Sentencia nº 418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces A.M.M. (ponente), RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO y Y.P.P., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado KENDRY J.C.P., venezolano, con cédula de identidad N° 13.829.095, a la pena de SEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 409, segundo aparte, y 420 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación los abogados A.H.O. y R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.388 y 29.455, en su carácter de defensores privados del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 20 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció los siguientes hechos:

…Resultó acreditado en el debate oral y público que el día 20/01/06 aproximadamente a las 11:45 de la noche, se encontraba en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, placas VAK-175, color azul, año 1982 el cual era conducido por el ciudadano C.E.S.Z., la ciudadana P.D.V.V. en el lado del copiloto, en el asiento trasero detrás del conductor la ciudadana M.E.N.G. y detrás del copiloto el ciudadano N.E.G.Á., los cuales se dirigían en dirección a la población de la Puerta de este Estado en su respectivo canal de circulación, al momento de transitar específicamente en el sector denominado el Cucharito, se dirigía en sentido descendente en dirección a Valera pero por el canal contrario (derecho) un vehículo tipo camioneta, placas RAH-341, marca Jepp, modelo Cherokee, color rojo, año 2003, conducido por el hoy acusado Kendry J.C.P., ante la situación el conductor C.E.S.Z. realiza una acción evasiva para evitar el impacto a fin de salvaguardar su vida y la de sus compañeros y desplaza su vehículo hacia el canal izquierdo, inmediatamente el otro conductor (camioneta) opta por hacer lo mismo, es decir, regresar a su canal reglamentario e impacta el automóvil tipo malibú por su parte lateral derecha, pasándole por encima al mismo quedando volcado en el canal de circulación Valera-Mendoza, perdiendo la vida instantáneamente los ciudadanos GALEA Á.N.E., por hemorragia interna por ruptura de órganos internos y P.D.V.V., por hemorragia interna debido a poli fracturas con estallido de órganos internos (…) y lesionados los ciudadanos NIETO G.M.E. y C.E. SIERRA ZABALA…

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El referido Juzgado de Juicio estableció los referidos hechos con fundamento en el siguiente análisis probatorio:

…El funcionario experto O.A.G.B. manifestó durante el debate que al recibir el mandato del ministerio público en la práctica del referido informe se dirige primero al sitio del suceso, luego al estacionamiento donde fueron trasladados los vehículos involucrados y posterior es que verifica el croquis del accidente para saber si se ajusta a la realidad, lo contrario sería contaminar su investigación con un análisis previo, al igual que su experiencia en el área es lo que lo lleva a establecer lo sucedido. Observa del levantamiento del accidente que el vehículo 01 va subiendo en forma ascendente la pendiente con un peso aproximado de 1.200 Kg., que incluye el peso del carro y sus ocupantes, lo que le permite deducir que no se puede desplazar a una velocidad muy excesiva por el desgaste que le hace al motor la necesidad de mayor fuerza, criterio a su vez que esta juzgadora comparte en el sentido que es conocido por las personas que transitan no sólo habitantes de este Estado sino incluso de otros estados y visitantes de distintos países que la vía hacia la población de la Puerta es en ascenso a tal punto que incluso el clima cambia radicalmente de calor a frío y la vegetación y cultivos son típicos de zonas de bajas temperaturas. El vehículo 02 viene en sentido M.F.-Valera, en sentido descendente, vehículo a su vez que tiene un motor más fuerte que puede desarrollar alta velocidad por las características propias del mismo y va en bajada. En efecto nos estamos refiriendo a la colisión de dos vehículos el primero de ellos un malibú año 1982 y el otro vehículo Cherokee año 2002. Manifiesta el funcionario que el impacto inicial ocurre en el canal de circulación derecho, es decir, el canal descendente por cuanto es ahí donde se observa el inicio de la marca de arrastre, lo que a primera vista puede concluirse que el malibú invade el canal de circulación de la camioneta, lo que en su criterio tiene una explicación lógica; a juicio de este tribunal la información aportada por el funcionario O.A.G.B., ilustra con mayor claridad al tribunal al entrar el mismo a analizar con mayor detalle los impactos sufridos en ambos vehículos involucrados, por cuanto señala que el impacto del vehículo 01 (malibú) el cual presenta daños en un 80% de su estructura, corroborado con el dicho del funcionario Montilla Bravo G.A., perito avaluador, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al detallar el acta de avalúo que suscribe de fecha 22/03/06 correspondiente al vehículo placa VAR-175, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, refiere que el vehículo sufrió un 95% de daños materiales. El mencionado vehículo el fuerte impacto lo recibe en su parte delantera derecha pero acentuado en el paral delantero derecho desplazado hacia atrás, destrozando toda la parte lateral del mismo lado, con desprendimiento a la altura del asiento delantero de la carrocería con el chasis, quedando dicho vehículo de ese mismo lado convertido en un amasijo de hierros, constatándose a su vez con la descripción de los daños sufridos que realiza el mencionado perito avaluador Montilla Bravo G.A., tales como: Parachoque delantero dañado, parrilla dañada, marco del radiador dañado, radiador del agua dañado, guardafangos derechos dañados, carter de guardafangos derechos dañados, bases del motor dañado, motor desplazado, sistema de suspensión delantero dañado, torpedo dañado, vidrio delantero dañado, marco del vidrio delantero dañado, parales derechos doblados, techo abollado, puertas derechas dañadas, vidrios de puertas derechas dañados, guardafangos izquierdo abollados y descuadrados, puertas izquierda dañadas, tablero dañado, asientos dañados, volante dañado. En cuanto al vehículo 02 (camioneta) presenta daños en toda su parte delantera con estallido de ambos neumáticos delanteros, pero en forma acentuada en el lado frontal derecho y desplazándose hacia atrás en forma lateral y motivado al volcamiento sufrió daños en toda su parte lateral izquierda (lado del conductor) y activación de sistema de seguridad bolsa de aire (air-bag), constatándose a su vez con la descripción de los daños sufridos que realiza el mencionado perito avaluador Montilla Bravo G.A., tales como: Parachoques delantero dañado, parrilla dañada, faros delantero dañados, marco del radiador dañado, radiador del agua dañado, condensador del aire, electro ventilador dañado, aspa, sistema de purificación dañado, cauchos y rines delanteros dañados, sistema de suspensión delantero dañado, tren delantero dañado, chasis doblado, vidrio delantero dañado, tablero dañado, carter de guardafangos delanteros dañados, air-back dañado, techo dañado, guardafangos delanteros dañados, puestas izquierdas abolladas y rayadas, vidrio de la puerta izquierda dañada, vidrio lateral izquierdo dañado, sistema de freno dañado. Tales impactos a criterio del experto O.A.G.B. ocurren por cuanto el vehículo 01 va subiendo por su canal y el conductor de la camioneta venía en el canal del malibú y al lograrse verse ambos conductores, el malibú en una acción evasiva se lanza hacia la izquierda para evitar el impacto de frente y el conductor de la camioneta también hace lo mismo; es decir, volver a su canal reglamentario impactando ambos vehículos en el canal derecho bajando, recibiendo el vehículo malibú el mayor impacto por la parte lateral derecha y al ser la camioneta un vehículo más alto y de mayor peso destroza toda el área lateral derecha donde venían los ocupantes que fallecen en el sitio, la camioneta alcanza impactar de lado al malibú, se monta sobre él, pierde el control, volcando y deja marcas de arrastre en su propio canal de circulación. Refiere el experto que la gravedad de los accidentes los determina la velocidad, por cuanto si ambos vehículos van a la velocidad reglamentaria se quedarían en el lugar del impacto y en el caso que nos ocupa la camioneta impacta al malibú por la parte lateral derecha hacia atrás en la medida en que le pasa por encima, lo arrastra y deja la marca en el pavimento y voltea, lo que indica el exceso de velocidad que llevaba, lo que a juicio del tribunal conlleva a una evidente violación de la normativa reglamentaria en materia de tránsito terrestre en su artículo 153, conforme al cual todo conductor está en la obligación de respetar los límites de velocidad establecidos. Señala el experto que en caso contrario de haber invadido el malibú el canal izquierdo (a dicho de esta juzgadora no como una acción evasiva) el impacto fuese en el lado izquierdo tanto del malibú como de la camioneta y la camioneta se hubiese volteado a la parte derecha y no a la parte izquierda y el malibú lo hubiese golpeado en la parte de atrás de la camioneta, conclusiones a las que llega basado en su experiencia y posterior al análisis de los impactos de ambos vehículos. El presente informe y conclusiones a las que arribó el experto guardan relación con el testimonio de las dos víctimas que lograron sobrevivir al mencionado accidente de tránsito, el ciudadano C.E.S.Z., quien manifiesta ‘…al subir a la altura del taquito una luz muy alta de una camioneta que venia a alta velocidad trate de esquivarlo…pero ya teníamos las luces encima…como el venía por el canal derecho trate de meterme por el canal izquierdo para tratar de evadirlo…..si afirmo que el venia descendiendo por el canal que a mi me correspondía yo venía a 30 o 35 kilómetros por hora…. Por lo que pude esquivar se que el golpe fue por la parte del copiloto…yo trato de evadir el vehículo…para no llegar de frente intente evadir pero él con la velocidad que llevaba quiso volver a su canal y fue el impacto…’. Adminiculada con la declaración de la ciudadana M.E.N.G. ‘…y nos fuimos a la puerta, en la vía vi un carro muy grande con una luz muy alta, venía en el canal de nosotros y al tratar de esquivarlo ahí fue el impacto…’. A su vez considera esta juzgadora de interés acotar que el funcionario G.B.O.A., realiza su informe a escaso tiempo de ocurrido el hecho de tránsito en fecha 27/03/06, sin contar con el testimonio de ninguna de las partes, en este caso victimas y acusado. Contrario al informe realizado por el funcionario Yépez Rojas Rafael, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, unidad estatal N° 63, Trujillo, quien rindió declaración en el presente debate oral y público mediante la lectura y análisis del informe técnico que practicó en fecha 31/07/06 sobre accidente vial del tipo Colisión y volcamiento muertos y lesionadas ocurrido en fecha 20/01/06 a las 11:45 PM en el sitio denominado Carretera