Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CIVIL CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

CARACAS, 18 DE ENERO DE 2007.

AÑOS: 196º y 147

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES Y PONENCIA DEL JUEZ ASOCIADO DR. ROONEY GUARISMA

ASUNTO: AC22-X-2005-000013

PARTE ACTORA: K.E.S. y ROSE M A.O. DE SCOPE, ambos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nos.20460 y 14367, respectivamente e identificados con las cédulas Nos. 1.687.176 y 3.232.025, respectivamente.

APODERADOS ACTORES: Los actores actúan en defensa de sus propios derechos.

PARTE DE MANDADA: LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, posteriormente según consta en el asiento de fecha 30 de Diciembre de 1967, bajo el Nº 21 del Tomo 583-A-SGDO llevado por dicha Oficina de Registro de Comercio, mediante fusión de la referida empresa con las igualmente sociedades mercantiles MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A., el ente resultante quedó absorbido por esta última compañía, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil II de la antes mencionada Circunscripción Judicial, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-SEGUNDO y luego dicha empresa absorbente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Diciembre de 1997 cambió su denominación por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y finalmente según consta en el asiento de fecha 9 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 del Tomo 583-A-SGDO llevado por dicha Oficina de Registro de Comercio, modificó dicho nombre por el de PDVSA PETRÓLEO, S.A..

APODERADOS DEMANDADOS: T.C.R. y J.F.C.T., ambos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 0896 y 74693, respectivamente e identificados con las cédulas Nos.840.777 y 12.397.223, respectivamente.

Mediante Auto dictado el 29 de junio de 2005, esta Alzada dio por recibido el presente Expediente el cual le fue asignado el 2 de junio de 2006 por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, en ejecución del procedimiento de distribución de causas y asimismo, proveyó sobre el escrito presentado por la Parte Actora en Secretaría de este Tribunal el 06 de Junio de 2005, solicitando de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y apoyado en jurisprudencia que en el mismo especifica, que este Juzgado se constituyera con Jueces Asociados. En este mismo Auto esta Alzada acordó de conformidad, en virtud de haber considerado que los actores-intimantes en el presente juicio presentaron la solicitud pertinente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada del expediente al Tribunal y haber apreciado el pedimento ajustado a derecho conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 4 de Julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio seguido por la Droguería L.C., C.A. vs Inmobiliaria El Cañón S.R.L.; igualmente fijó oportunidad para la celebración del acto de elección de los Jueces Asociados el 3º día hábil siguiente a las 11:00 A.M., previo vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, cuyo oficio a estos efectos en el mismo auto se ordenó y se emitió en la misma fecha.

Consta en autos nota de Secretaría fechada 27 de septiembre de 2005, la cual certifica que la referida notificación fue entregada por el Alguacil del Tribunal al Procurador General de la República el 25 de julio de 2006, igualmente dejando constancia que a partir de dicha fecha comienzan a transcurrir los treinta (30) días continuos a que se refiere el auto del 29 de junio de 2005. Cumplidas las mencionadas formalidades, el acto de elección de los Jueces Asociados fue celebrado el 1º de noviembre de 2005, resultando electos en las ternas propuestas por las partes los Abogados L.B.M., seleccionado por la parte actora y M.A., elegido por la empresa demandada de lo cual se dejó constancia en el Acta levantada e igualmente, de la fijación del monto de los honorarios a devengar por cada uno de los mencionados, por la función a desempeñar en el presente juicio y de la obligación a cumplir por el solicitante de los Jueces Asociados, de consignar en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el monto fijado de los Honorarios de dichos funcionarios electos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de dicha elección, requisito éste último indispensable para la continuación del juicio con Jueces Asociados.

Habiéndo constancia de haberse cumplido la referida obligación respecto de los honorarios de los Jueces Asociados, el Tribunal ordenó la notificación personal de dichos elegidos mediante boleta entregada en los respectivos domicilios indicados por las partes en diligencias “ad hoc”. Por cuanto el 08 de febrero de 2006 el abogado M.A. mediante diligencia manifestó formal excusa de no poder aceptar la designación de Juez Asociado, esta Alzada por Auto del 14 de febrero de 2006 fijó oportunidad para suplir dicha falta ordenando en el mismo la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República y, cumplidas dichas notificaciones en acto celebrado el 2 de Junio de 2006 a las 11:00 a.m.. se procedió a suplir la falta causada por la excusa del abogado M.A., resultando electos en las ternas propuestas por las partes los abogados L.B.M., seleccionado por la parte actora y ROONEY GUARISMA, elegido por la empresa demandada de lo cual se dejó constancia en el Acta levantada y de la oportunidad fijada por el Tribunal para que los elegidos concurrieran al Tribunal a aceptar o excusarse de la designación recaída en ellos. A estos efectos, en fecha 15 de junio de 2006 los Jueces Asociados manifestaron uniformemente aceptar los cargos y juraron desempeñarlo bien y fielmente.

Por auto dictado por esta Alzada el 15 de junio de 2006 pero por error material fechado “16 de mayo de 2005”, subsanado a solicitud de la parte actora, mediante Auto del 16 de julio de 2006 fue fijada la oportunidad para que las partes rindieran sus respectivos Informes de conformidad con los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de julio de 2006 las partes comparecieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para ante la Secretaría de este Tribunal y consignaron sendos documentos conteniendo los respectivos INFORMES del juicio y en el plazo legal consignaron de igual forma las respectivas OBSERVACIONES a los mismos.

Encontrándose la presente causa en ESTADO DE SENTENCIA pasa este Tribunal constituido con Jueces Asociados a dictar sentencia previa las consideraciones que se precisan a continuación.

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA EN INFORMES

Según doctrina del m.T. de la República reiterada desde hace largo tiempo atrás hasta los días presentes, esta Alzada podría incurrir en vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS EXPRESADOS POR LAS PARTES EN LOS ESCRITOS DE INFORMES Y OBSERVACIONES RENDIDOS, LOS CUALES PUDIERAN TENER INFLUENCIA DETERMINANTE EN LA SUERTE DEL PROCESO POR CUANTO SE CONTRAEN A SOLICITAR EL DECRETO DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN AL ESTADO DE SUBSANACIÓN DEL CORRESPONDIENTE VICIO PROCESAL, infracción procesal ésta que al ocurrir viola por una parte, la GARANTÍA CONSTITUCIONAL del DERECHO DE DEFENSA, consagrada genéricamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, la GARANTÍA CONSTITUCIONAL del DEBIDO PROCESO, consagrada también genéricamente en la disposición constitucional antes indicada y específicamente en los Artículos 12 y 243 ordinal 5º al establecer como requisito del debido proceso que toda sentencia debe ostentar objetivamente la característica de haber sido pronunciada cumpliendo el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, todo lo cual ha sido establecido en JURISPRUDENCIA REITERADA EN FORMA PACÍFICA, UNIFORME Y CONTÍNUA en múltiples fallos de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTIICIA y también del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tribunales estos de la más alta instancia nacional que en su Sala de Casación Civil han calificado genéricamente tales vicios constitucionales como DEFECTOS DE ACTIVIDAD PROCESAL, concluyendo en una MÁXIMA la cual se ha venido repitiendo uniformemente.

