prueba de informes solicitada al Director de la Policía Regional referente a las inspecciones realizadas por el DARFA al Grupo de Patrullaje PUMA, las mismas no fueron enviadas, por cuanto lo que remitió fue copia certificada del libro de novedades del referido grupo de patrullaje y eso no fue lo solicitado; por lo que pidió que se oficie nuevamente para que remitiese lo solicitado en la promoción. Así mismo ratificó la prueba de informes en la que se solicita al Dr. C.P. que remita el Decreto 343 del 06 de marzo de 2006. Pedimentos que el Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, fueron negados por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente querella.

Aunado a lo anterior, el Tribunal observa en cuanto al informe de las copias certificadas de las inspección al parque de armas, que en efecto el promoverte de la prueba no especificó de manera clara y concreta cual de las inspecciones debía traer la Administración Pública al juicio, por lo que la Dirección de la Policía consignó copias certificadas del libro de novedades llevado por el Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) correspondiente a los días 17 de mayo de 2006, 30 de octubre de 2006 y 09 de mayo de 2007 donde se refleja unas inspecciones realizadas al parque de armas del referido grupo. En tal sentido el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas identificada en el particular 9.1) y 9.2), de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales, identificadas en el particular 8), igualmente fue admitida, en consecuencia se ordenó oficiar al Director de la Policía Regional a fin de notificarle que se ordena oír las testimoniales de los ciudadanos J.C. y J.L.. No obstante, en fecha 20 de septiembre de 2007, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano J.C. y J.L., previo el anuncio de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, procediendo el Tribunal a declarar desierto el acto; así como también se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, el Tribunal no encuentra materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

Los instrumentos identificados en los numerales 10.2), 10.4), 10.5), 10.6) son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la prueba identificada con el particular 10.9), la misma constituye un documento público, por lo que el Tribunal le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Punto Previo: De la caducidad de la acción

La representante judicial de la parte recurrida alegó que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto el recurrente consignó el recurso de manera extemporánea de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque desde la fecha de la destitución que fue el 24 de abril de 2006 a la fecha de la interposición de la querella que fue el 01 de noviembre de 2006 trascurrieron siete (7) meses y ocho (8) días.

Al respecto el Tribunal observa que la Providencia impugnada ciertamente tiene fecha de 24 de abril de 2006, no obstante la misma ordenó la notificación del funcionario destituido y no hay constancia en el expediente de haberse practicado efectivamente la notificación personal del recurrente de la decisión administrativa; sin embargo se observa, que en fecha 19 de septiembre de 2006, fue publicada en el diario “Panorama” la notificación de la destitución, contentiva de la copia fiel y exacta de la Providencia en cuestión, por lo cual el Tribunal considera para los efectos del presente caso que dicha publicación fue el medio utilizado por la administración pública regional para realizar la notificación de la destitución al recurrente.

A los fines de dilucidar el alegato de la representación judicial de la parte recurrida, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 76 establece:

Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

En el caso de autos puede observarse que la fecha de la notificación mediante la publicación en el diario “Panorama” fue el 19 de septiembre de 2006 (folio 7) y la interposición de la querella fue realizada en fecha 01 de noviembre de 2006, según constancia de recibido realizada por la Secretaría del Tribunal que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente.

Contado de manera continua de fecha a fecha, en efecto se tiene que transcurrieron un (1) mes y doce (12) días; ello, sin tomar en cuenta los quince (15) días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que deben transcurrir después de la publicación para que efectivamente se encuentre notificado el administrado, los cuales deben sumarse al lapso antes indicado; en tal sentido, se observa que la fecha en la que se interpuso la querella no sobrepasa el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, de conformidad a la norma rectora en materia de notificaciones de actos administrativos antes invocada, este Tribunal establece que la querella interpuesta por el ciudadano KENDRY J.C.E. fue interpuesta tempestivamente, no operando la caducidad de la acción alegada por la defensa de la parte recurrida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano KENDRY CHAVEZ era funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia y que el mismo fue destituido mediante P.A. Nº 001139, de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, publicada en el Diario “Panorama” de fecha 19 de septiembre de 2006, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, referente a “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República”, ello por estar involucrado en el extravío de una arma de fuego orgánica, tipo: pistola, marca: Glock, modelo 19, calibre: 9mm, serial: EHV-999; que se encontraba bajo su custodia en el parque de armas del Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA), adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

