Decisión nº 630-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de agosto de 2007

Años 197° y 148°

N°: 630-07

2CS-6345-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: K.S.B.R.B.

DEFENSORA: Abg. Y.R.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. F.M.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado F.M.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 07/08/07, siendo las 10:10 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: K.S.R.B., venezolano, soltero de 31 años de edad, nacido en fecha 10/03/76, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-15 del Barrio Coromoto de Guanare, estado Portuguesa , de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad N° 12.896.010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 05/08/2007, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, el funcionario Agente (PEP) W.W.G.T., se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente (PEP) L.F.P.P. a bordo de la unidad moto signada con el Nro. 223 por la carrera 7, específicamente frente al canal de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía un mono de color azul con una franela de color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y lanzó un pote de plástico de color azul, hacia el interior de una vivienda de color rosada con rejas blancas, ubicado al lado de la Carpintería “ El Samán”, seguidamente le dieron la voz de alto, siendo identificado como K.S.R.B., venezolano, soltero de 31 años de edad, nacido en fecha 10/03/76, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-15 del Barrio Coromoto de Guanare, estado Portuguesa, hijo de G.B. (V) y S.R. (v), de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad N° 12.896.010 a quien procedieron hacerle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalísticos en su vestimenta, en virtud de su actitud procedieron a llamar a la casa donde lanzó el objeto de color azul, donde salió una ciudadana F.D.C.V., la cual les permitió buscar en el patio donde lograron observar en un rincón de la pared una tasa de plástico de color azul, contentiva en su interior de veintisiete (27) pitillos, los cuales veintiséis son de color transparente y dentro de los mismos una sustancias de color arenoso y olor penetrante de presunta droga denominada Basoco y un pitillo de color rosado y dentro del mismo una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína…”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano K.S.R.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “Yo venia en la mañana porque yo venia de cobrar una plata de un arreglo de cabello que hice venia caminando yo había comprado 3 pitillos y uno estaba comenzado y yo noto que tres días atrás andan persiguiéndome para que yo les diga que donde compro esa droga hasta ese domingo que me vieron vengo caminando vengo como a la tercera casa que me paro el policía y me dice que me detenga y el otro policía sale corriendo y le dice a la señora de la casa que le abra la puerta yo comencé a dar gritos yo sabia que me iban a sembrar drogas jamás en mi vida había visto tanta cantidad de pitillos usted tiro una cosa para el patio y salió el policía con una perola me agarra me sigue pegando el policía que estaba en investigaciones me dieron mas palo y allá hay una batea pequeña con un cable pelao y lo pelaron mas y empezaron a darme cocientazos para que les dijera donde compro la droga, entonces el policía me dice revolqué contigo en el suelo me empezó a echar agua, me patio por las costillas nose que tienes en mi contra me tenían un seguimiento ya me sembró un motón de drogas me saca y me llevan a la ptj me siguen pegando tienes que decirme donde sale esa droga donde eso era cachetadas conmigo ya tu tienes tapando a los distribuidores de drogas para que tu sigas tapando a los vendedores de drogas yo en mi vida había visto tanto pitillos de drogas cada momento que yo consumo todos los días tu te fumas un pitillo y te quieres fumare otro entonces me agarran me llevan preso primero y principal el primer día que me llevaron a la comandancia de policía me sacaron un palo me querían apuñalearme me quieren golpear tanto así que el mismo inspector dijo que no me podían poner con la otra población esto es un problema no me he podido ni bañarme y en la parte de arriba que es en donde puedo bañarme tengo que desnudarme delante de todo el mundo y suben a verme es una humillación no puedo hacer las necesidades no puedo utilizar la poceta tengo 4 días sin poder evacuar y por una cuestión que yo la cantidad ni siquiera son del color no se donde están lo que yo cargaba, no puedo ir al baño, no puedo hacer absolutamente nada, es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las partes y se dejó constancia que los mismos no ejercieron el derecho de preguntas otorgado.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Y.R., manifestó: “Visto los hechos que le imputa el Ministerio Público, si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito en las actas policiales y el peso que arrojó la sustancia excede del limite legal, mi defendido arrojó positivo el consumo de sustancia y vista su manifestación de que su vida corre peligro en la Comandancia de Policía y que el fiscal ha solicitado una medida privativa, esta defensa solicita una medida menos gravosa, también solicito una valoración médico legal a los fines de corroborar el maltrato denunciado realizado por los funcionarios policiales y le sea practicada valoración siquiátrica para la saber cuanto consume para la calificación jurídica Es todo”.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano K.S.R.B., es autor del hecho punible atribuido.

