Decisión nº WP01-R-2012-000528 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de noviembre de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000528

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Primera Penal de los ciudadanos KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., contra la decisión de fecha 9 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados referidos, realizada por la Defensa Pública, en virtud que los mismos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado I.R.U., ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCIA y N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, emanada de la Sala Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial privativa de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal y DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOENDRY R.R.G., YOLIBERTH D.C.P., y KENIDE A.V.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con el agravante del artículo 77 numeral 12 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…III DE LA MOTIVACIÓN PARA RECURRIR DE LA DECISIÓN Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que tal y como se desprende del acta de audiencia para oír al imputado solicité al Tribunal se decretase la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL por considerar que la misma habían violentado el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mis defendidos no habían sido detenidos infraganti en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral Primero del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 77 numeral 12 ejusdem, pues según se desprende del análisis exhaustivo de las Actuaciones Procesales que conforman la Investigación Penal, que el lamentable hecho donde fallece la victima, ocurrió el día jueves, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL 2012, siendo aproximadamente las NUEVE HORAS DE LA NOCHE (09:00 PM) y la aprehensión de mis representados se materializó el día VIERNES, SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2012, en horas de la mañana, lo que se traduce en que NO MEDIARON CIRCUNSTANCIAS DE LA FLAGRANCIA NI ORDEN DE APREHENCIÓN (SIC), CONFIGURÁNDOSE DE TAL MANERA UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO. De tal manera, que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es que se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, quien declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la detención efectuada por esta defensa y en consecuencia sea decretada la misma por ese Órgano Colegiado y en consecuencia se ordene la L.S.R. de mis defendidos, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 constitucional en relación con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de idea, es de sabios acotar, que al entrar a analizar los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública, estima esta defensa que tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, así como de la decisión recurrir, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que los ciudadanos KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., sean los autores o participe en los hechos punibles atribuidos, toda vez que los funcionarios aprehensores, no presenciaron los hechos, existiendo solo el dicho de algunos testigos referenciales, siendo este el único elemento el cual es insuficiente según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal, en tal sentido solicito igualmente se REVOQUE la decisión impugnada y en su lugar se decrete la L.S.R. de mis defendidos. Por último, no quisiera soslayar el hecho que la defensa solicitó al Fiscal del Ministerio Público la entrevista de Seis (06) Testigos Referenciales que desvirtúan de manera contundente lo dicho por los presuntos Testigos Presénciales, por cuanto afirman haberse encontrado junto a los imputados en el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados, o que imposibilita que mis defendidos hayan estado en el sitio del suceso, el día y a la hora que se desarrollo el mismo. Finalmente quisiera realizar una reflexión, dirigida al hecho cierto de que mientras los Jueces Garantístas Constitucionales, permitan que nuestros Derechos sean Vulnerados, entonces estos serán nuestros Eventuales Derechos.” Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU OPOSICIÓN Esta representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respeta defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se decretó la medida de privativa de libertad a sus defendidos por cuanto no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido artículo exige que existan fundados elementos de convicción que señalen al imputado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, aduciendo a su vez que sus defendidos fueron aprehendidos sin mediar circunstancia de flagrancia ni orden de aprehensión y por ende sea decretada la nulidad de dicho procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G.. Al respecto, debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que los imputados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., son los autores del ilícito que se les atribuye, toda vez que: En fecha seis (06) de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, fuera de la residencia de su progenitor, ubicada en el sector Cerro Caído, parte