Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.729

El presente expediente contiene el CUADERNO DE OPOSICIÓN del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara la ciudadana R.K.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.175, divorciada y de este domicilio, representada por los abogados N.S.R. y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.144.768 y V-11.504.351 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.187 y 67.009; contra el ciudadano D.N.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.717, de este domicilio, representado por el abogado A.R.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.589.

Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE OPOSICIÓN con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el demandado D.N.D.S.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ; 2) CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA R.K.R.A. CONTRA EL CIUDADANO DARÍO N.D.S.R.; 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE; 4) FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

En fecha 10 de febrero de 2.011 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 12 y 181 al 192). Los anexos fueron presentados en fecha 11 de febrero de 2.011 y corren a los folios 194 al 215.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y con respecto a las medidas solicitadas el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 216).

El 22 de febrero de 2.011, la ciudadana R.K.R.A. otorgó poder apud acta a los abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y N.S.R. (folio 219). En la misma fecha la actora ratificó su solicitud de medidas preventivas (folio 220), y al folio 221 corre nota de secretaría del 23 de febrero de 2.011, según la cual en esa fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito del 06 de abril de 2.011, la parte demandada ciudadano DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ se opuso, reconvino y contestó la demanda (folios 13 al 17 y 226 al 230).

El 05 de mayo de 2.011, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario y abrir cuaderno separado conforme al artículo 780 del Código del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no se ejerció oposición a la partición de los bienes muebles indicados en los literales 1, 2 y 3 del libelo de la demanda, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor; y declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ (folios 19 al 25 y 231 al 237).

Por diligencia del 12 de mayo de 2.011, el demandado le confirió poder apud acta al abogado A.R.T.G. (folio 241).

Mediante escrito del 01 de junio de 2.011, el abogado A.R.T.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (folios 26 al 30); el 07 y 08 de junio de 2.011 la apoderada judicial de la parte actora abogada N.S.R. hizo lo propio (folios 31 al 39). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 23 de junio de 2.011 (folios 42 al 43 y 45, 46).

El 23 de junio de 2.011 se libraron los oficios números 562, 563, 564, dirigidos a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario y al Administrador del Condominio de la Urbanización Arjona, de los cuales se requirió informes (folios 44, 47, 48).

En fecha 07 de julio de 2.011, mediante acta se evacuó la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano L.A.C. CASTILLO en su condición de contratista de obra (folio 55).

A los folios 56 al 58 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que las ciudadanas C.Z. VIVAS PARADA, L.J.M.B., F.A.R.B., testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2.011, el Tribunal de la causa evacuó la testigo promovido por la parte actora ciudadana L.J.M.B. (folios 62 al 64).

A los folios 77 al 87 corren insertos estados de cuenta del Banco Bicentenario correspondientes a la ciudadana R.K.R.A..

En fecha 10 de octubre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.R.T.G. presentó escrito de informes (folios 91 al 93).

La co-apoderada de la demandante abogada N.S.R. presentó escrito de conclusiones (folios 94 al 96 y vuelto).

A los folios 98 al 113 corren estados de cuenta de la ciudadana R.K.R.A. en que se refleja el monto descontado por el crédito hipotecario.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.012, la abogada N.S.R. actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó acto conciliatorio (folio 129). El 24 de enero de 2.012, el Tribunal de la causa acordó la celebración de dicho acto (folio 130). A los folios 139 y 140 corre inserta el acta que contiene dicho acto, en el cual no llegaron a ningún acuerdo las partes.

En fecha 26 de junio de 2.012 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 144 al 158). En fecha 10 de julio de 2.012 el ciudadano D.N.D.S.R. apeló de la decisión (folio 165), y por auto del 13 de julio de 2.012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 166).

En fecha 17 de julio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.729 (folios 169 y 170).

