Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 25 de Junio de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2773-14.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta el 16-5-2014 por los abogados K.J.H.C. y A.A.C.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano G.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.702.258, contra la decisión mediante la cual el 9-5-2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo del 322 Código Penal. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar los defensores privados K.J.H.C. y A.A.C.C., alegaron:

…procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° Constitución, y por consecuencia de ello en los artículos 9, 157, 439 numeral 4° y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal “ RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” en contra del “AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” dictado en fecha 09/05/2014, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra de mi representado antes identificado, el cual pasamos a detallar a través de las siguientes consideraciones (sic)

…Ahora bien, es importante señalar que la Flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP (sic), prevé la existencia de tres supuestos conocidos como Flagrancia Perfecta, Cuasi Flagrancia y/o Flagrancia presunta a posteriori, los cuales exigen la verificación de situaciones fácticas, cada una distinta de la otra, lo que hace necesario que todo órgano jurisdiccional que pretenda decretar de forma legal una aprehensión en Flagrancia, debe necesariamente expresar en cuál de los supuestos previstos por el legislador se perfeccionan las condiciones en que el justiciable resulto (sic) aprehendido y en el presente asunto tal y como se verifica de la fundamentacion esgrimida por el Tribunal de Instancia, el mismo no dio satisfacción a tal exigencia legal incurriendo inicialmente en una Falta de Motivación, por cuanto aun (sic) y cuando transcribió el acta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verifico (sic) la referida aprehensión, no adecuo (sic) tal aprehensión al carácter subjetivo establecido por el legislador en el artículo 234, desconociendo las partes intervinientes en el proceso, en especial el ciudadano G.A.F.R. en cuál de los supuestos legales de Flagrancia establecidos en el precepto legal antes citado, perfecciono (sic) el tribunal las circunstancias fácticas de la aprehensión del mismo.

Así mismo, en el particular SEGUNDO: El Tribunal se refirió a la Precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, citando inicialmente lo establecido en el artículo 59 de la ley (sic) de Costos y precios (sic) Justos, para posteriormente expresar que al solicitarle al ciudadano G.A.F.R. la planilla de Factura y la Guía Sada el mismo manifestó no poseerla, argumentando que aun (sic) y cuando el producto era proveniente de una donación para el Batallón del Ejercito (sic) ubicado en Puerto Páez, el cual resulta ser una fuerza del estado (sic), ello no lo eximen de cumplir con la normativa vigente que regula la materia, lo cual dio paso a la aprehensión de los Funcionarios que transportaban los alimentos, identificado tales alimentos como (Arroz), para de seguidas pronunciarse con respecto a lo esgrimido por esta defensa, relacionado al incumplimiento de formas procesales al momento de la colección de la evidencia incautada, toda vez que los funcionarios actuantes, no cumplieron con la CADENA DE CUSTODIA de la evidencia material representada en la presunta existencia de 300 BULTOS DE ARROZ EL CHINIT (sic), pronunciándose el Tribunal, aduciendo que tiene la obligación de dar “FE” al ACTA POLICIAL, ya que según su criterio, allí se dejo (sic) constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos y además los funcionarios actuantes dejaron de manera explícita la cantidad de arroz decomisado, circunstancias que a su juicio permitieron al Tribunal admitir la precalificación Jurídica endilgada por el Ministerio Público, desde donde se desprende, que el tribunal no resolvió motivando en derecho la incidencia planteada por esta defensa, ya que lo invocado no resulto (sic) una simple oposición a la calificación, sino que por el contrario, los alegatos defensivos versan sobre un grave desorden procesal, que atenta contra el debido proceso y el cumplimiento de formas procesales de carácter esencial, que no son susceptible de subsanar, por tratarse del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, ya que la CADENA DE CUSTODIA, tal como lo establece el artículo 187 del COPP (sic), es el único medio reconocido como garantía legal de las evidencia, cuyo objetivo es evitar la modificación, alteración o contaminación de las mismas, desde el mismo momento de su colección, afirmando que el resultado que emerge producto de la inobservancia de tal garantía, da lugar a la declaratoria de NULIDAD del acto irrito (sic), por lo que ante tal solicitud, el Tribunal debió explicar las razones de derecho que según su criterio permiten sustituir la cadena de custodia por el Acta Policial, ya que tales mecanismos procesales persiguen un fin distinto cada uno, y las mismas deben adminicularse mas no sustituirse, tal y como lo establecen los artículos 115,153 y 187 del COPP (sic), incurriendo nuevamente en el vicio de Falta de Motivación, ya que el tribunal no utiliza argumentos validos (sic) y legítimos que deben ser articulados con base en los principios y normas del ordenamiento Jurídico Vigente, pues solo (sic) se limita a fundar su posición en meros argumentos de hecho sin adecuarlos al margen legal que rige la materia, sin pronunciarse de forma motivada si en efecto son aplicables los preceptos legales invocados por la defensa, a bien saber los artículos 174 y 175 del COPP (sic), con respecto a la Nulidad Absoluta que pesa sobre el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de nuestro patrocinado, para finalmente decir que le otorga valor a 6 elementos de convicción, sin expresar en que consistió el juicio de valor con el cual examino (sic) tales elementos de convicción, y que efectos produce cada uno de ellos de forma individual y al ser adminiculados entre sí, toda vez, que existe una pluralidad de imputados con calificaciones Jurídicas (sic) distintas una de otra, quedando demostrado de forma incontestable una evidente falta de motivación al momento de acoger la precalificación jurídica endilgada por el Ministerio fiscal (sic)…