baja, Parroquia La Guaira del estado Vargas, compartiendo, jugando con su hermano y otros niños del sector cuando de pronto hacen acto de presencia en el lugar los ciudadanos KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G. presuntamente azotes del sector, acompañados del ciudadano A.T.M., actualmente evadido, quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en reiteradas oportunidades, hacia un ciudadano conocido con el apodo de “PEPO”, dirimiendo de esa manera rencillas personales, logrando herir a la niña…de once años de edad en el pecho, por lo que la misma sale corriendo a su casa manifestándole a los presentes que le habían dado un tiro, y los familiares al revisarla, lograron observar que del pecho de la misma botaba mucha sangre, siendo trasladada al Hospital J.M.V.d.l.G., donde dejo de existir de la herida mortal. (Cursivas de la Fiscalía). Cabe destacas ciudadanos Magistrados que los hoy imputados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas por la comisión de uno de los Delitos contemplado en el Código Penal, por lo que esta Representación Fiscal manifestó que en cuanto a las circunstancias que rodean la aprehensión de los ciudadanos arriba mencionados, se observa que la misma no se realiza por parte de los funcionarios actuante, en observancia de los supuestos referidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la aprehensión flagrante, visto que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible con data aproximada de tres días, por lo que en atención a los particulares, así como a la buena fe que reviste la función del Fiscal del Ministerio Público, solicitó que no se estime la aprehensión Flagrante, no obstante, vale considerar, en observancia de lo establecido en la sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2011, con ponencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el error en que pudieran incurrir los funcionarios actuantes, no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional, siempre y cuando consten en las actas procesales elementos suficientes para estimar llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado a partir del 01 de enero de 2012) debiendo el Tribunal pasar a estudiar la vialidad de la procedencia de la Medida de Coerción Personal que bien tenga a solicitar esta Representación Fiscal. En el caso de marras, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que corren insertas a la presente investigación, considera esta Vindicta Pública, que los tres supuestos de procedencia a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran acreditados para solicitar la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados aunado a la magnitud del daño causado y el repunte noticioso que el caso tuvo a nivel nacional. DEL DECRETO JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE L.A. las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 2 ejusdem, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 251, asimismo se solicito al ciudadano Juez Tercero de Control la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo inspirado en los criterios de objetividad y con la mas absoluta transparencia. Cabe estacar que en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, en el animo de hacer justicia para la víctima en el presente caso hoy occisa y de coadyuvar a los intereses del Estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elementos de convicción que sirva para exculpar o condenar al imputado de marras para ser posteriormente consignados con el correspondiente acto conclusivo. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia Nº 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Así las cosas, la privación de libertad de los derechos de los imputados de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los imputados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., a solicitud de esta representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado- solo desvirtuables de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades que “(…) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en el derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…)” (Sentencia Nº 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla del proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el tenor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal en su contra ,estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado” (Sentencia Nº 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía). DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA L.S.R. A SUS DEFENDIDOS Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que los imputados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G. son los autores del delito que se le atribuye en las circunstancias del lugar, tiempo y modo cursante a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el Honorable Juzgado Tercero de Control en su debida oportunidad procesal, no siendo procedente en ningún momento la l.s.r. solicitada, y si bien es cierto que la respetada defensa en su escrito recursivo, manifestó su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a sus defendidos por cuanto no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido articulo exige que existan fundados elementos de convicción que señalen al