  1. - Acta Policial, de fecha 05/08/2007, suscrita por los funcionarios Agentes (PEP) W.W.T. y L.F.P.P., donde dejan constancia el (PEP) W.W.T. que se encontraban en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente (PEP) L.F.P.P. a bordo de la unidad moto signada con el Nro. 220 por el perímetro centro de la ciudad, cuando nos dirigíamos por la carrera 7 específicamente frente al canal de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía un mono de color azul con una franela de color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y lanzo un pote de plástico de color azul, hacia el interior de una vivienda de color rosada con rejas blancas ubicado al lado de la Carpintería “ El Samán”, seguidamente le dimos la voz de alto, identificado como K.S.R.B., y procedieron hacerle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándole evidencias de entres criminalisticos en su vestimenta, en virtud de su actitud procedieron a llamar a la casa donde lanzo el objeto de color azul, donde salio una ciudadana F.D.C.V., la cual nos dio permiso para buscar en el patio donde logramos observar en un rincón de la pared que se encontraba una tasa de plástico de color azul, contentiva en su interior de veintisiete (27) pitillos, los cuales veintiséis son de color transparente y dentro de los mismos una sustancias de color arenoso y olor penetrante de presunta droga denominada Basoco y un pitillo de color rosado y dentro del mismo una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína…” Es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05/08/2007, suscrita por el Funcionario Detective H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de que se presentó una comisión policial al mando del Distinguido W.G., trayendo oficio N° 2263, de fecha 05-08-07, emanado de dicho organismo policial, en la cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalia Primera con Competencia en materia de Droga del Ministerio Público del estado Portuguesa, al ciudadano K.S.R.B., …y luego de una breve espera me informo que el detenido en cuestión no presenta Registros Policiales ni solicitudes. Por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se le asigno a la presente averiguación control de investigación N° H-641.393, por la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el trafico y Consumo de Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.

  3. - Acta de entrevista del funcionario G.T.W.W., de fecha 05/08/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien en su condición de funcionario, ratifica en todas y cada unas de sus partes el Acta Policial suscrita por su persona, al momento de la aprehensión del ciudadano K.S.R.B..

  4. - Acta de entrevista Testifical, de la ciudadana F.d.c.V.d.B., de fecha 05/08/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso “ Bueno resulta ser que estaba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando llegan unos policías y me piden permiso para entrar ya que estaban realizando un procedimiento y una persona había lanzado algo para adentro de mi casa, los deje pasar y localizaron una tasa de coro azul y la misma en su interior tenia unos envoltorios de droga es todo”.

  5. - Experticia Toxicologica, de fecha 07/08/07, suscrita por el experto Juan José Ledezm.C., practicada a las muestras suministradas las cuales fueron 1.- raspado de dedos: veinte centímetros cúbicos y 2.- orina: cuarenta centímetros cúbicos, quien concluyo que en la muestra Nro. 1 Raspado de Dedos, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, muestra Nro. 2 Orina, se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) y no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) metabolitos psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

    6- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 07/08/007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicados a las muestras identificadas con los literales: A, B, C; con un peso neto de Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos. Las cuales fueron sometidas a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron ser positivas para Cocaína, indicando que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia de la revisión del lugar donde los funcionarios policiales observaron al imputado arrojar el envase que contenía los pitillos, y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos fue de un peso neto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína, presentada en pitillos, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en principio la misma es procedente dada la calificación jurídica de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, considera quien aquí decide, que dada la manifestación del imputado de que su vida corre peligro en los sitios de reclusión locales dada su reconocida condición de homosexual lo que le ha impedido inclusive realizar sus necesidades fisiológicas básicas, resulta contrario los principios constitucionales y legales que le amparan, principalmente por poseer la cualidad de inocente someterlo a la medida privativa de libertad que por máximas de experiencia significarían la vejación de su persona, maltratos y situaciones de alteración del orden en los calabozos y aunado a que el imputado es un peluquero de esta localidad y ha manifestado su disposición de someterse al proceso aceptando su condición de consumidor excesivo, este Tribunal acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano K.S.R.B., venezolano, soltero de 31 años de edad, nacido en fecha 10/03/76, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-15 del Barrio Coromoto de Guanare, estado Portuguesa , de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad N° 12.896.010, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

  7. - Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  8. - Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al preidentificado ciudadano K.S.R.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Se acuerda la valoración del imputado K.S.R. por el médico forense ordenándose oficiar lo conducente y la practica de la experticia siquiátrica peticionada por la defensa.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. R.R..

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