DE LAS DENUNCIAS ELEVADAS POR LA DEFENSA.

Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho mencionadas anteriormente, la defensa pasa a ilustrar las (sic) denuncias (sic) que pretende incoar con la presente solicitud, a los fines de saldar la deuda procesal y legal que mantiene el órgano administrador de justicia, con mí (sic) defendido. PRIMERA Y UNICA (sic) DENUNCIA:

Que el Tribunal Segundo en Funciones de Control incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN, del auto de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictado en contra de nuestro patrocinado, violentando de esta forma los Art. (sic) 26, 49 y 253 constitución y por consecuencia de ello el Art. (sic) 157 del COPP (sic), dando legitimidad a la interposición del presente recurso tal y como lo establece el Art. (sic) 439 numeral 4°, (sic) ya que el auto impugnado, no permite que conozca los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión hoy objeto de impugnación, ya que no expresa las razones objetivas de hecho y de derecho que la sustentan, faltando al deber de MOTIVAR con un fundamento legal y serio las decisiones dictadas en el seno de un Tribunal, lo que genera además una violación a la L.P. de nuestro patrocinado.

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos esgrimidos en la presente solicitud, y en ejercicio del derecho contenido en el 439, (sic) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi persona como Víctima (sic) en el asistente procesal penal Venezolano (sic), el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual espero sea declarado con Lugar, comportando ello, la declaratoria de la nulidad del fallo impugnado, la L.I. de nuestro representado y el consecuente envió (sic) a un Tribunal distinto al que dicto el fallo, para que emita un pronunciamiento que no se encuentre afectado del Vicio antes denunciado …

. (Folios 32 al 38 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado del recurrente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. N.J.G.L., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

