Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ABOGADA: KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.P.B..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 08 de junio de 2011 la abogada KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE, cédula de identidad N° 16.122.859 e Inpreabogado N° 111.209, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de junio de 2011 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 02 de noviembre de 2011, a través del abogado J.P.B., Inpreabogado N° 115.494.

El 16 de noviembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de enero de 2012, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 23 de enero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante señala que el objeto de la presente querella es solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 60.431,68) por concepto de prestaciones sociales; fideicomiso generado por una antigüedad de tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días; vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas 2010-2011, por un monto de tres mil treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.036,30); bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, por un monto de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.375,05); bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.209,37); diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los años 2009 y 2010 y la fracción de 2011 (132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios), así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 Constitucional. Igualmente solicita se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su cuenta individual no aparecen reflejadas aportaciones de los años 2009, 2010 y 2011, y las cuales fueron descontadas de sus ingresos.

Narra que comenzó a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de julio de 2007 en el cargo de Abogado Asociado I, adscrita al Despacho de la Vicepresidencia. Que el 17 de agosto de 2007 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II, cargo que desempeñó hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que presentó su renuncia, la cual fue debidamente aceptada a partir del 16 de marzo de 2011. Manifiesta que a la fecha de la interposición de la presente querella no le han sido canceladas las prestaciones sociales.

Por su parte el Sustituto del Procurador General de la República señala que la Dirección de Recursos Humanos está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 52.959,10) por prestación de antigüedad; más la cantidad de dieciocho mil ciento veintitrés bolívares con tres céntimos (Bs. 18.123,03) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, lo que da un total de setenta y un mil ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 71.082,14) por el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2007 al 13 de marzo de 2011. Que, con respecto a los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la planilla estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales, calculado desde el 14 de marzo de 2011, fecha del egreso de la querellante, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha de la emisión de la referida planilla, arrojó el monto de cinco mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.388,76), monto éste que estará sujeto al cálculo que realice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento en que efectué el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, el monto estimado de la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante para el 30 de septiembre de 2011 es la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 76.470,91). Niega que a la querellante se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, ya que dicho concepto le fue pagado mediante abono en su cuenta nómina en el mes de mayo de 2011, tal como se evidencia del recibo de nómina el cual consignan marcado con la letra “D”. Igualmente niega que a la actora se le deba cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año. Niega que se le adeude algún pago relativo al aguinaldo complementario 2009, 2010 y aguinaldo fraccionado 2011, esto es, 48 días, 132 días y la fracción de 132 días, respectivamente, toda vez que de acuerdo a la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, lo único que le corresponde a cada funcionario es el 30% de su remuneración actual. Que en relación a los aportes de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la querellada realizó los trámites correspondientes a fin de que el mencionado Instituto realice la actualización de los mismos en su data.

Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al momento de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual), así como también Relación de Conceptos que integran el Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales, las cuales verifica este Juzgador que no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio por lo que deben desestimarse dichas documentales, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

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En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta al folio trece (13) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2011, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Abogado Asociado II, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a 132 días pagados a los trabajadores tribunalicios en el año 2008 que solicita la actora, advierte este Tribunal que dicha bonificación fue otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de manera excepcional, luego de haber corroborado la disponibilidad presupuestaria, de allí que no tiene carácter salarial y tampoco es un derecho adquirido por parte de sus trabajadores, por lo que no puede ser incluida en la base de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la hoy querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio de la querellante en relación a que se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su cuenta individual no aparecen reflejadas aportaciones de los años 2009, 2010 y 2011, este Tribunal advierte que consta al folio 99 del expediente judicial, copia del Registro de Asegurado de la hoy querellante, en la cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplió con la obligación de inscribir y remitir los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí que la actualización de la data corresponde a dicho Instituto, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE, cédula de identidad N° 16.122.859 e Inpreabogado N° 111.209, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante sus prestaciones sociales tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 16 de marzo de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

CUARTO

La parte quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria.

QUINTO

Se NIEGA el pago relativo a la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a 132 días de pagados a los trabajadores tribunalicios en el año 2008, por la motivación antes expuesta.

SEXTO

Por lo que se refiere al petitorio de la querellante en relación a que se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se NIEGA por lo antes expuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMP.,

D.M.

En esta misma fecha 08 de febrero de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Exp. 11-2933

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