En este sentido podemos citar la Sentencia Nº 348 del 31 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio de L.J.D.U. contra L.N.H., en el expediente Nº 99-987, la cual ratifica la máxima establecida en sentencia del 13 de Diciembre de 1.999, caso R.L. contra Seguros La Seguridad. En este fallo se estableció la siguiente MÁXIMA:

...el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia...

. (negrillas nuestra)

Examinados los Informes y la observaciones presentadas en el presente caso por la parte Demandada, observa esta Alzada que en los mismos no aparecen solicitudes de la naturaleza a la cual hace referencia la precitada doctrina, pues en los primeros sólo se establecen argumentaciones jurídicas para solicitar la confirmatoria de la sentencia aquí bajo revisión y en los segundos, se rebaten los argumentos contenidos en los Informes de la parte actora y además, para ratificar su solicitud de confirmación del fallo apelado. Distinto es lo que respecto de la señalada doctrina acontece con los informes presentados por la parte Actora, pues en los mismos concretamente con las argumentaciones expresadas en dicho escrito solicita la reposición de la causa al estado de que en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio se proceda a proveer la solicitud de que el tribunal se constituya con Jueces Asociados para dictar la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, razón por la cual con apego a la referida doctrina pasa esta Alzada a proveer dicho pedimento, lo cual hace previa las siguientes consideraciones. Al respecto el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

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Consta en autos que el lapso de los diez (10) días de despacho (hábiles), que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados le fue concedido en la notificación, a la parte Demandada-Intimada mediante Boleta de Intimación del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ejercer el derecho de oposición al derecho que se le reclama o ejercer el derecho a solicitar la retasa, venció el martes 24 de Agosto de 2004. Según la doctrina continuamente reiterada de forma pacífica por el m.T. de la República, el presente juicio de estimación e intimación de honorarios se desarrolla a través de dos etapas sucesivas, la primera denominada DECLARATIVA, en la cual si la parte intimada al comparecer dentro del referido lapso de los diez (10 ) días hábiles fijados en la mencionada boleta de intimación, impugna el derecho al cobro de los honorarios intimados, dicha fase concluye con la sentencia definitivamente firme sobre dicho derecho, agotados que hayan sido los recursos, incluso el de casación; y la segunda fase, esto es, la EJECUTIVA, se inicia a continuación con la designación de los jueces retasadores, si el referido derecho ha sido declarado con lugar y además el intimado hubiere ejercido el derecho de solicitar la retasa del monto de los honorarios intimados dentro del lapso fijados en la mencionada boleta de intimación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Se observa en el presente caso que la Parte Intimada no concurrió dentro del referido lapso de comparecencia a ejercer cualesquiera de las mencionadas defensas, por lo que en necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del intimado contumaz respecto del esclarecimiento de algo que le favorezca en relación con el derecho al cobro de los honorarios intimados objeto de la fase declarativa del procedimiento, la sentencia que marca su conclusión en el presente caso era para ser pronunciada, sin relación alguna por no exigirse en el procedimiento civil vigente, una vez concluida la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por reenvío del artículo 22 de la Ley de Abogados. Dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles que, por disposición de la ley siguió al vencimiento del lapso para el ejercicio de las mencionadas defensas de la Parte Intimada, se observa que ésta última no promovió pruebas pero si lo hizo la parte actora-intimante mediante escrito que consignó en autos el 2 de septiembre de 2004 y pidió su admisión en escrito de fecha 7 de septiembre de 2004. Vencida el lunes 6 de septiembre de 2004 la referida articulación probatoria, por Auto de esta fecha el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera distribuido a los Juzgados de Juicio del mismo Circuito Judicial, poniendo fin de esta manera a su competencia de conocer en la presente causa, en lo concerniente a la fase de sustanciación de la Primera Etapa del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, la cual se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios por aquel que los reclama; y por cuanto dicha competencia y la de los Juzgados de Juicio resultan en su naturaleza u origen de la organización de funciones previstas en la normativa contenida en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de carácter eminentemente orgánica y no procesal, son estas normas precisamente las que dan fundamento al antes mencionado auto de mero trámite fechado 6 de septiembre de 2004, razón por la cual este Juzgador atribuye al mero error material intrascendente, la mención que en dicha decisión se hace del artículo 197 ejusdem, por ser ésta una norma eminentemente procesal y por lo tanto no aplicable a la materia de carácter orgánico tratada en dicho auto. Así se decide.

Consta en autos que este expediente fue asignado el 28 de septiembre de 2006 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial por la referida Oficina de Coordinación Judicial en ejercicio de su facultad de distribución de causas. En fecha 30 de Septiembre de 2004, es decir, después de reanudada el 28 de septiembre de 2004 la jurisdicción sobre este expediente, la cual se encontraba interrumpida al siguiente día del vencimiento de la referida articulación probatoria, la parte intimante por diligencia en el mencionado Juzgado de Juicio le solicitó a ese Despacho que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil decretase su constitución con Jueces Asociados para dictar la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, solicitud que esta Alzada aprecia hecha dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la Causa, en virtud de la interrupción de jurisdicción causada por la actividad administrativa de distribución del expediente y que luego reanudada el 28 de Septiembre de 2004 hace que dicho lapso para solicitar jueces asociados ha de contarse a partir de esta última fecha, exclusive. Así se declara.

Observa esta Alzada que dicha petición de asociados fue hecha oportunamente, sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial nada proveyó sobre dicho asunto en el Auto dictado el 13 de Octubre de 2004 y con dicha decisión viola el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el agregado de la referida solicitud de Jueces Asociados hecha el 30 de Septiembre de 2004 en orden cronológico distinto a las fechas respectivas de realización de dichas actuaciones, pues tal norma procesal dispone que “...Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización...”, con el fin de que le Tribunal despache los asuntos planteados según ese orden cronológico.

Igualmente aprecia esta Alzada que en el referido auto del 13 de Octubre de 2004, el mencionado Juzgado de Juicio fijó oportunidad para la elección de Jueces Retasadores a fin de retasar los honorarios intimados, actividad ésta propia de la fase ejecutiva del presente procedimiento, que como ya se dejó establecido, solamente tiene lugar si el derecho al cobro de los mismos ha quedado definitivamente firme por el agotamiento de la fase declarativa previa, lo cual hace inferir que dicho Juzgador asumió el estado firme de tal derecho, unilateralmente, sin el concurso de los Jueces Asociados cuya designación solicitó oportunamente la parte actora intimante conforme al derecho que tiene establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En un caso análogo al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de Recurso de A.C. contra decisión pronunciada el 22 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando Sentencia Nº 238, de fecha 24 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual dejó establecido la siguiente doctrina:

“En primer lugar, denuncia el accionante la violación del artículo 69 de la derogada Constitución de la República, el cual consagraba la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales. En tal sentido, señala el accionante que el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, dictó sentencia definitiva con motivo del recurso de apelación formulado por el referido abogado contra el fallo dictado el día 8 de enero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin observar que el mencionado Tribunal se encontraba constituido con Jueces Asociados, como consecuencia de la solicitud planteada por el accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal

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La norma transcrita sin lugar a dudas establece la potestad de las partes de solicitar al Tribunal de la causa la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definnitiva.