…Al realizar un mínimo y elemental análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa se hace las siguientes observaciones: que (sic) la defensa solicitó al Tribunal de Control en la audiencia de presentación que se declarara sin lugar la precalificación realizada por la Vindicta Publica (sic) por el delito (sic) de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONTRABANDO AGRAVADO (sic), al respecto señala esta representación fiscal que ajustada a derecho fue el acordar la precalificación de ambos delitos, en esta fase incipiente de la investigación ya que es menester señalar la forma como ocurrieron los hechos, ya que surgen de las actas que el ciudadano G.F. quien es Primer Teniente del Ejercito (sic) Bolivariano, destacado en el 912 brigada (sic) de caballeria (sic) con sede en PUERTO PAEZ (sic), Estado Apure, fue detenido en la alcabala de las tableta (sic) ya que no pudo justificar el por que (sic) trasladaba esa cantidad de alimentos sin la correspondiente documentación, dicha detención la confirma su superior inmediato el Comandante Parra Labarca, quien es entrevistado por esta vindicta publica (sic) y afirmo (sic) que no firmo (sic) el documento que mostró el teniente G.F., por lo que manifestó que no estaba en conocimiento de dicha operación, por lo que los funcionarios los aprehendieron y lo colocaron de inmediato a la orden del Ministerio Publico (sic), como en efecto ocurrió, ahora bien, es menester señalar que esta denuncia se fundamenta en el hecho de que según la defensa no se realizo (sic) el debido registro de cadena de custodia entre los funcionarios de la Armada y de la Guardia Nacional, hecho que no es cierto ya que desde el mismo día de la audiencia fue realizado dicho registro de cadena de c.d.e.f. numero (sic) S.I.P.D.-68-029-2014 de fecha 06-05-14, realizada por el funcionario Sargento O.O., dicho registro de cadena de custodia lo anexo marcado con la letra A, a los fines de que sea verificado por los integrantes de esta honorable corte de apelaciones, hecho que en consecuencia permite inferir que debe ser declarada sin lugar esta denuncia por ser la misma impertinente y temeraria.

Observa entonces este representante fiscal, como en el caso concreto de la segunda denuncia realizada por la defensa que no le asiste la razón al manifestar que se le produjo una violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control toda vez que su petición no fuera tomada en cuenta, aunado al hecho de que existiere una supuesta inmotivación en la decisión de la audiencia de presentación, hecho irreal y temerario ya que el Juez (sic) al dictar la medida privativa de libertad fundamenta su decisión en el acta policial y los registros de cadena de custodia que para ese momento constaban en el expediente, es menester señalar que el acta policial merece fe publica (sic), y es uno de los elementos de convicción mas relevantes al momento de verificarse en una audiencia de presentación por la aprehensión en flagrancia. Hecho que lleva a sostener que efectivamente se llenan los extremos del articulo (sic) 236 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic,) ya que estamos en presencia de un hecho punible que permite medida privativa de libertad, ya que el articulo (sic) 59 de la ley de precios (sic) justos (sic) prevé una pena de prisión de hasta catorce años, así como también la acción no esta (sic) evidentemente prescrita ya que es de reciente data, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) son los responsables del delito invocado, por lo que decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad el (sic) Juez (sic) no violó la aplicación de ninguna norma que afecte el debido proceso.

…Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente, que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga lo acordado por el tribunal de control en audiencia de presentación…

. (Folios 46 al 48 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado de la contestación).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado G.A.F.R.… fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente…

En el presente caso, el ciudadano G.A.F.R., fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalan los funcionarios actuantes efectivos militares SM3. O.O.A., S/2 PEREIRA G.J. y S/2 MALAVE GONZAQLEZ (sic) YOSEL, adscrito al destacamento n° (sic) 68 DEL (sic) Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en acta policial de fecha 05MAYO2014, señalan entre otras cosas lo siguiente…

En base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan en los hechos anteriores, se pude verificar que la aprehensión del imputado: G.A.F.R., ocurrió bajo las exigencias de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA COMO FLAGRANTE, LA APREHENSION (sic) del ciudadano: G.A.F.R.…verificados como han sido los extremos de ley para que ocurra la flagrancia.