imputado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, aduciendo a su vez que sus defendidos fueron aprehendidos sin mediar circunstancias de flagrancia ni orden de aprehensión y por ende sea decretada la nulidad de dicho procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados, no es menos cierto que de la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida privativa de libertad como efecto se hizo invocando…el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2011, con ponencia del magistrado, I.R.U., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el error que pudiera incurrir los funcionarios actuantes, no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional, siempre y cuando consten en las actas procesales elementos suficientes para estimar llenos todos y cada uno de los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado a partir del 01 de enero de 2012) debiendo el tribunal pasar a estudiar la vialidad de la procedencia de la Medida de Coerción Personal que bien tenga a solicitar el Ministerio Público, por lo que estima esta representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado de todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta representación fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la existencia del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privadas (sic) de libertad como en efecto se hizo, responder pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor A.A.S., eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la Investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental ala defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como es el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de ilícito grave, uno de ellos como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la liberta a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgado DEBE valorar los elemento de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica de los imputados se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA de una niña de once años de edad, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio de interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) que a la letra del encabezamiento…Por lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e interés Superior consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna son en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescente, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Continuando en este orden de ideas…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltar unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo en un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgado de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultados en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…” Folios 80 al 84 del cuaderno de incidencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOENDRY R.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 20.560.185, YOLIBERTH D.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. 26.440.729 y KENIDE A.V.M., portador de la cédula de Identidad Nº 15.799.464, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal Vigente, con el agravante del artículo 77 numeral 12 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que, sea decretada la L.S.R., toda vez que, se encuentran llenos los extremos legales, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Folios 59 al 65 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Primera Penal de los ciudadanos KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario VIVAS Jean, adscrito a esta Sub Delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios: Detectives H.A., Agente M.J., y PARRA Gustavo, a bordo de la unidad Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, P-30491, hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital J.M.V., de La Guaira, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancia que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano PERNALETE Jorge, quien es la persona encargada de dicha morgue, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó donde yacía el referido cuerpo sin vida, lugar en el cual el funcionario Agente ARRA (sic) Gustavo, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta alguna, observándose las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez trigueña, contextura delgada, cabello crespo, color negro, de 1,45 metros de estatura aproximadamente, de 11 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se logró observar las siguientes heridas: 1- Una (01) herida de forma irregular, en la región infra mamaria lado izquierdo. 