El 20 de septiembre de 2.012, la partes presentaron sus escritos de informes por ante esta Alzada (folios 171, vto. y 173 al 178), y el 02 de octubre de 2.012 presentaron sus escritos de observaciones a los informes (folios 278 al 280 y del 2 al 4 de la pieza N° II).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…Ciudadano Juez, ha transcurrido un año desde que fue decretado nuestro divorcio sin que hasta la fecha, mi ex cónyuge DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ…, hubiere manifestado su voluntad de proceder a la referida liquidación de los bienes matrimoniales, de hecho, actualmente ocupa el hogar común con todos los muebles y enseres que le son propios y además se mantiene en posesión de la mayoría de los bienes conyugales, esto es dos (2) de los tres (3) vehículos adquiridos por nosotros, mientras yo resido con nuestra hija…, en un inmueble alquilado y con la estrechez propia de la situación económica actual…

…este inmueble que sirvió de asiento al hogar común por los catorce (14) años que durara el vínculo matrimonial, la realidad inicial es que fue adquirido por mi ex cónyuge antes de nuestro matrimonio civil, por el precio de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y consistió para la fecha de su adquisición en una casa quinta de techo de machimbre y teja, paredes de bloque y arcilla; pisos de cemento, sala , comedor, tres (3) habitaciones, porche, un baño, lavadero y cocina, distinguida con el N° 15 de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderada así: Norte: Parcela N° 14, mide 18 Mts; Sur: Parcela N° 16, mide 18 Mts; Este: Calle A de la Urbanización, mide 7 Mts; y Oeste: Parcela N° 28 y 27, mide 7 Mts; todo dentro de una extensión de ciento veintiséis metros cuadrados (126.00 Mts2), según consta de documento registrado en fecha 22 de abril de 1988 anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5°, II Trimestre del año 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira…, sobre el mismo inmueble se realizaron unas mejoras con dinero proveniente de la comunidad conyugal mantenida y que hoy continúa en plena vigencia pero bajo la modalidad de comunidad civil; hecho incuestionable que se demuestra mediante préstamo hipotecario concedido por el entonces Banfoandes Banco Universal, tal y como consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2.007 anotado bajo el N° 21, Tomo 33, Protocolo 1°, III Trimestre del año 2.007…, y se encuentra su original registrado en esa Oficina representando una plusvalía del inmueble cuyo valor alcanza actualmente la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) del que me corresponde de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) del aumento del valor por mejoras hechas al inmueble con dinero de la comunidad, que ascienden a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) más los gananciales del inmueble durante la relación laboral, pues informo a este Despacho que previo al vínculo matrimonial nunca se firmaron capitulaciones matrimoniales entre mi persona y mi ex cónyuge…

Además de lo que acabo de señalar, a la par se adquirieron tres (3) vehículos, que a continuación identifico:

1) Vehículo marca Mazda, modelo D., año 2.005…, adquirido por la suma de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) en fecha 10 de octubre de 2.006, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal inserto bajo N° 70, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y cuyo valor actual es de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00)…

2) Vehículo marca H., modelo Accent Familiar, año 2.000…, con un valor actual de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000, 00)…

3) Vehículo marca Renault, modelo Symbol/Aut 1.6, año 2.007…, con un valor actual de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)…

Como se dejó expresado, los bienes descritos fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal con el ciudadano DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ…, están sujetos a ser liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial, en partes iguales…, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar…, por el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal…, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:

Primero: En pagar la suma de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento de la comunidad de gananciales, cuya partición aquí demando.

Segundo: Las costas y costos del presente juicio…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

… es completamente falso que la demandante en partición tenga derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble ubicado en la urbanización A. consistente en mi casa para habitación, integrada por una parcela de terreno identificada con el N° 15, que como confesó la misma demandante la adquirí antes del matrimonio…, en consecuencia no habiéndose producido comunidad patrimonial de ningún tipo sobre el inmueble la partición de este inmueble es improcedente e ilegal por falta de cualidad que le opongo en esta la litis contestación.

De otra parte ciudadana J., de la revisión que usted puede hacer de los recaudos consignados podrá verificar que el divorcio se verificó por ruptura prolongada de la vida en común, es decir, la demandante no vivió conmigo en el tiempo en el que yo construí con mi sacrificio las mejoras, que en definitiva no fueron muchas pues las mejoras consistieron en un jardín y parte de un techo de machimbre, que yo hice solo.