… Señala este artículo, que el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, ante lo cual debe señalar quien aquí decide, que el ciudadano G.A.F.R., al serle requerido por parte de los funcionarios actuaciones, la planilla del Factura y Guía Sada, el mismo manifestó no poseerla por cuanto se trataba de un donativo; ahora, si bien es cierto que presuntamente se trata de una donación para el Batallón del Ejercito (sic) ubicado en Puerto Páez, Estado Apure quienes son una de las fuerzas del Estado, quienes prestan resguardo al Estado Venezolano, no es menos ciertos que (sic) aun (sic) cuando se trata de funcionarios militares, estos deben respectar la ordenanza que por mandato de Ley son exigibles en estos casos para el transporte de Alimentos de Una jurisdicción a otras y debieron exigir a la empresa que realizo (sic) el donativo, la expedición de la respectiva Guía Sada que es un requisito indispensable para la movilización y así evitar esta situación presentada ya que la misma consiste en justificar el transporte en los Puntos de Control, en consecuencia, los funcionarios actuantes en el cumplimento de su deber se vieron en la necesidad de aprehender a los funcionarios que transportaban los alimentos (Arroz), conjuntamente con el ciudadano chofer del camión y la mercancía, imponiéndolos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razones éstas suficientes por las que SE ADMITE la precalificación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y toda vez que la defensa se opone a dicha precalificación por cuanto no costa en las actuaciones el Registro de Cadena de C.d.E.F. de la mercancía decomisada, debe señalar quien aquí se pronuncia que este Tribunal le debe fe al acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde los funcionarios actuantes dejaron de manera explicita (sic) la cantidad de arroz decomisado a saber TRESCIENTOS (300) BULTOS DE ARROZ CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO; es por lo que en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge este Tribunal la precalificación anteriormente señalada; igualmente se admite la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano G.A.F.R., mostró a los funcionarios actuaciones (sic) el oficios dirigido al Gerente de Transporte Grano ubicado en calabozo (sic), Estado Guarico (sic), firmado por el Teniente Coronel HERMAGORAS (sic) JOSE (sic) PARRA LABARCA, donde solicita en nombre de todo el personal Militar y Civil que labora en la Unidad del ejercito (sic) Bolivariano, SEISCIENTOS (600) BULTOS DE ARROZ, que será utilizado para el período de adiestramientos individual del soldado (PAIS) (sic), con una capacidad de ochocientos hombres, en cual se efectuara en Puerto Páez; cuyo contenido de oficio y firma que lo soporta, fue desconocido por el Teniente Coronel HERMAGORA JOSE (sic) PARRA LABARCA, según Acta de Entrevista que realizara el mismo ante el despacho de la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público en fecha 08MAYO2014 (sic), que fuera consignada por el Ministerio Público en Sala de Audiencias…es en base a estos elementos que se tiene como imputado al ciudadano: F.R.G.A., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

…CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa quien solicito (sic) la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ante tal solicitud de la defensa considera esta jurisdicente señalar, que a criterio propio no son suficientes los alegatos recurridos por la misma, toda vez que se evidencia que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 (sic) numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí se pronuncia, que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos, ya que 1.- estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que la pena prevista en el delito endilgado y acogido por este Tribunal, supera los diez (10) años de prisión en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el aseguramiento del imputado al proceso, en consecuencia resulta procedente, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.R.G. ALEXANDER… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 (sic) numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación; designando como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 ejusdem (sic). Y así se decide…

. (Folios 50 al 59 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado de la recurrida).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes, abogados K.J.H.C. y A.A.C.C., defensores privados del imputado G.A.F.R., ejercen con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra del auto dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que en fecha 9-5-2014, en el que decretó en contra del ciudadano antes mencionado, privación judicial preventiva de libertad, alegando que hay falta de motivación, por cuanto la A quo decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, sin determinar en cuál de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan : “ ... se perfeccionan las condiciones en que el justiciable resulto (sic) aprehendido...”, dado que la referida norma establece tres supuestos conocidos como flagrancia perfecta, cuasi flagrancia y/o flagrancia presunta, y aún cuando la jueza transcribió el acta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la aprehensión, no lo determinó.