Valera-M.F., sector El Cucharito, Municipio Valera, Estado Trujillo, en el cual concluye basado en las declaraciones de los conductores y gráfico demostrativo que el accidente se origina por imprudencia del ciudadano C.E.S.S. al invadir el canal de circulación contrario, al manifestar en entrevista tomada en fecha 16/03/06 haber ingerido una copa de licor y circulaba a una velocidad entre 60 a 80 km/hr. Al momento de rendir su declaración en el debate el funcionario Yépez Rojas Rafael señala ‘…Mi experiencia me dice que así dicen todos los conductores de accidente de tránsito, siempre dicen se tomaron una copa, no siendo real eso….objetivamente no me consta…no determine que el ciudadano C.S. había consumido licor…’, en efecto el funcionario actuante por su experiencia concluye como cierto que el conductor C.E.S.Z. se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual no resultó acreditado en el presente debate, según declaración de la víctima Nieto G.M.E. ‘…No bebimos…. No se si ellos consumieron o no porque yo me metí en el carro de Carlos a enviar mensaje…salimos de clase como un cuarto para la diez y el impacto fue como a las 11:00 no hubo tiempo para beber…’ De la declaración rendida por el ciudadano J.C.P.V. ‘...no consumió ninguno alcohol…ninguno que yo haya observado…teníamos pensado si pero en la puerta…’. Señala igualmente el funcionario Yépez Rojas Rafael ‘…ambas personas tenían responsabilidad aunque una mayor que otra ya que un vehículo invade un canal de circulación…no puedo determinar que sucedió antes del hecho, porque no hay un testigo presencial del hecho…’, tales aseveraciones, entre ellas que ambos conductores se trasladaban a exceso de velocidad o por encima de la velocidad reglamentaria conforme a lo establecido en el artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T. ‘…En carreteras…b) 50 kilómetros por hora durante la noche…’, según se desprendía de la declaración que constaba en las actuaciones del ciudadano C.E.S.Z. que circulaba entre 60 a 80 km/hr, con quien no pudo entrevistarse a diferencia del acusado Kendry J.C.P. quien si compareció al despacho y manifestó que circulaba a 60 km/hr; es decir basado en ambas manifestaciones concluye que los conductores involucrados circulaban a exceso de velocidad, sin embargo expuso ‘…la velocidad no se puede determinar…no dejaron marcas de frenado…no se pudo determinar la velocidad real…’. El funcionario Yépez Rojas Rafael en su declaración señala ‘…ambas personas tenían responsabilidad aunque una mayor que otra ya que un vehículo invade un canal de circulación…’, refiere que el conductor del malibú invade el canal de circulación contrario, sin poder determinar que sucedió antes del hecho al señalar que no hay un testigo presencial del mismo, de manera similar concluye el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. ‘…el malibú subía por su canal e invade el canal contrario…no se que pudo haber sucedido para que el malibú haya invadido el canal contrario…en ese momento no hubo testigos presenciales…el croquis refleja lo que sucedió después del impacto, antes no…’. En principio ambos testimonios rendidos por los funcionarios Yépez Rojas Rafael y Manzanilla Manzanilla J.J. carentes de contenido y lógica, evidenciándose serias contradicciones en los informes que suscriben no permiten ser considerados para fundamentar el presente fallo, por las razones que se indican, se limitan en responsabilizar al conductor del malibú al señalar que invade el canal de circulación contrario, sin una explicación lógica y señalan como cierto un hecho que en contrario resultó acreditado en el debate y es que sí figuran personas que lograron presenciar los hechos ocurridos antes del impacto, entre ellas a la testigo víctima M.E.N.G. quien para el momento de los hechos se encontraba en el interior del vehículo malibú ‘…iba Patricia, Navid y yo, yo estaba detrás del chofer…. Íbamos subiendo y es cuando veo la camioneta muy alta muy grande, con la luz alta…cuando vemos que el viene por el canal de nosotros y con una luz muy alta., Carlos lo esquiva…’, lo que guarda relación con el dicho del testigo víctima Sierra Zabala C.E. ‘…al subir a la altura del taquito una luz muy alta de una camioneta que venia a alta velocidad trate de esquivarlo…pero ya teníamos las luces encima…como el venía por el canal derecho trate de meterme por el canal izquierdo para tratar de evadirlo…si afirmo que el venia descendiendo por el canal que a mi me correspondía…’. A criterio de esta juzgadora el dicho de ambos testigos víctima es cierto por cuanto es corroborado con la declaración del experto G.B.O.A., quien no se limitó al testimonio del funcionario actuante Manzanilla Manzanilla J.J., al momento del accidente de tránsito ni de las actuaciones cursantes en la investigación sino que se dirigió al sitio del hecho y llegó a una conclusión posterior al análisis de los impactos observados en los vehículos involucrados y como investigador señala que todo accidente tiene un motivo; es decir un porque, una causa y más creíble aun su exposición al no basarse en los testimonios de las partes, que pudieran influir en el mismo y resultando acreditado en el debate que la conclusión expuesta por el funcionario G.B.O.A., es lógica, asequible, como es que tales impactos ocurren por cuanto el vehículo 01 (malibú) va subiendo por su canal y el conductor de la camioneta venía en el canal del malibú y al lograrse verse ambos conductores, el malibú en una acción evasiva se lanza hacia la izquierda para evitar el impacto de frente y el conductor de la camioneta también hace lo mismo; es decir, volver a su canal reglamentario impactando ambos vehículos en el canal derecho bajando, recibiendo el vehículo malibú el mayor impacto por la parte lateral derecha y al ser la camioneta un vehículo más alto y de mayor peso destroza toda el área lateral derecha donde venían los ocupantes que fallecen en el sitio, la camioneta alcanza impactar de lado al malibú, se monta sobre él, pierde el control, vuelca y deja marcas de arrastre en su propio canal de circulación. Es factible tal conclusión no sólo por lo ratificado durante el debate con el dicho de los testigos victimas C.E.S.Z. y M.E.N.G., sino porque resultó acreditado que el mayor impacto recibido por el vehículo malibú fue en su parte delantera derecha, acentuado en el paral delantero derecho desplazado hacia atrás, con daños materiales en un 95% según testimonio del funcionario perito avaluador G.M., quien refiere al igual que el experto G.B.O.A., que el vehículo malibú sufrió el mayor numero de daños en su parte derecha, que presentó daños en la base del motor, motor desplazado, torpedo o lo que es igual chasis dañado, soporte, armazón del vehículo, generando las consecuencias tan graves como es la perdida de dos vidas que se encontraban en el lado derecho del mencionado vehículo P.D.V.V. quien se encontraba en el asiento del copiloto y N.E.G.Á., quien se encontraba en el asiento trasero del lado del copiloto, según el dicho del medico anatomopatólogo Dr. B.V.R. quien practicó el protocolo de autopsia a ambos cadáveres al momento de su exposición señala ‘…en el caso de David la mayoría fue en la región del lado derecho…en cuanto a la ciudadana Valente presentó lesiones en ambas partes del cuerpo…’, del testigo victima C.E.S.Z. ‘…en la parte de delante de copiloto estaba Patricia, detrás de ella estaba N.G. y detrás de mi persona Mayra Nietos…’ Al igual el dicho de la testigo victima M.E.N.G. ‘…iba Patricia, Navid y yo, yo estaba detrás del chofer…’ Corroborado con el dicho del ciudadano Pineda Valero J.C. ‘…Al ver a Patricia me imagino que murió instantáneamente….no le vi signos vitales…veo a Navid y no le veo con signos vitales…después me dicen Mayra esta viva y la hermana me dice ayúdala…ella estaba detrás del chofer, la sacamos rompiendo el vidrio de atrás…’. Distinto el criterio y las consecuencias reales ocurridas en el presente accidente de lo expuesto por el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. en el sentido que refiere que la marca de arrastre que dejó la camioneta en su canal de circulación es producto de que el rin trasero de la camioneta revienta y es la que marca el pavimento, no constando tal aseveración ni en la inspección técnica de fecha 21/01/06, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, que suscribe el mismo al señalar, entre otras ‘…el segundo vehículo quedó volcado lateralmente del lado izquierdo…quedando volcado en el sentido Valera Mendoza…se observó una marca de arrastre dejada