La realidad es que la demandante me convenció, de aceptar poner en garantía la casa para la obtención de un crédito en la entidad bancaria B., donde ella trabaja como analista de créditos, para comprar ella con el dinero del crédito bienes muebles; y como yo mantenía aun cuando estábamos separados buenas relaciones de amistad con ella por ser la madre de mi hija, accedí a colaborarle poniendo en garantía mi casa pero nunca de ese dinero se le invirtió nada a la casa.

… de los autos así se desprende pues no existe instrumento legal alguno que respalde tan importante aseveración…

…la demanda de partición es igualmente improcedente porque la demandante por ninguna parte refleja el hecho cierto de que el pasivo del crédito obtenido en el banco B., en el cual ella es analista de créditos, es solo de su responsabilidad y si estamos en presencia de un juicio de partición no se puede dejar de un lado el pasivo que ella adquirió el cual debe pagar…

… de aceptar que una analista de créditos de un banco le invirtió a una casa cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en el año 2.007, como así lo refleja la demanda tendríamos que preguntarle al banco ¿Cuánto fue el sueldo histórico de esa persona? y a todas luces resulta contradictoria la demanda como toda falsedad, pues inicia señalando al folio tres (3) del libelo que las mejoras las hizo con un crédito de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00) que le concedió el banco B. y más adelante indica contradiciéndose que le invirtió cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en mejoras que representan la plusvalía…

…Por lo expuesto hago formal oposición a la partición en cuanto al inmueble por no existir comunidad…

Acepto la partición de los vehículos y de las prestaciones sociales de la demandante que solicito sean incluidas para su posterior partición en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges…, que se fomentaron desde el 01 de agosto de 2.005 hasta el 09 de marzo de 2.010, por su trabajo en el Banco Bicentenario o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

… conviene aclarar a la parte demandada, que el solo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora bien, en la sentencia de fondo de mérito habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener…

…en mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

… en el presente caso sub iudice; si bien es cierto que el ciudadano D.N.D.S.R., demandado de autos, adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado T., antes de contraer matrimonio con la ciudadana R.K.R.A., no es menos cierto que se evidencia claramente que la ciudadana R.K.R.A. junto con su cónyuge ciudadano D.N.D.S.R., al solicitar el crédito contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, al Banco Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario, lo pidieron para remodelar el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, dentro del tiempo de la comunidad conyugal, es decir, en el año 2.007.

Y visto, que las partes que forman parte en el presente juicio no aportaron pruebas para demostrar las mejoras realizadas en el inmueble tantas veces mencionado, el crédito de préstamo a interés con garantía hipotecaria hace plena prueba para demostrar que las mejoras fueron realizadas dentro del tiempo de la comunidad conyugal, y más aún que se le está descontando el referido crédito a la ciudadana R.K.R.A.…

En consecuencia, este J. declara que las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, casa N° 15, M.C. del estado Táchira, fueron realizadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos…, por lo cual le corresponde a la ciudadana R.K.R.A., el 50% del valor de las mismas, e igualmente con su respectiva plusvalía.

En cuanto a la solicitud de la partición de las prestaciones sociales de la ciudadana R.K.R.A., lo cual fue solicitado por el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ…, se evidencia claramente que si bien es cierto el Tribunal libró el respectivo oficio al Banco Bicentenario, y fue entregado en la referida entidad bancaria en fecha 20/07/2.011, tal y como se observa del libro de oficios llevado por el alguacil de este Tribunal, tampoco es menos cierto que la parte promovente debió dar impulso del mismo por ante dicha entidad bancaria, a los fines de que enviaran la información solicitada que es de interés y el impulso que le da la parte a objeto que la información de la prueba de informes sea insertada y por ende valorada para todos los efectos de la causa bajo estudio y objeto de la controversia…, considera quien aquí juzga, que visto que no se recibió respuesta alguna de la entidad bancaria, le es dificultoso determinar el monto total de las prestaciones sociales de la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN…, por lo cual, declara sin lugar la solicitud de incluir dentro de la partición las prestaciones sociales de la referida ciudadana…

