Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación emitir pronunciamiento con relación a la admisión del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados K.E.S. y R.M.O.D.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas protocolizada, ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 151-A Pro.

Dichos honorarios derivan de las condenatorias en costas que –a juicio de los intimantes - fueron impuestas a la referida empresa del Estado en los siguientes fallos: “…a) en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 1998, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de INJUSTO el despido que LAGOVEN S.A. le hizo a nuestra representada M.E.M.G. en fecha 08 de Febrero de 1995 y b) en la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día Seis (06) de Noviembre de 2001, en la cual se CONFIRMÓ en Segunda Instancia el fallo de Primera Instancia, al declarar Injustificado el despido, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por nuestra representada, la ciudadana M.E.M.G., contra la empresa LAGOVEN, S.A., por el despido de fecha 08 de Febrero de 1996; y así mismo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida la demandada en la siguiente incidencia: la de la Apelación declarada Con Lugar por sentencia dictada el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Sic).

I

ANTECEDENTES

A los fines del análisis que nos ocupa, se estima necesario hacer un breve recuento de los siguientes antecedentes:

Mediante sentencia Nro. 133, de fecha 21 abril de 2015, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 511 del 29 de abril de 2009 y, anuló todo lo actuado con posterioridad a dicho fallo; dejando expresamente establecido que una vez que constara en autos la práctica de la referida notificación, así como de la decisión dictada por este Juzgado, y vencido el lapso de suspensión a que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedería a emitir pronunciamiento sobre la admisión del juicio.

En fecha 28 de abril de 2015, se libraron los oficios de notificación al Presidente de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. y a la Procuraduría General de República, así como boletas a los abogados K.E.S. y R.M.O.d.S., en cumplimiento a la decisión supra mencionada.

Mediante diligencias de fechas 20, 27 de mayo y 07 julio de 2015, el Alguacil dejó constancia del recibo de las notificaciones dirigidas a la Gerente de Litigios y Reclamos de PDVSA, al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y a los abogados K.E.S. y Rose M.O.d.S., respectivamente.

Por auto de fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado ordenó librar nuevamente la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República; en virtud de que al oficio Nro. 0565, de fecha 28 de abril de 2015, no se le adjuntó la copia certificada de la sentencia Nro. 511, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa.

En fecha 16 de julio 2015, se expidió el oficio ordenado, constando en autos el acuse de recibo consignado por el Alguacil en fecha 11 de agosto de 2015.

II

PUNTO PREVIO

Este Juzgado, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la causa, observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

Desde el 12 de octubre de 2015, fecha en la cual venció el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis (contados a partir del día siguiente a la consignación -por el Alguacil de este Juzgado- del recibo de notificación de la Procuraduría General de la República), y hasta la presente fecha, los intimantes no han realizado actuación alguna que evidencie impulso en el juicio, lo cual denota una inactividad procesal.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad antes de la admisión de la demanda de que se trate, después de vista la causa o que se encuentre esta en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).

Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos” o que se encuentre en estado de dictar decisión; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala, que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).

Ahora bien, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida de interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la causa, ha declarado extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (Vid. Sentencias N° 740 del 19 de junio de 2008 y N° 01402 del 06 de noviembre de 2008).

No obstante, como quiera que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, este M.T., tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00236 del 21 de marzo de 2012).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación o publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso bajo análisis, ya que el mismo se encuentra a la espera de un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta y, siendo que, tal como se indicó en líneas anteriores, desde que venció el lapso de treinta (30) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República (12.10.16 exclusive), la parte interesada no ha realizado actuación procesal alguna dirigida a activar el proceso, evidenciándose una inactividad procesal superior a un (1) año, es por lo que se impone verificar el interés procesal de la parte intimante. En razón de ello, se ordena su notificación mediante boleta, informándoles que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir un lapso de diez (10) días de despacho, para que manifiesten su interés en hacer valer sus pretensiones, con la clara advertencia que si transcurriere el lapso establecido sin que expresaran tal manifestación, se entenderá que no conservan el mencionado interés procesal, con la subsiguiente consecuencia de declarar la extinción de la presente causa.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de los ciudadanos K.E.S. y R.M.O.d.S., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos sus respectivas notificaciones, manifiesten su interés en que continúe la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que los intimantes manifiesten su interés en la continuación del proceso, este Juzgado dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En esta misma fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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