Decisión nº KP02-N-2013-000377 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000377

En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano K.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.350.223, asistido por el ciudadano O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 15 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 18 de diciembre del mismo año.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, tal como cursa acreditación en autos.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 25 de abril del mismo año, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 13 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.

Es así que, por auto de fecha 23 de mayo de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 04 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, dejando constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 01 de julio del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la P.A. N° 23, emanada del ciudadano J.R.A.R., en su condición de Director General de Policía del Estado Portuguesa.

Que “(…) en fecha 12 de julio del año 2012, [su] representado, el funcionario K.E.C.S., en compañía del Oficial Sequera Xavier, recibieron de la Oficial Viña Dexi, Jefe de las instalaciones del mencionado despacho policial, instrucciones para trasladarse al sector 23 de enero de la ciudad de Papelón (...) porque presuntamente se encontraban dos sujetos con una actitud sospechosa según una llamada anónima vía telefónica a dicha estación policial, seguidamente en razón de [se dirigieron] hacia el lugar antes mencionado al llegar al sitio en mención [pudieron] visualizar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa en ese momento, procedi[eron] a dar voz de alto, y los mismos salieron corriendo, logrando capturar a pocos metros a unos de los sujetos (…) y por sorpresa durante la misma el sospechoso manifestó una actitud agresiva y saco (sic) de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego rudimentaria tipo chopo (…) con la intención de percutirlo y esgrimirlo contra nosotros, yéndonos en la obligación de proceder hacer uso del arma de reglamento (…)”.

Que “(…)[se] declaró procedente la destitución de [su] representado, el oficial KENNY (…) COLMENARES (…), pues estableció como un hecho que este “le ocasionó una herida por arma de fuego” al ciudadano ANDER (…) CASTILLO (…), y a continuación se señala que “el investigado carece de elementos que demuestren la veracidad de lo expuesto por él en su promoción y evacuación de pruebas”.

Que “(…) el funcionario KENNY (…) COLMENARES (…), había infringido los numerales 2, 6 y 9 del artículo 97, de la Ley del estatuto de la Función Policial y del 7 del artículo 67 de la Ley orgánica del Servicio Policial y por la tanto lo procedente era su DESTITUCION del cargo de Oficial de policía”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en la violación del debido proceso y los vicios de incongruencia y motivación.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 023, de fecha 31 de julio de 2013, notificada el día 08 de agosto del mismo año, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano K.E.C.S., asistido por el ciudadano O.S., ya identificados; contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Así este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. 023, de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano J.R.A.R., en su condición de Director General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en el vicio de incongruencia y el vicio de motivación.

En todo caso, tratándose de una destitución, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación al debido proceso aplicable. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, se dio apertura a la averiguación disciplinaria (folio 197); se notificó a la interesada (folios 277 y 278); le fueron formulados los cargos a la querellante (folios 281 al 288); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folios 291 al 293); la parte interesada promovió sus pruebas (folios 296 al 297) la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Portuguesa presentó su opinión (folios 311 al 318), el C.D.d.C.P. mediante Acta N° 102, declaró procedente la destitución (folios 322 al 339) y se dictó la decisión correspondiente (folios 341 y ss); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 291 al 293) y en el escrito de promoción de pruebas (folios 296 al 297) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se observa que al querellante le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso previo a la imposición de la sanción de destitución. Así se declara.

Indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los vicios de inmotivación e incongruencia alegados.

.-Del vicio de la motivación.

Alega la parte actora que: “Constituye una exigencia de naturaleza constitucional, equiparada a un derecho humano que legitima la actuación misma y convalida el Estado de Derecho. Así todo justiciable le asiste la garantía conocer las razones fácticas y jurídicas de las decisiones que les desfavorecen. Lo contrario sería sumergirse en el plano de la arbitrariedad”.

Que “(…) la P.A. recurrida, padece del vicio de inmotivación, pues luego de transcribir parte de las declaraciones de quienes rindieron declaraciones (sic), en vez de efectuar un análisis a objeto de establecer los hechos, se limita a expresar que existen diversas versiones de lo sucedido, sin mostrarse un estudio sobre las pruebas, su credibilidad y determinación de los hechos , solo establece que [su] representado disparó su arma de fuego provocándole al ciudadano A.J.C.T., una herida”.