Como anteriormente se señaló, el abogado accionante, en fecha 22 de marzo de 1999, solicitó la constitución con jueces asociados del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- quien conocía de la causa como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial-, de confomidad con la norma jurídica antes señalada; habiéndose constituido de tal forma el referido Tribunal el día 9 de Abril de 1999.

Posteriormente, y como consecuencia de la renuncia de uno de los jueces asociados, y de la inhibición declarada con lugar del Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Una vez recibido el expediente en dicho Tribunal, el Juez Titular, en fecha 6 de Julio de 1999, se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes; acto que se llevó a cabo, con la intervención de las partes, el día 6 de Agosto del mismo año, procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. El día 22 de septiembre de 1999, el Juez Titular del Juzgado antes mencionado, dictó sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala observa que el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar tal auto, infringió lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien se produjo un cambio en el tribunal Superior, como consecuencia de la inhibición planteada, la constitución del órgano jurisdiccional permanecía incólume, es decir, el órgano jurisdiccional seguía constituido con jueces asociados, y no podía el referido Juez Titular proceder a dictar sentencia definitiva de manera unilateral, sin previamente haber convocado a los jueces asociados, para continuación del procedimiento.

Lo anterior constituye, a juicio de la Sala, la vulneración de la garantía constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, que consagra el artículo 69 de la Constitución de la República -ahora consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- al haber el juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inobservado tal circunstancia, por cuanto -se insiste- la parte accionante legítimamente ejerció su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con jueces asociados para que dictara sentencia definitiva y, en consecuencia, el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estaba obligado a dictar sentencia definitiva, tomando en cuenta que el Tribunal a su cargo se encontraba constituido con jueces asociados.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, procede a anular la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose reponer la causa al estado en que el Juez Titular del referido Juzgado ordene la convocatoria de los jueces elegidos y juramentados, a los fines de proceder a dictar sentencia definitiva en el procedimiento de segunda instancia. Asi se decide.”.(negrilla y subrayado nuestro)

Sin duda alguna, en el fallo precedente parcialmente transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido que en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil está contenida una POTESTAD de las partes en juicio y la inobservancia en cualquier forma de dicha norma por parte del juez, constituye violación de la garantía constitucional del derecho de la parte que legítimamente ha solicitado la constitución del tribunal con jueces asociado para dictar la sentencia definitiva, a ser juzgado por el juez natural- en este caso, el Tribunal constituido con los jueces asociados que a solicitud de parte se elijan y se hayan juramentado.

Este Tribunal de alzada, apegado a dicho principio doctrinario del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela y apreciando que el presente caso es análogo a lo resuelto en la sentencia que contiene dicha jurisprudencia y en vista de que la parte actora, actuando de conformidad con la potestad que le otorga el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado A Quo la constitución del Tribunal con Jueces Asociados y sin embargo, dicha Instancia no proveyó de conformidad con lo solicitado de fijar la oportunidad para la elección de los referidos conjueces, para que una vez elegidos manifestaran su excusa o aceptación del cargo y en este último caso, para jurar cumplirlo bien y fielmente, sino que continuó actuando unilateralmente dictando decisiones sobre el destino de la presente causa, verbigracia, en una de ellas fijando oportunidad para elegir jueces retasadores, convocatoria ésta solo posible bajo la hipótesis de haber quedado firme el derecho al cobro de los honorarios objeto de dicha retasa o, en la que ha motivado la presente apelación, en la cual se declara la inadmisibilidad de la presente acción, a su juicio considera que tales actuaciones judiciales constituyen la vulneración de la garantía constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- al haber el juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inobservado tal circunstancia, por cuanto -se insiste- la parte accionante legítimamente ejerció su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con jueces asociados para que dictara sentencia definitiva y, en consecuencia, el Juez Titular del referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a fijar oportunidad para elección de dos jueces asociados, quienes una vez aceptado el cargo y jurado cumplirlo bien y fielmente, debían unirse al Tribunal para dictar la sentencia definitiva.

Por consiguiente, esta Alzada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida procede en el dispositivo de este fallo a anular la decisión de fecha 13 de Octubre de 2004 y todas las actuaciones subsiguientes pronunciadas y realizadas en esta causa por dicho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto además, se observa de autos, que la reposición consecuencia del decreto de nulidad de la sentencia apelada es al estado procesal de la constitución del Tribunal de la Primera Instancia de Juicio con Jueces Asociados para dictar sentencia definitiva, con previo pronunciamiento sobre hechos procesales previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en relación con la confesión ficta, esta Alzada considera inoficioso y contrario al principio de la debida celeridad procesal que el Juzgador debe imprimir a los juicios que tenga bajo su conocimiento, remitir el presente expediente al Juez de la Causa y, en consecuencia, entra esta Alzada a resolver sobre el fondo del presente litigio. Así se decide.

DE LA DECISIÓN DEL FONDO

Del examen que esta Alzada ha hecho de las actas procesales que conforman este expediente, ha constado que para el momento en el cual la Parte Intimante introdujo el libelo pertinente, no se encontraba en el Archivo llevado por la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el Cuaderno Principal del juicio, en virtud del cual reclama el intimante honorarios por supuestas actuaciones que alega haber realizado para su cliente y como consecuencia de esto, tales recaudos que son conexos de la acción intentada, para ese momento, no estaban disponibles ni para el Tribunal de la Causa ni para las partes; sin embargo, observa este sentenciador que el intimante en su libelo indicó claramente el Tribunal y número del expediente según la nomenclatura llevada por este despacho judicial, el cual contendría las actas procesales con las cuales se pretende fundamentar las actuaciones que alega haber causado los honorarios cuyo pago reclama en este procedimiento, dejando así cumplido la formalidad exigida por el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece textualmente, “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, ello por encontrase su caso dentro de la excepción prevista en el artículo 434 ejusdem, el cual dice textualmente, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en la que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” . (negrilla nuestro)

Igualmente aprecia esta Alzada que es función propia del Tribunal de la Causa realizar lo conducente para que dicho Cuaderno Principal se encuentre disponible durante el curso de este proceso, logro éste que al alcanzarse subsana la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión bien en el momento de introducir la demanda o posteriormente, conforme la excepción antes mencionada, en virtud de que en presente juicio no es requerido que tales recaudos sean compulsados del Cuaderno Principal, ya que estos estan contenidos en el mismo expediente. En relación con este punto ha visto este Tribunal Sentenciador que mediante diligencia del 15 de marzo de 2004, el intimante solicitó al Juzgado de la Causa la recuperación del Cuaderno Principal de este Expediente, pedimento este que ratifica en su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 2 de septiembre de 2004. Conducta de indiferencia sobre esta circunstancia se observa de parte de la empresa intimada, ya que sus Apoderados Judiciales se hicieron presentes en el juicio el 18 de marzo de 2004, oportunidad en la cual consignaron el instrumento poder que los facultaba para actuar en representación de la parte demandada y solicitaron la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, por lo que es presumible que en esta comparecencia la Parte Intimada tuvo conocimiento de la conducta diligente de la Parte Intimante respecto de la necesaria recuperación del Cuaderno Principal de este Expediente y resulta inexplicable que habiendo sido repuesta la causa y transcurrido todo ese tiempo requerido para finalmente tener notificado al Procurador General de la República el 9 de agosto de 2004, es sólo después que incurrieron en contumacia, cuando los abogados de la empresa intimada señalan esta circunstancia como causante de una supuesta indefensión, al punto de que con este fundamento piden se declare la inadmisibilidad de la presente acción.