En virtud de lo anterior se observa que el ciudadano KENDRY CHAVEZ interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de su destitución, alegando que el mismo adolece de los siguientes vicios: En primer lugar que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por los siguientes motivos: a) porque se le violentó el derecho de a ser notificado de los cargos, aduciendo que la División de Asuntos Internos le instruyó un expediente administrativo sin notificación, pues la misma dio apertura a una investigación en fecha 20 de febrero de 2006 y fue hasta el 22 de marzo de 2006 cuando la División de Recursos Humanos le notificó del expediente administrativo; b) porque se le violentó el derecho a la asistencia jurídica en todo grado y estado del procedimiento y de la investigación, por cuanto rindió entrevista en la División de Inspecciones y Asuntos Internos sin estar asistido de abogado; c) porque se le violentó el derecho al acceso al expediente no permitiéndosele hacerse parte en el proceso, d) porque se le violó el derecho a ejercer el contradictorio y el derecho a la presunción de inocencia.

En segundo lugar alegó, que el expediente disciplinario fue instruido por una autoridad incompetente que invade la esfera de las funciones de la División de Recursos Humanos, por cuanto el expediente fue instruido por la División de Inspecciones y Asuntos Internos violando lo establecido al respecto en el procedimiento de destitución consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo instruirle el expediente la División de Recursos Humanos y no la de Asuntos Internos.

Y en tercer lugar alegó, que la causal impuesta para la destitución fue injusta por cuanto no fue negligente ni hubo descuido en el ejercicios de sus funciones, aduciendo que la administración no cumplió con las condiciones de seguridad necesarias que debían existir en el parque de armas, la cual no se ajustan a los requerimientos establecidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) lo que lo dejó en un estado de riesgo e indefinición ante las eventualidades que pudieran ocurrir, aunado al hecho de que comunicó el hecho a sus superiores inmediatamente y formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Por otro lado la representación judicial de la parte recurrida en el lapso de contestación contradijo lo alegado por la parte recurrente, alegando como primer punto la caducidad de la acción propuesta, lo cual ya fue dilucidado en el punto previo de esta sentencia.

Como segundo punto alegó que es cierto que en el expediente hay una orden de investigación disciplinaria de fecha 20 de febrero de 2006, iniciada por el Jefe de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional, en las que se realiza una series de actuaciones propias de esa investigación; pero que una vez terminada, existiendo fundamentos sólidos, se procedió en fecha 24 de marzo de 2003 a notificar al recurrente por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la instrucción de expediente administrativo disciplinario, en función de la averiguación primaria, destacando que en el referido oficio de notificación se menciona con exactitud la posibilidad de ejercer su defensa de conformidad con el artículo 89. 4. 5. y 6. de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de ser la norma aplicable a los servidores públicos, destacando además que en la misma fecha ejerció el derecho de defensa solicitando copias del expediente.

Como tercer punto alegó que cumplidas las etapas procesales se formularon cargos, concluyendo que se tipificó una conducta negligente ocasionando un daño grave al Estado, tipificándose la causal establecida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como cuarto punto alegó que no es cierto que se hayan negado los derechos denunciados por el recurrente, pues la averiguación administrativa disciplinaria estuvo ajustada al procedimiento de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que tampoco se produjo una usurpación de funciones cuando la División de Inspecciones y Asuntos Internos practicó una serie de actuaciones investigativas previas, por cuanto por el tipo de institución, dado el numero de funcionarios policiales y la complejidad de los casos por el tipo de funcionario; la institución requiere de un órgano auxiliar que recabe toda la información necesaria para soportar el expediente administrativo llevado por la División de Recursos Humanos.