por el vehículo N° 02 de 1,30 metros en el canal de su circulación y una marca de arrastre de 2,10 metros en el canal contrario producto del volcamiento y deslizamiento sobre la calzada de este vehículo…’ no haciendo referencia alguna de estallido de neumático trasero cuyo rin de la camioneta haya originado la marca de arrastre, a su vez del informe del accidente de tránsito, expediente Nº 0071 de fecha 20/01/06, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto Manzanilla Manzanilla J.J., en el recuadro numero 4 de las condiciones de seguridad de los vehículos al referirse al vehículo Nº 02 en cuanto al estado de los neumáticos los cataloga como en buenas condiciones. En sentido contrario y de manera asertiva por cuanto se evidencia de las fotografías anexas al informe técnico suscrito por el funcionario experto O.A.G.B. al analizar el impacto de la camioneta, indica ‘…estallido de ambos neumáticos delanteros’, corroborado con el acta de avalúo suscrito por el funcionario perito avaluador G.M. al describir los daños que presentaba el vehículo modelo Gran Cherokee ‘…cauchos y rines delanteros dañados’. Partiendo de un falso supuesto el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. en el sentido que el neumático trasero del lado izquierdo de la camioneta estalla y el rin al deslizarse en el pavimento deja la marca de arrastre, concluye erradamente que la camioneta estaba totalmente en su canal, que la camioneta venía por su canal y que los vehículos impactan casi de frente, que la camioneta sufrió daños en el área lateral izquierda y toda la parte delantera. Si bien la camioneta sufrió daños en la parte delantera tal y como consta del acta de avalúo suscrito por el funcionario perito avaluador G.M. ‘…Parachoques delantero dañado, parrilla dañada, faros delantero dañados, marco del radiador dañado, radiador del agua dañado, condensador del aire, electro ventilador dañado, aspa, sistema de purificación dañado, cauchos y rines delanteros dañados, sistema de suspensión delantero dañado, tren delantero dañado, chasis doblado, vidrio delantero dañado, tablero dañado, carter de guardafangos delanteros dañados, air-back dañado, techo dañado, guardafangos delanteros dañados, puestas izquierdas abolladas y rayadas, vidrio de la puerta izquierda dañada, vidrio lateral izquierdo dañado, sistema de freno dañado…’, se evidencia de las fotografías anexas al informe realizado por el funcionario experto O.A.G.B. al analizar el impacto de la camioneta, presenta daños en toda su parte delantera, con estallido de ambos neumáticos delanteros, pero en forma acentuada en el lado frontal derecho y desplazamiento hacia atrás en forma lateral y motivado al volcamiento sufrió daños en toda su parte lateral izquierda (lado del conductor) y activación del sistema de seguridad bolsa de aire (air-bag). Lo cual guarda relación en principio con el dicho de la víctima testigo M.E.N.G. al señalar que cuando iban subiendo observa que viene por el canal de ellos un carro que describe como muy grande y las luces muy altas por lo que Carlos lo esquiva y expresa ‘...Si Carlos no lo esquiva nos morimos los cuatro…’ Adminiculado con la declaración de la victima testigo C.E.S.Z. ‘...yo traté de evadir el vehículo…para no llegar de frente intenté evadir pero él con la velocidad que llevaba quiso volver a su canal y fue el impacto…’ Según el dicho del ciudadano J.B.M.T. quien manifiesta residir mas abajo de donde fue el accidente, en el sector El Cucharito, que si bien estaba durmiendo cuando ocurre el choque, como fue más arriba de donde el vive ayudó a sacar los heridos del vehículo, observó la gran Cherokee de lado. Según el dicho del ciudadano Pineda Valero J.C. quien manifiesta que no vio el accidente, que cuando llega al lugar ya había ocurrido el hecho y observó la camioneta volteada en la vía que se sube. Del testimonio del ciudadano Araujo M.T.J. quien manifiesta observó una camioneta volteada en el canal de subida y su función fue mover el vehículo Cherokee por ordenes del cabo Manzanilla…’ Del testimonio de la ciudadana G.M.F. quien manifiesta el accidente fue el 20/01/06 cuando llegamos ya había pasado el accidente, vimos una camioneta volteada. De los daños descritos por el perito avaluador G.M. las puertas del lado izquierdo se encontraban abolladas y rayadas. A criterio de esta juzgadora un accidente de tránsito pudiera ocurrir de múltiples formas; sin embargo es necesario que la versión planteada sea factible, posible, viable y de ser cierta la explicación dada por el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. en el sentido de que el vehículo camioneta venía por su canal y los vehículos impactan casi de frente, supondría que el mayor impacto en ambos vehículos se presentara en su parte frontal con mayor acentuación, lo que no se corresponde al análisis del impacto del vehículo malibú ‘…presenta daños en un 80% de su estructura, pero se deja entrever el fuerte impacto recibido en su parte delantera derecha pero acentuado en el paral delantero derecho desplazado hacia atrás (negrillas del tribunal), destrozando toda la parte lateral del mismo lado, con desprendimiento a la altura de la siento delantero de la carrocería con el chasis, quedando dicho vehículo de ese mismo lado convertido en un amasijo de hierros…’ y al análisis del impacto del vehículo camioneta ‘…presenta daños en toda su parte delantera, con estallido de ambos neumáticos delanteros, pero en forma acentuada en el lado frontal derecho y desplazamiento hacia atrás en forma lateral (negrillas del tribunal) y motivado al volcamiento sufrió daños en toda su parte lateral izquierda (lado del conductor) y activación del sistema de seguridad bolsa de aire (air-bag)…’ que realiza no sólo el funcionario Experto O.A.G.B. quien sí precisa con mayor detalle los daños que presentan, sino incluso lo expuesto por el mismo funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. quien se contradice en su propia exposición al referir que ‘…el malibú tiene el impacto en el área derecha y es donde fallecen los dos acompañantes…y la camioneta en el área lateral izquierda que es por lo que se voltea y desliza…’ ; es decir que el área del piloto (lado izquierdo) de la camioneta presenta daños por el volcamiento y deslizamiento en el pavimento, posterior a que impacta al malibú, tal y como ya se ha hecho referencia a que las puertas del lado izquierdo de la camioneta se encontraban abolladas y rayadas, los mismos no constituyen daños por impacto directo al malibú. Al igual refiere el funcionario experto O.A.G.B. quien manifestó tener 21 años de servicio ocupando actualmente el cargo de comisario de tránsito, con una ardua labor y experiencia en el ramo, que en el supuesto que no resultó acreditado en el presente debate, el malibú hubiere invadido el canal izquierdo el impacto fuese en el lado izquierdo y a su vez la camioneta se hubiere volteado a la parte derecha mas no a la izquierda como ocurrió en el presente caso; es decir que los impactos en ambos vehículos serían totalmente distintos a los realmente ocurridos. Ante lo expuesto resulta necesario descartar por incierto el testimonio del ciudadano Arcaya E.J. quien manifestó que se encontraba de copiloto en la camioneta que conducía el hoy acusado Kendry J.C.P. y bajaban en sentido la Puerta-Valera el día 20/01/06 a eso de las 10 a 10:30 ‘…íbamos por el canal derecho… sí, el vehiculo que impacta venia por ese canal…el accidente fue saliendo de la curva… nosotros íbamos saliendo de la curva y nos encontramos el carro de frente…fue en la recta saliendo de la curva…al terminar de pasar la curva fue el impacto… no dio chance de nada…no frenó…Hizo alguna maniobra para esquivar el accidente? No hizo…’ Conforme al dicho del mencionado testigo el impacto fue de frente al salir de la semi curva, al punto que no observó que el hoy acusado realizara una maniobra para evadir el impacto o frenara; es decir, que conforme a su dicho el impacto ocurre de frente, no correspondiendo el mismo a los análisis de los impactos en ambos vehículos, como se ha hecho referencia…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes alegaron que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración en el recurso de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta del fallo de primera instancia, “dejando de aplicar, por consiguiente, el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° ejusdem, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público”. Para fundamentar su denuncia, los recurrentes expresaron:

…Resulta una burla al justiciable afirmar que el croquis, la inspección técnica y el informe técnico Nro. 2, que lo benefician acusan ‘serias contradicciones’, no evaluándose expresa y completamente estas pruebas (Croquis, Inspección Técnica, Informe Técnico Nro. 2, declaración de los testigos técnicos Manzanilla y Yépez, y el testigo víctima presencial E.A.), al no quedar plasmado cuáles son esas serias contradicciones en la decisión confirmada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones. (…)

Cuando los testigos técnicos Manzanilla y Yépez nos indican en la sentencia que dictó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que confirma la decisión de Primera Instancia que en el croquis del accidente, la inspección técnica y el informe técnico Nro. 2, el vehículo Nro. 1 invade el canal de circulación del vehículo Nro. 2 y se produce el accidente nos presentan el hecho indicador, que no es otra cosa que el acto o actividad que tiene existencia real porque se demostró en el proceso mediante elementos de pruebas directos, que es real, concreto y fue debidamente probado, lo que significa que su obtención es lícita y en el debido proceso.

En relación al informe técnico Nro. 1 elaborado por el funcionario G.B., señalado y citado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en su sentencia, se observa que esta prueba técnica presenta un falso juicio de existencia, al marginar la inspección técnica y el croquis, contentivos de contraindicios sobre la responsabilidad de nuestro defendido en el accidente, es decir, que destruyen esta responsabilidad, lo que llevó a este testigo técnico a suponer lo que ocurrió momentos antes del accidente, este testigo técnico nos presentó un hecho no probado y en consecuencia inexistente sobre lo que ocurrió en el accidente del día 20 de enero de 2006, es por ello que al observar contradicciones para determinar cuál fue el vehículo que invadió el canal de circulación reglamentario de los automóviles involucrados en el hecho, la Fiscalía mediante oficio solicita la práctica de un nuevo informe técnico que en este caso se identifica con el Nro. 2 y fue practicado por el funcionario R.Y..