2- Una (01) herida de forma irregular, suturada de doce (12) centímetros de longitud, producto de una laparotomía exploratoria y 3- Una (01) herida de forma irregular, suturada de diez (10) centímetros de longitud, producto de un tren de tórax, para bombeo. Seguidamente nos entrevistamos con un integrante del grupo medico de guardia número 4, de dicho nosocomio, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos anunció que siendo las 08:45 horas de la noche del día de 06-09-12, ingresó al área de emergencia una niña de 11 años de edad, presentando una herida por arma de fuego, en la región pectoral izquierda, por la gravedad de la herida fue intervenida quirúrgicamente, falleciendo minuto después de ser intervenida, consecutivamente se realizó un recorrido por las adyacencias del referido centro médico con la finalidad de ubicar, a algún familiar de la victima logrando sostener coloquio con la ciudadana V.N., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos expresó que la niña fallecida es su prima y respondía en vida al nombre…de 11 años de edad, nunca cedulada, de igual manera expresa que siendo las 08:25 horas de la noche del día 06-09-12, la hoy occisa se encontraba frente a la residencia de su progenitor, jugando con su hermano…y otro niño…quien es vecino, cerca del lugar en un plan estaban unos sujetos quienes son azotes del sector conocidos como A.T.M., alias “EL RUSSO”, “EL CARA DE LAPIZ”, “YOENDRI” Y KENNEDY”, de repente bajaron del plan los sujetos mencionados cada uno portando un arma de fuego y comienzan a disparar a diestras y siniestras, logrando herir a la niña…en el pecho, la niña salió corriendo para su casa diciendo que le habían dado al revisarla se logró observar que del pecho botaba mucha sangre y enseguida fue trasladada hasta el hospital J.M.V.d.L.G.. Se deja constancia que en el sitio se presento comisión de Medicatura forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Nissan, Color Blanco, Placas 04XFAM, al mando del funcionario asistente administrativo TORREZ Edgar…asimismo logramos sostener coloquio con el adolescente…quien nos informó haber observado a los sujetos conocidos en el sector como EL RUSO EL CARA DE LÁPIZ, YOENDRI Y KENEDY, cuando comenzaron a disparar hacia donde estaba con su hermana, por tal motivo se le informó a la ciudadana V.N. que el adolescente debería acompañarnos hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, en su compañía a fin que nos indique el lugar exacto donde se encontraba su hermana para el momento de suscitarse el hecho que nos ocupa así como el lugar de donde se efectuaron los hechos los disparos a los ciudadanos en cuestión, comunicándonos la misma no tener impedimento alguno en acompañarnos, motivo por el cual la premura del caso, nos trasladamos hacia el Sector Cerro Caído, parte baja, vía pública Parroquia la Guaira, Estado Vargas, una vez allí, el adolescente no indico el lugar exacto donde se encontraba su hermana hoy interfecta, para el momento de recibir el impacto del proyectil, disparado presuntamente por un arma de fuego…asimismo dicho adolescente nos señaló el lugar donde los sujetos antes mencionados se encontraban cuando efectuaban disparos hacia el sitio donde se encontraba la niña hoy inerte, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico, de igual manera realizamos un recorrido por el sector, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien se identificó como Omelia MÁRQUEZ…manifestando que “EL RUSSO, EL CARA DE LÁPIZ, YOENDRI Y KENNEDY”, tienen enemistad con su hijo “PEPO”, que estaban en la parte alta del barrio cuando de pronto bajaron y sin mediar palabras empezaron a disparar, logrando herir a la niña a quien conoce como…motivo por el cual procedí a librar Boletas de citación, así mismo informó que los sujetos mencionados cuando hacen unas de sus locuras se van del sector y se meten en el galpón Bravo, de refugiados del centro Canes, de C.L. Mar…asimismo nos trasladamos hasta el Centro Militar Canes, ubicado en la Avenida el Ejercito, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, donde fuimos atendidos por el Teniente de Navío de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela B.J., quien se identificó como oficial de guardia a cargo de las instalaciones, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos comunicó, que deberíamos hablar con la ciudadana ESCALONA Sujey, quien es vacera (sic) del galpón Bravo…fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como ESCALONA SUESCUN SUJEY, teléfono de ubicación numero 0412-962.10.92, cédula de identidad V-16.123.178, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego de una ardua búsqueda en el listado de personas refugiadas procedentes del sector Cerro Caído, Parroquia La Guaira de este Estado, acotó que efectivamente se encontraba residenciado en el lugar una persona de nombre YOENDRI RUIZ…asimismo nos expresó que residía en una habitación del segundo piso del galpón cerca de las escaleras del lado izquierdo, seguidamente le solicitamos que nos señalara donde se encontraba ubicada la misma, al lugar se presentó el alférez de navío BERMÚDEZ Diego…una vez indicada la habitación nos trasladamos hasta el lugar donde se encuentra ubicada la habitación del ciudadano YOANDRI RUIZ, en compañía del Alférez de navío BERMÚDEZ Diego, se realizaron llamadas a la misma, no logrando ser atendidos por persona alguna igualmente se libró boleta de citación a nombre del ciudadano solicitado por la comisión a fin que comparezca por ante esta Sub Delegación; posteriormente me trasladé hacia la oficina, con el propósito de plasmar en actas de diligencias practicadas, una vez en este despacho procedía (sic) a verificar, a los ciudadanos YOENDRI RUIZ…y A.T.M., alias “EL RUSSO”, tuvieran algún (sic) registro en los archivos de esta oficina, pudiendo ubicar en el libro de notificaciones por amenazas en el folio número 198, una notificación de parte de la ciudadana a quien se le reservan sus datos…donde acusa amenasasde (sic) parte de un ciudadano en el sector de “CERRO CAIDO” a podado (sic) “EL RUSSO”, identificándolo con Antonio José TOVAR MORENO…seguidamente procedí a verificar en el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); la identidad del referido ciudadano constatando el nombre del mismo donde aparece como cédula de identidad V-20.560.185, arrojando dicho sistema que la misma pertenece al ciudadano YOENDRI R.R.G.…no presenta registros ni solicitud alguna; por lo antes expuesto se inicio el expediente signado con la nomenclatura número K-12-0138-02550, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio)…” Folios 11 al 13 del cuaderno de incidencias.-