Por todas las razones antes expuestas a juicio de esta Alzada la referida indisponibilidad del Cuaderno Principal, materialmente no causó indefensión a la parte intimada para oportunamente dar contestación y ejercer cuantas defensas tuviera a bien oponer, pues de otra forma dispuso de suficiente tiempo para pedir razonadamente al Tribunal de la Causa hacer lo conducente para la recuperación de dicho Cuaderno Principal y en caso extremo, solicitar por necesidad de procedimiento la suspensión del curso de la causa hasta tanto hubiere constancia en autos de la disponibilidad de tales recaudos, diligencias todas estas que no constan haber sido realizadas por los abogados de la empresa intimada. Así se declara.

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticíon del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

.(negrillas y subrayado nuestro)

Observa el Tribunal que el término “petición del demandante” empleado en la norma antes transcrita no es otra cosa que el petitorio contenido en el libelo del presente juicio especial de estimación e intimación de honorarios de Abogados, en el cual la parte actora- intimante pide al Tribunal proceda de conformidad con la Ley de Abogados a ordenar la comparecencia del demandado-intimado (emplazar) para que pague la suma estimada por el actor, sin perjuicio de que dicha orden de pago-intimación- resulte enervada por la oposición de las defensas y excepciones legales pertinentes. Introducido el libelo del presente procedimiento, el Tribunal de la Causa dictó Auto de Admisión en el cual textualmente estableció:

Visto el escrito de fecha 22-10-03 presentado por los abogados K.E.S. y R.M.D.S., en su carácter de intimantes en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, este juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal lo admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, intímise a la empresa LAGOVEN S.A., en la persona del Representante Judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES SIGUIENTES a su intimación en el horario comprendido, de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que consigne la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.994.000.000,00), o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados o ejerza oposición al derecho que se le reclama.

.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: que PDVSA PETRÓLEO, S.A. fue citada; que el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA fue notificado y, por cuanto este funcionario no compareció al Tribunal personalmente o por medio de representante legalmente autorizado a darse por notificado, después de agotado el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso, como en efecto asi ocurrió hasta que en el juicio se tuvo por notificado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA como consecuencia del vencimiento de este lapso sin haberse producido la referida comparecencia. Por su parte, la mencionada Empresa intimada no compareció al acto de contestación, y transcurrido el lapso de diez días de despacho que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados, tampoco esta Compañía intimada compareció a ejercer el derecho de retasa. Asi las cosas y por cuanto la Intimada tampoco hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas en este procedimiento, por disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil existe de parte de la intimada la confesión que por presunción “jure et de juré” esta norma prevé; no obstante lo anterior, esta Alzada ha realizado examen de los recaudos que cursan en autos, pertinentes al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios de abogado que pretende la parte actora-intimante en este proceso, revisión esta que le ha permitido a este Juzgador constatar que dichos abogados actuaron suficientemente facultados por la ciudadana M.M.G., para realizar las actuaciones judiciales que en su nombre y representación hicieron en el juicio causante de los honorarios reclamados e igualmente ha constatado que las actuaciones judiciales indicadas en el libelo del presente juicio fueron realizadas por loa abogados actores intimantes, asi lo comprueban las actas procesales correspondientes, en las cuales aparecen dichos profesionales suficientemente identificados como comparecientes y suscribientes de dichos documentos conforme a la certificación que en los mismos hace la autoridad judicial correspondiente; sin embargo, y como consecuencia de que la deficiente redacción de las normas que regulan el derecho de retasa ha dado lugar a las más variadas interpretaciones sobre la oportunidad en que debe ser ejercido este derecho, esta Alzada considera que esta materia debe ser examinada con detenimiento a fin de que su decisión no resulte contraria a derecho en el posterior ejercicio de los recursos que contra ella puedan ejercerse.

En el presente caso la acción es de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, según consta en autos, incoada mediante libelo consignado en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003) y admitida por auto del TREINTA (30) DE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003). Para el momento de la referida admisión de este proceso, el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, es que el intimado sólo podía acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de concurrir a dar contestación a la demanda, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, oportunidad ésta en la cual debía también el intimado, si asi lo consideraba pertinente, oponer la impugnación del derecho al cobro de tales estipendios y cualquier otra defensa previa o de fondo que igualmente considerara pertinente oponer, criterio este que fue sostenido por varias décadas que arrancan aproximadamente desde el 08 de Agosto de 1984 y fue ratificado en múltiples fallos verbigracia el de la Sala de Casación Civil del 19 de Marzo de 1997, con ponencia del magistrado Dr. A.R., Expediente Nº 97-041, Decisión Nº 76, en el cual dicho Alto Tribunal expresó:

Al respecto, ha señalado la Corte, que este proceso constituye un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal trámite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios. En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un procedimiento especial que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Asimismo, es oportuno señalar y asi lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 08 de agosto de 1984, que en el juicio de intimación de honorarios se distinguen dos etapas: la primera que es la fase declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive al de casación, y en la segunda que es la fase ejecutiva, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, teniendo lugar en esta fase, el trámite del derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de abogados. Es en la fase de retasa donde no hay apelación, bien tratándose del propio fallo de retasa o de alguna decisión conexa a ella.

Ante el silencio de la ley, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., Expediente Nº 92-644, señaló cual es la oportunidad procesal para que la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios judiciales formule su reclamo u oposición al derecho del cobro de dichos honorarios, estableciendo lo siguiente:

Lo primero que concierne ser destacado es que la vigente Ley de Abogados, al regular en el último aparte del artículo 22, la “reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado”, no consagra, por contraste con lo que ocurre con el derecho de retasa, ningún lapso legal para el ejercicio de tal defensa por parte del intimado.

Es decir, en la vigente Ley de Abogados no se consagra explícitamente lapso adhoc alguno, para que la parte intimada en un procedimiento de honorarios judiciales de abogado, formule su reclamo u oposición acerca del derecho mismo al cobro de dichos honorarios por parte del abogado.

Sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal, por virtud del principio de preclusión, de vigencia omnicomprensiva en el ámbito del proceso civil venezolano, resulta a todas luces inadmisible concebir que el ejercicio de la referida defensa- el reclamo u oposición al derecho al cobro de los honorarios judiciales accionados-, que corresponde a la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, pueda ser hecha valer por ella en cualquier momento o etapa de dicho procedimiento judicial.

omissis........................................................................

Sobre la base de los conceptos doctrinales precedentemente expuestos, considera este Supremo Tribunal que se puede establecer, a pesar del supra apuntado silencio legislativo, cuál es la oportunidad procesal para que la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios judiciales, formule su reclamo u oposición al derecho mismo al cobro de dichos honorarios.

En efecto, para este Supremo Tribunal resulta meridianamente claro que una vez que un determinado procedimiento de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, ha transcurrido el lapso legal de diez días de despacho que consagra el artículo 25 de la Ley de abogados para que se ejerza el derecho de retasa, se configura inconcusamente la preclusión lógica que refiere al Dr. Loreto, de la facultad procesal que corresponde a la parte intimada en orden a reclamar u oponerse al derecho mismo al cobro de los honorarios de abogados causados judicialmente.

Lo señalado en último lugar, en virtud de que al transcurrir el mencionado lapso legal de diez días de despacho que consagra el artículo 25 de la Ley de abogados para que se ejerza el derecho de retasa, solo puede configurar dos situaciones procesales alternativas: 1) Que la parte intimada no haya ejercitado el derecho de retasa dentro de dicho lapso legal, esto es, que, conforme a las enseñanzas del maestro Loreto, se produzca preclusión temporal del derecho de retasa, caso en el cual, quedan firmes los honorarios judiciales estimados por el abogado en el escrito por cuya virtud se inicia el procedimiento destinado a su cobro; 2) Que la parte intimada sí haya ejercido el derecho de retasa dentro del predicho lapso legal, vale decir, que conforme a la doctrina del Dr. Loreto, se configure la preclusión consumativa del derecho de retasa, supuesto este último en que respecto a los honorarios estimados sólo quedará pendiente la determinación de su monto por parte del Tribunal retasador, tal y como lo prescriben los artículos 25 y siguientes de la referida Ley de Abogados.

Ahora bien, lo inconcusamente cierto es que cualquiera que sea de las hipótesis numeradas en el párrafo anterior que se suceda en un determinado procedimiento de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, una vez que precluya el ejercicio del derecho de retasa, bien por preclusión temporal o bien por preclusión consumativa, tal circunstancia supone una actividad procesal sucesiva- la ejecución del monto de los honorarios previamente estimados por el abogado accionante o su liquidación por el Tribunal retasador, respectivamente, según el caso- que resulta manifiestamente incompatible con el ejercicio por parte del intimado de la defensa dirigida a impugnar el derecho mismo al cobro de tales honorarios.

Es precisamente en razón de lo anterior que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, acierta cuando establece que la etapa procesal de la retasa de los honorarios es sucesiva respecto de la decisión judicial que establece el derecho al cobro de los honorarios de abogados pretendidos.

. (negrillas y subrayado nuestros).

Observa esta Alzada que tanto el ejercicio de la presente acción civil especial, como su admisión y posterior desarrollo se encuentran regulados conforme a la aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, sostenido por varias décadas, como ya hemos indicado. Sin embargo, como consecuencia de que con posterioridad a la introducción, admisión y desarrollo de la acción de autos, recientes fallos de este m.T. de la República contienen discrepancias notables sobre la oportunidad del ejercicio del derecho de retasa, ha resultado afectada el carácter pacífico de que ha venido gozando la referida doctrina, verbigracia, en Sentencia de dicha Sala del 25 de Febrero de 2004, Recurso de Casación Nº 106, Expediente Nº 01-915, A.R.G.A. contra Sabatino Ferruccio Cuculo, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se ratifica la vetusta pacifica jurisprudencia con el voto salvado del Magistrado Dr. F.A.G., quien patrocina un cambio radical de la mencionada jurisprudencia. A juicio de esta Alzada la aplicación de un cambio radical que implique u nuevo criterio de interpretación a las normas que rigen este juicio de estimación e intimación de honorarios de abogado, devenido a posteriori a la admisión y sustanciación de este proceso redundaría en infracción del principio constitucional del DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional el cual rige la administración de justicia y la forma como los jueces han de aplicar la Ley.

En múltiples fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido ratificando reiterativamente el principio constitucional del DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. En una de estas decisiones, la proferida el 14 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.G., Expediente Nº 01-2782, en Recurso de Revisión propuesto por DHL FLETES AÉREOS, C.A. y OTROS contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de Noviembre de 2001 por la Sala Político Administrativa, en los FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN dicha alta Instancia precisó textualmente:

Por otra parte, estimaron que esta Sala Constitucional ha precisado que los cambios en las interpretaciones pacíficas de la jurisprudencia, como el efectuado por la Sala Político Administrativa con respecto a la figura de la perención, en la sentencia del 13 de febrero de 2001, no podía aplicarse retroactivamente a sus representadas, dado que se trataba de una controversia surgida, sustanciada integramente y en estado de sentencia, con anterioridad a la oportunidad en la que se verificó el aludido cambio jurisprudencial.

Al respecto señalaron que, con fundamento en el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa, mantenido por varias décadas, según el cual la perención no operaba después de vistos, sus representadas tuvieron la CONFIANZA LEGÍTIMA de que no era necesario impulsar la decisión de la causa, mediante la presentación de diligencias anuales. No obstante, consideró que dicha Sala cambió radicalmente el referido criterio, cuando a través de la decisión Nº 95 del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) declaró- por primera vez- que la perención si operaba después de “vistos”, desconociendo la expectativa legítima que sus representadas habían depositado en la administración de justicia y en la forma como los jueces han de aplicar la ley.

Igualmente, alegaron que, en desconocimiento del criterio sostenido por esta Sala Constitucional en el fallo dictado el 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en el cual advirtió la violación al principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA que supondría para los ajusticiables la aplicación de una nueva doctrina, la Sala Político Administrativa ha venido aplicando indiscriminada y retroactivamente su nuevo criterio sobre la perención a situaciones pasadas pendientes de decisión. En tal sentido, adujeron que, por el contrario, esta Sala Constitucional, en aras de salvaguardar la CONFIANZA LEGÍTIMA y el derecho a la tutela judicial efectiva, no había procedido a declarar consumada la perención en juicios de nulidad por inconstitucionalidad que se encontraban en etapa de decisión, sin antes haber notificado previamente a la parte actora acerca de la paralización del juicio, para que procediera en un lapso fijado por la Sala a manifestar su interés en obtener decisión.

. (mayúsculas y negrillas nuestro)

Con vista a los alegatos precedentes la Sala Constitucional en su decisión declaró PROCEDENTE el referido recurso de revisión, precedido de la siguiente “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”:

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de la defensa, ya que este minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por esta prácticas.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año despues de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

(OMISSIS) ........................................................................

Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección de la TUTELA JUDICIAL efectiva y del principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.”. ( mayúscula en negrillas nuestro)

Conforme se ha dejado establecido en las precedentes motivaciones y a juicio de esta Alzada, un cambio en la jurisprudencia a aplicar al presente proceso judicial sobre la interpretación de las normas que regulan el ejercicio del derecho de retasa no solamente causaría y si es radical, con mucho más fuerza, una inestabilidad trascendental en este proceso, ya que por fuerza tendría que anularse con la consecuente reposición de la causa, el auto de admisión que fue dictado en línea con la referida vetusta y para entonces pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y también del hoy Tribunal Supremo de Justicia, sino que se violaría el mencionado principio constitucional del DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional el cual rige la administración de justicia y la forma como los jueces han de aplicar la Ley, todo lo cual constituye razones jurídicas suficientes para que esta Alzada ratifique en este fallo la antes discutida vetusta jurisprudencia del m.T. de la República sobre la oportunidad en la cual el intimado debió oponer las excepciones y defensas contra el derecho al cobro de honorarios y/o debió ejercer el derecho de retasa en el presente juicio, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo y, por cuanto de autos se evidencia que la empresa intimada no asistió o no compareció en el plazo de diez días que le concedió la boleta de intimación para ejercer el derecho de retasa, estando además confesa de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, siendo de observar, finalmente, que en lo relativo al monto de dichos estipendios, nada puede agregar este Tribunal en virtud de que dicho asunto es competencia exclusiva del Tribunal de Retasa, tal y como lo ha dejado establecido el m.T. de la República en múltiples fallos, con lo cual concluye el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados en sede de lo civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la apelación intentada por los ciudadanos K.E.S. y R.M.O. DE SCOPE, contra la sentencia dictada el 7 de Abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) ANULA el Auto dictado el 13 de Octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todo lo actuado con posterioridad a esta decisión por dicho Tribunal.

3) FIRMES y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por los Abogados K.E.S. y R.M.O. DE SCOPE contra la empresa LAGOVEN, S.A., hoy sucedida por PDVSA PETRÓLEO, S.A., con lo cual concluye el presente juicio.

4) ORDENA el envío del expediente al Tribunal respectivo, para la continuación del procedimiento.

5) CONDENA en costas a la empresa LAGOVEN, S.A., hoy sucedida por PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2007.

EL JUEZ TITULAR, EL JUEZ ASOCIADO-PONENTE.

DR: J.C.C.A. DR. ROONEY GUARISMA

EL JUEZ ASOCIADO

DR. L.A.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.M.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. J.P.M..

El Juez Titular del Despacho Dr. J.C.C.A., salva su voto por no compartir el criterio de los Jueces Asociados, en los términos siguientes:

Conoce este Juzgado Superior constituido con Asociados, de la apelación interpuesta en fecha 13 de Abril de 2005, por el abogado K.E.S.L., contra la sentencia dictada el 7 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 21 de Abril de 2005, que declaró inadmisible la intimación de honorarios profesionales interpuesta por K.E.S.L. y R.M.O. de SCOPE, contra LAGOVEN, S. A. hoy PDVSA PETROLEO, S. A.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 22 de Octubre de 2003 los abogados K.E.S. y R.M.O. de SCOPE, estimaron e intimación honorarios profesionales a LAGOVEN, S.A., con fundamento, según alegan, en las actuaciones como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.M.G., en el juicio seguido contra LAGOVEN, S.A., alegando que la demandada fue objeto de dos (2) condenas, a saber, a) en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Diciembre de 1998, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de injusto el despido que LAGOVEN, S.A., le hizo a su representada M.E.M.G. en fecha 08 de Febrero de 1996; y b) en la sentencia definitiva pronunciada por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 06 de Noviembre de 2001, en la cual, según alega confirmó en Segunda Instancia el fallo de Primera Instancia, al declarar injustificado el despido, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representada, la ciudadana M.E.M.G., contra la empresa LAQGOVEN, S.A., por el despido de fecha 08 de Febrero de 1996; y, según alega, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado vencida la demandada en la incidencia de la apelación declarada con lugar por sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2000 por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los intimantes alegan que los honorarios profesionales ascienden a Bs. 81.000.000,00 conforme a sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 1998; Bs. 81.000.000,00 por las actuaciones judiciales cuyos honorarios debe pagar LAGOVEN, S.A., por concepto de la condenatoria en costas que se deriva del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Noviembre de 2001, que dichos montos asciendes a Bs. 243.000.000,00 y que la indexación desde el 15 de Febrero de 1996 hasta la fecha es de Bs. 1.751.000.000,00; todo lo cual suma Bs. 1.994.000.000,00, estimando la demanda en Bs. 2.500.000.000,00.

El 30 de Octubre de 2003 el Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordeno la intimación de la demandada.

La intimación personal no se materializó, según consta al folio 16, el 29 de Enero de 2004, previa solicitud del 21 de Enero de 2004, se libró cartel de intimación conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 17 de Febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que en fecha 16 de Febrero del mismo año se traslado hasta la empresa, entrevistándose con una recepcionista a quien le hizo entrega de la copia del Cartel de Intimación quedando debidamente fijado.

El 18 de Marzo de 2004, la parte demandada consigo poder que acredita a los abogados T.M.C. y J.F.C. como sus apoderados judiciales.

El 31 de Marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, repuso la causa al estado de que se le notifique al Procurador General de la República y suspendió el proceso por 90 días.

El 03 de Mayo de 2004, se consigno oficio librado al Procurador General de la República.

El 06 de Septiembre de 2004, se remitió la presente causa a la Coordinación Judicial a los fines se distribuyera a un Juzgado de Juicio.

El 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó el tercer (3er.) día siguiente a la última notificación una vez practicada la notificación del Procurador General de la República para que tuviese lugar el nombramiento de Jueces Retasadores.

El 30 de Septiembre y 18 de Octubre de 2004, la parte actora intimante solicito la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 26 de Octubre de 2004, el Tribunal mediante auto negó la apelación ejercida por la parte intimante.

El 21 de Febrero de 2005, la parte intimante solicitó se constituyera el Tribunal con Asociados, la cual fue negada por extemporánea mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2005.

En fecha 02 de Marzo de 2005, compareció ante el Tribunal el Abogado J.C.T., en su carácter de co-apoderado de la parte intimada y se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2005, la parte actora intimante, apeló de auto de fecha 13 de Octubre de 2004, por cuanto considera que dicho Tribunal omitió proveer sobre la solicitud de constituir el Tribunal con Jueces Asociados.