Por ello observamos que al silenciar parcialmente el croquis del accidente, la inspección técnica y el informe Nro. 2, las declaraciones testimoniales de Manzanilla, Yépez y Arcaya tal como lo hizo la Corte de Apelaciones al conformar la decisión de la primera instancia, y calificarlos de contradictorios sin señalar esas serias contradicciones, incurrió la recurrida en un error en la inferencia, aplicando indebidamente las reglas de razonabilidad, la lógica y las máximas de experiencia, que en el presente caso las máximas de experiencia común en materia de tránsito no bastan para comprender tan complejo caso, para comprender porque se produce el accidente en el canal de circulación del vehículo Nro. 2 (camioneta) y que este conductor (nuestro defendido) jamás invadió el canal de circulación contrario antes del accidente…

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La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes alegan que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración en el recurso de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta del fallo de primera instancia, vicio este que no guarda relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, por falta de aplicación.

En el mismo planteamiento los recurrentes aducen que Corte de Apelaciones infringió la referida disposición legal “al no ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público”, ante lo cual hay que observar que al haberse declarado sin lugar la apelación mal podía la referida instancia judicial ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

Asimismo, de la fundamentación de la denuncia se evidencia que los impugnantes atacan es la valoración de las pruebas, atribuyéndole a la Corte de Apelaciones “silenciar parcialmente el croquis del accidente, la inspección técnica y el informe Nro. 2, las declaraciones testimoniales de Manzanilla, Yépez y Arcaya”, con lo cual “incurrió la recurrida en un error en la inferencia, aplicando indebidamente las reglas de razonabilidad, la lógica y las máximas de experiencia”.

Los impugnantes pretenden cuestionar la valoración de ciertas pruebas, vicio éste que no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones, pues el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, es una función propia del juez de juicio.

Tal como lo ha señalado esta Sala en diversas oportunidades, al interponerse el recurso de casación no basta señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, siendo necesario que se exprese, de manera clara y precisa, el vicio que se atribuye a la decisión recurrida, vale decir, la dictada por la corte de apelaciones.

Lo expuesto es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los impugnantes alegan la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dejó de analizar y comparar aspectos de las pruebas, “lo que se traduce en que al dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas incurrió en un silencio parcial de pruebas, que configura un vicio de inmotivación en materia procesal penal”. Los recurrentes luego de transcribir parte de la inspección técnica elaborada por el funcionario J.M., la declaración rendida por éste en el juicio oral y extractos del informe técnico suscrito por el funcionario R.Y.R., expresaron lo siguiente:

…Como se podrá apreciar de los elementos de prueba parcialmente transcritos el testigo técnico funcionario R.Y.R., expresó que al hoy condenado le invadieron el canal de circulación por parte del vehículo Nro. 1 (Malibú) por razón que aún se desconocen; vemos pues como estas pruebas técnicas y declaraciones fueron omitidas parcialmente por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido, olvidándose de la importancia de las mismas para el resultado del proceso, ya que estas actuaciones en conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal tienden a demostrar hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso al referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad; de manera que la Corte de Apelaciones en Sala Accidental debió ser prudente en esta decisión, porque debió analizar y comparar entre si los aspectos aquí indicados, porque estas pruebas técnicas y declaraciones tienden a probar que nuestro defendido es inocente del hecho que se le imputa…

.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes alegan la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones por cuanto dicha instancia judicial al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto no podía ordenar la celebración de un nuevo juicio, ni dictar una decisión propia, como al parecer pretende la defensa.

Por otra parte, se observa que los impugnantes plantean como motivo de la denuncia la falta de análisis y comparación de ciertos elementos probatorios por parte de la Corte de Apelaciones, lo cual se evidencia cuando expresan que: “la Corte de Apelaciones dejó de analizar y comparar aspectos de las pruebas”; “vemos pues como estas pruebas técnicas y declaraciones fueron omitidas parcialmente por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido”; “la Corte de Apelaciones en Sala Accidental (…) debió analizar y comparar entre sí los aspectos aquí indicados, porque estas pruebas técnicas y declaraciones tienden a probar que nuestro defendido es inocente del hecho que se le imputa”.

El vicio alegado por los recurrentes, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones por cuanto la labor de análisis y comparación de pruebas, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de juicio, quien luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate, apreciará las pruebas y en base a ellas establecerá los hechos.

No está bien fundamentada la presente denuncia, por lo que la Sala considera procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron los recurrentes “la falta de aplicación del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente el cual estatuyó en su parte final que: ‘En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados’…”. Agregan los recurrentes que:

…La denuncia de esta violación de derecho tienen su fundamento, no sólo en un interés de orden público y es que el IUS PUNIENDI DEL ESTADO sea ejercido a cabalidad, evitándose la impunidad de algunos hechos punibles, pero es que existe un interés directo en un pronunciamiento al respecto, ya que se hace necesario para graduar la culpa del agente, el análisis de circunstancias fácticas como lo sería el hecho de la propia víctima, ya que cuando esta última ha contribuido también con su acción u omisión a la determinación del daño, ha de ser liberado de culpa el agente en el mismo grado de participación en que actúo la víctima (hecho de la víctima), máxime en el caso de marras, donde la víctima y además testigo, era el conductor del vehículo N° 1, quien reconoció que el accidente ocurrió en el canal de circulación contrario a su derecha, que admitió haber ingerido bebidas alcohólicas, y que nuestro defendido circulaba por su canal reglamentario donde ocurre el impacto.