Ahora bien, aun cuando ninguna de las partes incluyó dentro de la partición de los bienes el pasivo del crédito contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, solicitado, este J. visto que fue solicitado dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos R.K.R.A. y el ciudadano D.N.D.D.R., considera que el mismo debe incluirse dentro de la partición (sic) parte de la referida partición máxime que la parte actora fue la quien solicitó el préstamo y de las actas procesales se desprende que aun le están descontando, (informes recibidos de parte del Banco Bicentenario folio 98 al 113), directamente el pago del crédito en cuestión por parte del hoy Banco Bicentenario…

…en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este jurisdicente declara: sin lugar la oposición a la partición interpuesta por el ciudadano DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ…, con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal…, una vez conste en autos la última notificación practicada, y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, al décimo día de despacho se llevará a cabo el acto de nombramiento del partidor…

. (Negrillas del Tribunal).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Apelada como fue la decisión por la parte demandada ciudadano DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales indicó:

… la sentencia está viciada por no contener los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la Instancia; y por no contener determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión…; y afirmo esto por el hecho cierto de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, al proferir la sentencia por ninguna parte respetó mi documento público de compra del inmueble, pues no excluye el inmueble originalmente adquirido en soltería, de las mejoras que calificó como comunes y que consideró objeto de partición. Así las cosas la sentencia es nula por faltar las determinaciones…, y en consecuencia por contener ultrapetita, pues está permitiendo partir un inmueble en su totalidad que fue adquirido en soltería, sin determinar porcentajes o partes del inmueble de acuerdo a las mejoras, cuando de la motiva lo que se desprende es la valoración de unas mejoras que no se determinan en la sentencia como objeto de la partición. Además debo indicar que este tipo de determinaciones no pueden quedar al libre albedrío del partidor, pues es deber del juez determinar de manera expresa, positiva y precisa sobre que parte del inmueble se va a hacer la partición y en esta sentencia recurrida el J. no hace la distinción, violándome mi derecho de propiedad…

… si el J., consideró que había comunidad de mejoras, debió acordar la partición solo de las mejoras, pero nunca de toda la casa…, y el partidor no puede suplir las fallas de la sentencia…, el partidor solo parte, de acuerdo a los parámetros y determinaciones de la sentencia…

… la demanda de partición es igualmente improcedente porque la demandante por ninguna parte refleja el hecho cierto de que el pasivo del crédito obtenido en el banco B., en el cual ella es analista de créditos, es solo de su responsabilidad y si estamos en presencia de un juicio de partición no se puede dejar de un lado el pasivo que ella adquirió el cual debe pagar de conformidad con el artículo 1683 del Código Civil, “Que después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo será repartido entre todos los socios…”. Es muy importante resaltar que la recurrida no dijo nada sobre este alegato (sic) absolviendo la Instancia pues el pasivo es objeto de partición…

…solicito se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda de partición de la casa, acordando la partición de los demás bienes acordando porcentajes o cuotas partes para los comuneros pues la sentencia recurrida no los contiene, vicio este que la hace anulable…

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De lo expuesto se observa que el apelante denuncia el vicio de incongruencia del fallo, el cual constituye un requisito de la sentencia consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Estudiado el fallo apelado y parcialmente transcrito ut supra, observa esta juzgadora que el a quo al folio 155 y 156 de la pieza I se pronunció acordando la partición de las mejoras (y no del inmueble como erradamente lo expone el apelante) en una proporción del cincuenta por ciento (50 %); resolvió la petición de la parte demandada sobre la partición de las prestaciones sociales de la ciudadana R.K.R.A. e incluso se pronunció sobre el pasivo del crédito obtenido por las partes con el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria. Por lo tanto, el vicio denunciado es improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

DEL FONDO SEL ASUNTO

El autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…

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El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:

Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado que:

…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

. (Negritas de quien decide).

El presente asunto se circunscribe a la partición del aumento de valor por mejoras hechas al inmueble consistente para la fecha de su adquisición en una casa-quinta de techo de machimbre y teja, paredes de bloque y arcilla, pisos de cemento, sala, comedor, tres (3) habitaciones, porche, un baño, lavadero y cocina, distinguida con el N° 15 de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 14, mide 18 metros; SUR: Parcela N° 16, mide 18 metros; ESTE: Calle A de la Urbanización, mide 7 metros; OESTE: Parcelas N° 28 y 27, mide 7 metros; levantadas a decir de la parte actora con dinero proveniente de la comunidad conyugal y que en la actualidad continúa bajo la modalidad de comunidad civil, entre los ciudadanos R.K.R.A. y DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ.

En efecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, y así ciertamente aconteció en el presente asunto.

El artículo 163 del Código Civil preceptúa:

El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenecen a la comunidad

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Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de dos mil cuatro, Expediente N° 2003-000158, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., señaló:

…Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas que conforman el expediente, que el demandado convino en la partición de los bienes de la comunidad con excepción de uno sólo, el cual alegó fue adquirido antes de la unión matrimonial y por ese solo motivo formuló oposición, lo que fue desestimado en la primera instancia y ejercido el recurso de apelación, fue considerada procedente…

…El artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”.

…En efecto, el artículo 163 del Código Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa…

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Planteada así la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -Documentales:

     Copia fotostática de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por la Juez N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por acto de matrimonio celebrado el 26 de octubre de 1996 entre los ciudadanos DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ y R.K.R. DE DE SANTIAGO.

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente que la comunidad conyugal entre las partes de este juicio se inició en fecha 26 de octubre de 1996 hasta el 9 de marzo de 2010 en que se declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

     Copia fotostática simple del documento de compra venta registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 22/04/1988, No. 14, folios 29 al 31, protocolo 1, tomo 5, Segundo Trimestre, referente a la adquisición por el ciudadano D.N. DE SANTIAGO RAMIREZ de un inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, del entonces Municipio Táriba Distrito Cárdenas del estado Táchira (folio 210 al 214).

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que evidencia que el ciudadano DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ adquirió en fecha anterior al matrimonio que contrajo con la ciudadana R.K.R. DE DE SANTIAGO el inmueble sobre el cual se levantaron las mejoras que se pretenden partir.

     Copia fotostática simple del documento de crédito hipotecario registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del estado Táchira, de fecha 06/09/2007, N° 21, Tomo 33, Folios 104 al 113, Protocolo Primero, T.T., referido a un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, para realizar mejoras al inmueble signado con el N° 15, en la Urbanización Arjona, Municipio Cárdenas del estado T. (folios 205 al 209).

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los entonces cónyuges R.K.R. DE DE SANTIAGO y D.N.D.S.R. recibieron en esa fecha 6 de septiembre de 2007 un préstamo a interés con garantía hipotecaria por un monto de cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 52.500.000,00), cantidad para ser empleada exclusivamente en la remodelación de un inmueble que es destinado a vivienda principal, consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 15 de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

     Copias simples de estado de cuenta N° 01750001530000124110 perteneciente a la ciudadana R.K.R.A., en los cuales se constata que se le descontó en fechas 07/01/2011, 07/02/2011, 09/03/2011, 08/04/2011, 09/05/2011, la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 352.27) de pago cuota 040, 041, 042, 043 y 044 de 350000000554 (folios 35 al 39).

    Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que no fueron impugnadas por la contraparte.

  2. - Testimoniales:

     C.L.J.M.B., evacuada el 18 de julio de 2.011 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoce a la ciudadana R.K.R.A. desde hace treinta y tres (33) años y al ciudadano D.N.D.S.R. cuando se casaron, que establecieron su domicilio matrimonial en la Urbanización Arjona Casa N° 15, del Municipio Cárdenas del estado T. por cinco años, que le consta que se realizó mejoras en la casa porque fue a visitarla y estaba deteriorada y pidió el crédito al Banco para hacerle las mejoras, que en la actualidad se encuentra pagando el referido crédito y que pidió el crédito al Banco Banfoandes, que es ahora B. (folios 62 al 64).

    Esta testigo se valora con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que sus deposiciones concuerdan entre sí, genera confiabilidad su declaración por cuanto tiene 65 años de edad y es vecina del lugar.

  3. - Prueba de Informes:

     Contestación al Oficio 563 de fecha 23 de junio de 2.011 dirigido a la Administración del Condominio de la Urbanización Arjona Etapa A ubicada en Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira. Al respecto, en fecha 12 de agosto de 2.011 la ciudadana F.R. aclaró que no existe documento legal que la catalogue como administradora del condominio, pero que es la encargada de recibir los aportes, y que sí existe la casa No. 15 e igualmente que le consta que se hicieron reparaciones y que vivió la Señora ROSSANA RIOBUENO en la mencionada Urbanización (folio 88).