En fecha 07 de Marzo de 2005, la parte intimada mediante diligencia solicitó la anulación de la instrucción y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de dicha solicitud.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES

El juicio de intimación de honorarios profesionales es un juicio civil, en virtud de lo cual no se le aplican las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento, conforme a la sentencia No. 818 del 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el presente expediente fue sustanciado contrariando normas procesales de orden público que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el presente juicio se inició en fecha 22 de Octubre de 2003, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y admitido el 30 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se verificaron las siguientes actuaciones: 1) libró la intimación y agotó la intimación personal infructuosa; 2) la intimada consignó poder en autos en fecha 18 de Marzo de 2004; y 3) el 31 de Marzo de 2004, repuso la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República; 4) los intimantes promovieron pruebas el 2 de Septiembre de 2004; y 5) el 6 de Septiembre de 2004, folio 110, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a lo anterior, cabe destacar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo, que se rige por el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento, por tanto, no le es aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, es contrario a derecho que el procedimiento se haya sustanciado por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que aplicó, como si se tratara de un juicio laboral, el señalado artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas de distribución de las causas laborales conforme al estado procesal en que se encontraban para el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia dicha Ley.

La tramitación efectuada en esa forma contraría, además de las normas sobre competencia funcional establecidas en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, criterio que se basa, además, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Noviembre de 2005 (Félix R.S.C. en revisión), según la cual la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios y la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponde a los Tribunales de Juicio “…ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes…omissis…la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio…”, de tal manera que el Juez de Sustanciación puede decidir, únicamente en los casos determinados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, respecto al desistimiento del procedimiento o admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar y de las incidencias en fase de ejecución, por ello, es que en materia de intimación de honorarios profesionales, debe conocer desde su inicio el Juez de Juicio, sin que sea procedente como ocurrió en el caso de autos, que sustancie el Juez de Sustanciación y decida el de Juicio, situación que subvirtió el orden procesal y creó incertidumbre respecto al procedimiento violentándose el derecho a la defensa.

La sentencia apelada declaró inadmisible la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1) que los demandantes intimaron por vía principal, en forma personal, directa y autónoma, del juicio principal; 2) que dicho juicio no es una incidencia, sino un procedimiento autónomo, para el cual tiene competencia el Juez laboral, que se sustancia y decide conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil hoy 607; 3) que la intimación de honorarios no fue presentada dentro del expediente principal en el cual se encuentran las actuaciones judiciales en las que afirman haber participado; 4) que el Tribunal competente es aquel que resolvió el juicio donde fue dictada la sentencia, mediante el trámite previsto en cuaderno separado. Adicionalmente, señaló que hubo de requerir al Archivo Judicial las piezas que conforman el expediente principal identificado con el No. 6473, a objeto de corroborar los alegatos de los intimantes y que la alegada condenatoria en costas no resulta cierta, lo cual constituye un pronunciamento de fondo, que resulta improcedente haber formulado, en vista de que consideró que existían motivos para declarar la inadmisibilidad de la demanda, es decir, si es inamisible no había que pronunciarse sobre si la condena en costas se produjo o no.

El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales esta previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que textualmente expresa:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…

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La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella M.F. y L.A.S. contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

…de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…

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De las sentencias y de la norma trascrita se evidencia que cuando la intimada se opone al derecho al cobro de honorarios profesionales, se aplica el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, que equivale al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que la incidencia pueda exceder de 10 audiencias, es decir, diez (10) días de despacho, por ello, se concede a la parte intimada ese lapso para que pague o ejerza el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

De resultar infundada la oposición al cobro de honorarios, si se ejerció la retasa subsidiariamente, una vez que quede firme la sentencia que resuelva sobre el derecho a cobrar honorarios, se tramita la retasa y si no se ejerció queda firme el decreto de intimación. En todo caso, si el intimado ejerce el derecho de retasa se sigue el procedimiento pautado en la Ley de Abogados y su Reglamento para la misma.

La intimación de honorarios, no fue presentada en el juicio principal, cuestión que no constituye, en este caso concreto, causal de inadmisibilidad de la demanda, como lo sostiene la sentencia apelada, en virtud de que las causas para que esta ocurra están previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, supuestos que por constituir límites al derecho de acción no pueden ser interpretados en forma extensiva o analógica, sentencia No. 183 del 25 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Filippo Bonelli Boscarelli contra T.C.H.), sin que en el proceso civil ordinario (excepción hecha en materia laboral con el despacho saneador y en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento por intimación) corresponda el Juez controlar de oficio los requisitos de forma de la demanda, según sentencia No. 239 del 24 de Abril de 1998 dictada por la misma Sala (Eulalia del R.d.G.P.), como lo es el no acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, cuyo defecto de forma se denuncia mediante la interposición de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, situación que deviene en una extinción del proceso conforme al artículo 354 ibidem, una vez tramitada la incidencia de cuestiones previas, si el actor no subsana el defecto de forma por orden del Tribunal. Claro esta, en el juicio especial de intimación de honorarios profesionales no existe la posibilidad procesal de oponer cuestiones previas, empero, abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede y debe, consignar los instrumentos en que se funde la pretensión.

Por otra parte, en este caso el Juzgado que se afirma conoció de la causa principal, Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, fue suprimido por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma tal que declarar inadmisible la demanda porque no se interpuso en ese Tribunal, es negar el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Aunado a lo anterior, en el caso de autos, por decisión de fecha 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Juicio, consideró que la parte demandada no se opuso al derecho al cobro de honorarios y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para el nombramiento de los Jueces Retasadores y posteriormente dictó la sentencia recurrida declarando inadmisible la demanda, sin que este delimitado con certeza cual fue el iter procesal que dio lugar a esa situación, cuando, como ha quedado establecido, en el procedimiento de intimación de honorarios, existen dos fases, una declarativa y la otra ejecutiva, es decir, para acceder a la fase ejecutiva de retasa, debe haber finalizado la declarativa.

En criterio de quien disiente es un contrasentido declarar, como lo hace la sentencia de los Jueces Asociados, la nulidad de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en la cual decidió que la parte demandada no se opuso al derecho al cobro de honorarios profesionales y fijó el tercer (3er.) día hábil a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores y todas las actuaciones subsiguientes, reponer la causa al estado de que se constituya el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio con Jueces Asociados para dictar sentencia definitiva, con previo pronunciamiento sobre hechos procesales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en relación con la confesión ficta y a su vez considerar inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal remitir el presente expediente al Juez de la causa, pasando a resolver sobre el fondo del presente litigio, en cuyo pronunciamiento deja “…FIRMES y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por los Abogados K.E.S. y R.M.O. DE SCOPE contra la empresa LAGOVEN, S.A., hoy sucedida por PDVSA PETRÓLEO, S.A., con lo cual concluye el presente juicio…”, por las siguientes razones:

1) El fundamento de la declaratoria de nulidad es que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, no atendió la solicitud de los intimantes de decidir con asociados, cuando de una revisión del expediente se observa que el señalado Juzgado en fecha 2 de Marzo de 2005, folios 339 y 340 de la primera pieza, negó la solicitud de constitución del Tribunal con Jueces Asociados, sin que sea objeto de esta apelación, considerar si los motivos para esa decisión, están ajustados a derecho o no.