Lo que procede en derecho es que el Ministerio Público, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad o no de este conductor en el hecho que se investigó, dictando un auto conclusivo que lo exculpara si este fuera el caso, sin dejar la acción penal con relación a ese conductor en un limbo jurídico, ocasionándose la incertidumbre contraria al artículo 127, denunciado como desaplicado…

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La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes alegan la infracción del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expresando que no se estableció la responsabilidad del conductor del otro vehículo (Malibú) involucrado en el accidente, lo cual se hacía necesario para graduar la culpa del agente y para determinar si hubo culpa de la víctima, no obstante no expresan la forma cómo la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de la referida disposición.

Los recurrentes alegan que “el Ministerio Público, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad o no de este conductor en el hecho que se investigó, dictando un auto conclusivo que lo exculpara si este fuera el caso, sin dejar la acción penal con relación a ese conductor en un limbo jurídico…”, con lo cual es evidente que el vicio denunciado no es atribuido a la Corte de Apelaciones.

Conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede interponerse en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelven el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes alegaron la errónea interpretación del artículo 153 del Reglamento de la Ley de T.T., “cuyo tenor es de la siguiente manera: ‘Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos’…”. Para fundamentar su denuncia expresaron lo siguiente:

…La errónea interpretación de este artículo en que incurre el juez a-quo, lo hace al dar por establecido que el vehículo N° 2, conducido por KENDRY CEPEDA PARIS, transitaba a exceso de velocidad para el momento que sucedieron los hechos, fundamentándose en el informe técnico del funcionario testigo técnico O.G.D., quien da acreditado el exceso de velocidad al informar a la juez en su declaración que el límite de velocidad máximo es de cuarenta kilómetros por hora (40 KM/H) de noche, pero que de ninguna manera logró establecerse la velocidad de circulación de los vehículos porque NO QUEDARON EVIDENCIAS DE RASTROS DE FRENOS, por lo que no logró aplicarse la fórmula técnica para determinar el frenado más el deslizamiento por 15.9 raíz cuadrada, además de que la norma del artículo 153 debe ser comparada o adminiculada con el artículo del Reglamento donde se establece la velocidad máxima, es decir, que a falta de indicadores del límite de velocidad ha de aplicarse lo preceptuado en el artículo 254, aparte 1) literal b) del Reglamento de la Ley de T.T. que establece un límite máximo de velocidad de cincuenta kilómetros por hora (50KM/H) durante la noche, y no siendo acreditado los límites de velocidad, resultaría falsamente interpretada la norma denunciada que como podemos observar fue el precepto legal que según la sentencia del Tribunal ad-quen recurrida, se aplicó correctamente el Derecho demostrándose la imprudencia del acusado. (…)

De lo expresado puede deducirse la manera en la cual dejó asentada la sentencia del a-quo y la recurrida que fue el actuar imprudente de nuestro defendido lo que ocasionó el accidente, que a juicio de la defensa, si se hubiese acreditado el exceso de velocidad, ello constituiría la violación de normas reglamentarias, y no el elemento imprudencia como causa fundamental de la ocurrencia del accidente como hecho generador del mismo, lo cual quedó acreditado falsamente ocasionándose la nulidad del fallo recurrido, que pedimos sea declarado por la Sala de Casación Penal…

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La Sala, para decidir, observa:

Alega la defensa la errónea interpretación del artículo 153 del Reglamento de la Ley de T.T., pero no precisan en forma clara y precisa, cómo fue erróneamente interpretado y cuál sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele, limitándose a expresar someramente su desaprobación en cuanto a la conformidad que la Corte de Apelaciones dio a la decisión del Tribunal de Juicio.

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba dársele.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes finalmente alegaron la infracción del artículo 37 del Código Penal, por falta de aplicación. Señalan que:

… La sentencia del Tribunal ad-quo (sic), condenó al acusado a cumplir la pena de seis meses a dos meses de prisión, fundamentando dicha pena en el artículo 409 del Código Penal, que habla precisamente de la muerte de varias personas o la muerte y heridas de varios sujetos, ya se ha previsto un tipo especial para aumentar la pena por los delitos culposos, considerándose en el propio tipo un baremo de pena en atención al resultado causado propio de la materia de delitos culposos, resultando imposible en consecuencia aplicar el aumento de pena general establecido por el artículo 88 del Código Sustantivo, sino que lo correcto es aplicar el aumento de pena del aparte segundo, sin que sea posible aplicarle doblemente tal aumento, por expresa disposición del artículo 79 eiusdem por lo tanto lo correcto sería en la aplicación de la dosimetría penal, graduar la pena aplicando el denunciado desaplicado artículo 37 del Código Penal, que obliga al juez a aplicar la pena partiendo desde el término medio, con la disminución o aumento que resulte procedente en atención a las circunstancias del caso concreto.