También denuncian los recurrentes, que la Jueza no motivo la recurrida, en cuanto a la oposición de la precalificación del delito de contrabando y la solicitud de la nulidad absoluta, dado que en la audiencia de calificación de flagrancia plantearon el incumplimiento de formas procesales al momento de la colección de la evidencia incautada, toda vez que los funcionarios actuantes, no cumplieron con la cadena de custodia de la evidencia material representada en la presunta existencia de 300 bultos de arroz El Chinito (sic) ; que la A quo se pronunció expresando que debía darle fe al acta policial, por cuanto en ella constaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando constancia los funcionarios actuantes de la cantidad de arroz incautada, señalan los recurrentes: “… que el tribunal no resolvió motivando en derecho la incidencia planteada por esta defensa, ya que lo invocado no resulto (sic) una simple oposición a la calificación, sino que por el contrario, los alegatos defensivos versan sobre un grave desorden procesal, que atenta contra el debido proceso y el cumplimiento de formas procesales de carácter esencial, que no son susceptible de subsanar, por tratarse del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, ya que la CADENA DE CUSTODIA, tal como lo establece el artículo 187 del COPP (sic), es el único medio reconocido como garantía legal de las evidencia, cuyo objetivo es evitar la modificación, alteración o contaminación de las mismas, desde el mismo momento de su colección, afirmando que el resultado que emerge producto de la inobservancia de tal garantía, da lugar a la declaratoria de NULIDAD del acto irrito (sic), por lo que ante tal solicitud, el Tribunal debió explicar las razones de derecho que según su criterio permiten sustituir la cadena de custodia por el Acta Policial, ya que tales mecanismos procesales persiguen un fin distinto cada uno, y las mismas deben adminicularse mas no sustituirse, tal y como lo establecen los artículos 115,153 y 187 del COPP (sic), incurriendo nuevamente en el vicio de Falta de Motivación…”.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, así: El derecho a la libertad garantizado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es absoluto, dado que cualquier persona puede ser aprehendida en virtud de una orden judicial o cuando es sorprendida in fraganti, en este caso debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia en los siguientes términos:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Conforme a la norma antes transcrita, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse; también cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, la víctima o el clamor público; y cuando se sorprenda a poco de haber cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos, que haga presumir que es el autor del delito, lo que la doctrina llama “cuasi-flagrancia”.

La relevancia constitucional y legal de la sorpresa in fraganti, viene dada por el hecho que constituye una excepción a la necesidad de un mandamiento judicial para ejecutar la detención de una persona, por lo que aún cuando un Tribunal de Control, estime que no existe delito flagrante, esa circunstancia no tiene ninguna incidencia en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que se decreta al cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no porque se haya declarado que el delito fue flagrante.

Establecido lo anterior, esta Alzada considera pertinente examinar la decisión apelada, de la que se lee:

…PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado G.A.F.R.… fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente…

En el presente caso, el ciudadano G.A.F.R., fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalan los funcionarios actuantes efectivos militares SM3. O.O.A., S/2 PEREIRA G.J. y S/2 MALAVE GONZAQLEZ (sic) YOSEL, adscrito al destacamento n° (sic) 68 DEL (sic) Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en acta policial de fecha 05MAYO2014, señalan entre otras cosas lo siguiente…

En base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan en los hechos anteriores, se pude verificar que la aprehensión del imputado: G.A.F.R., ocurrió bajo las exigencias de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA COMO FLAGRANTE, LA APREHENSION (sic) del ciudadano: G.A.F.R.…verificados como han sido los extremos de ley para que ocurra la flagrancia…

.

De lo transcrito ut supra se determina que en el caso sub examine, se trata de la detención del ciudadano G.A.F.R., la cual está conforme a derecho, tal como lo señala la recurrida, cuando expresa que decreta como flagrante la aprehensión, por cuanto la detención ocurrió bajo la exigencias del artículo 44.1 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento el acta de investigación penal de fecha 5-5-2014, realizada por funcionarios militares, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encuentra ubicado en el punto de control fijo Las Tabletas, carretera nacional Biruaca - San J.d.P.d.E.A., de la que se lee:

…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Las Tabletas ubicado en la Carretera Nacional Biruaca San J.d.P., procedimos a detener un vehículo Tipo Cava, clase camión, color Blanco (sic) Marca Mitsubishi, el cual se desplazaba con sentido Biruaca-San J.d.P., en dicho vehículo iba el Conductor y el copiloto era un efectivo militar con grado de Primer Teniente del componente Ejercito (sic), este último desembarca del vehículo y se dirigió hacia nosotros a quien le expresamos los signos exteriores de respeto y el mismo se identificó como el Primer Teniente G.F., adscrito al 912 Grupo de Caballería Blindada e hipomóvil (sic) del Ejercito (sic) CNEL. J.M., quien de inmediato manifestó que lo que se transportaba en el vehículo era arroz e iba con destino al batallón del ejército ubicado en Puerto Páez Estado Apure, y de inmediato presento (sic) dos órdenes de entregas, una de fecha 30 de abril del 2014 y la otra de fecha 05 de Mayo del 2014, ambas por 300 pacas de arroz con los Números de Control Interno S/A 4526 y S/A 4552, Emitida (sic) por la empresa Transporte Grano llanos (sic), así mismo presento (sic) dos salidas del Almacén Nro- (sic) 4526 de fecha 30 de abril del 2014 y Nro 4542 de fecha 05 de Mayo del 2014, estos documentos están a nombre de la unidad Militar antes descrita, por ultimo (sic) presento (sic) un oficio Nro (sic)-52-343-3000-100/, de fecha 30 de Mayo del 2014, emitido por la 912 Grupo de Caballería Blindada e hipomóvil (sic) del Ejercito (sic) CNEL. J.M., con sello húmedo y firmado por el Teniente Coronel HERMAGORAS JOSE (sic) PARRA LABARCA, quien funge como comandante de esa Unidad militar (sic). Posteriormente le solicitamos la documentación que ampara la legalidad del producto, (FACTURA Y GUÍA DEL SADA) manifestando el oficial antes mencionado que no poseían ninguno de los documentos que se le requerían. Acto seguido se observa un vehículo Militar Chasis largo, Modelo Land Cruiser, color Marrón, sin placas, perteneciente al componente Ejercito (sic), el cual era conducido por un funcionario Militar con la Jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito (sic), quien también transportaba parte de la carga e iba como escolta del camión, por lo que se procedió a notificar al comando superior del procedimiento, recibiendo instrucciones de que mantuviéramos a los dos efectivos militares y al conductor del camión en esta unidad, mientras se realizaban las investigaciones con el fin de verificar la procedencia y el destino del Producto (sic). Posteriormente se Presentó (sic) una comisión del Comando del Destacamento Nro- (sic) 68, a quien le hicimos entrega de lo siguiente: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BULTOS DE ARROZ DE VEINTICUATRO (24) UNIDADAES C/U, MARCA EL CHIMITO, TIPO I, DE UN KILOGRAMO. UN (01) VEHICULO (sic) MILITAR MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR MARRON (sic), TIPO CHASIS LARGO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA (sic) NRO (sic)-JTERU71JC4006132. UN (01) VEHÍCULO MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 649D, COLOR BLANCO, PLACA A71 AH9W, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8X1FE649E60500355, SERIAL MOTOR K55704, CLASE CAMION (sic), TIPO CAVA, USO CARGA. IGUALMENTE A LOS CIUDADANOS F.R.G. ALEXANDER… DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO DEL COMPONENTE EJERCITO (sic) VENEZOLANO, CON EL GRADO DE PRIMER TENIENTE, HERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic) OSCAR ASDRUBAL… DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO CON LA JERAQUÍA DE SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO (sic) VENEZOLANO Y GUERRA G.J. RAFAEL… DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR. Una vez en el comando del Destacamento Nro- (sic) 68, se procede a la retención del producto y de los vehículos y se le notifica a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público del Estado Apure, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano…