    Esta prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

     Respuesta al oficio N° 564 de fecha 23 de junio de 2.011, emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, el 07 de noviembre de 2.011. Se constata que la titular de la cuenta corriente es la ciudadana R.K.R.A. y que le han descontado cuarenta y siete cuotas del crédito N° 350000000554 de forma mensual por la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 375, 12) (folios 98 al 113).

     Por ante esta Alzada consignó en original tres (3) comunicaciones emanadas del Banco Bicentenario Banco Universal, de fechas 25 de abril de 2011, 14 de abril de 2011 y 5 de mayo de 2011, informando con las mismas que la aquí demandante recibió en fecha 10 de agosto de 2007 un abono del 75 % de sus prestaciones sociales y en fecha 3 de octubre de 2007 el abono de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) como crédito especial; y con la última señala que en el expediente contentivo del gravamen hipotecario corren facturas e impresiones fotográficas que soportan las partidas del crédito liquidado a D.N.R. y R.K.R.A. (folios 5, 6 y 7 de la pieza 2).

     A los folios 10 al 137 de la pieza 2 corren copias fotostáticas relativas a facturas y también impresiones fotográficas de las mejoras sobre el inmueble consistente en la casa N° 15 de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del estado T., tales como: terrazas del jardín y parrillera, cerámica, ventanas panorámicas, rejas, puerta principal multi lock, reja para resguardo de bombonas de gas, enrejado de la entrada de la casa, instalación de lámparas, estructura de concreto del closet del cuarto estudio, resaneamiento de closet, remodelación sanitario, lavamanos, mueble, ducha, puertas de baño, resaneamiento, pintura y decoración en puertas de cuarto, pantri de granito, resaneamiento y pintura de puertas de madera de la cocina; todo lo cual corre en la pieza 2 del cuaderno de medidas del expediente por partición de la comunidad conyugal signado con el N° 21.072 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según se desprende del auto fechado 1 de octubre de 2012 corriente al folio 8 de la pieza 2 de este cuaderno de oposición.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Documentales:

     Mérito favorable de los autos, especialmente del documento público de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona casa N° 15 Municipio Cárdenas del estado Táchira.

    Esta prueba ya fue valorada.

     Copia fotostática simple de sentencia de divorcio de fecha 09 de marzo de 2.010 emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial por ruptura prolongada que existía entre los ciudadanos ROSSANA KENELMA RIOBUENO y D.N.D.S.R. (folios 194 al 196).

    Esta prueba ya fue valorada.

     Promovió la prueba de informe del Banco Bicentenario la cual fue solicitada mediante oficio N° 562 del 23 de junio de 2.011 (folio 44).

    Respecto a esta prueba se constata de las actas que no se recibió respuesta, por tal motivo no se le confiere valor probatorio.

     Promovió el contrato de crédito con garantía hipotecaria que solicitó la ciudadana R.K.R.A. al Banco Bicentenario, para realizar mejoras al inmueble ubicado Urbanización Arjona Casa N° 15, del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

    Esta prueba ya fue valorada.

     Contrato de obra suscrito por el ciudadano L.A.C. CASTILLO quien realizó para el año 1.993 mejoras constante de demolición de paredes y construcción de nuevas, acometida de aguas blancas y negras por colapso de las viejas, instalaciones eléctricas, relleno de granzón y nivelación de pisos internos, cocina nueva, cerámica en baños, ventanas, puertas y techo para una casa signada con el N° 15 en la Urbanización Arjona, Distrito Cárdenas del estado Táchira, propiedad del ciudadano D.N. DE SANTIAGO RAMÍREZ (folio30), el cual fue ratificado en fecha 07 de julio de 2.011 (folio 55).

    Si bien fue ratificado en juicio por el ciudadano L.A.C.C., no se le concede valor probatorio por impertinente, ya que se refiere a unas presuntas mejoras mandadas a edificar por el ciudadano D.N. DE SANTIAGO RAMÍREZ en el año 1993, y las mejoras en discusión en el presente caso son las edificadas con el crédito otorgado por el Banco Bicentenario Banco Universal en el año 2007.