  2. -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº de fecha 7 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.H., VIVAS JEAN, AGENTES M.J. Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr., R.M.J. (Periférico de Pariata); lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo femenino, desprovisto de vestimenta, el hoy occiso se le observa las siguiente CARACTERÍSTICA FÍSICAS: tex (sic) trigueña. Contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo, de un metro cuarenta y cinco (1.45Mts) de estatura. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Presento las siguiente Heridas: 01.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la región inframamaria lado izquierdo, 02.- Una (01) herida de forma irregular (saturada) de doce centímetro (12cm) ubicada en la región mesogastrica, producto de una laparoscopia exploratoria, 03.- Una (01) herida de forma irregular (saturada) de diez centímetros (10 cm.) ubicada en la región inframamaria izquierda producto de tren de tórax para bombeo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedo registrado con el nombre de…se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas y como evidencia de interés criminalístico se colecto un segmento de gaza (sic) impregnado con sangre proveniente de las heridas del occiso. Es todo”. Folios 14 al 19 del cuaderno de incidencias.-

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano V.H., ante la Sub Delegación del estado Vargas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy recibí una llamada de mi hijo…informándome que mi hija de nombre…había recibido un disparo y que la habían trasladado hacia el hospital J.M.V. (Seguro Social) donde ingreso sin signos vitales. Es todo”. A preguntas formuladas, contestó: “…Solo los conozco por apodos y a uno le dicen el RUSSO a otro cara de lápiz, Joendry y Kennedy…” Folios 25 y 26 del cuaderno de incidencias.-

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de septiembre de 2012, rendida por el adolescente R.V, ante la Sub Delegación del estado Vargas, en la cual expone: “Bueno resulta ser que el día de ayer, como a las 08:00 de la noche, yo salí de mi casa en compañía de mi hermana y mi hermano, para sentarnos un rato frente a la casa, cuando estábamos sentados allí, vimos AL PEPO, YOSYMAR y su novio, que estaban parados frente a la casa de nosotros, al lado del poste: como a las 09:00 de la noche, bajaron de La Chivera unos muchachos que le dicen EL RUSO, CARA DE LÁPIZ, JOENDRY Y KENNEDY, con pistolas en las manos y comenzaron a dispararle a PEPO nosotros nos asustamos y corrimos para dentro de la casa, pero cuando estábamos dentro del cuarto mi hermana se dio cuenta que estaba botando sangre, pero cuando se revisó tenía un tiro en el pecho, yo salí de la casa corriendo y llame a PEPO, que estaba metido dentro de la casa de la señora FLOR, y cuando el salió, le dije “PEPO PEPO HIRIERON A MI HERMANA”, el subió a la casa y bajo a mi hermana hasta el seguro de La Guaira, yo me quede enla (sic) y llame a mi papa y le dije lo que había pasado mi hermano y yo, bajamos hasta la parada de La Guaira para esperar que mi papá nos pasara buscando por allí, mi papá llego, nos recogió y nos fuimos para el seguro, pero al rato salió un doctor y nos dijo que mi hermana se había muerto, eso fue todo lo que paso…” Folios 31 y 32 del cuaderno de incidencias.-

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de Septiembre de 2012, rendida por el adolescente: G. R, quien expone: “Resulta que el día 06/09/2012 a las 09:00 horas de la noche, cuando estaba en compañía de R…y (hoy occisa), se presentaron los siguientes sujetos: CARA DE LÁPIZ, EL RUSO, KENNEDY Y JOENDRY, quienes sin mediar palabra alguna le efectuaron múltiples disparos a un ciudadano apodado PEPO, él salió corriendo y como nosotros estábamos en la línea de fuego, detrás del sujeto antes citado, también salimos corriendo hacia nuestra casa, cuando llegamos allí nos percatamos que mi hermanastra estaba herida, inmediatamente le solicitábamos ayuda a PEPO quien cargo a…y la monto en un jeep, trasladándola hacia el seguro social, donde falleció posteriormente. Es todo…” folios 33 y 34 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Declaración de la ciudadana O.