Que, “(…) dicha inmotivación se evidencia en forma palmaria, grosera, al leerse en el acto administrativo que el investigado carece de elementos que demuestren la veracidad de lo expuesto por él en su promoción y evacuación de pruebas”, sin mediar un análisis de cada una de las pruebas y su determinación, no es suficiente decir que los elementos probatorios no aportan nada a los hechos”.

Que “(…) [su] representado manifestó en diferentes actos y escritos que disparó en razón que (sic) el ciudadano A.J.C.T. disponía de un arma de fabricación casera (chopo). De igual modo, lo reiteró su compañero el oficial X.S., por lo que tal circunstancia, fundamental a objeto de determinar si la conducta de [su] defendido se justificó”.

Que, “Esta Circunstancia confirma la ausencia de motivación, la ausencia de razonamiento (…)”.

En cuanto al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En este sentido, se observa que el acto administrativo contenido en la P.A. 023, de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano J.R.A.R., en su condición de Director General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo, si indica las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se procedió a destituir al funcionario público que ahora acciona, lo cual será revisado infra, por lo que se debe entender que el acto señalado si cumplió con la exigencia de motivación según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se desecha la falta de motivación alegada. Así se decide.

.-Del vicio de incongruencia.

La parte actora alegó: “se denuncia que la P.A. 023, padece del vicio de incongruencia, pues al decidir, no consideró determinados alegatos y pruebas que corrían en autos. Así se obvio el alegato que el ciudadano A.J.C.T. disponía de un arma de fabricación casera (chopo), elemento que justifica el uso del arma de fuego”.

De igual modo arguyó: “se desconoció la existencia de la declaración de su compañero el oficial X.S., que expresa que el ciudadano A.J.C.T. disponía de un arma de fuego. Elementos sobre los cuales no fueron tomados en consideración”.

Finalizó concluyendo que “la decisión no se ajustó a los alegatos y pruebas que cursan en el expediente y así se solicita se declare”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia señalado es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, lo cual sería aplicable a los alegatos realizados por las partes y las pruebas, lo cual no obliga al órgano administrativo necesariamente a realizar un pronunciamiento preciso al respecto.

De igual modo, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

En igual sentido, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado. Por consiguiente, tampoco observa este Tribunal que lo delatado por el recurrente en lo que atañe al vicio de incongruencia, constituya causal alguna para declara la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

.-De la causal de destitución.

Esta Juzgadora pasa a revisar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución. En tal sentido, se observa que el acto administrativo impugnado destituyó al ciudadano K.E.C.S., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 97 numeral 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica de Servicio Policial y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que atañe a las causales atribuidas al querellante, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tipifica:

Artículo 97.

Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

(…)

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

.

Por su parte, la Ley Orgánica de Servicio Policial y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana prevé:

Artículo 65.

Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:

7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente

.

Referente a la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como lo es “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, debe indicarse que si bien al momento de la revisión corporal de cualquier ciudadano, los funcionarios policiales se encuentran en el deber de respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, las siguientes actas de denuncias y entrevistas:

.- Folio 198, acta de denuncia realizada por la ciudadana N.Z.C.T.:

“En esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: C.T.N.Z., Titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.564.740, (…) manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar denuncia escrita y seguidamente expuso: “Eso fue el día Jueves 12/07/12, aproximadamente a las 07:00 pm, [su] hijo de nombre A.J.C., se encontraba a tres casas de la [de el] con los vecinos Raimón Granado, Keiber Loreto, cuando llega una comisión policial integrada por dos funcionarios a bordo de una moto de policía, lo paran de donde estaba y lo colocan manos arriba, lo requisan y le piden la cédula y [su] hijo Ander le muestra la cédula mas no se la quería dar, los funcionarios le dicen “tú eres alzao”, y en ese momento lo golpea un funcionario con la cacha del arma por la cara, alterándose [su] hijo y comienzan a intercambiar palabras de parte y parte, es cuando el funcionario policial le dispara en la pierna izquierda al ver lo que el funcionario había hecho [ella] agarr[a] a [su] hijo el funcionario [le] dice que [se] aparte por que (sic) lo iba a matar y [se] lo llevo para la casa y llegan los funcionarios con la patrulla para llevárselo para prestarle la atención medica, [su] hijo no se quiso ir con ellos en vista de eso [ella] tuve que llevarlos para el ambulatorio, le prestaron la asistencia médica y cuando lo dan de alta se lo [llevarían] para la Comisaría de Guanarito, y fue hoy que [se] dirig[ió] hasta la fiscalía a denunciar y [se] [da] de cuenta que [su] hijo lo habían procesado por porte ilícito de arma donde tengo testigo que él para el momento de los hechos no tenia eso”. Es todo. (…) SEXTA: Diga usted, ¿PORQUÉ MOTIVO ESTOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUARON DE ESA MANERA EN CONTRA DE SU HIJO? CONTESTÓ: según la policía que era para enseñarlo a respetar (…)”.

.- Folio 200, acta de la denuncia realizada por el ciudadano A.J.C.T.:

“En esta misma fecha, siendo las 11:01 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: A.J.C.T. (…) expuso: “el día jueves 12/07/12, en horas de la tarde [el] se encontraba en la esquina cerca de [su] casa con dos amigos hablando sobre un trabajo, cuando llegaron dos funcionarios y [les] dicen que están realizando un chequeo de rutina y que nos pegáramos a la pared con las manos arriba, uno de los funcionarios, [le] pide la cédula y [el] se la [dió], me la entrega y cuando la [va] a guardar en la cartera el otro funcionario dice dámela la (sic) cédula y [el] le di[jo] no ya se la mos[tró] al otro funcionario, y me dice que [le dé] la cédula y [le] da un golpe en la cara con la cacha de la pistola, [el] le recla[ma] porque [le] pega y [le] dice por qué no [le] [dió] la cédula y [se] la de alzado, apuntando[le] con la pistola, disparando[le] (…) TERCERA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento de porque los funcionarios lo procesaron por porte ilícito de arma de fuego? CONTESTÓ: porque [su] mama les dijo que los iba a denunciar (…)”.

.- Folio 203, acta de la entrevista realizada al ciudadano R.A.G.R.:

“expuso: El día Viernes 13/07/2012, aproximadamente a las 07:00pm, [se] encontraba en compañía de A.C., conversando asunto de trabajo, en ese momento llegan dos funcionarios policiales en una moto y [les] piden la documentación “Cedula de Identidad” como no la tenía a la mano se la piden a A.C., y se la muestra nada mas al funcionario y el funcionario se molesta y le da una cacheta (sic) y sin medir palabras se le abalanza encima y le efectúa un disparo y [lo] amenaza con el arma de fuego a [el] también, en eso se presenta la progenitora del Ander para llevárselo y el funcionario le manifiesta que se quitara porque lo iba a matar, dándole con el arma en el rostro, y su progenitora se lo llevo (sic) de inmediato para su casa, luego se presento (sic) una comisión policial y se lo querían llevar y no lo dejaron que se lo llevaran, posteriormente el Sr. Lizcano se lo llevo (sic) en una moto hasta el centro asistencial más cercano. Es todo” (…) DECIMA TERCERA: Diga usted, ¿Observo (sic) si el ciudadano A.C. tenía un arma de fuego en su poder para el momento de los hechos? CONTESTÓ: No tenía nada (…)”. (Negrillas añádidas).

.- Folio 205, acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Mauricio Lizcano Cuevas:

expuso: El día Jueves 12/07/2012, [se] encontraba en el frente de [su] casa cuando observo (sic) que estaban los muchachos hablando en la esquina y de repente llega un comisión de la policía y los pegan contra la pared le piden las cédulas y un funcionario le da un golpe a A.J. en la cara con la un (sic) arma y luego escucho un disparo, [se] acerco hasta donde estaban los muchachos, cuando la mama (sic) de Ander se metió y le dijo vámonos para la casa, yo los acompañe (sic) y cuando se encontraban en la casa él se da cuenta que estaba botando sangre y dice [le] pegaron un tiro (…) QUINTA: Diga usted, ¿Observo (sic) si el ciudadano A.C. se encontraba armado? CONTESTÓ: No (…)

. (Negrillas añadidas).