. (Folio 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

Del acta de investigación penal antes transcrita se desprende que el ciudadano G.A.F.R., fue detenido en fecha 5-5-2014, cuando en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera nacional Biruaca-San J.d.P., se trasladaba como copiloto en un vehículo tipo cava y se identifica ante los funcionarios como Primer Teniente, adscrito al 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejército, CNEL. J.M., manifestando que transportaba 300 sacos de arroz, que iban con destino a un Batallón del Ejército ubicado en Puerto Páez, al solicitarle la documentación relacionada con la movilización de los sacos de arroz, específicamente la factura de compra y guía de SADA, manifestó que era una donación y que no poseía ninguno de los documentos que se le requerían, parte de esa mercancía también era transportada en otro vehículo militar chasis largo, Modelo Land Cruicer, al notificarle al Comando Superior del procedimiento, recibieron instrucciones los funcionarios de la Guardia Nacional que mantuvieran a los efectivos militares y al conductor del camión en esa unidad, mientras se realizaban las investigaciones con el fin de verificar la procedencia y el destino del producto; posteriormente se presentó una comisión del Comando del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, a quien le hicieron entrega del arroz, los vehículos, al imputado, así como a los chóferes de los vehículos, y una vez en el Comando del Destacamento Nº 68, se procede a la retención del producto y de los vehículos y se le notifica a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público del Estado Apure.

Se evidencia de lo antes expuesto, que la A quo, si expresó los motivos por los cuales fue aprehendido el imputado, al hacer referencia al acta de investigación penal, en las que los funcionarios dejaron constancia de la circunstancias en que fue detenido el imputado, ya que la condición de flagrancia viene dada porque el instante en que presuntamente se comete el delito, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión, como en el caso sub iúdice, en el que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el mismo momento en que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible, es por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la l.p., prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional, no hay inmotivación en auto de privación de libertad sobre el punto denunciado y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia.

Con relación al segundo punto de la falta de motivación en la recurrida, esta Alzada observa de lo expuesto por los recurrentes, que no tiene que ver con una falta de motivación sobre lo planteado, sino que no están de acuerdo con las razones expresadas por la A quo cuando se pronuncia ante la falta de la cadena de custodia de los 300 bultos de arroz Chimito, ya que la jueza manifestó que el acta policial le merecía plena fe y en la misma constaba la incautación del arroz.

En cuanto al alcance la motivación de una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 628, de fecha 22-6-2010, Expediente: 09-1307 dijo:

… se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

Del auto que fundamenta la privación judicial preventiva de libertad del imputado G.A.F.R., se evidencia que la A quo, resuelve lo planteado por los recurrentes así:

… Señala este artículo, que el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, ante lo cual debe señalar quien aquí decide, que el ciudadano G.A.F.R., al serle requerido por parte de los funcionarios actuaciones, la planilla del Factura y Guía Sada, el mismo manifestó no poseerla por cuanto se trataba de un donativo; ahora, si bien es cierto que presuntamente se trata de una donación para el Batallón del Ejercito (sic) ubicado en Puerto Páez, Estado Apure quienes son una de las fuerzas del Estado, quienes prestan resguardo al Estado Venezolano, no es menos ciertos que (sic) aun (sic) cuando se trata de funcionarios militares, estos deben respectar la ordenanza que por mandato de Ley son exigibles en estos casos para el transporte de Alimentos de Una jurisdicción a otras y debieron exigir a la empresa que realizo (sic) el donativo, la expedición de la respectiva Guía Sada que es un requisito indispensable para la movilización y así evitar esta situación presentada ya que la misma consiste en justificar el transporte en los Puntos de Control, en consecuencia, los funcionarios actuantes en el cumplimento de su deber se vieron en la necesidad de aprehender a los funcionarios que transportaban los alimentos (Arroz), conjuntamente con el ciudadano chofer del camión y la mercancía, imponiéndolos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razones éstas suficientes por las que SE ADMITE la precalificación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y toda vez que la defensa se opone a dicha precalificación por cuanto no costa en las actuaciones el Registro de Cadena de C.d.E.F. de la mercancía decomisada, debe señalar quien aquí se pronuncia que este Tribunal le debe fe al acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde los funcionarios actuantes dejaron de manera explicita (sic) la cantidad de arroz decomisado a saber TRESCIENTOS (300) BULTOS DE ARROZ CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO; es por lo que en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge este Tribunal la precalificación anteriormente señalada…

.