2) El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al presente caso; dicha norma establece que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer mediante el ejercicio del recurso de apelación y la declaratoria del vicio por el Tribunal Superior, no será motivo de reposición, debiendo el Tribunal resolver de fondo. De manera que en virtud del principio finalista, el Tribunal Superior debe decidir de fondo sólo cuando se trata de uno de los vicios que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, que contiene los requisitos de forma de la sentencia, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pudiera ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea incondicional o contenga ultrapetita, pero, no cuando se trata de un vicio o un error in procedendo, como en el caso de autos, en el que se sustanció un procedimiento de intimación de honorarios profesionales regido por el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento, conforme a una Ley que le es inaplicable como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el punto que el procedimiento se sustanció por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que aplicó, como si se tratara de un juicio laboral, el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas de distribución de las causas laborales conforme al estado procesal en que se encontraban para el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, contrariando así además de las normas sobre competencia funcional establecidas en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución. Al decidir de fondo, advirtiendo un vicio de orden público de esta naturaleza, en criterio de quien disiente, se violenta el principio de la doble instancia.

No obstante, como quiera que la mayoría decidió de fondo, debe quien disiente expresar su criterio al respecto. En efecto, la sentencia objeto de apelación, declaró inadmisible la demanda, por tanto, el pronunciamiento de la Alzada en el fondo, debe restringirse a determinar si la demanda es admisible o inadmisible, para confirmar o revocar la sentencia apelada, luego si es admisible, debe seguirse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la intimación de honorarios, pero en forma alguna, como lo hizo la mayoría, debe decidirse de fondo en cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, declarando la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando como quedó señalado suficientemente en este voto salvado, la forma como se sustanció el expediente creó incertidumbre respecto a como trascurrieron los lapsos procesales.

La mayoría estableció que la oportunidad procesal para contestar la intimación y acogerse al derecho de retasa es dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, según la boleta de intimación y que “…de autos se evidencia que la empresa intimada no asistió o no compareció en el plazo de diez días que le concedió la boleta de intimación para ejercer el derecho de retasa, estando además confesa de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados…” pero agrega que “…siendo de observar, finalmente, que en lo relativo al monto de dichos estipendios, nada puede agregar este Tribunal en virtud de que dicho asunto es competencia exclusiva del Tribunal de Retasa, tal y como lo ha dejado establecido el m.T. de la República en múltiples fallos, con lo cual concluye el presente juicio…”.

Es contradictorio señalar que la demandada no se acogió al derecho de retasa y a su vez, que el monto de los honorarios es competencia del Tribunal de Retasa con lo cual concluye el presente juicio, cuando en el dispositivo del fallo se dejan firmes los honorarios y se ordena el envío del expediente para la “…continuación del procedimiento…”, pero nada se señala respecto a la retasa, por una parte y por la otra, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 (Sandy J.G.R. y Otros contra Banesco Banco Universal, C. A.), estableció:

…La Sala evidencia que la reclamación por honorarios en el caso bajo estudio está inmersa en la condenatoria en costas de la que fue objeto la intimada; por ello, es necesario señalar que la Ley de Abogados y su Reglamento contemplan la reclamación por honorarios judiciales o extrajudiciales; si la reclamación de honorarios dimana de una condenatoria en costas, y surge alegación del condenado en costas y ahora intimado por honorarios, contra el derecho del intimante a cobrar lo que pretende, recibe el tratamiento incidental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; de modo que la reclamación de costas procesales formulada debe tramitarse en una incidencia dentro del respectivo proceso donde se hayan practicado las actuaciones profesionales de los abogados demandantes.

En el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social considera que, si bien la estimación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, debió el juez ad quem fijar cuál era el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral, en virtud de los términos en que fue planteada la oposición por la parte intimada, que adujo que se sobrepasó el límite legal, así como la necesidad de determinar cuál era dicho parámetro, a fin de permitir la labor del tribunal de retasa…

(Resaltado mío).

Conteste con lo anterior, en el caso que nos ocupa se observa que la estimación de honorarios profesionales asciende a Bs. 2.500.000.000,00 y el Tribunal con Asociados decidió sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales, pero en forma alguna se pronunció sobre su límite máximo, ni sobre la indexación solicitada, cuando de acuerdo a la doctrina citada, resulta indispensable fijar los parámetros a los que estará sujeto el cálculo de los honorarios profesionales, esto es, que deben tener como límite máximo el 30% del monto de lo litigado, que siendo el juicio principal de estabilidad laboral, dicho 30% debe calcularse tomando como el monto de lo litigado la cantidad que haya resultado condenada por salarios caídos, en este caso la demandante ciudadana M.E.M.G. recibió Bs. 7.374.606,00 por salarios caídos, según consta de diligencia de fecha 14 de Agosto de 2002, suscrita por la demandante y PDVSA Petróleo, S. A., que cursa a los folios 20 y 21de la tercera pieza del expediente principal, cuyo 30% límite máximo es Bs. 2.212.381,80, el cual deberán tener en cuenta los Jueces Retasadores para cuantificar los honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como el Código de Etica del Abogado Venezolano, e incluso el Juez Ejecutor, haya o no retasa y en el primero de los casos, si los retasadores se exceden de dicho límite, esta obligado a reducir los honorarios al señalado límite legal, de acuerdo al criterio establecido, entre otras, en sentencias del 6 de Junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (Jorge de Abafi Steffens contra Turismo Conven, C. A.) expediente No. 985, P.T., Junio de 1997, vol. 6, p. 199; sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de Diciembre de 1994, Ramírez & Garay, Tomo 139, No. 69-94, p. 184 y sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de caracas, del 25 de Enero de 1994, en Ramírez & Garay, Tomo 132, No. 1185-94 a), p. 574, tomado de: APITZ B., J.C.. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 2000, p. 105.

Por último, nada se dijo en la sentencia sobre la indexación solicitada que procede por haberse solicitado en el libelo de la demanda, pero debe calcularse sobre la cantidad que resulte cuantificada, nunca mayor al limite máximo legal, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la intimación 30 de Octubre de 2003 hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo para el cálculo de la misma, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo.

De manera que quien disiente comparte, aunque por otras razones ya expresadas, el criterio de la mayoría en cuanto hay que declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa, pero no con respecto a que debe esta Alzada decidir de fondo porque existiendo, como existe, una subversión procesal que vulnera el derecho a la defensa, lo procedente es conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad parcial del auto de fecha 30 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejando vigente únicamente lo referente a la admisión, no así la orden de intimación, así como todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente, sustancie y decida la presente intimación de honorarios, aplicando para su tramitación y resolución lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento, previa intimación de la demandada, notificación de la parte actora y del Procurador General de la República.

En los términos que anteceden, queda expresado el voto salvado del Juez Titular del Despacho.

EL JUEZ TITULAR, EL JUEZ ASOCIADO-PONENTE.

DR:J.C.C.A. DR. ROONEY GUARISMA

EL JUEZ ASOCIADO

DR. L.A.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.M.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. J.P.M..

Asunto: AC22-X-2005-000013

Asunto antiguo: 2005-1985-T

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