.- Folio 214, acta de entrevista realizada al ciudadano K.E.C.S.:

Eso fue el 12 de julio del presente año, a las 07:00 de la noche, cuando reci[bierón] una llamada del jefe de los servicios el cual nos giro (sic) instrucciones que nos diri[gieramos] al barrio 23 de enero, donde realizaron una llamada telefónica anónima a la estación policial y informaron a que se encontraban dos sujetos con aptitud sospechosa, de inmediato [se] diri[gierón] al sitio visualizando dos sujetos con aptitud sospechosa, lo cual le [dierón] la voz de alto y de inmediato emprenden la huida, lo persi[guieron] y alcanzando a pocos metros a uno de ellos el cual no (sic) le identificamos como funcionario policial y procediendo a realizarle la inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del COOP, en el momento en que [están] haciendo la inspección, el saca de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma rudimentaria adaptada a 38mm (tipo chopo) con el cual intenta agredir[los], por ese motivo [se] vio obligado hacer uso de [su] arma de reglamento basando[se] en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hiriéndolo en la pierna izquierda a la altura del muslo el cual de inmediato le prest[ó] los primeros auxilio trasladándolo hasta el centro asistencial de papelón, el cual fue atendido por la doctora de guardia M.P., quien le diagnostico herida por arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo (Muslo) con entrada y salida de la misma, y una vez que lo dieron de alta fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito, quedando a la orden de la Fiscal Tercera Etny Canelón Andrade, por porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad. Es todo

(…) SEPTIMA: Diga usted, ¿AGREDIÓ FÍSICAMENTE AL CIUDADANO A.C.? CONTESTÓ: si le di un disparo para tratar de neutralizarlo en vista de que saco el arma rudimentaria (chopo) con el cual quiso hacer frente a la comisión policial (…)”. (Negrillas añadidas).

.- Folio 216, acta de entrevista rendida por el ciudadano X.L.S.S.:

Eso fue el día 12/07/2012 , aproximadamente a las 07:00 de la noche, [se] encontraba de servicio en la Estación Policial Papelón, cuando nos informo (sic) el jefe de los servicios que había recibido una llamada anónima que estaban dos sujetos con actitud sospechosa a la altura de la calle principal del barrio 23 de enero diagonal al matadero de papelón, [se] diri[gió] al sitio a bordo de la unidad (…) llega[rón] al sitio visualizamos dos sujetos con aptitud sospechosa, y los mismos al ver[los] y al darles la voz de alto hicieron caso omiso y emprendieron la huida, donde a escasos metros logra[rón] detener a uno de ellos, el mismo tomo una actitud agresiva y comenzó a lazar (sic) golpes contra [su] persona, cuando quería realizar[le] la inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del COPP, en ese momento saca de la pretina del pantalón un armamento tipo chopo adaptado a calibre 38 mm, fue entonces cuando [su] compañero (…) tuvo que hacer uso de su arma de reglamento basando[se] en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para neutralizarlo y resguardar [la] integridad física, hiriéndolo en la pierna izquierda a la altura del muslo el cual de inmediato le presta[rón] los primeros auxilio y lo trasalada[mos] hasta el ambulatorio tipo 02 de papelón, donde fue atendido por la doctora de guardia M.P., quien le diagnostico herida por arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo (Muslo) con entrada y salida de la misma, y una vez que lo dieron de alta fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito, quedando a la orden de la fiscal tercera Abg. Etny Canelón Andrade, por porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad (…) QUINTA: Diga usted, ¿QUÉ ACTITUD TOMA EL CIUDADANO A.C. UNA VEZ QUE LE REALIZAN LA INSPECCIÓN PERSONA? CONTESTÓ: el mismo tomo una actitud agresiva y comenzó a lazar (sic) golpes contra [su] persona, cuando quería realizarle la inspección de persona aparándo[los] en el articulo 205 COPP (…)

.