Esta Alzada observa del auto recurrido, que efectivamente la A quo hizo un análisis del delito de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, explicó razonadamente por qué los hechos se subsumían es ese tipo penal y la presunta participación del ciudadano G.A.F.R. en los hechos señalados por el Ministerio Público, desechó la petición de los recurrentes de oposición a la precalificación jurídica dada a los hechos por la ausencia de la cadena de custodia de la incautación de los trescientos (300) bultos de arroz, cuando analiza que el imputado G.A.F.R., no tenía la guía de SADA, que le autorizara para movilizar los trescientos (300) bultos de arroz, que presuntamente habían sido donados a un Batallón del Ejército, y que el acta policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional le merecía fe de la incautación del arroz.

Por otra parte, esta Alzada puede observar que el Fiscal del Ministerio Público, Abg. N.G., al contestar el recurso de apelación de auto, ejercido por los Defensores Privados del imputado, agregó el acta de registro de cadena de c.d.e.f. de los trescientos (300) bultos de arroz marca Chimito, pero de las actuaciones remitidas por la Jueza Segunda de Control no se evidencia que constara en la causa para la oportunidad en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, sin embargo la ausencia del registro de cadena de c.d.e.f., no es capaz de enervar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que dichos elementos no surgen de una cadena de custodia, sino de todos los elementos de convicción que puedan emerger de las actas de investigación en un procedimiento penal, en el que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos para considerar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en el delito, y la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de imputado o imputada.

En el caso sub iúdice, como ya se dijo, la A quo dio razones fundadas por las que consideraba que presuntamente se había cometido el delito de contrabando de extracción, y la participación del imputado en ese ilícito penal, por lo que se configuran el numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recurrentes no manifestaron contradicción en cuanto a la presunta participación del imputado en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, tampoco hicieron oposición a la presunción de peligro de fuga razonada por la A quo, sin embargo se pude leer del auto impugnado, lo siguiente:

… igualmente se admite la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano G.A.F.R., mostró a los funcionarios actuaciones (sic) el oficios dirigido al Gerente de Transporte Grano ubicado en calabozo (sic), Estado Guarico (sic), firmado por el Teniente Coronel HERMAGORAS (sic) JOSE (sic) PARRA LABARCA, donde solicita en nombre de todo el personal Militar y Civil que labora en la Unidad del ejercito (sic) Bolivariano, SEISCIENTOS (600) BULTOS DE ARROZ, que será utilizado para el período de adiestramientos individual del soldado (PAIS) (sic), con una capacidad de ochocientos hombres, en cual se efectuara en Puerto Páez; cuyo contenido de oficio y firma que lo soporta, fue desconocido por el Teniente Coronel HERMAGORA JOSE (sic) PARRA LABARCA, según Acta de Entrevista que realizara el mismo ante el despacho de la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público en fecha 08MAYO2014 (sic), que fuera consignada por el Ministerio Público en Sala de Audiencias…es en base a estos elementos que se tiene como imputado al ciudadano: F.R.G.A., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

…extremos de dichos artículos, ya que 1.- estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que la pena prevista en el delito endilgado y acogido por este Tribunal, supera los diez (10) años de prisión en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el aseguramiento del imputado al proceso, en consecuencia resulta procedente, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.R.G. ALEXANDER…

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De lo antes transcrito, la A quo fundamentó suficientemente la presunta comisión del delito de uso de documento falso, como presunto autor el imputado, y acreditó el peligro de fuga por la pena a imponer.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por los tipos penales imputados y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha el 16-5-2014 por los abogados K.J.H.C. y A.A.C.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano G.A.F.R., contra la decisión mediante la cual el 9-5-2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha el 16-5-2014 por los abogados K.J.H.C. y A.A.C.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano G.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.702.258, contra la decisión mediante la cual el 9-5-2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA (PONENTE),

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

R.T.

EEC/ /NMRR/ JCGG /RT/jeanc.

Causa Nº 1Aa-2773-14.

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