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “Comparezco por antes este Despacho a fin de declarar motivado a que el día de ayer 06 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche…me encontraba pintando la pared de un poste que esta adyacente a mi casa, cuando observé, a KENEDY, YOENDRIS, EL RUSO Y CARA DE LÁPIZ, que estaban en la loma parado, todos estaban vestidos de negro, entonces le dije a mi hijo PEPO y a una vecina de nombre Y.M. y a su esposo CESAR y a varios niños que estaban jugando cerca que tuvieran pendiente que estaban los bichos esos allí soplando varias pistolas y me metí a mi casa no había terminado de entrar, apenas iba por el porche cuando bajaron KENNEDY, YOENDRIS, EL RUSO Y CARA DE LÁPIZ y comenzaron a dispararle a mi hijo PEPO, todos salieron corriendo y KENEDY, YOENDRIS, EL RUSO Y CARA E LA LÁPIZ, se fueron corriendo hacia la loma y luego como a los diez minutos, salieron los hermanos de la niña…gritando que estaba herida y estaba botando sangre, entonces CESAR y PEPO la llevaron al seguro donde murió luego de su ingreso. Es todo…” Folios 35 y 36 del cuaderno de incidencias.-

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Agosto de 2012, rendida por la ciudadana M.H. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 07-09-2012, en horas de la mañana me encontraba en mi casa, cuando de pronto se presentó una comisión de la ptj, quienes solicitaron información acerca de mi hijo de nombre K.A., V.M., de 25 años de edad, ya que aparentemente está involucrado en un homicidio, por lo que me dijeron que los acompañara a su despacho a fin de rendir entrevista referente al caso Es todo…”. Folios 37 y 38 del cuaderno de incidencias.-

  8. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario H.A., adscrito a esta Sub-Delegación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-12-0138-02550, iniciadas por uno de los Delitos contra Las Personas (Homicidio), se constituyó comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector D.S.D.J.A., Agente L.D., J.M., F.R. y J.S., a bordo de la unidad marca Chevrolet, modelo Silverado, color Negro, hacia el Barrio “CERRO CAÍDO”, parte baja, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, a fin de indagar sobre la ubicación de los posibles perpetradores del hecho que nos ocupa, luego de discurrirnos por dicha barriada, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, sostuvimos coloquio con transeúntes y habitantes del sector, a quienes le inquirimos información acerca de la ubicación donde residen los sujetos requeridos por la comisión, mencionados como: “El Ruso”, “Kennedy”, ubicada en la parte alta donde ocurrieron los hechos, subiendo las escaleras, al lado de una vivienda de platabanda, siendo dicho inmueble de un solo nivel, pintada de color verde, con puerta de la misma, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como Homelia MORALEZ, MARQUEZ…a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos que el sujeto a quien requerimos era su hijo, pero que no se encontraba, identificándolo como: Kenide Antonio V.M.…Asimismo los residentes del lugar, nos señalaron la vivienda donde habita el sujeto conocido como “Cara de Lápiz”, la cual se halla ubicada en la parte alta del Barrio “LA CHIVERA”, sector el Tanque, casa número 15, parroquia La Guaira, estado Vargas, inmediatamente se trasladó hasta dicha dirección ubicada ubicando una casa de color azul, de dos niveles, con puerta elaborada en madera, color marrón, luego de reiterados llamados fuimos, atendidos por una ciudadana que se identificó M.A. Peraza…quien indicó que el sujeto apodado cara de lápiz, es su hijo y el mismo se encontraba en el interior de la vivienda para el momento, motivo por el cual solicitamos su presencia, saliendo a nuestro encuentro un sujeto quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose como: Joliver Domingo COLMENARES PERAZA… se le realizó la respectiva Inspección corporal, no hallando objeto alguno de interés criminalístico…al llegar a las afueras de nuestras instalaciones, ya se encontraban aglomeradas un gran número de personas quienes tenían algún vínculo familiar o sentimental con…(hoy occisa), quienes gritaban a viva voz pidiendo justicia, señalando al ciudadano apodado cara de lápiz, como uno de los responsables de darle muerte a la niña, víctima en la presente causa abalanzándose la multitud en contra de la humanidad, motivo por el cual ingresamos a nuestras instalaciones a fin de resguardar la integridad física del sujeto…” Folios 39 y 40 de la incidencia.-

  9. -Acta policial de fecha 7 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario G.D., adscrito a la División de Inteligencia, Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente Policial: “encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad y a bordo de la unidad tipo moto Nº 007 conducida por…P.S.