.- Folio 232, acta de entrevista por parte de J.E.P.S., funcionario policial:

El día 12 de julio del presente año [se] encontraba de servicio en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, como aproximadamente a las 08:20 de la noche, donde se presenta la ambulancia de papelón, con un herido por arma de fuego, procedente de ese municipio, lo cual no traía acompañante al momento de ingresar a la emergencia del hospital, donde procedi[eón] a tomarle los datos correspondientes y pasar la novedad a control maestro (…) TERCERA: Diga usted, ¿EN QUE SE TRASLADA ESTE CIUDADANO UNA VEZ QUE LLEGA AL HOSPITAL DR. M.O.? CONTESTÓ: en la ambulancia de papelón (…)

. (Negrillas añadidas).

De todo lo citado, se observa que la destitución impuesta al querellante estuvo relacionada con los hechos suscitados en fecha 12 de julio de 2012, donde el funcionario “K.E.C.S.”, ya identificado, habría usado su arma de reglamento, frente a la presunta actitud agresiva por parte del ciudadano “A.C.”, identificado supra, dada la situación, el hoy querellante habría disparado, hiriéndolo en la pierna izquierda.

En efecto, este Tribunal observa que consta en los antecedentes del presente asunto el “Acta de Entrevista”, de fecha 23 de julio de 2012, realizada al ciudadano K.E.C.S., a través de la cual se dejó constancia que dicho ciudadano “[se] vio obligado hacer uso de [su] arma de reglamento basando[se] en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hiriéndolo en la pierna izquierda a la altura del muslo el cual de inmediato le prest[ó] los primeros auxilio trasladándolo hasta el centro asistencial de papelón, todo ello motivado a que el precitado ciudadano “Ander castillo” sacó de la pretina de su pantalón un “chopo” (vid. Folios 214 y 215).

En contraposición a ello, consta a los autos las entrevistas supra citadas, correspondientes a los ciudadanos Carlos Mauricio Lizcano Cuevas, R.A.G.R., quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano A.J.C.T., quien habría sido herido en su pierna izquierda no se encontraba armado.

En efecto, se desprende del acta de la entrevista de fecha 16 de julio de 2012 realizada al ciudadano Carlos Mauricio Lizcano, lo siguiente: “Diga usted, ¿Observo (sic) si el ciudadano A.C. se encontraba armado? CONTESTÓ: No”. (Negrillas añadidas) (vid. Folio 205).

En cuanto al acta de la entrevista realizada al ciudadano R.A.G.R., sobre el particular indicó: DECIMA TERCERA: Diga usted, ¿Observo (sic) si el ciudadano A.C. tenía un arma de fuego en su poder para el momento de los hechos? CONTESTÓ: No tenía nada (…)”. (Negrillas añádidas).

De todo lo antes señalado, del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública y de las actas de entrevistas citadas, extrae esta Juzgadora que en cuanto a la herida propiciada por el querellante al ciudadano “A.C.”; si habría incurrido el primero de los mencionados en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como lo es “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”. Así se declara.

Por consiguiente, se observa que se encuentra ajustado a derecho lo indicado en el acto administrativo impugnado según el cual incurre el querellante en el numeral 06 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a la “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En consecuencia, este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano K.E.C.S. incurrió en la causal prevista en el artículo por 97 numeral 6; por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Portuguesa por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en los artículos anteriormente mencionados. Así se determina.

En todo caso, se reitera que lo indicado a lo largo de la motiva del presente fallo sólo debe ser entendido en el contexto de la responsabilidad administrativa del accionante sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del mismo. Así se determina.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano K.E.C.S., asistido por el ciudadano O.S., ya identificados; contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano K.E.C.S., asistido por el ciudadano O.S., supra identificados, contra el DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 23, de fecha 31 de julio de 20136, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual resuelve destituir al querellante del cargo que desempeñaba en la referida Institución Policial.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal

L.F.B..

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