    Del iter procesal resulta entonces que la demandante logró demostrar que el préstamo a interés con garantía hipotecaria del Banco Bicentenario Banco Universal, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del estado Táchira, de fecha 06/09/2007, N° 21, Tomo 33, Folios 104 al 113, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, a nombre de los entonces cónyuges R.K.R. y D.N.D.S.R., fue empleado para levantar mejoras sobre el inmueble consistente para la fecha de su adquisición en una casa quinta de techo de machimbre y teja, paredes de bloque y arcilla; pisos de cemento, sala, comedor, tres (3) habitaciones, porche, un baño, lavadero y cocina, distinguida con el N° 15 de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderada así: Norte: Parcela N° 14, mide 18 Mts; Sur: Parcela N° 16, mide 18 Mts; Este: Calle A de la Urbanización, mide 7 Mts; y Oeste: Parcela N° 28 y 27, mide 7 Mts. En efecto, la parte demandante sostuvo en el libelo que las mejoras fueron levantadas durante la existencia de la relación conyugal, lo cual aumentó el valor del inmueble, por lo que en definitiva tiene derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de las mejoras realizadas, sin que ello involucre la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien.

    Por su parte, correspondía al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil desvirtuar lo alegado por la actora y no consta que haya probado que en el inmueble no se levantaron las mejoras indicadas por la actora.

    Finalmente considera necesario esta sentenciadora resaltar los siguientes aspectos:

    .- La parte demandada en su contestación, solicitó la partición de las prestaciones sociales de la demandante. Ahora bien, constituía carga procesal del demandado impulsar la evacuación de las pruebas promovidas para tal efecto, razón por la cual no puede esta sentenciadora en sintonía con lo expuesto por el a quo, suplir la voluntad de la parte cuando no fue diligente en su postura probatoria, Y ASÍ SE RESUELVE.

    .- Respecto a la inclusión por parte del a quo de los pasivos, estima esta juzgadora que tal situación fue acertada, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, son de cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, razón por la que considera esta juzgadora que deben incluirse los pasivos en la partición de las mejoras demandadas por estar ajustado a derecho y a la Ley, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En consecuencia, se declara con lugar la partición de las mejoras levantadas con el crédito obtenido del Banco Bicentenario Banco Universal en el año 2007, sobre el inmueble consistente para la fecha de su adquisición en una casa quinta de techo de machimbre y teja, paredes de bloque y arcilla, pisos de cemento, sala, comedor, tres (3) habitaciones, porche, un baño, lavadero y cocina, distinguida con el N° 15 de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderada así: Norte: Parcela N° 14, mide 18 Mts; Sur: Parcela N° 16, mide 18 Mts; Este: Calle A de la Urbanización, mide 7 Mts; y Oeste: Parcela N° 28 y 27, mide 7 Mts, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, debiendo determinarse tales mejoras y actualizarse su valor por el partidor en su oportunidad legal respectiva.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ en su carácter de parte demandado, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 26 de junio de de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia: 1) Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano D.N.D.S.R.. 2) Se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN de las mejoras levantadas con el crédito obtenido del Banco Bicentenario Banco Universal en el año 2007, sobre el inmueble consistente para la fecha de su adquisición en una casa quinta de techo de machimbre y teja, paredes de bloque y arcilla, pisos de cemento, sala, comedor, tres (3) habitaciones, porche, un baño, lavadero y cocina, distinguida con el N° 15 de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderada así: Norte: Parcela N° 14, mide 18 Mts; Sur: Parcela N° 16, mide 18 Mts; Este: Calle A de la Urbanización, mide 7 Mts; y Oeste: Parcela N° 28 y 27, mide 7 Mts, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, debiendo determinarse tales mejoras y actualizarse su valor por el partidor en su oportunidad legal respectiva, interpuesta por la ciudadana R.K.R.A. contra el ciudadano D.N.D.S.R.. 3) Una vez firme la presente decisión procédase al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

P. esta decisión en el expediente Nº 2.729, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. S.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.729, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

El S.,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/Patty.-

Exp. 2.729.-

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