…que siendo las 02:00 horas de la tarde en momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de búsqueda, en la Avenida El Ejercito de la Parroquia C.L.M., específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización Soublette, de un ciudadano el cual responde a las siguientes características: de contextura delgada, de tez blanca, de estatura media quien responde al nombre de JOENDRY RUIZ ya que este ciudadano se encuentra señalado por múltiple testigo de ser el autor material en el fallecimiento de la niña…de 11 años de edad producto de una herida producida por un arma de fuego, hecho ocurrido en el sector de Cerro Caído Parroquia la guaira el día de ayer 06-09-12 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la sala Situacional de la policial del estado Vargas, que según informaciones suministradas por el COMISIONADO JEFE (PEV) MARCANO ALFONZO, Sub director General de la Policía del Estado Vargas, el ciudadano antes nombrado se encontraba en una alcabala de la Policía Naval ubicada en el Centro de Adiestramiento Naval Felipe Santiago Estévez (CANES) de C.L.M., por lo que rápidamente respondimos al llamada (sic) y nos dirigimos al lugar y una vez adyacente al lugar logramos avistar a este ciudadanos en la cola de los autobuses que cubren la ruta Caracas C.L.M. al ciudadano JOENDRY RUIZ, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a lo que el ciudadano mantenía una actitud agresiva tratando de poner a la ciudadanía en contra nuestra a los fines de que la multitud impidiese la actuación policial, apersonándose a los pocos momentos funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de nuestra institución quienes procedieron a dialogar con las personas la (sic) cuales comenzaron a alterarse…sería objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) P.S. para realizar la misma, iniciando el efectivo la inspección corporal y una vez culminada la misma me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: RUIZ GARCÍA JOENDRY RAFAEL…seguidamente procedí a trasladar al ciudadano retenido, a bordo de la unidad tipo moto que poseíamos, hasta la dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas y una vez en este despacho me comunique vía telefónica con el DETECTIVE (CICPC) 27066 A.H., adscrito a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística Sub delegación La Guaira quien me ratifico que este ciudadano es señalado, por varios testigos como uno de los presuntos autores materiales en el fallecimiento de la niña primeramente nombrada…” Folio 49 y su vuelto de la incidencia.-

De los elementos anteriormente señalados, se observa que en fecha 6 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:25 pm, se encontraba la niña de once años de edad, fuera de su residencia ubicada en el Sector Cerro Caido, parte baja, parroquia La Guaira, compartiendo, jugando con su hermano y otros niños del sector, cuando se apersonaron en el lugar los imputados de autos, presuntamente azotes del sector, portando armas de fuego y comenzaron a disparar en reiteradas oportunidades, dirimiendo de esa manera rencillas personales, con un sujeto apodado “EL PEPO”, logrando herir a dicha niña en el pecho, por lo que la misma salió corriendo de su casa diciendo que le habían dado un tiro, y al revisarla los familiares, lograron observar que del pecho botaba mucha sangre, siendo trasladada hasta el Hospital J.M.V.d.L.G., donde llegó sin signos vitales; considerando que los hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con el agravante establecido en el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en relación con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de la niña N. M. V.V. de 11 años de edad, en virtud que hasta este momento procesal no se ha determinado quien causó la muerte de la niña; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de mayor entidad de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con el agravante establecido en el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en relación con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de la niña N. M. V.V. de 11 años de edad, delito éste precalificado por esta Alzada; el cual merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 9 de septiembre de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., pero por la comisión del delito referido. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, acerca de la detención de los imputados de autos, esta Alzada observa que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar medida privativa de libertad en contra de los imputados K.A.V.M., YOLIBERTH D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., ya que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por cuanto surgen en autos fundados elementos de convicción que permitieron que el Juez A-quo decretará medida de coerción personal en contra de los imputados referidos y que fueron ventilados en esta Alzada en el presente fallo; por lo que se declara sin lugar la nulidad peticionada por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Primera Penal de los ciudadanos KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. Y JOENDRY R.R.G., contra la decisión de fecha 9 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados referidos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 9/9/2012, en la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOENDRY R.R.G., YOLIBERTH D.C.P., y KENIDE A.V.M., pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con el agravante establecido en el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en relación con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de la niña N. M. V.V. de 11 años de edad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando modificada la precalificación jurídica dada a los hechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ROSELVY GOMEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ROSELVY GOMEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-000528

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