En el caso en análisis es obvio que el término medio de la pena contemplada en el segundo aparte del 409 eiusdem, siendo la pena mínima de seis meses y la máxima de 8 años, la sentenciadora debió adecuar la pena de 4 años y 45 días, menos la atenuante del artículo 74 numeral 4 que ella misma señaló en la sentencia de primera instancia, por no tener antecedentes penales el encausado, más la atenuante del ordinal 2° de la referida norma, lo que hacía obligante para la juez disminuir la pena del término medio hacia abajo que con las dos atenuantes, debió cuando menos bajarla en un tercio de la pena media, esto es en tres años y treinta días…

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La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes denuncian la infracción del artículo 37 del Código Penal, alegando que el sentenciador no debió de aplicar al acusado la pena correspondiente por el delito de lesiones graves, por cuanto el artículo 409, segundo aparte, del Código Penal, ya establece un aumento de pena para el caso de que se haya producido la muerte de varias personas o la muerte y heridas de otras. Como se puede observar, el vicio denunciado no guarda relación con la disposición legal que se alega como infringida, la cual está referida al término medio aplicable a las penas.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Al revisar el expediente, esta Sala, observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, erró al aplicar la pena al acusado. En efecto el nombrado Juzgado al efectuar el cómputo de la pena, estableció lo siguiente:

…El comportamiento antes descrito se subsume en lo contemplado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, norma sustantiva penal que regula el delito de Homicidio Culposo (…). En agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de GALEA A.N.E. Y VALERO V.P.D. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 420 ejusdem en agravio de los ciudadanos NIETO G.M.E. Y C.E.S.Z.. Tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/03/98 (…) el término medio de la pena es cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (…). El hoy acusado actuó de manera imprudente en un hecho que todo hombre puede prever al circular y es la precaución de conducir por el canal reglamentario, ejemplo si va en descenso por su canal derecho al igual si va en ascenso por su canal derecho y no conforme lo acreditado en el presente caso al conducir el acusado por su canal contrario, provocando la acción evasiva del ciudadano C.E.S.Z. en cambiar de canal y posterior ocurrir el impacto, con las consecuencias graves de la perdida de dos vidas humanas y dos personas lesionadas gravemente, lo que permite aplicar la pena entre el límite máximo y la media, resultando en seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días. En relación al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 420 ejusdem, el cual establece una sanción de uno (1) a doce (12) meses de prisión, no constando que el acusado registre antecedentes penales conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, permite la rebaja de la pena al límite inferior, es decir, un mes y conforme lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, según el cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia la pena en definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal….

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Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida aplicó al artículo 88 del Código Penal, el cual establece la pena a imponer al culpable de dos o más delitos, cuando éstos acarreen pena de prisión; consagrando la referida norma lo que en doctrina se denomina el concurso real de delito. El sentenciador impuso al acusado la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409, segundo aparte, del Código Penal, con el aumento de la mitad de la pena que consideró debía imponérsele por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el “artículo 420, numeral 2”, eiusdem.

El sentenciador erró al efectuar el cálculo de la pena, pues, en el presente caso, no se da un concurso real de delitos como erróneamente lo consideró, sino un concurso ideal de delitos (con una sola acción el acusado produjo varios resultados -muerte de dos personas y lesiones graves de otras dos- infringiendo varias disposiciones legales), aunque sometido a una escala penal propia (como lo señala el autor R.N., en su obra Derecho Penal Argentino, tomo III, p. 157), al establecerse en el artículo 409, segundo aparte, del Código Penal, lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

. (Resaltado de la Sala).

En el segundo aparte de la norma transcrita, el legislador sancionó al autor de la acción culposa, la cual produjo varios resultados (muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más), estableciéndose de una vez la pena que el sentenciador puede imponer por el concurso ideal de delitos que se presenta (Homicidio Culposo y Lesiones Culposas).

Ante el error en el cual incurrió el Juzgado Tercero de Juicio, al imponer la pena que correspondía al acusado KENDRY J.C.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, esta Sala de Casación Penal, procede a efectuar la corrección de pena correspondiente, conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se mencionó, en el presente caso procede es la aplicación del último aparte del artículo 409 del Código Penal, pues del actuar imprudente del acusado KENDRY J.C.P., resultó la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de N.E.G.Á. y P.D.V.V. y las lesiones graves de los ciudadanos M.E.N.G. y C.E.S.Z.. Debiéndose tomar en cuenta la mayor o menor entidad de la conducta culposa del acusado, una vez establecido el término medio de la pena.

Al aplicar el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, por haberse producido los resultados allí establecidos, las penas ha imponer oscilan entre seis (6) meses y ocho (8) años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, la cual se rebajará a tres (3) años y tres (3) meses, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4°, ibídem, al haber dado por probado el juzgador de Juicio la buena conducta predelictual del acusado. Pero, tomando en cuenta la gravedad de los resultados que produjo la acción imprudente de éste, la cual costó la vida de dos jóvenes y las heridas graves de otros dos, la pena ha imponer en definitiva al acusado es de cinco (5) años de prisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación de la defensa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica la pena impuesta al acusado KENDRY J.C.P., condenándolo a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos en el artículo 409 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Nota: LA MAGISTRADA DRA. D.N.B. NO FIRMÓ EL FALLO NI EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

HMCF/

Exp. Nº 2009-0153

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala, procedió de oficio, a rectificar la pena aplicada, por cuanto lo que correspondía era la aplicación del artículo 409 del Código Penal que prevé el concurso ideal de delitos ya establecido en esa norma, y no el concurso real de homicidio y lesiones, con ello me encuentro de acuerdo.

Ahora bien, discrepo de la mayoría de la Sala, en cuanto a la graduación de la pena a aplicar, por cuanto, como lo he referido en diversos votos salvados, y en su oportunidad fue criterio de la mayoría de esta Sala (Decisión 240 del 17 de mayo de 2007, ponencia de quien aquí disiente), la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, no es el previsto en el artículo 37 del Código Penal, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándole a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 09-0153 (HCF)

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

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