Vista la controversia planteada; el Tribunal observa respecto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que en efecto la Administración Pública realizó primeramente un procedimiento investigativo por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, lo cual ciertamente es un procedimiento interno de la Institución con el objeto de recabar información para decidir si dar apertura o no al procedimiento administrativo disciplinario; también se observa, que posteriormente se realizó y tramitó el procedimiento administrativo disciplinario destitutorio por la División de Recursos Humanos de dicha Institución donde se verifica el cumplimiento de la notificación del funcionario y los estadios procesales según lo establecido al respecto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa del auto de apertura de investigación disciplinaria realizado por la División de Recursos Humanos (folio 127) que la referida División dejó constancia de haber recibido la averiguación realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos y validarla para todas las actuaciones del procedimiento destitutorio; es decir, la División de Recursos Humanos validó para efectos en el procedimiento disciplinario de destitución todas las actuaciones de investigación realizadas por la División de Inspecciones y Asuntos Internos; en tal sentido, el Tribunal establece que en virtud del derecho a la defensa y al principio de control de la prueba, tales pruebas debieron ser evacuadas y consignadas por la administración pública en la etapa probatoria del procedimiento destitutorio, para que el funcionario afectado por dichas pruebas tuviera conocimiento de las mismas, las pudiera controlar y ejercer la respectiva defensa que considerare conveniente, y mas aun por cuanto alguna de esas pruebas fueron referidas para fundamentar la p.a. destitutoria; lo cual el Tribunal verifica que la Administración Pública no realizó ya que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo sólo se observa la evacuación de alguna de las pruebas promovidas y solicitadas por el funcionario investigado.

Así también se observa que en la fase probatoria el funcionario investigado, en su escrito de promoción de pruebas (folio 138-139) solicitó se realizare unas inspecciones al libro del parque de armas del Comando de Patrullaje Urbano (PUMA) y al libro de novedades perteneciente al Comando Contra Extorsión, Robo y Hurto de Vehículo durante el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de enero de 2006, lo cual revisado el procedimiento administrativo en cuestión se observa que la administración pública no realizó.

Tales situaciones antes descritas demuestra para quien suscribe que la administración pública generó un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso en la esfera jurídico funcionarial del ciudadano KENDRY CHAVEZ. Así se establece.

Por otro lado, el Tribunal observa que en el expediente administrativo iniciado contra el ciudadano KENDRY CHAVEZ, la administración pública, en el acto de formulación de cargos afirma lo siguiente:

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Todo lo anteriormente analizado evidencia una negligencia manifiesta, la cual ocasionó un daño grave a los bienes de la institución por parte del oficial Nro. 1184 KENDRY J.C.E.; pues no debió esperar después de su descanso para guardar los equipos que había recibido del Oficial R.P., dejándolos sobre el escritorio del parque produciéndose así la perdida del mismo, por todos los argumentos antes expuesto, quien suscribe en su carácter de Funcionario Instructor formula cargo contra el Oficial Nro. 1184, KENDRY J.C.E., portador de la cédula de identidad Nro. V14.475.224, por encontrarse incurso en las causales de destitución en los artículos 86 numerales 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

(negrillas del Tribunal)

En tal sentido, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo; derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De la referida norma se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el caso de autos, se observa que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano KENDRY CHAVEZ al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “Todo lo anteriormente analizado evidencia una negligencia manifiesta, la cual ocasionó un daño grave a los bienes de la institución por parte del oficial Nro. 1184 KENDRY J.C.E. ….(OMISIS) , por encontrarse incurso en las causales de destitución en los artículos 86 numerales 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está dando por cierto y por comprobada a priori la responsabilidad del ciudadano antes referido; emitiendo un juicio desde el inicio de la investigación, sin haber instruido completamente procedimiento administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, siendo la presunción de inocencia un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y así se establece.

La Sala Político Administrativa del m.T. desarrolló el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, y estableció que:

…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Lo anteriormente planteado demuestra que la Administración Pública no realizó debidamente el procedimiento que la Ley especial establece para que legalmente sea impuesta la sanción de destitución del ciudadano KENDRY CHAVEZ, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia, la P.A. Nº 001139 de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se destituyó al ciudadano KENDRY CHAVEZ, del cargo Oficial de la Policía Regional Nº 1084, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G., está viciada de nulidad; razón por la cual el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio del querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 21 párrafo Nº 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el Estado Social de Derecho y de Justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión, la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura del expediente administrativo, incluyendo las declaraciones del querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la Administración Pública Estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano KENDRY CHAVEZ del cargo de Oficial de la Policía Regional, credencial Nro.1184, a tenor de lo previsto en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano KENDRY J.C.E. en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

Primero

Se declara la nulidad de la P.A. de destitución del ciudadano KENDRY J.C.E., del cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, credencial Nº 1184, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G. del, dictada el 24 de abril de 2006, signada con el Nº 001139.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos adeudados al ciudadano KENDRY J.C.E. desde que se hizo eficaz su destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto

Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.

Quinto

Se ordena a la entidad Federal del Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano KENDRY J.C.E..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 45.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

GUM/AML.

EXP: 10.829

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